CSJ - SC07-06-1985 118
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-06-1985 118
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
SM 142 0U 1) 7 DEJUNIO /85
Rea SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art.154 C.C. - Abandono - : Lo corrobora el hecho de haber tenido que emplazar al deman- “dado. : Cuando es menester emplazar al demandado. en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso,esta' con ducta procesal constituye indicio en su contra. (Art.249 C. de P.C.) A 7 —— 7 AE Jato Lo cd Alameda = y. SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: . ' DR, HUMBERTO MURCIA BALLEN ua o ]AE o +c uC e Uu t | | 7) P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA £., Siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.- AX Procede hoy la Corte a decidir lo pertinente en la consultqaue nara su sentencia de 6 de marzo de 1985 ordenóe l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; | ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito que fue presentado el 28 de noviembre de 1923 ante el referido Tribunal Superior, MARIA FABIOLA AGUDELO RAMIREZ demandó a su cónyuge GILBERTO ANTONIO RESTREPO. a efecto de que, previa la tramitación del proceso abreviado, se decrétase laseparación indee finida de cuerpos en el matrimonio cttólico contrafdo por ellos; se declarase, 'consecuencialmente, disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal; y, por último, se -
- condenase al demandado en lás costas del proceso.
EJ En su Vibelo. la demandante invocó, como he chos constitutivos de la cause petendi, 1os que sustancialmente quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones: | que ella contrajo matrimonio católicocon el mentado Gilberto Antonio Restrepo el 3 de marzo de 1979 en la Parroquia de la Santa Cruz de Chinchiná (Caldas); que dentro de dicha unión connubial los contrayentes no Procrearon hijos; que desde haceaproximadamente dos años el demandado abandonó el hogar, sustrayéndose con si conducta al cumplimiento de sus deberesde esposo e incurriendo en la ceusal 22. contemplada por el Artículo 15£ del C. C.; manifestó, bajo la gravededdel juramento, desconocer el paraderod e su demandado, por lo que nidig su emplazamiento en la forma edictal. 3.- Huy a pesar del emplazamiento público que. se le hizo, el demandado no compareció al proceso y por tal. razón se 1e desianó curador ad litem, a quien, una vez posestonado del cargo, se le notificó persona lnente el auto admisorio de la demanda y se le corrió éste en traslado. o o o | bentro de dicho término el curador contestó la demanda, expresando oponerse a las pretensiones deducidas en la deman da y atenerse a lo que resulte: probado dentro del proceso; y en cuanto a Tos hechos afirmados, aceptó coro cierto el atinente a la celebra ción del matrimonto, manifestando no constarle 10s demás. £.- El Tribunal a quo, decretó y practicó alcunas de las pruebas pedtdas por la demandante; y surtida que fue toda la tramitación de la primera instancia del proceso le puso Fin con su sentencia de 65 de marzo pasado, nediante la cual, al encontrar probados Tos hechos fundamentales de la causal invocada para la separación, acostó todas” las súplicas de la demanda, o Dicha sentencia ha venido en consulta a la Coro r E, te,l a que, para decidir, formula las sigutentes .
CONSIDERACIONES: la.) - Ningún reparo le merecen a la Sala los presupuestos procesales indispensables para proferir sentencia.d e mé- rito; ni advierte causal de nulidad alguna que invalide la actuación, 7 2a.) - La legitimación:en la causa, tanto acti va como pasiva, se halla realmente conficurada, pues con el certifica- .do de. 5 de agosto de 1983, expedido por el Notario Público Principal del Cfrculo de Chinchíns (Caldas), oportuna y legalmente aducido al proceso, se ecredita idónea y suficientemente el matrimonio católico contraído entre 211cs por la desendante y el demandado, desdee l 3 de marzo de 1979, o | 33.) - Estimá el Tribunal Superior de Mahizales, y es esta la razón fundamental de su fallo estimativo de les pre tensiones de la demandante, que la. prueba testimonial aquí practicada “es más que . suficiente para tener por demostrado el grave e inJustificado incumplimiento de los deberes de esposo en que incurrió el demandédo. | | Analiza en conjunto los testimontos de Yolanda
Henao Ferrerosa y Marta Elsy Jaramillo de Toro, quienes concordemente aseveran que el demandado abandoná el hogar conyugal desde hace cerca. de dos años y nunca más volvió. da.) - Y en verdad que la Corte, luégo deequilatar todo el proceso, no encuentra reparo “qué formular al anglisis que el Tribunal aa que hizo de la prueba practicada en él, ni tampoco al derecho discernidá en la sentencia que se revisa. Los testimonios recibidos, que a á juicio de la Corte son responsivos, exactos y completos, unidos a la circunstancia de que el demandado, muy a pesar de haber sido emplazado, no compareció al proceso, dan base suficiente para inferir, como lo dedujo ela quo, que el mentado Gilberto Antonio Restrepo viene incumpliendo 4nJustificamente, desde hace més de dos años, todos los deberes que asu calidad de esposo le corresponden según laley, Por Yo consiguiente, la sentencia consultadatiene que mantenerse. e DECISION r ¿nm ¿rito de lo expuesto la Corte Suprema deJusticia, Sala d e Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoicdad de la ley, CONFIRMAla sentencia materia de esta consulta, Sin costas. Cópiese, notifíquese y devyuélvase. ru ar re a EAN TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERMANDEZ ita
HECTOR GOMEZ: UPIBE
HORACIO MONTOYA GIL
HUMSERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERN
Inés Galvis de Benavides Sria.