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CSJ - SC07-06-1991.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-06-1991.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

s 1

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, siete (7) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la par te demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este proceso ordinario promovido por Fábrica de Productos Lácteos Compuestos Los Lirios Limitada frente :a Compañía Aseguradora GrancolombianaS.A. a Er | - Antecedentes . Za A 1.- Mediante demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, "la demandante solicitó que, previos los trámites de rigor y con citación y audiencia de la demandada, se haganlas siguientes declaraciones y condenas: ON - La demandada debe pagar a la actora la suma de $81.220.000.00 por concepto de“daños sufridos por el siniestro amparado en la póliza de seguro contra, incendio No. 502.614 y su anexo 026245, ocurrido en Barranquilla €el-25 de diciembre de 1982. .- La demandada debe pagar a la actora intereses sobre la obligación anterior, a razón del 18% anual, desde el día del siniestro hasta cuan do se produzca el pago efectivo. - La demandada debe pagar así mismo a la actora intereses morato rios equivalentes al 36% anual un año después de la presentación de esta demanda. - Los pagos de las condenas anteriores debe hacerlos la demanda

da a la actora con corrección monetaria. =2- - La demandada debe asumir el pago de las costas del proceso. 2.- Las pretensiones anteriores se hacen descansar enla relación de hechos que a continuación se sintetizan: a) - La demandante solicitó a la demandada, el 12 de noviembre de 1982, un seguro de incendio sobre los bienes que constitulan su planta in dustrial, localizada en la carrera 44 No. 51-17 de Barranquilla. b) - La demandada expidió la póliza de seguro de incendio No.502. 614 y su anexo de modificación No. 026245, por un. valor asegurado de - $81.220.000.00, con vigencia desde las 4 p.m. del día 15 de noviembre de 1982 hasta igual horario del 15 de noviembre de 1983, -en relación con losbienes indicados en el hecho cuarto de la demanda. á To A c) - Habiendo pagado la demandante-asegurada el valor total de la prima, se presentó en sus instalaciones un incendio fortuito, el 25 de diciembre de 1982,.que destruyó en su totalidad los bienes asegurados, sinlestro que se comunicó a la aseguradora demandada por carta de 27 de di clembre de 1982, seguido de escrito de reclamación enviado por la demandan te el 2 de febrero de 1983,“por valor de $61.115.189.48, valor en el que, se indicó a la aseguradora no. quedaban incluídos los gastos por "remoción de escombros y los correspóndientes a gástos adicionales”.

ES z % d) - La aseguradora demandada negó el pago del seguro en comunica ción de 8 de abril 'de 1983, que recibió la demandante el 19 de abril de1983, haciendo objeciones infundadas, encaminadas a que prescriba el dere cho de la actora. 3.- Descorriendo en tiempo el traslado de la demanda, lademandada manifiesta que sus objeciones al pago del seguro tienen que ver con la nulidad relativa del contrato "por reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que rodean el riesgo, y, además, la pérdida delderecho a la indemnización" y que "la sociedad demandante perdió el derecho a la indemnización actuando de mala fe en la reclamación de su supues to derecho al pago: del siniestro”. En esta forma, se opone a las pretensio-. nes de la demandante, proponiendo como excepciones de mérito las que deromina "nulidad relativa del contrato y pérdida del derecho a la indemniza ción, y las demás que resulten probadas en el curso del proceso". =23Y8.- El a-quo finalizó la instancia con sentencia de 23 de e junio de 1986, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Decláranse no probadas las excepciones de 'nulidad relativa del contrato' y 'pérdida del derecho a la indemnización' propuestas por la par te demandada Aseguradora CGrancolombiana S.A. __ 2.- Declárase que la Aseguradora Grancolombiana S.A. está obliga da a pagarle a la Fábrica de Productos Lácteos Compuestos Los Lirios Li-' mitada, la suma de $66.161.874.00 M/L. ...por concepto de indemnización

con base en la póliza de seguro de incendio No. 502.614 y su anexo No. - 026245 y demás documentos complementarios o integrantes de dicho contrato y con base en el siniestro...ocurrido en las instalaciones de la sociedad demandante en la ciudad de Barranquilla el 25 de diciembre de 1982. > £ 3.- Que la Aseguradora Grancolombiana S.A. está obligada a pagar le a la Fábrica de Productos Lácteos Compuestos Los Lirios Ltda. , intereses sobre. la suma correspondientea la “indemnización señalada en el numeral 20. de la parte resolutiva de esta providencia, a la tasa del 18% anual desde el día del siniestro y hasta" el día del pago efectivo. "4.- Que sobre los Intereses a que se refiere el numeral anterior y que se debieren con un año de anterioridad contado desde la presentación de la demanda, la ¿seguradora está obligada a pagar intereses moratorios a la Fábrica de-Productos Lácteos Compuestos Los Lirios > Ltda.; liquidados al doble del INTERÉS bancario corriente. SN "5.- Que a las sumas referidas en los numerales anteriores se le apli cará la respectiva corrección monetaria. "6.- Condénase en costas a la parte demandada, Aseguradora Grancolombiana S.A.”. 5.- Ante el a-quo presentaron las partes, el 21 de agosto de 1986, escrito de desistimiento "de la demanda” por haber llegado ellos a un acuerdo en torno a las pretensiones (fl. 251 C. 1), que dicho funcionario dejó de resolver no obstante que el expediente aún no había sido remitido al superior para los efectos del recurso. Este último, a su turno, al disponer la admisión de la apelación, no aceptó el citado desistimiento porce 97 -qcuanto entendió que al haber renunciado la mandataria judicial de la actora a éste y al poder que recibió para presentarlo (f.274 C.1), se produjo una renuncia al desistimiento de la parte misma. 6.- Aportando el contrato correspondiente, las partes solicitaron al ad-quem, durante el:. trámite de la alzada, la aceptación dela transacción que celebraron, y decretara, en consecuencia, la terminación del proceso por cuanto el acuerdo comprendió la totalidad de las pre tensiones, pero el juzgador no la admitió al proferir el auto de 27 de ma-= yo de 1987 (fl. 87 C. 4), para lo cual adujo que no:se cumplieron los requisitos de presentación exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que el derecho litigioso sobre el cual ella recayó se encontraba embargado por Cogra Lever S.A., Fagrave S.A. y Banco de Co lombia. ES => -. 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la alzada mediante sentencia de 22 de septiembre de 1988, - en la que resolvió: e e "Reformar la sentencia de fecha junio 23 de 1986, dictada por el Juz gado lo. Civil del Circuito “de esta ciudad, dentro del presente proceso y á y la cual quedará asf: Tr

lo.- Confiriar+los puntos 1 y 6 de la citada sentencia. se => "20.- Se” ¿ohfirma el punto 2, adicionándose lo siguiente: sobre lacondena de +96-.161.874.00 se pagarán intereses en la forma establecida en el art. 1080+del Código de Comercio. “30.- Se revocan los puntos 3, 4 y 5 de la sentencia recurrida. "do.- Se declara no: probada la excepción de cosa juzgada. n 50.- Costas a cargo de la sociedad demandada en un 80%". il —- La Sentencia del Tribunal Después de historiar el litigio y de manifestar que la falta de legitimación en causa no genera sentencia inhibitoria sino de mérito -5adversa al demandante, el Tribunal considera que en este proceso está - ” presente dicho requisito material porque el artículo 1101 del Código de Co mercio no establece un litisconsorcio entre el asegurador y el acreedor hipotecario o prendario de los bienes asegurados. Estima, además, que concurren a cabalidad los presupuestos procesales que permiten resolver demérito la pretensión; que el contrato de seguro es de Indole indemnizatorla, por lo que, mo da acción para reclamar una suma superior a la asegu rada, aunque el daño haya sido mayor; y que en el contrato de segurodebe primar la buena fe, siendo por eso que el artículo 1091 del Códigode Comercio consagra la nulidad de dicho contrato cuando hay dolo, enten dido éste en los términos del artículo 63 del Código Civil. Acota a continuación el Tribunal“que en los autos no se

observa que la sociedad actora al contratar la póliza de seguro hubiera co metido dolo, porque ella sólo incurrió en "ciertas inexactitudes en la solici tud del contrato... las cuales no tienen , gran. «Incidencia" en su suscripción, pues “haberle revocado una póliza de Incendio anteriormente por no pagooportuno de la prima constituye a lo sumo una culpa leve, tal como se des prende del artículo 1604 del Código Civil, máxime cuando la demandantefirmó la solicitud de seguro en “blanco, acorde con lo que afirma el agente Tobías Pava Serrano; y haber scallado la existencia de obligaciones queafectaban el patrimonio de la: empresa, dice, no es impedimento para tomar un seguro fuera de que no se demostró que hubiera servido de motivo para hacer más oneroóas” Jas condiciones del contrato, mayormente si los gravámenes hipotegarlos” ban de conocimiento de la aseguradora por figurarellos en el registro' público. Anota de igual forma el sentenciador, paracesvirtuaríel comportamiento doloso del asegurado, que la adulteración de la declaración de renta presentada a la Compañía aseguradora con la reclacación, deducida del hecho de haberse encontrado otra copia -sensiblemene diferente, lo mismo que la inexactitud aparecida en el balance presenta do ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, no dan pie para concluír como lo hace la aseguradora, que es aplicable la sanción prevista por elartículo 1078 del Código de Comercio, pues no está demostrada la mala fe

en la reclamación. Afirma más adelante el juzgador, que "los motivos de insatisfacción presentados ante esta superioridad”, sezapoyan en la transac “ión no admitida, respecto a la cual anota, luego de citar jurisprudencia “al Tribunal Superior de Medellín y comentarios del doctor Hernando Mora -6les, transcritos en lo pertinente, que "lo que ha impedido a este Tribunal aceptar la transacción, ha sido que los créditos pendientes, entreotros, el de Cogra Lever S.A. y el de Fagrave S.A., queden sin respaldo alguno. De lo anterior se desprende que no fue desafortunada esta Corporación cuando, en decisión mayoritaria de Mayo.27-de 1987, dejó sentado, para no admitir el acuerdo transaccional, entre otras cosas, lo siguiente: ',..si lo anterior no bastase para no admitir la transacción, encontramosque el derecho litigioso, el cual asciende a la suma de $66.161.87%.00 se encuentra embargado; ...' ". En este orden de ideas sigue expresando el fallador, que al no haber sido aceptada la transacción mal puede hablarse de un hecho extintivo o modificativo del derecho sustancial, o de que se encuentre pro bada la excepción de cosa juzgada "porque si asf fuera, no existiría facul tad discrecional ante un acuerdo transaccional por parte de los administra dores de justicia y estaría :demás.: la regulación que sobre esta terminación del proceso se ocupa el artículo 340 de la ley de enjuiciamiento civil, facultad discrecional que si existe y mientras no se admita la transacción,

no puede declararse terminado un proceso; .a pesar de las consecuencias adversas...".o, E Asevera, por último, el Tribunal que le asiste razón a la demandada en cuanto _2 que por - «Virtud del artículo 1080 del Código de Co-. mercio el pago de Intereses moratorios debe hacerse a la rata del 18% pero pasados 60 días de” la reclamación, acaecida el 8 de febrero de 1983; y que "siendo COMO, es que la corrección monetaria alcanza el 24%, dichos in tereses vieneh a ser correlativos con dicha corrección monetaria y, porende, no se Ve razón por la cual la suma exigida a través de este proceso, deba hacerse con corrección monetaria". Il - La Demanda de Casación. Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el. restante por la causalprimera del mismo precepto, que la Corte estudiará conjuntamente por razones de técnica. Cargo primero 100 2-7Por él se acusa la -sentencia del Tribunal de haber incu- < rrido en las nulidades procesales previstas por los numerales 22 y 3% del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de incompeten cla y la de revivir un proceso legalmente conclufdo. Lo desarrolla el recurrente manifestando -:que habiéndose desistido y transado luego el negocio por las partes con sujeción a todaslas formalidades legales, al sentenciador le estaba vedada cualquier actuación diversa a su aceptación y a la de declarar terminado el proceso, peró que muy a pesar de esa consideración el ad-quem desechó, en primer lugar, el desistimiento obrante a follos 247, 250 y 251 del cuaderno 1, presentado conforme a las exigencias de los artículos 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual:consideró que ...siendo como es, queuna de las partes en controversia manifiesta “renuncio también del desisti miento presentado! (f. 273), esto conlleva que no debe aceptarse este desistimiento". Se desprende de lo dicho por. el. Tribunal, prosigue el casacio nista, "que ::como la apoderada renunció. al poder y desistió del desistimien to no era posible aceptar el mismo, «gravísimo error de apreciación porque olvidó el Tribunal que el acto procesal de presentar un desistimiento como en este caso se hizo, fue de mánera conjunta, con la previa, especial y ex presa autorización del representante legal de la empresa demandante, deahí que si bien es cierto la=doctora Carlina Arrieta podía renunciar legalmente el poder que se le otorgó, lo que no le estaba permitido era renunclar a los efectos dé sús pasadas actuaciones, es decir, darle carácter retroactivo a la renuncia “de su poder para pretender dejar sin efecto lo por ella surtido en el “Pasado, . como si la eficacia de la presentación de un desistimiento;, pára más veras conjunto, pudiera estar sometida al voluble y caprichoso actuar de una abogada y pudiera unilateralmente restarse efectos a lo que fue un convenio entre las partes". Agrega de este : modo el casacionista que, reuniendo el desistimiento todos los requisitos de ley, su aceptación no dependía del querer del Tribunal, sino que le era un impera tivo, por lo que al no.admitirlo revivió un proceso que estaba concluido y prosiguió una actuación para la que carecía de competencia, en decisiónque dictó la Sala cuando correspondió al ponente y que privó a las partes del recurso de súplica con cuyo ejercicio habría podido enmendarse la irre gularidad. Respecto a la transacción reflere seguidamente el censor, que ésta genera todos sus efectos desde el momento de su perfeccionamien 101 -8to, que en ella se dieron los requisitos legales para su homologación (art. e 340 C.P.C.), entre ellos el de su presentación, que sinembargo el Tribunal, contrarlando nuevamente la expresa y legal voluntad de las partes, - niega mediante auto de 27 de mayo de 1987 la aceptación de la transacción, incurriendo en error inexcusable que evidencia absoluto desconocimientode disposiciones y elementales principios jurídicos, porque "Sostener que el contrato de transacción no es aceptable porque 'las partes. no han tran sado, sino sus representantes sin tener la calidad de abogados inscritos', conlleva el gravísimo error de sosténer que los contratos, como lo es el de transacción, tiene que ser suscrito o autorizado por abogado, lo que noes así, pues es privativo de los sujetos de derecho y celebrar los contratos que a bien tengan «sin necesidad de que ellos estén suscritos o autorizados por abogados”. os Advierte el casacionista, en otro aparte de su censura, - que el Tribunal se equivocó también "al afirmar que la existencia del embargo del crédito impedía la finalización del proceso por tener aplicaciónel artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (fl. 99 del cuaderno 4)- ..", esta norma. ...es de exclusiva aplicación dentro de los procesosde ejecución, =jamás en un ordinario”, y -por esa razón al reafirmar lo dicho en el salvamento de voto por el Magistrado disidente, que transcribe en lo pertinente, agrega que. el error del sentenciador se pone en eviden cla por los siguientes aspectos: a) el embargo comunicado por el juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá por oficio 482 de 26 de abril de 1986, es el mismo a que-:alude"el oficio 951 de 26 de noviembre de 1983, por valor de $7.250. 000. 00: b) que dicha suma se pagó en el citado despacho, cum pliendo ast_cón lo acordado por las partes en el contrato de transacción; c) que el alúdido oficio 482 no establecfa nada nuevo en relación con eltambién citado 951 y que por eso no era posible, como al parecer.l o enten dló el apoderado del Banco de Colombia, que la cautela fuera ilimitada, - pues esto no lo admite el derecho patrio (art. 513 C. de P.C.); circunstancias de las cuales concluye que como el embargo estaba limitado a la su ca de $7.250.000.00 y eso fue lo que se consignó a órdenes del Juzgado11 Civil del Circuito de Bogotá, no existía obstáculo alguno para que elTribunal aceptara la transacción "pues ni ¿Fagrave mi Cogra Lever:comuricaron a este proceso embargo alguno, solo lo hizo el Banco de Colombia y resulta un exabrupto pretender artificiosamente y como último recurso para no aceptar la transacción involucrar unos embargos COMUNICADOS AL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO PARA UN EJECUTIVO DEL BAN He 102

CO DE COLOMBIA CONTRA LA EMPRESA QUE AQUI ES DEMANDANTE,

COMO SI ESTUVIERAN DESTINADOS A HACERSE VALER DENTRO DE ESTE PROCESO ORDINARIO?, Explica por último el Impugnante que, como el único terce ro reclamante al momento de presentarse la transacción fue el Banco deColombia y este retiró su petición, se pone una vez más de manifiesto el error del Tribunal "al tratar de mantener vivo un proceso que las partes legítimamente finalizaron...", incurriendo asf en las nulidades contempladas en los numerales 2 -y 3 del artículo 152 del Código de ProcedimientoCivil, que pide declarar a la Corte. Cargo segundo a > AF A través de él se acusa la sentencia de violar en forma di recta los artículos 305, 306, 340 del Código. de Procedliniento Civil, 822 del Código de Comercio, 2471, 2478, 2483 ¿del «Código Civil, por falta de aplica ción; y 1521 mumeral 3 del Código Civil,- por aplicación indebida. S x Lo demuestra” Eel recurrente aseverando que si el Tribunal

hublera dado aplicación a los tres” primeros preceptos, que desconoció de manera absoluta, ante la existencia del contrato de transacción habría tenido que admitir éste, reconociéndole los efectos generadores de cosa juzgada. Además, que cómo, por Virtud del art. 822 del Código de Comercio son aplicables al contrato-de seguro, que dio origen al proceso, y al de transacción, que léPuso fin al mismo, todos los preceptos del Código Civil - “que atañen con el aspecto”, el Tribunal debió tener presente y aplicar los artículos del-Código Civil que se señalaron como infringidos, entre ellos el 2483, que prescribe que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, circunstancias todas estas que, sigue discurriendo, - hubieran llevado al Tribunal a declarar probada: la excepción de transacción, pero nunca mantener un fallo de primera instancia, en abierta contradicción con lo acordado por las partes. Ásevera de igual forma el casacionista que el Tribunal apli có Indebidamente el artículo 1521 numeral 3% del Código Civil por cuantoro se dio objeto ilícito en la transacción, toda vez». que "NO EXISTIERON DENTRO DE ESTE PROCESO EMBARGOS DIFERENTES A LOS DECRETADOS POR EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DENTRO DEL EJECUTIVODEL BANCO DE COLOMBIA, ENTIDAD QUE RETIRO OPORTUNAMENTE TO

e PUTA TORIO Li 103 - 10DA OPOSICION A LA TERMINACION DEL PROCESO, Y UNO DECRETADO

EN PROCESO LABORAL, EMBARGOS CUYAS SUMAS LIMITE MAXIMASFUERON PAGADAS POR LA ASEGURADORA, POR CUENTA DE LA EMPRE SA DEMANDANTE DE LOS CIEN MILLONES DE PESOS QUE SE CANCELO POR CONCEPTO DEL CONTRATO DE TRANSACCION...LOS EMBARGOSQUE MENCIONA EL TRIBUNAL PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIONDE LOS EFECTOS DE LA TRANSACCION, los embargos provenientes deos procesos ejecutivos de Fagrave y Cogra Lever,ya se vio operaron fue zn el proceso ejecutivo del Juzgado Once, jamás en el ordinario de quetrata este proceso, de ahf que lo sostenido en el salvamento de voto. ..tie ne plena aplicación en este evento...". Una vez transcribe lo pertinente de ese salvamento de vo to, en cuyo conteñido se expresa "...al tratarse como en este caso de un proceso ordinario y no hallarse embargado el derecho litigloso como acaba de verse sino el embargo de un crédito, el “mismo (él: embargo) cae en el vacto por cuanto en este caso no existe ningún crédito a favor de la parte demandante", el censor pide a la Corte casar la sentencia recurrida para que, en su lugar y::en sede de Anstancia, se revoque la del a-quo y se declare probado "el hecho nuevóique generó la excepción de cosa juzgada o transacción..., Doa,

Consideraciones

> ? “Los Ladw os cargos que para su despacho se engavillan, adolecen de requisitos técnicos que versan sobre los siguientes aspectos: 1.- El primero de esos cargos se hace consistir en que,

habiéndose producido desistimiento de la demanda, el Tribunal no lo aceptó al considerar que la parte actora renunció posteriormente a ese acto; y en que, al ocurrir luego la transacción entre las partes, el sentenciadorla dejó de homologar aduciendo que ésta no se ciñó a los requisitos de ley y que el objeto sobre el que vers6. .se hallaba embargado. Eliataque formu lado sobre las anterlores razones no demuestra ciertamente la comisión de n yerro in procedendo por parte del sentenciador, puess i éste encontró - pedimentos de tipo legal, reales o aparentes, que lo llevaron a no acce “r a una ni a otra petición, mal podría el citado juzgador suspender el vámite progresivo de la actuación en virtud a una terminación del proceso ue no se dlo, y en cambio sf:imprimirle el trámite para su regular proseq 0 | ¡ 104 - 11cución, como en efecto sucedió, ya que la litispendencia no estaba proce- . Salmente anonadada. Otra cosa es que el Tribunal, luego de admitir el desisti miento o, en su caso, la transacción, es decir, habiendo culminado procesalmente la actuación, hubiera seguido rituando posteriormente el litigio sin respetar su decisión anterlor, porque en este evento el yerro de procedimiento sería incontrovertible como quiéra que repugnarlía a la más elemental lógica procesal. Revivir mediante un acto jurisdiccional posterlor unconflicto de intereses ya concluldo procesalmente, por un pronunciamiento

anterior, sería entonces la determinante del yerro in ¿procedendo. Vale decir, bajo la consideración de que la actora renuncló al desistimiento, que la transacción no se ciñó a las exigencias de ley, y que el objeto sobre el que ella recayó estaba embargado, consideraciones estas que, agrega el censor, son erradas porque no corresponden a lo que i demuestra realmente el proceso, el cargo así formulado resultó desarrollado | por vicio in judicando, improplo frente “a la causal quinta y, por ende, con transgresidóe-n .to s requerimientos técnicos del recurso de casación. y Fe, Xx "e Los efectos de cosa juzgada es obvio que los tiene elacuerdo mismo de transacción-á que han llegado las partes, no el auto que procesalmente le da ss u aprobación y es, además, verdad averiguada que - | cuando la - transacción" ¿cumple con las. exigencias de las mormas de derecho sustancia! y de-disciplína probatoria, ella tiene efectos jurídicos desde que es llevada al proceso para su homologación. Empero, de allí no se puedeconclulr, como, lo haceel impugnante, que cuando el juzgador no la acepta, así sea por errónea conclusión acerca de su legalidad, éste comete ye rro in procedendo, en consideración a que los: términos de ese pronuncia miento no lo autorizan procesalmente para seguir rituando la actuación. - Por el contrario, esa negativa de su aceptación, acertada o no, permite que el proceso siga su' curso. Por modo que los efectos jurídicos y de cosa juzgadaatribulbles en los casos de ley a la transacción, sirven bara condicionar la conducta del sentenciador que de éste modo se ve obligado a impartirle su aceptación, con referencia Únicamente a las circunstancias procesalesrelnantes con antelación al acuerdo de los litigantes, pero en manera algu na para deslindar por sÍ mismas la iniciación del yerro in procedendo con 3 sola actuación procesal posterlor del juzgador, pues esta tiene que esLA y 105 -= 12tar demarcada por un acto jurisdiccional de aceptación emitido previamente por aquel y sin el cual no se podría hablar de error en la actividadprocesal. Si ese acto de aceptación mo se dio, como claramente loasevera el impugnante al concretar que, por el contrario, el desistimiento fue retirado por la actora :y la transacción no se homologó, y si ademásde lo anterior el casaclonista advierte que lo así decidido fue producto de la errónea apreciación de los hechos por parte del sentenciador ad-quem; es indudable que el desarrollo del cargo no se acompasa con el yerro denunciado, pues su demostración se acomoda a un vicio in judicando, atacable por la causal primera. Puntualizando la naturaleza de estos dos errores dice Pie ro Calamandrel:"...como todas las actividades “humanas están por su naturaleza sujetas a error, puede ocurrir qué la conducta de los sujetos proce sales no se desarrolle en el proceso dé. un modo conforme a las reglas del derecho objetivo y que, por tanto, uno oo, más de los actos coordinados que

ridos por la Ley sean, contra la. voluntad de ella, olvidados. Se produce entonces una inejecución de lá “Ley procesal, en -cuanto alguno de los su jetos del proceso no ejecuta” lo que esta Ley le impone (inejecución inomittendo), o ejecuta lo que. esta Ley le prohibe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la Ley prescribe; esta inejecución de la Ley procesal constituye en el proceso una irregularidad que los autores modernos llaman 'un vicio de actividad' o un 'defecto de construcclón' y que la" doctrina del derecho común denominaba un 'error in proce dendo'. “...Ahora bien, puede ocurrir que la voluntad concreta de la Leyproclamada por el Juez como existente en su sentencia no coincida con la voluntad efectiva de la Ley (sentencia injusta), porque, aún habiendo de sarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el pro ceso (inmune, así de errores in procedendo), el juez haya incidido enerror durante el desarrollo de su actividad intelectual de manera que eldefecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesaria mente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia derlva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva: a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un 'vicio de julcio', que la doctrina más antigua denominaba 'error in judicando' . - 132.- Habiendo resuelto la sentencia del Tribunal, conflrmas torla en lo fundamental de la del a-quo, que la transacción no fue admitida por estar embargado el derecho litigloso sobre el que versó, y que laempresa demandada está obligada a indemnizar a la demandante los riesgos previstos en el contrato de seguro que entrambos celebraron, el ataquepor violación directa formulado en el cargo segundo contra dicho provelmiento debió citar como disposiciones infringidas, a más de las que se deja ron señaladas, las que en el Código de Comercio . regulan el contrato deseguro. La no citación de estos proceptos que, desde luego tlene que ver con la situación litigiosa debatida, constituyen una deficiencia técnica del cargo, por indebida integración de la proposición jurídica completa, sobre la cual la Corte ha sentado insistentemente la doctrina de que "cuando la sentencia:del Tribunal ad-quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varlas que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir” la forma de lo que la técni ca llama proposición jurídica completa. Lo cúal se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, “sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es-vano". (G.J. T. CLI, pág. 146). Ñ A a 3.- En.el: ¿mismo: carge. segundo, el ataque se produce por violación directa de normas Me derecho sustancial, pero al desarrollarlo el casacionista se aparta de las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, incurriendo asf en Comportamiento propio de la violación indirecta, que hace caer la Impugnación en falencia. Sobre el particular ha advertido tamblén esta Corporación que Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente nopuede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento; la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta: prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (G.J.

CXLVI, 50).

En efecto, al manifestar el casacionista en este cargo que el Tribunal mantuvo el fallo de primera instancia estando éste en abiertacontradicción con lo acordado por las partes, o cuando conduye que "No existleron dentro de este proceso embargos diferentes a dos decretados107 - 14por el Juzgado Once Civil del Circuito...", y al expresar que los embargos de Fagrave

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