CSJ - SC07-05-1985 092
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-05-1985 092
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
S-092 We MUERA yA oe
7 DE MAYO DE 1985
TESTIMONIOS Las declaraciones de nudo hecho rendidas fuera del proceso no son admisibles pues les falta uno de los presupuestos para su validez cual es el de la contradicción. Se requiere su ratificación. (Art. 229 del C.de P.C.) 5 A RADA, y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARR ¿ tos LA SALA DE CASECION CIVIL novecientos ochenta y cinco, +++ Se decide el recurso de apelación propuesto per la demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bocotá, en este proceso abreviado i. nstaurado por DORA AIDEE HERNANDEZ DE LOPEZ contra Su cónvuge EDMUNDO LOPEZ EL LITIGIO 1,- Mediante escritoqu e fue presentado el 23 de abril de 1982 ante el referido Tribunal, la citada Dora Aidez Hernández de Lónez demandó a su cónvuse Edmundo López Fiqueredo a efecto de cue, previoslos trámites propios del proceso ebreviado, se decretasa la sepsración indefi nida de cuerpos en el matrimonio caz nó. nioc». o contraído por ellos, y Su vida enconún suspendida; se ordenase el renistro de la sentencia en la oficina corres pondiente; se declarase disuelte y en estaco ce licuidación la sociedad conyu cal; se dispusiese cue los hijos incapaces comunes queden en noder y bajo el cuidado personal de su madre legítima Dora fides Hernández, quien ejercerá la
patrie potestad sobre los mismos, conservando el padree l derecho de visitarlos; se condenase al cónyute demendado, por tener suficientes recursos de orcer. económico, a cont buir con los cestos y alimentos de su esposa, y con los cz crienza, educación y establecimiento de les hijos comunes, por carecer ella de recursos esonómicos, en cuentía2 mensual de $90,002.00, suma que se resius- á ará anyalnente conforme 21 índice de aumento de costo de vide; se orgenase a los cónyunas cuardar las consideraciones y el resceto dobidez er e vida privada del otro, 2+3Í cono poner especial interás en la forsación maral y en la cirección educativa de los hiios, 2.- En su denznda la denandante Íinwoc%, cc. . 159) hechos constitutivos de la causa petendi, los que sustancialmente que dan compendtadosen las siguientes afirmaciones: que ella contrajo matrimonio cat6lico con el mentado Edmundo López Figueredo, el 25 de octubre de 1253 enla Parroquia de San José de la ciudad de Cúcuta: que dentro de ¿dicha unión connubial los contraventes procrearon a Zorzya Elvira, DoraAídée, Juan Carlos y Gustavo Adolfo, nacidos en su orden, el 22 de oc tubre de 1960, las dos primeras, el 2 de octubre de 1963 y 6 de marzo de 1973, los dos restantes; que desde el momento del matrimonio el de mandado ha ultrajado, dado trato cruel y maltratado de palabra y de
obra. a Su esposa, peliarando la salud e in tegricad corporal de ella, y haciendo imposibles la paz y el sosiego domásticos, pues sus celos enfermizos imposibilitaron la comunidad matrimonial, que la demandante ha tenido cue soportar con resionación a su esposo y afrontar penes muy orandes como el retraso mental de sus hijas, a quienes debecaries un tratemiento especial que conTTeva erocaciones cuanticsas; que a] esposo adanconó el hocar y sus oblisaciones de esposo y de paGre, no pass dinero a su familia y ni siquiera se preocupa por el estado Je sus hijos. | 3.- En su oportuna contestación a la demanda el demandado acentá como ciertos los hechos atinentes a la celebración <del .matrimonio y al nacimiento de los hijos, pero negó los demás. Afirmó que fue la demandante la culpable de que se Drodujera la Separación de hecbo de los cónyunes, Dues "ha incurri NM 3 te censurables"; que al contrario de lo cue en la demanda secñirma, los castos para atender el sostenimiento del hogar, particua aC a a t )2 1 )sap a 19( £ ]e[ u ]oE e[ m ol o Mm ]011 o lp 3 to cue éste hayz abandonado el hogar, - pues ellos inicialmente convinieron en una separación transitoria has ta el 19 de enero de 1921, fecha esta en que al volver el demandado su esposa "lo echó de la casa, le prohibió al servicio se Te dieracomida y cambi6 las quardas de ta puerta de entrada"; y, en Tin, nue
ES no es cierto que haya incumplido sys ob! inaciones econónicas Tia Por lo consiguiente, expresó Que se óronfa a las peticiones de la demandante menos a la separación indefiniJa de cuerpos, la que aceptó se declerase pero no por hechos iiarutebles e él sino en consideración a la conducta observada mor sy demandente, £.- Surtido que fue todo el trámite de lainstencie el Tribunal 3 ouo cictó su sentencia de 31 de octubre nesedo, mediante la cual, al estimar co prebedea nircuna de les dos 330 sas alecedas para la Sevaración ce cuerpos, denegó todas las petici. ones de la demandante; decretó el levantamiento de les medidas de cautela practicadas; y, por último, impuso a la parte vencida lascostas procesales. suglto interpuso contra dicha sentencia el recurso de apelación ccho en segunda instancias, ni reparo qué formular a los PreSupijDltos del proceso. 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE la.) - Los hechos a los que la lev ha. .concedico poder suficiente »sTe que, invocados por el cónyune inocente, Sirvan dre bese para decretar judicialmente une senareción de CUErpos, son les señalados taxativicente nor el actual riicula 154 cel C42i2 tificado incumplimiento por p y arte de alc fou no de los cónyunes de sus de — beres de marido o de Dadre y de esposa y de macre, y los maltraterien tos que el uno le infiera al otro sí con ellos se hacen imposibles la
paz y el sosiego domésticos, que son justamente los que, referidos al demandado, se aleoan en el presente caso. Pero es apenas cbvio pensar que auien aspira a tener éxito en su pretensión de Separación de cuerpos, demandada con “poyo en una O algunas de las causales consacradas restriciivamente Dor la ley para ello, tenga que demostralro s hechos que las estructu ran, pues así lo exige el orincipio ce la carge probatorie que establece el artículo 177 del C. de Procedimiento <ivil, seaún el cualincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consscran el efecto jurídico nue ellas persiguen”, 22.) - Dos scr, en suma, las razones que £sgrime la apelante para sustentar su inconformidad con la sentencianegativa que combate, a saber: a) que el juzgador "a quo "en ningún momento tuvo en cuenta, las declaraciones extra-proces0....”, con las cuales, dice, queda prebzdo el abandono del hogar que se le imputa al cezandaco y "por ende que este fue consecuencia de los melos tretos" invocados por la demandante; y b)ae la prueba documental aportadano acredita solamente "la reclusión” de una hija en un establecimiento. de salud, como lo dice equivocacamente el Tribunal, sino tanbitr: y fun darentalmente "el incurpliniento de rdmundo López, como padre”, habría que recordarle a la impuenante, paradesechar le primera de estas dos arcumentaciones, que no sin razón se ha Gicho que el diligenciamiento de la prueba, entendido como el conjunto de actos que es necesario cumplir para su incorporación al proceso, no es sino una manifesteción particular del contradictorio, des de Tueco que an elemento de convicción jusicial no puede, en princi210, oponerse al Jiticante cue no lo concció y no tuvo injerencia en su producción. El principio de le publicidad y contradicción de la prueba significa que debe nermitirse a las partes conoterla, objeterla, o [=2] el s U2 sdn _bn ma1 r qe bh. c 209 EP]RA 6 Gerarse, qua en el proceso rindif con observenciad o tortas las forma Tídades de ley al respecto testimonio Claudia María Hernánd=z de Sandoval, sobrina de la derandante, cuien dando amplias y atencibles razones de la ciencia Ge.su dicho aseveró que en el año de 1572 vivió con dos esposos acuí querellantes en le misma casa: 2u2 antonces en ese hogar, formado nor los esmasos y sus cuatro hijos, no presenció ningén maltratamiento dal cónyune.a Te cónyuge; que en ese hocar cningán memento faltG lo necesario" pues Zemundo ln atendía todo: D2ro euentenante Ye hacfa reclamos 2 Dorz "norque no permanecía en la ceS2, porque calleitába mucho”. $2.) - En las apuntadas circunstancias no pu£ de decirse, ciertamento, cues í están probados los hechos er cue lademandante anovó las causales por ella invocadas para sumlicar le senaración de cuersos indefinida.
Y como esta deficiente situación Drobaturia no puuddo o me mejorarse en esta secunda instencia, ella dsbar de sostener la sentencia negativa aue aquí se revis2, 2necsteniento 2 lo estatuído nor los artículos 174 y 177 del C. de PronM bm ' miento Civ:]. 111 DECISION En mérito de lo dicho, la Corte Suprende dus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en norire de 1: República de Colombia y por eutoridad de la ley, CONFIRMA Te sente Costas del recurso a carco de la apelante. Conjesa, notifiguase y devublvese, 2 )ey ]sd »>= aa ir s>L ]o N > la A = ia dp i— DC t ” ]5 . e 7 arp dP
HECTOR GOMZZ URIBE
HIBRBERTO MURCIA BA i=
HORACIO MONTOYA G1LPLE ALBERTO OSPINA BOTERO
Inós Galvis de Benavides Sria,