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CSJ - SC07-06-1951 - [024]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-06-1951 - [024]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

Sentencia C – SC – 024 de 1951

ACCIÓN DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA — LA ERRÓNEA

INTERPRETACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE CASACIÓN —

EN CONTRA DEL DEUDOR CONSTITUIDO EN MORA DE CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE CULPA — COMO PUEDE DESVIRTUARSE DICHA PRESUNCIONFUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO — LA IMPREVISIBILIDAD

DEL EVENTO QUE LOS CONSTITUYE HA DE SER UNA

IMPREVISIBILIDAD HUMANA — EL COMPRADOR DE COSA

ARRENDADA CUYO ARRENDAMIENTO NO ESTA OBLIGADO A

RESPETAR TIENE NO SOLO DERECHO A RECLAMAR LA

RESTITUCIÓN DEL ARRENDATARIO, SINO TAMBIÉN LA ACCIÓN DE ENTREGA CONTRA EL VENDEDOR 1. —La interpretación errónea de la ley ha de ser independiente de los hechos debatidos. Es el juicio equivocado que el juzgador se forma del sentido y alcance de determinado precepto legal. Es, por tanto, una noción abstracta, doctrinaria; el resultado de una torcida hermenéutica. Si el error de interpretación se pretende deducir de las pruebas del juicio, por haberse aplicado la ley a situaciones de hecho no acreditadas suficientemente, entonces el concepto de la violación será indirecto, y habrá de ocurrir, si se quiere romper la sentencia por el primer motivo de casación, a la demostración de error de derecho o de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que sustentan el fallo.

2. —Las obligaciones se contraen para cumplirse. Hay una presunción de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno. El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin culpa y antes de estar constituido en mora (artículo 1604 C. C.) Pero, como la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato (artículo 83 y primer inciso del 1654 C. C.), resulta que al deudor, para exonerarse de responsabilidad, no le basta probar el caso fortuito, sino también que empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación. Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner diligentemente los medios para que la imposibilidad no se presente. Si el resultado, era realizable y no se realizó, o si con cierta diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es responsable. 3. —La obligación de dar, que es la que contrae el vendedor, contiene la de entregar la cosa, y además, si ésta es un cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega, empleando en su custodia el debido cuidado, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no esté en mora de recibir

(artículos 1605 y 1606 C. C.). Como la entrega de la cosa es obligación del vendedor, éste será responsable si pudiendo, no la verifica, o si la entrega oportuna se hizo imposible por su culpa, es decir, si no se puso

la diligencia o cuidado debido para evitar el caso fortuito, del cual sólo responde cuando sobreviene por su culpa o hallándose en mora de cumplir, a menos, en este último evento, que lo fortuito hubiera también dañado la cosa en poder del acreedor (articulo 1882 C. C.). 4. —Los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo IMPREVISIBLE, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que si tiene ese carácter, pues no bastan dificultades, más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre; que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos. La imprevisibilidad ha de ser humana, en el sentido de que la previsión no esté alcance de los medios ordinarios de que dispone el obligado, y ha de referirse a las circunstancias en que, sin su culpa, esté colocado el agente. Porque, por ejemplo, una tormenta que sobreviene cuando el deudor está en camino y no tiene dónde guarecer la mercancía que lleva, es para él un caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo será para quien, antes de partir, pudo ver todas las señales que la presagiaban, a pesar de lo cual se aventuró imprudentemente a la travesía. Del mismo modo —y en otro ejemplo— si la conducta irregular o imprudente del deudor le permite prever la reacción natural del acreedor o de terceros, no podrá escudarse en los actos de autoridad que sobrevengan como consecuencia lógica de su inconsulto proceder, pues él habrá dado ocasión a ellos. Los expositores y la jurisprudencia están acordes en que

lo imprevisto ha de tener una causa extraña al obligado, como lo están en que lo irresistible ha de serlo absolutamente. La locución "a que no es posible resistir", que emplea la definición legal del caso fortuito, es tan expresiva que es inútil buscar otra que pueda tener un sentido más exacto. Y aunque podría pensarse que lo irresistible en la acepción del Código, admite cierta relatividad en cuanto al sujeto de la obligación, el texto legal no permite desviaciones acomodaticias. Mientras el agente tenga a su alcance medios que lo capacitan normalmente para afrontar lo imprevisto, no estará en presencia de un caso fortuito, pues la posibilidad de cumplir, no obstante el suceso inesperado, excluye el elemento absoluto de la irresistibilidad. 5.—Cuando el cuerpo cierto perece, entre otros casos, porque deja de estar en el comercio, se extingue la obligación (artículo 1729 C. C.), salvas las excepciones legales, entre las cuales figura la del primer inciso del artículo 1731: que la pérdida ocurra por culpa o durante la mora del deudor, caso en el cual la obligación cambia de objeto, disposición ésta que, a su turno, sufre la excepción del inciso 2º: que el cuerpo cierto, estando el deudor en mora perezca por caso fortuito que también lo habría hecho perecer en manos del acreedor. 6. —En virtud de la compra de la cosa arrendada, seguida de la tradición inserita, cuando de bien raíz se trata, el comprador tiene el derecho, no la obligación, de demandar la restitución del arrendatario cuyo contrato ha terminado o no está obligado a respetar, pero no pierde por ello la acción de

entrega de lo vendido contra su vendedor, derecho que es correlativo de la obligación de éste.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2100 y

2101

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

PETICIONARIO:

Pablo A. López

MAGISTRADO PONENTE:

ALBERTO HOLGUÍN

LLOREDA

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, junio siete de mil novecientos cincuenta y uno. En demanda de 29 de octubre de 1945, Pablo A. López, vecino de Guacarí, pidió contra Elisa y Tulia Arizabaleta Plaza, vecinas de Cali, las siguientes declaraciones: 1ª Que las demandadas estaban obligadas, de conformidad con la compraventa que consta en la escritura 1809 de 17 de julio de 1945, de la notaría 1ª de Cali, a entregarle la finca de 'Pomá' que le vendieron por ese instrumento, situada en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, fundada en un lote de terreno de 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, y compuesta de potreros de pasto artificial, llanos, varias casas de habitación, plantaciones, de caña de azúcar, arroz, plátano y otros cultivos, una mata de guadua, corrales, cercas de alambre divisorias con los predios vecinos y demás anexidades, por la alinderación allí expresada. 2ª Que, de acuerdo con el referido contrato, las demandadas debieron entregarle la finca a más tardar el 16 de agosto de 1945.

3ª Que las demandadas se constituyeron en mora y consecuencialmente se hicieron responsables del pago de perjuicios, por no haberle entregado materialmente la finca dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura de venta. 4ª Que al demandante pertenecían todos los frutos de la finca a partir del 17 de agosto de 1945. 5ª Que las demandadas están obligadas a pagarle el valor de los perjuicios que le causaron por no haberle entregado oportunamente la finca, incluyendo los frutos que ella produjo desde el 16 de agosto hasta el 7 de septiembre de 1945, fecha ésta en que verificaron la entrega. 6ª Que, por razón de los frutos durante ese lapso, las demandadas deben pagarle la suma de seis mil ciento noventa y nueve pesos con sesenta centavos ($ 6.199.60). 7ª Que las demandadas deben pagar las costas del juicio, si lo afrontan.

Son hechos de la demanda: la compraventa y sus principales estipulaciones, entre las cuales figura la obligación de las vendedoras de exigir inmediatamente la restitución del predio a Remigio Montealegre, arrendatario del mismo según contrato con ellas celebrado por la escritura 90 de 15 de enero de 1943, de la notaría 1ª de Cali; el incumplimiento de la obligación de entregar la finca dentro del plazo estipulado, que venció el 17 de agosto de 1945, lo cual ocasionó perjuicios al demandante, quien dejó de percibir los frutos que se colectaron desde esa fecha y hasta el 7 de septiembre, tiempo en que hubo de pagar pastajes

para sus ganados; el arroz cosechado y los pastajes pagados durante ese lapso valieron seis mil ciento noventa y nueve pesos con sesenta centavos ($ 6.199.60); las demandadas, en repetidas conversaciones, ofrecieron al demandante pagarle los perjuicios expresados, incluyendo en ellos el valor de la cosecha de arroz pendiente, que le pertenecía, pero después se negaron a ello, como puede verse en la carta que le dirigieron con fecha 2 de octubre de 1945. En derecho, apoyóse la demanda en los artículos 1494, 1551, 1602, 1849, 1880, 1882, 1884, 1886 y demás disposiciones concordantes del Código Civil, y 734 y siguientes del Judicial. Aceptaron las demandadas la realidad de la compraventa y de las estipulaciones consignadas en la respectiva escritura, inclusive el pago del precio al contado; aceptaron también que la finca vendida no le fue entregada al comprador el 17 de agosto sino el 7 de septiembre de 1945, pero no por Incuria o renuencia de ellas sino por culpa del arrendatario Montealegre, quien demoró la restitución de aquélla contra la expresa voluntad de las arrendadoras, como les consta al demandante y a su apoderado, pues éste actuó en nombre de ellas en el juicio de lanzamiento que iniciaron ante el Juzgado Civil del circuito de Palmira, cuando se dieron cuenta de que amistosamente no se lograría la desocupación del predio por el arrendatario. Negaron la existencia de los perjuicios demandados y su responsabilidad al respecto, alegando que el retardo en la entrega de la finca al comprador se

debió a un hecho que no pudieron evitar, cual fue la mora de Montealegre para desocuparla en la oportunidad debida. Se opusieron, por tanto, a las peticiones de la demanda y propusieron las excepciones de "petición indebida" y "carencia de acción" y cualesquiera otras que resulten probadas según el artículo 329 del Código Judicial. Sentencia recurrida. —El juzgado del conocimiento falló el negocio el 19 de octubre de 1946, absolviendo a las demandadas de todos los cargos, sin costas. El demandante apeló de ese fallo, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 22 de octubre de 1947, contra la cual interpuso el actor el recurso de casación, que fue admitido y legalmente sustanciado, por lo cual procede la Corte a decidirlo. El Tribunal funda la absolución de las demandadas en que éstas "no están obligadas a responder de las obligaciones demandadas, como queda demostrado al tratar del caso fortuito o fuerza mayor que les impidió hacer al demandante la entrega oportuna de la finca". La sentencia hace consistir el caso fortuito o fuerza mayor en dos hechos: 1º La renuencia del arrendatario Montealegre a restituir la finca a las arrendadoras, dificultad que, en sentir del Tribunal, si en apariencia era previsible por ellas, no lo era en realidad, dado que el arrendamiento terminaba ipso facto por la venta del predio, y que automáticamente, por el mismo hecho de la venta, las arrendadoras pasaban a ser propietarias de las mejoras. 2º El embargo y secuestro preventivos de la próxima

cosecha de un arrozal existente en la finca, decretado y practicado contra Montealegre por el Juez municipal de Palmira el 9 de agosto de 1945, a petición de su acreedor Jacinto Martini. La casación. —El recurrente ataca la sentencia por el primer motivo de casación: violación de ley sustantiva, que resulta, según él, por tres aspectos distintos, lo que lo lleva a formular otros tantos cargos, a saber: Primer cargo. —"Violación directa del artículo 1º de la ley 95 de 1890, en relación con el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil". Dice que el sentenciador infringió tales disposiciones "por errónea interpretación de su claro contenido filosófico y jurídico, interpretación equivocada que lo llevó a aplicarlas indebidamente al caso del pleito", con lo cual violó también las de los artículos 1604, incisos 1º y 3º, 1605, 1606, 1610, ordinal 3º, 1872, inciso 2º, y 1882 del Código Civil, por no haberlos aplicado. Segundo cargo. —Errores de hecho manifiestos en la apreciación de las siguientes pruebas: 1ª La carta de 8 de octubre de 1945, dirigida por las demandadas al demandante, "porque ese documento emanado de las propias obligadas, no contiene la prueba de la diligencia que les correspondía emplear para cumplir la obligación de entregar en toda su integridad la finca de campo, que fue materia de la compraventa, dentro del plazo estipulado". 2ª Los documentos auténticos que acreditan el embargo y

secuestro preventivos decretados y practicados por el Juez municipal de Palmira, porque lo embargado y secuestrado no fue la totalidad de la hacienda de Pomá, que mide 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, sino un arrozal de quince plazas allí cultivado; porque "para que el acontecimiento imprevisto e irresistible se pueda calificar de caso fortuito con relación al sujeto de la obligación de que se trata, se requiere que aquél produzca la imposibilidad de su cumplimiento y no una simple dificultad, que no libra de responsabilidad, desde luego que las estipulaciones de las partes se hacen o deben hacerse sobra la base de las facilidades y dificultades que puedan presentarse en el curso ordinario de la vida de relación y de lucha, y es lógico suponer en cada contratante el propósito de afrontar las últimas hasta donde racionalmente sea posible"; y "porque siendo incompetente el Juez que decretó y ejecutó las mencionadas medidas preventivas, las demandadas no hicieron uso de los recursos legales conducentes a hacer ineficaz esa extralimitación de funciones". 3ª El poder dado el 13 de agosto de 1945 por las vendedoras al Dr. Joaquín Navia Belalcázar para la acción de lanzamiento del arrendatario Montealegre, y la demanda consiguiente que dicho apoderado presentó en la misma fecha ante el juez civil del circuito de Palmira, "porque esa prueba en vez de acreditar la debida diligencia para proteger los intereses del comprador, demuestra que las vendedoras incurrieron en mora de veintiocho días para exigir

legalmente esa restitución de la finca, teniendo en cuenta lo estipulado en la cláusula séptima de la escritura número 1809 de 17 de julio de 1945, otorgada en la notaría 1ª de Cali. Al caer en mora para dar ese paso, incurrieron en una negligencia u omisión, y toda omisión con que se causa un perjuicio a otro es culpa que obliga al resarcimiento de perjuicios". 4ª La citada escritura de venta, en cuya cláusula séptima se obligaron las vendedoras a entregar la finca al comprador dentro de treinta días, para lo cual exigirían inmediatamente al arrendatario la restitución del predio. Tercer cargo. —Error de derecho en la apreciación de las pruebas que quedan enumeradas, "por haberles dado (el Tribunal) no sólo un valor distinto, sino contrario al que la ley les asigna, porque ninguna de ellas, ni todas juntas, sirven para dar por acreditada en el expediente, con fundamento en la ley, la concurrencia de un caso fortuito liberatorio de la responsabilidad de la parte demandada". Como consecuencia de los expresados errores de hecho y de derecho que imputa al sentenciador, el recurrente estima que se violaron las mismas disposiciones sustantivas ya citadas en el primer cargo.

Se considera: El recurrente califica su primer cargo de violación directa de determinados preceptos sustantivos, pero en realidad el concepto de violación lo deduce de errónea interpretación de tales normas, que llevó al Tribunal a aplicarlas indebidamente. Y la interpretación equivocada la hace depender de la cuestión de hecho, es decir, de que, según él, no está probado el

caso fortuito invocado por las demandadas; pero cabe observar que la sentencia no da pie para afirmar que el juzgador haya desconocido la recta interpretación del artículo 1º de la ley 95 de 1890, ni el 2º inciso del 1616 del Código Civil. En ningún pasaje de aquélla se ha sentado sobre tales puntos una tesis o doctrina que pueda estimarse contraria a la definición legal de fuerza mayor o caso fortuito, o al principio de que el deudor sólo es responsable del caso fortuito cuando éste sobreviene durante su mora o por su culpa. Al contrario, doctrinariamente el sentenciador parte de la base de que el caso fortuito supone imprevisibilidad e imposibilidad en el sujeto de la obligación, que son sus elementos esenciales, y expresamente estampa que "el deudor no responde del caso fortuito, sino cuando al acaecimiento de éste, aquél está ya constituido en mora, o cuando el hecho ha sobrevenido por su culpa", afirmación que no es otra cosa que la reproducción de expresas normas legales. La interpretación errónea ha de ser independiente de los hechos debatidos. Es el juicio equivocado que el juzgador se forma del sentido y alcance de determinado precepto legal. Es, por tanto, una noción abstracta, doctrinaria; el resultado de una torcida hermenéutica. Si el error de interpretación se pretende deducir de las pruebas del juicio, por haberse aplicado la ley a situaciones de hecho no acreditadas suficientemente, entonces el concepto de la violación será indirecto, y habrá de ocurrir, si se quiere romper la sentencia por el primer motivo de casación, a la demostración de

error de derecho o de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que sustentan el fallo que es lo que hace el recurrente en sus cargos segundo y tercero, que la Sala pasa a examinar. Las obligaciones se contraen para cumplirse. Hay una presunción de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno. El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin su culpa y antes de estar constituido en mora (artículo 1604 C. C.). Pero como la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrate (artículo 63 y primer inciso del 1604 C. C.), resulta que al deudor, para exonerarse de responsabilidad, no le basta probar el caso fortuito sino también que empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación. Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner diligentemente los medios para que la imposibilidad no se presente. Si el resultado era realizable y no se realizó, o si con cierta diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es responsable. La obligación de dar, que es la que contrae el vendedor, contiene la de entregar la cosa, y además, si ésta es un cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega, empleando en su custodia el debido cuidado, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no esté en mora de recibir (artículos 1605 y 1606 C.

C.). Como la entrega de la cosa es obligación del vendedor, los principios expuestos operan de idéntico modo: el vendedor será responsable si, pudiendo, no la verifica, o si la entrega oportuna se hizo imposible por su culpa, es decir, si no puso la diligencia o cuidado debido para evitar el caso fortuito, del cual, como se ha visto, sólo responde cuando sobreviene por su culpa o hallándose en mora de cumplir, a menos, en este último evento, que lo fortuito hubiera también dañado la cosa en poder del acreedor (artículo 1832 C. C.). Ya se ha dicho que los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo imprevisible, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que si tiene ese carácter, pues no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos. La imprevisibilidad ha de ser humana, en el sentido de que la previsión no esté al alcance de los medios ordinarios de que dispone el obligado, y ha de referirse a las circunstancias en que, sin su culpa, esté colocado el agente. Porque, por ejemplo, una tormenta que sobreviene cuando el deudor está en camino y no tiene dónde guarecer la mercancía que lleva, es para él un caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo será para quien, antes de partir, pudo ver todas las señales que la presagiaban, a pesar de lo cual se aventuró imprudentemente a la travesía. Del mismo modo —y en otro ejemplo si la conducta irregular o imprudentedel deudor

le permite prever la reacción natural, del acreedor o de terceros, no podrá escudarse en los actos de autoridad que sobrevengan como consecuencia lógica de su inconsulto proceder, pues él habrá dado ocasión a ellos. Los expositores y la jurisprudencia están acordes en que lo imprevisto ha de tener una causa extraña al obligado, como lo están en que lo irresistible ha de serlo absolutamente. La locución "a que no es posible resistir", que emplea la definición legal del caso fortuito, es tan expresiva que es inútil buscar otra que pueda tener un sentido más exacto. Y aunque podría pensarse que: lo irresistible, en la acepción del Código, cierta relatividad en cuanto al sujeto de la obligación, el texto legal no permite desviaciones modaticias. Mientras el agente tenga a su alcance medios que lo capacitan normalmente para afrontar lo imprevisto, no estará en presencia de caso fortuito, pues la posibilidad de cumplir, obstante el suceso inesperado, excluye el elemento absoluto de la irresistibilidad. Viniendo, sobre la base de estas ideas, al examen de las pruebas que el recurrente tacha apreciadas con manifiesto error de hecho, tenemos que, según la sentencia, “no hay constancia en los autos de la diligencia empleada por dichas señoritas (las demandadas) para obtener de Motealegre la restitución de la finca arrendada a partir del 17 de julio, fecha en la cual se celebró el contrato de compraventa, hasta el 13 de agosto, día en que las vendedoras confirieron poder al Hr. Joaquín Navia Belalcázar para establecer juicio especial de lanzamiento contra el arrendatario

Montealegre a fin de obtener la entrega de la finca arrendada". Pero, a punto seguido, el Tribunal aparece atribuyéndole a la carta de 2 de octubre, dirigida por las vendedoras al comprador, virtud probatoria de aquella diligencia o cuidado, anterior al 13 de agosto, que había echado de menos, y encuentra en ese documento la prueba de que "las demandadas estuvieron gestionando desde el primer momento con Montealegre la entrega de la finca", pero que para ello encontraron las "dificultades insalvables" del caso fortuito, en sus dos aspectos de embargo y secuestro del arrozal por la autoridad y renuencia del arrendatario a restituir aquélla a las arrendadoras. La citada carta es del tenor siguiente: "Hemos recibido su atenta carta, de 8 de septiembre pasado, por medio de la cual se sirve comunicarnos que ha recibido de manos de nuestro comisionado, señor Jesús Aguirre L., la hacienda Poma que le dimos en venta hace varios días. Nos manifiesta usted igualmente que el arrendatario, señor Remigio Montealegre, ya había cosechado un arrozal y otros frutos pendientes en la fecha en que nosotras debíamos haberle entregado el inmueble, y que, por lo consiguiente, debemos pagar a usted los perjuicios provenientes de la mora en la entrega de la finca vendida. "Al respecto nos permitimos recordar a usted que nosotras estuvimos en todo momento listas a entregar la finca en la fecha fijada en la escritura de venta; pero a usted consta, lo mismo que al doctor Joaquín Navia Belalcázar, que esa entrega se demoró varios días, por causas totalmente ajenas a nuestra voluntad e imputables

exclusivamente al arrendatario, señor Remigio Montealegre, contra quien llegamos hasta iniciar juicio de lanzamiento. Pero, como por otra parte usted conoció ampliamente la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Montealegre, el cual consta en escritura pública; estimamos que como a comprador le afectan directamente cualesquiera contingencias que tengan su origen o se hayan derivado del mencionado contrato de arrendamiento. Aun más: nos parece que al verificarse la venta de la finca, surgieron relaciones contractuales muy directas entre el comprador y el arrendatario por escritura pública. "En el caso improbable de que pudiera prosperar una acción contra el señor Montealegre, por haber percibido la cosecha de arroz pendiente en la fecha en que debió verificarse la entrega de la hacienda Poma, creemos que al comprador del inmueble corresponde recabar el pago de posibles indemnizaciones provenientes del arrendamiento, por cuanto el contrato se consignó en escritura pública y el comprador, en tal caso, adquirió el Inmueble con pleno conocimiento y aceptación de las relaciones contractuales existentes con el arrendatario Montealegre". Basta la lectura de ese documento para ver que de él no resulta la menor prueba de la diligencia o cuidado que las vendedoras pusieran desde el 17 de julio, fecha de la venta, hasta el 13 de agosto fecha de la demanda de lanzamiento, para hacer posible el cumplimiento de su obligación de entregar la finca al comprador, que había pagado el precio al contado. La afirmación de haber estado listas en todo momento a verificar la entrega no significa, en manera alguna, que las vendedoras hubieran

gestionado desde el primer momento dicha entrega con Montealegre, como lo deduce el Tribunal con evidente error de hecho. Antes, al contrario, la probabilidad de tales gestiones no asoma, si se tiene en cuenta que la parte demandada, en diversos pasos del proceso, ha sostenido que el arrozal en cuestión pertenecía al arrendatario, y que era al comprador a quien tocaba iniciar contra éste las acciones legales para la restitución del predio. La única gestión, indiscutiblemente tardía, que las vendedoras hicieron a ese respecto, fue la demanda de lanzamiento de Montealegre, presentada al secretario del Juzgado Civil del circuito de Palmira el 13 de agosto, tres días antes de vencerse el plazo que las vendedoras tenían para la' entrega. La segunda prueba en que el recurrente encuentra en la apreciación del Tribunal un evidente error de hecho son las copias auténticas del embargo y secuestro preventivos del arrozal, decretados y practicados por el juzgado 1º municipal de Palmira el 9 de agosto de 1945. Considera el Tribunal que tales documentos demuestran las dificultades insalvables que las vendedoras encontraron para no cumplir oportunamente su obligación de entregar la finca de Poma al comprador, y en esta apreciación incurre el sentenciador en un error de hecho manifiesto, desde luego que si la finca mide 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, y el arrozal sólo medía quince, más o menos, resulta palmario que las vendedoras, por este aspecto, no tuvieron dificultad alguna para entregar oportunamente el resto de la hacienda: las 338 fanegadas que no

fueron objeto de las medidas preventivas. Y el Tribunal no hizo al respecto ninguna distinción o salvedad en cuanto al alcance parcial de la prueba, como ha debido hacerla para que su apreciación no resultara ostensiblemente errónea. El embargo y secuestro de la cosecha pendiente, que sí tuvo en concepto de la Sala el carácter de una fuerza mayor, operó solamente respecto del terreno ocupado por el arrozal y sobre la cosecha misma, pero no respecto del resto de la finca. También aprecia la sentencia como prueba de las dificultades insalvables de las vendedoras para entregar la finca oportunamente, la acción de lanzamiento que iniciaron contra el arrendatario el 13 de agosto de 1945, con lo cual incurre el sentenciador en otro error manifiesto, pues si aquéllas se obligaron a entregar lo vendido dentro de treinta días, que vencieron el 16 de agosto, y si en la escritura de venta, de fecha 17 de julio, se obligaron también a exigir inmediatamente al arrendatario la restitución del predio, lo que prueba la acción de lanzamiento, instaurada en vísperas de vencerse aquel plazo, es el patente descuido, la negligencia culpable de las vendedoras en orden al cumplimiento oportuno de su obligación. Los errores apuntados llevaron al juzgador a dar por probada una fuerza mayor o caso fortuito que no lo está sino parcialmente, pues ni la renuencia del arrendatario a restituir la finca, ni el embargo y secuestro de la cosecha de arroz son hechos que imposibilitaran a las vendedoras para entregar lo no secuestrado y

embargado, si hubieran empleado diligentemente los medios de que disponían y a que se habían expresamente comprometido para hacer posible la entrega oportuna. Ni el hecho de la renuencia del arrendatario a restituir puede considerarse como suceso insólito, inopinado, imposible de prever. Si el arrendamiento terminaba automáticamente por la venta de la hacienda, y si el arrendatario, al terminar su contrato, carecía de derecho para reclamar indemnización alguna y para retener la finca, por concepto de mejoras o cultivos, pues los había renunciado expresamente, era elemental para las vendedoras prever como cosa probable, con la previsión más humana, que Montealegre podía recurrir a cualesquiera medios para entorpecer o demorar la restitución del predio hasta haber cosechado el arrozal que estaría a punto de siega en la segunda quincena de agosto. Y tanto más fácil era esa previsión si las demandadas estaban en la

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