CSJ - SC07-05-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-05-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
/58 0538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Penento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., siete de mayo de mil novecientos echonta y stota.
++. Se despacho por la Corte al rocurso de casoción interpuesto por la por te domandanto on contra de ta sentencio proferida por el Tribunal Suporlor dol Distrito Judicial do Manizales, al quinco (15) de abril do mil novecientos czhenta y sels (1206), dentro del procoso ordinarto seguido por LEONIDAS ROBLEDO BOTERO cn franted e FABIO OCAMPO LONDO ÑO, ANTECEDENTES; Anto el Juzgado Civil del Circuito do Chinchiná, al señor LEONIDASROBLEDO BOTERO demandó al sofñtor FABIO OCAMPO LONDORO para que, previos tos trámitos do un proceso ordinario do mayer cuantía, se destarase la nulidad do un centrato de premosa de compraventa colebra " do entro tos dos, por ostar viciado por dolo el censontimionto dol demangdanto. Que, en consccuoncio, so tuviese al actor como poscedordo buona fo dal inmucblo promotido en vento; se condonase al demanda do a pogarto al valor de las mojoras por 61 puoen sdictho opredsio; so and9JA, dijoso que el demandado Ocampo Londoño ostá obligado a rostitulrto al actor tos dinoros qua ásto la cntregó on ojcsución del contrato de promesa do compraventa, no sólo al mismo domandado sino también a la Ca la Agraria do Chinchinó, junto con los Interosos a la tasa tegal comercial del 38 monsuni; so dispustaso quo cl deomandanto está cbligodo arestituir ol Iinmuoblo promatido aj demandado; so doctarasa que cl de0539 mandante tieno derccho a rotencr al bien hasta tonto el demandado le hoya cancelado el valer do las mejoras; y se condonasea l domandadoa pogarlo al demandante los parjuicios por Ésto sufridos, al igual que las costas dol prozoso. Protenslenes quae el domandante apoyó en tos hochos que so sintotizan dol siguiento modo: El día 23 do abril de 1982, demandante y demandado suscribloron en ta cludad de Chinchiná un contrato de promesa do compraventa por cuyo virtud Fablo Ocampo Londofto premotió vonderto a Leonidas Robledo Bo toro, “una finca rural ubicada en la fracción de Partidas, Jurisdicción dol munlelplo do Chinchinó, denominada 'LA ESPERANZA! de una cabida superficiaria aproximada do 32 hestáreas, mojorada con tres casos do habitación....? y plantoctonas de cafó y plátano, ote., y comprendi da dentro do tos linderos que so citan en la demanda. El precto acordado fue la suma do $3.030.000.c0, que el promitento com prador pagaría do ta siguilente manera: Un choquo por valor do $120.
000.e0, pagadero al 20 de mayo de 1902; otro choque por valor da - $500.080.c0, pagadero cl 23 de junto siguientoz otro choquo por valor do $30.090.c0, girado en favor do Rubén Hoyos; ocheciontos mil pasos ($800.000.c0) que el premitento comprador dojaba cn su poder para - " atendor los créditos hipotecarios contraídos por cl promitente vendodor con ta Coja Agrario. Los dos millones de posos ($2.000.000.c0) restan tes, los cubriría ol premitente comprador al tórmino de un afto y medio, contodo desdo to fecha de la premosa y con intercsos a lo tasa del uno por clento (13) mensual; en caso de prórroga por sels meses más. paga ría Intereses al uno y medto por ciento (1.53) monsual. El promitento vendedor, decfa la promoso, ponta al premitente compra dor en posesión del bien dosde la fecha dol decumonto; la escriturapúblico hobría de suscribirse un año y modio dospués de ta misma feVE 0549 cha, cn ta Notaría dol Círculo do Chinchiná. El 23 do abril de 1902 cs promitente comprador cntró en posesión do lo finca, a to que ha intreducido mejoras por valor do un millón de posos ($1.000.009,c0). En cumplimiento de las obligactonas contrafdas por ta promesa, el promitento comprador ha pagado las siguientes sumas de dinero: a) choquo girado para ser pogado ej 20 do mayo de 1982, por $120.000.c0; -
b) chequo girado para ser pegado el 25 do Junio de 1982, pota rsu ma do $500.000.c0; Cc) cheque girado a fovor dol comisientsto Rubén Hoyos, imputoblo al precio de ta promoso, por la suma do $30.080.09; - d) $690,600.c0, pagodos a la Caja Agraria, según to acordado en tapromesa; 0) $200.000.c09 pegados a Fabio Ocampo en 1983 por concep to do interesos; f) $180.000.00 pagados al mismo Ocampo en 1982, tam bién por intoresos; g) $009.000.co, valor cn el que se estimó un cam pero marca "Ford-Llanoro, como abono parcial a tos $2.000.090.c0, sal do quo al promitonto comprador doboría pagar ol día en ol que se fle mara la oscritura. Así, pues, ej premitento comprador ha pagado dos millonos ciento cuarenta mil posos ($2.100.000.00)., sin contablilzar tos intoresos pagados a la Caja Agrarta, entidad a la que se to hizo cl úl - tiro pago cn enaro de 1933, El demandanto fue asaltado cn su buena fe, pues an fobrero do 1909, gracias a un amigo, so dió cuanto quo ol Inmueblo que te había sido prematido "no llegaba a tener ni siquiera una cxtensién do 1 hectóresa, a posar de quo en la Premosa se hablaba do que dicho predio tenfa32 hectárcos aproximaéamonto”, medida aquella quo consta on la carta
catastral rural dol Instituto Gcográfico Agustín Codazzi. ,uu Fabto Ccampo Londofio, en prosencia de varios tostigos, “garantizó a )Z 0541 plo juntillquae se l predio tonfa 32 hoctárcas más o menos, slondo que en la realidad mostraba solamente 12 más o monos”. Al Investigar cl demandante an la Notaría Unica de Chinchin3, encontró que la oserttura pública Nro. 737 del 2 de agosto do 1977, por medio de la cual el promitente vendedor adquirió ol inmueblo promatido en venta al actor, contlono unos linderos distintos de tos que sa habla en la promesd. - Para comprobar este aserto se transeriben los linderos contenidos an uno y otro decumento. Además, en la escritura consta quae el inmuebto tione Suna cabida suporfielaria total do 10 (Dloz) hectáreas aproxi modomento y de 12-3000 Has., (Catastral)....?. Entoncos, el blen prometido en venta cs completamente distinto en su área y linderos al que corrosponde en la realidad. En contra del demandanto so produjoron “maquinaciones fraudulentas encaminadas aproducir cngañto en su persona cen el consiguiente perjuicio para sus bienes”, e sea quo su consentimiento adolece de doto, y la parte que to sufrió no habría suscrito la prenesa de haborse enterado de suexistoncia: De conccor cl demandanto que "lo que te iban a vender eran solamonte 10 Ó 12 hectáreas do tierra, nunca hublera hecho el nagecio, y además, tambión de haber sabido que los lindoros del inmwuoblo que fba a comprar aran otros y no tos ostiputados en la Promesa, tanrpoco hubiera realizado el negozto?. Admitida ta demanda y corrida en traslado al demandado, ésto, al dar ta rospuosta, se opuso a tos pretenstenos dol actor, para lo cual onsíntosis, si bien admito la cotebración do la promesa, aduce que "la venta (stc) no so hizo por la cabida sino cemo un cuerpo eloertos glo” bol? (respuesta al hecho primero). Pone de presente que ni la escri tura de compraventa.... ni la carta cotostral indican el área o cabida real dol prodto, (pues) lo ciorto del caso es que dicho predio tioneun árca moyor de lo que rezan ambos decumentos como se probará on 0542 su oportunidad....". Y añade que “el comprador (sic) después de dos aftos de tener en su podta etlrerr a, rocorrerta permanentemento, mal puedo afirmar ahora que soto hasta tal fecha so dió cuenta, pues se re pito hasta la saciedad, la compro-vonta dol predio no se hizo en consiceractón a la cabida y ol documonto rospectivo asf lo demuestra. Respecto de tos linderos, adviorte que "sin sor literalmonto los mismos, lo cierto del caso es que sen reales, y en la promesa fueron expresados verbalmente y de su Imaginación por parte de mi clienta, antla apresencla dol demandanto, al Sr. Fernando Giraldo G. quien fué el que ra dactó tal documento”,
Respocto de los sumas qua el demandanto dico habor pagado, el deman dado admite algunas y de otras dico que se pruebe el pago. En lo ra tactenado con al automotor objeta que el vato? no so puede imputar aabono dae ta obligación “porque no se cumplló cl contrato”. Propano como excepciones, las siguientes: “Inoxistencia del doto ento premosa da cempravonta impugnada”, que fundamenta en que el demandado no premotió vender el predio “en censidoración a ta cabidasino como cuerpo cierto, de una parto, y de la otra, la cabida estipula da en el documento expresa la misma en tórminos roletivos no absolutos..o.". Lo de “Incumpiimionto do la promesa de compra-vonta po? - parta del comprador demandante, y consccucnclalmonto pérdida dol de recho ae la acción propuesto”, quo apoya on que si el demandanto no cumpltó con las obligaciones derivadas de la promosa “mal puedo tener darccho a ojercor una acción sobre lo quo no ha cumplido. ...%. La de falta de causa para demandar”, que apoya en que la premosa so hizo como cuerpo elorto, y que el demandante, Pconccodor do tierras rurates, mal puedo alegar ignorancia en oste negocio, toda vez que antos de hacerse el contrato, cl demandante ostuvo con el demandado viendo | 0543 6 ta finca en cuestión y se dió cuenta por observación directa de su cabida o superficie”. La de “prescripción o caducidad de la acción", - sustentada on que “ha transcurrido más de un año de entrega material
dal predio objeto de la compraventa promaotida, tal como lo establece el art. 1890 del C. C.?, En escrito separado cl demandado Fabto Ocampo Londoño presentó domanda de reconvención dostinada a obtener la resolución del contrato de promesa de cempraventa suscrito con Leonidas Robledo Botoro, la rastitución del predio y la condena al contradomandado al pago de las costos y de tos paerjulelos "causados con el incumplimiento”. La pretensión anterlor la dedujo el contrademandante de tos hechos sigulentes; Tras referirse a la celebración de la promesa, al precio acordado, a la forma do pago, cecmenta que un hijo del contradomandado, do nombre Diego Robledo, te ofreció en abono a la deuda de $2.000.000.c0, aljeep marca Ford-Llanero” de placás MC Il 98, estimado en $209.000,00, lo que aquél aceptó siempre y cuando sa le hicieran tos papeles detraspaso de la propiedad, to que no ha sucedido hasta la fccha porque al automotor tiene problemas on su manifiesto de Aduanas. Ocampo Lendofio cumpliló con su obligación de entregar el inmucble, e tgualmente se presentó a la Notaría de Chinchin$ "el día 23 de Abrilde 1980 fecha Gltima para hacer la tradición por Escritura pública, no asf ol demandado cn reconvención”, quien, además, “no ha pagado ta totolidad de los intereses acordados, pues debe los de Diciembre /03 inclusiva, hasta la fecha de la domanda, incumpliendo parcialmente el
contrato”. Eso incumplimiento del contrademandado genera on favor de Ocampo0544 Ut resolución del contrato do Indomnización de perjuicios....”. Loonidas Reblodo replicó la domanda de reconvención con oposición a ta protensión de resolución, para to cual, sobra la base de reiterarquo había sido ongañiado en ta suscripción do la promesa, señala quo no se presentó a la Notaría porque nadio quo sabe que ha sido engafiado de mala fe cn un negocio “va a ser tan tontode acudir a unaNotaría para correr la estritura....?. Agrega qua después de hobor se enterado del cngafto no siguió cumpliendo con sus obligacionos. - Roltera que cs Ocampo Lendofto quien está obligado a Indemnizarto a Sl tos perjuicios sufridos al haberlo hecho incurrir en error cuandodió un consentimiento viciado por dolo. Planteada ta litis en los tSrminos anterioros, se adolantó el trámitapropio de la primera Instancia a ta que el Juzgado to puso fin con de cisión en la que, a vuoltá do negar ta declaratoria de nulidad pedida por Robledo Botero, decrotó la rosotución “por mutuo disenso del con trato de promasa de venta cetobrado ol día 23 de abril de 1982....? por el mencionado Robledo con Fablo Ceampo Londoño. Consecuencialmente, ordenó ta restitución del predio; se abstuvo de reconezor mojoras; dispuso que Ocampo Londofto le reintegrara a Leonidas Roblo do Botoro la suma de ccheciontos sesenta mil posos ($860.000,00), con
intae la rtasea sdal o68 sanu al; no condenóa l pago do perjuiciosa ninguno do los partes on virtud de que la disolución de la pramosase predujo con baso cn el mutuo disenso. Finalmente, condenó a Leo nidas Robledo al pago del cincuenta por ciento (509) de las costas, Apalado ose fallo por el domandante, ol Tribunal, en cl quo es objeto dol presente recurso extraordiario, determinó confirmar “los numera los primero (12), tercero (38), cuarto (82), sexto (69)....% do la docislón antertormonte resumida, Además, dijo: 0545 92.- Sa confirma el numeral segundo (2%) de la parta rosoluti va del fallo preanotado, con la aclaración cn al sentido de que so de creta es la DISOLUCION por mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partos cen fecha 23 de abril de1992 y no la resolución como se les cn dicho numoral. 93.- Se confirma el numeral quinto (35%) de ta parte rosolutiva de la sontencta mencionada con la adición en el sentido de que se inclu ye en los valores que debo restitulr el promitente vendedor al promiten te comprador la suma de setccientos sesenta y dos mil seisclontos noven ta y dos pesos ($762.692.c00), valor que el seftor Leonidas Robledo Botero pagó a la Cajá de Crédito Agrarlo, Industrial y Minaro por obliga clones adquiridas por el señor Fabio Ocampo Lendofto, tal como se acor dó en ol documento que recoge el contrato do promesa.
%%.- Como en la presente litis so considera que no hubo vence dores ni vencidos, no hay lugar a condenación en costas. Se rovaca, en consecuoncia el numeral séptimo del fallo a que se ha hecho referen cla”, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Después de historiar tos antecodentes dol caso, empleza el Tribunalsus considoraciones dofintendo las protensionos de los contendientes. Al adentrarse en el estudio de ta nulidad deprecada por el donandanto principal, dice que el actor "confunde los efectos del precontrato con tos del contrato de compraventa?. Tras precisar cuáles fueron lasobligaciones esencialas contrafldas por ambos promitentes, anota que - “el consentimiento para to celcbración del contrato de promesa de compraventa se expresó válldamento en cl momento mismo on que las partos suscribieron el decumento privado que contiene ta promesa, O sea, mo 0546 desdo el 23 de abril de 1982, y a partir de dicha fecha se generaron las cbligacionas pertinentes a cada una de las partes”, lo que le sirvo para expresar un poco dospués que "el contrato válidamente celebrado no plorde su oficacia Jurídica por el conccimiento que adquiera el promitente comprador varios años despuós, en el sentido de que el predio que se obligó a comprar no tleno la cabida, ni tos linderos que so exprosan en el documento que contiene el pre-contrato (sic), porque en virtud de óste solo tiene acción para demandar la celebración del contrato proematido, paro no para extgir dorccho alguno sobre al bien”. -
Esto mismo motivo lo sirva para decir a continuación que dl no acredi ta el dolo por parte del promitente vendedor. Concluyo, entonces, - con que se doben desestimar las pretensiones del demandante principal. Entra lucgo a ocuparse de la demanda de reconvención y, tras insertar algunos hechos do lo misma y tos corrotativas respuestas, dices que de ello se desprende ta cenfesión dol promitante comprador do haber incumplido el contrato do promosa de compraventa, aserto quo corrobora con la transcripción do tas clíusulas quinta y torcora del mismo contra to, para decir lucgo que no es clorto que las partes hubleran acordado una prórroga de sols meses de la fecha Iniclalmente acordada, que to fuó al 23 de octubre de 1983, para el otorgamiento de la escritura - - pública, y que en la fecha indicada no so prosentaron a la Notaría con el mismo fin, Acreditado cl incumplimiento recíproco do las partes, entra el ad quom a ecuparso de la solución qua el caso mereca ya que ni existe la nulldad, scgún te había dicho, mi tampoco la resolución del contrato entos tórminos del artícuto 15468 del C. c., Paducida por el premitente ven dodor..... Asf, anuncia quo esa solución “no puoda ser otra que la de doclarar la disolución del contrato por mutuo disenso tácito en tos tórminos dol artículo 1602 del C. €.”. 0547 10 En protura de sustentar su punto de vista, reproduce algunos apartes de una sentencia de la Corte, para rolterar después que hubo incumnplimiento de ambas partes, y añadir que “la conducta observada porlas mismas a través del proceso constituye una prueba irrefutable de que no dosean cl contrato y que, por ol contrario, su intención os la de que se antquile el mismo....”. Ello expresado, concluye anotando que como ta sentencia de primarainstancia habla de resoluctón del contrato de promesa de compraventa accediéndose así a los protenslones del demandado-demandante en reconvención, estima la Sala que es importanto aclarar que en virtud del incumplimiento del contrato por el promitente vendedor, hecho ple namente acreditado én autos, no hay lugar a ta resolución del contrato en los términos det art. 1536 del c. c., pero sí a ta disolución pormutuo disenso, en tos términos del artículo 1602 ibídem, decisión que no acoge las protenslonos aducidas por la parto demandada demandan te en reconvención....". Tal es la causa, entonces, para que la som tencia. apalada deba ser aclarada en su numeral 22, LA DEMANDA DE CASACION: Un solo cargo, con apoyo on la causal 2a. del artículo 368 del C. de Po. C.. propone el recurrente en contra do la sontencia antertor, a la que acusa por "no estar en consonancia con tas pretenslones do la de manda, ni con las excepciones propuestas por el demandado ni con la demanda de reconvonción. Concretamento,.... por haber transgredi do el principio de la consonancia o de la congruencia al adoptar dectsiones extra-potlta, pues decidió sobre pretensiones no formuladaspor el demandante ni por el demandado”.
Al desarrollar el cargo, el recurrente soefiatla cómo la sentencia “denegó ANOIMJ3)d 31 40" DD. 0548 ta pretensión de nulidad, guardó silencio en cuanto a la resolución, por una decisión diversa de las provecadas, podría decirso que intermedia, declarando la 'disolución dol Contrato de Promesa de Compraventa por mutuo disenso', lo cual nadie, ni demandante ni demandadd, provocaron a través de sus enfrentados libelos”. Explayando la idea antorto?, dice el consor un poco después quo “laloctura do la domanda presenta la perspectiva do una pretensión úntea principal, la nulidad dol contrato de promesa, do una parte. Y de la otra, la demanda do reconvonción solo haco una imploración, única y principal, osto es la de que al contrato se destare rasuaito por Incumplimiento de las ; 9bllgaciones del premitento comprador. AÁsf los cosas, la sontoncio no pedí contener decisiones divorsas a las que pusieran fin a la controversla Progontada sobre aquellos pllaras. Paro cl juzga dor no precedió asf sIño que do su cosccha adicionó, agregó o sumó otra detisión, diforento, bíórea y distinta (stc) a todas las pedidas; ta de declarar la disolución dol contrato, por mutuo disenso....P. Pido, entences, to casación dol follo_ para que, sustitutivamento, laCorte %so limito a hacor tos pronuncioilóntos que correspondan a las dos demandas cnfrentadas o a dojartos vigóntos porquo ya están ho-
- chos en cl fondo, quitde ala nsendtencoia ol punteo o aspecquet oal la no dobo contenor..... por no haborto solicitado nadie, por ser consti tutivo do Incongruoncia?.
SE CONSIDERA: Llovado a sus tórminos más cenclsos, cl planteamiento dol recurrento rosido en que miontras ol demandanto en rocenvonción pidió ta rosolu ción do la premosa do contrato por ol incumplimiento do una de laspartos, el Tribunal, al actorar to dccidido por cl a quo, docrotó su
Dn 0549 _—— ——— A No disolución por mutuo disenso. En ello vo una incongruencia del fallo por extra petita. Mirada la cuestión do ese modo, cs oportuno recordar que la formulación de un cargo en casación prosupano en el rocurrento ta existancia do un interés quo le sirva de fundamento o Justificación a la impugna ción, en el campo ospecífico de ta causal Iinvecada, con sujeción a lo provisto en el artículo 363 del C. de p. c. Relativamento a la Incongruencta, ese interés se traduce en quo la mis ma, aprecitada en la sentencto, le irrcogus un perjuicio al recurrente. Así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corto desde vieja data, ta quo, además, ha digho que cuando la Inconsonancia teca con las protenslenes del domandánta, aqua! intorés no se radica en caboza del de s, mandado: . “Es vacuo el cargo por inconsonanela, cuando aunquo la senten
cla no ostó acorde con las pretensiones deducidas por la parto deman dante, quien inveca la causal 2a., po? tal motivo no es esta parte, sino ol demandado, a quien no porjudica“ása inconsenancia? (Cas. civ., mar. 31/53, G.J. t. LXXIX, pag. 359). Como en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, ol recurren te en casación es demandado cn lo que atañe a la pretensión sobre la cual se afirma la incongruencia de la decisión, no tieno él ningún into rés en que ovontualmento so diga que, en vez de la disolución desretada, to que existe es una resolución dol contrato. Esa ausencia de interás en el demandado on reconvención es tanto más ostensible cuanto que la resoluctón supuestamente dejada de lado por el sentonciador de segunda Instancia debería trascr aparejada la condena 0550 Aaa Da 22 ATC CID NS a AS a >. al pago do porjulcios a cargo del mismo rocurrónte por ser el responsa ble del Incumplimionto dol que aquolla se darivarta. Y, como es claro, esa condena no so produjo justamente por causa do la naturaleza jurfdica de la determinación quo temó ol Tribunal. So podría pensar -y ese parece ser al trasfondo dol cargoque al recurrento lo dovicne su interés de no habersgo deslarado en la sentencia la nulidad del contrato, según 6l lo impatrara. Ante esta perspectiva, habría quo anotar que no obstante los indispensablos puntos de conver gencia quo, respecto del precoso, han de existir centro la demandaprincipal y la de reconvención, os cvidente que tos protonstones co” rrespondientesa-.1á una y a la otra mantienen su propia cntidad, toque, sin necosidig/4e hondas roflexiones, sae comprucba observando que ambas están sufétas a sondas decislonos, a tomarse, naturalmente, A en la misma sentoncia (oras. 50l y 358, C. de p. C.). e eS Dimana de to anterior que af interós quo pudiera haber tenido el recu rrente para impugnar en casación lo. sentencia del Tribunal de Maniza los, por la dosestimación de su pratohsión tocante con la dectaratorta de nulidad de lo promesa do contrató, égroco do toda virtualidad para tegitimarto en la proposición del cargo pof incongruencia del falto en lo ataficdero a la demanda de reconvonción. Tan fuera de discusión se encuentra lo scabado de docir que al dospla zarse la nulidad en una órbita diforonto a las do la resolución demandada cn Peconvonción y la disolución declarada, lo que en un caso da do so llegara a disponor respecto do la desarmonfa de estas últimas, - ninguna interferencia preduciría an la detorminceión propia do ta null j ded, la cual, por to mismo, pormanccería indemno. > Por lo demás, si el cbjativo realmente porscguido por el recurrenteCEL MU. 0551 consistía on replantear to concerniente a la nulidad, lo quo ha debido hocer es, entonces, olevar un cargo on ese sentido, con invocacióndo la causal primera, teda vaz que en ese ospecto hoy cntera concomi
tancla entro to demandado y to decidido. cargo, por consiguiente, no estí llamado a tener éxito.
DECISION: Por to expuosto, la Corto Suprema do Justicio, Sala de Casación Civil, aduinistrando Justicia cn nombre de la Ropública de Colembia y porautoride dlaa dto f, NO CASA ta sentdee In5 dce iabrial de 1995 proferida porg l Tribunal Suportor dol Distrito Judicial de Maniza los, on asta procesó Sralmario seguido por Leonidas Robledo Boterocontra Fablo Ocampo Logsóña.
Costas on casación a corgo da la parto rccurrento. Tásensa. ¿E Cóptese, notifíguoso y dovuslvasos _- == 4 a A Fo ¡oy Pa
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO AJGNMIDO 32 ADIBAJDIA . 0552
AN 2 o 5 NS _ IS, No.
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Boltrán Sierra Srio.