CSJ - SC07-06-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-06-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
O200
- 0073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., o? JUN. 1999 Decide la Corte Suprema de Justicia sobre la consulta elevada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá respecto de su sentencia de julio 16 de 1988, proferida en el proceso abreviado de separación de cuerpos iniciado porJosé Guillermo González contra Prasedes López. ANTECEDENTES 1.- José Guillermo González, por conducto de apo derado, demandó el 29 de abril de 1985 ante el Tribunal Superior de Bogotá a su cónyuge Prasedes López, para que previo el trá mite de un proceso abreviado se decretase la separación indefinida de cuerpos, la disolución de la sociedad conyugal, así como que se dejase la patria potestad y la guarda de los menores Oscar Guillermo, Wilson Fernando y Olga Lucía González López en cabeza del demandante y se proveyese sobre la regulación de -- "gastos de manutención y demás que correspondan por ley", afavor del demandante y a cargo de la demandada, "por ser ésta 0074 la culpable y la que ha ocasionado los hechos que son caualespara la separación de cuerpos". 2.- Como causa petendi se expusieron en la de-- manda, en síntesis, los siguientes hechos : a) Que las partes contrajeron matrimonio católico el 2 de octubre de 1967 en la Parroquia de Cimitarra; b) Que la demandada incumple con sus deberesde esposa y madre en forma grave e injustificada pues abandonó el hogar desde el 10 de marzo de 1984, sin que a la presentación de la demanda hubiere regresado a él; c) Que durante el matrimonio fueron procreados Oscar Guillermo, Wilson Fernando y Olga Lucía González López, de 16, 15 y 11 años de edad respectivamente,a la fecha de lapresentación de la demanda; | d) Que la cónyuge pretextando una enfermedad grave lógró que su esposo se trasladara a Bogotá lugar donde,- según ella se le prestaba atención médica en el Hospital Militarpor cuanto padecía de cáncer, hecho que no era cierto y que, - al decir del demandante se fingió con el objeto de poder entre-- vistarse con un sobrino suyo, persona con la cual hacía y hace vida marital la demandada Prasedes López de González. 3.- Admitida que fue la demanda se corrió trasla do de ella al fiscal del Tribunal, y se dispuso notificar personal mente del auto admisorio a la demandada. Como quiera que resultaron infrucutosas las dili-- gencias para la notificación personal a Prasedes López de Gonzá lez, a petición del actor el Tribunal ordenó el emplazamiento de ésta con las formalidades establecidas en el artículo 318 del C.P. Cc. 0075 Cumplidas éstas se le designó a la demandada uncurador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto ad misorio del libelo y se le corrió traslado de éste y sus anexos. 4.- Contestada la demanda por el curador ad litem el Tribunal convocó dos audiencias de conciliación, ambas fracasa
das por ausencia de los cónyuges. 5.- Decretadas las pruebas pedidas por la parte demandante, y luego de practicadas se corrió traslado para alegar de conclusión y precluida esta etapa procesal se profirió la sentencia consultada, en la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos impetrada en la demanda, la disolución de la so ciedad conyugal y se dispuso que la menor Olga Lucía González López quede bajo el cuidado del demandante, "quien ejercerá so bre ella y de manera exclusiva la patria potestad". AsÍ mismo -- el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre pensión alimentaria "por no existir la prueba requerida". CONSIDERACIONES 1.- En virtud del matrimonio adquieren los cónyu ges entre sí el deber de vivir juntos, guardarse fé, socorrerse y auxiliarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida y, con respecto a sus descendientes «comunes, les impone la ley el deber de crianza, establecimiento y educación. 2.- El incumplimiento de tales deberes ha sido -- erigido por el legislador como causal de separación de cuerpos, entre otras en las reglas primera y segunda del artículo 154 del C.C., por expresa remisión que a esta norma hace el artículo165 ibidem. 3.- En el presente proceso se encuentra acredita do que José Guillermo González y Prasedes López de González0075 contrajeron matrimonio católico en Cimitarra (Santander), segúnse desprende de la copia del registro civil correspondiente que, | a solicitud de la Corte fue remitida por la Alcaldía Municipal, con
oficio de mayo 5 de 1989 (fl. 12). E igualmente se encuentra demostrado con las declaraciones rendidas por Sandra Gilma Palacios de Hernández, -- | Dolores Rodríguez de Vallejo y Stella Muñoz de López, que la de | mandada incurrió y actualmente se encuentra incursa en la cau-- | sal 2a. del artículo 154 del C.C., pues ha incumplido e incumple | con sus deberes conyugales. En efecto, Sandra Gilma Palacios de Hernández, - quien conoce a las partes por razones de vecindad, manifestó -- ] que la demandada abandonó el hogar conyugal, "pues hace ya - | cuatro años para el primero de marzo que se fue con un sobrino del señor José Guillermo González...ahora en la actualidad y des de que Prasedes López se fue del hogar los hijos viven con elpadre, don José Guillermo". La declarante Dolores Rodríguez de Vallejo, vecina de los cónyuges, expresó en su declaración que el demandan te "ha sido un buen padre de familia, responsable de sus obliga ciones de hogar pues les suministra a sus hijos su educación y cuidados; cuando la señora los abandonó los dejó pequeños y el señor los crió y les ha dado buen ejemplo, respeto y todo". La testigo Stella Muñoz de López, amiga de las .-- partes:desde hace unos doce años, manifestó que la demandada se presentó como a eso de las once de la noche, al comienzo del mes de marzo, cuatro años antes de rendir su declaración, a su casa en Armenia y que le manifestó que su cónyuge le había pe gado en Pereira, por lo que le solicitaba la dejara allí pasar la
noche. Agregó que en su casa vivió "como cuatro días más ysalia como a eso de las ocho de la mañana con lver el sobrinode don Guillermo y volvían por la noche. lver se iba y ella se quedaba, yo le dije que no la podía tener más y entonces ella se fue",
RECUNTICA DE COJOLB1" 0077
Añadió que la demandada Je manifestó que se ibadel lado de su maridó porque este "no le podía dar las comodida des que ella quería" y que desde esa época José Guillermo González vive con sus hijos. 4.- De la misma manera, concluye la Corte con fun damento en las declaraciones de los testigos mencionados, quetambién incurrió la demandada en la causal primera del artículo 154 del C.C., pues !la convivencia con el sobrino del demandante, unánimemente afirmada por los declarantes, permite establecer las relaciones sexuales extramatrimoniales. « s a 13 5.- Fluye entonces, de lo expuesto que la deman dada, además, incurrió en abandono, de sus hijos, de los cuales a la fecha de la sentencia tan solo es menor Olga Lucila, razónpor la cual se dispuso por el Tfibunal que la patria potestad -- sobre ésta sea ejercida en adelante, con exclusividad, por el pa-. dre, conforme al numeral,-52 del artículo 27 de la ley la. de -- 7 1976, en armonía con el artículo 315, numeral 2 del C.C.. or Ta, á A En mérito” de lo expuesto, la Corte Suprema de -- Justicia, Salad e Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RE SUELVE 2 7 Ñ ha, rr 4 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 1988 en el proceso de separación de cuerpos iniciado por José Guillermo González con tra Prasedes Lopez. Cóp lo. notifíquese y devuélvase. Y] lor NA
ECTOR MARIN/NARANJO A : (TE) /
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ e
0078 REPYYUTICA DE COLOÍIG1? 42 e Po. e eS Arista CIO «P, pe dd 4 “7 Luis H. Mera Benavides An Do Secretario E.