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CSJ - SC07-06-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-06-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

DLICA DE COLOMBIA ) ss | A 040

Sl Fiprema de AKHusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra .—2antofé_de Bogotá, siete (7) de junio de_mil_nove cientos noventa y tres (1993).__ Decídese el recurso de revisión interpuesto por_Heddy Guzmán de Díaz y Josué E. Santamaría Cuéllar contra la senten cia de 26 de julio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo que, con tí tulo hipotecario, adelantaron ellos contra la sociedad Clínica NuevaLtda. | - Antecedentes 1.- Con apoyo en la escritura pública No. 945 de 6 de julio de 1982 de la notaría 31 de Bogotá, contentiva de la hipoteca constituida por la Clínica Nueva Ltda. en favor de la sociedad Migot £ Cía. Ltda., y en varios pagarés, impetraron los ejecutantes la subasta del inmueble dado en garantía para que se les pagase el crédito cuyopago coactivo así perseguían. La respectiva demanda fue admitida el 15 de marzo de 1984 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que laejecutada la replicó con expresa oposición a las pretensiones, al propio tiempo que desplegó una amplia gestión exceptiva, proponiendo en total diez excepciones que así denominó: ¡ineficacia del título ejecutivo porhaberse obtenido ilegalmente; ¡inexigibilidad del título ejecutivo por par

te del demandante por falta de endoso, cesión o medio de transferencia legal; ¡inexigibilidad de los presuntos pagarés por falta de cesión o en doso en debida forma; ¡legitimidad en la personería de los demandantes; omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supo (sic) expresamente; ¡mexigibilidad de las obligaciones que cons ta en los documentos; ilegalidad en el cobro de intereses de plazo y - '""“YBLICA DE COLOMBIA Y Heprema de Astioia =2de mora e indebida acumulación de pretensiones. 2.- Dentro del trámite del juicio, dilatadísimo por cierto, la ejecutada solicitó la suspensión del mismo en vista del adelan tamiento de una investigación penal por estafa y falsedad, "en donde están embargados y secuestrados los títulos ejecutivos o pagarés materia de las pretensiones de esta demanda", y el fallo que allí se profiera "tiene que influir necesariamente en la sentencia que aquí se dicte” (folio 286, cuaderno principal). Petición que, denegada, fue reiterada luego (folio 372); y, ante su nueva denegatoria, fue apelada, perode la impugnación se desistió después (fl. 453). 3.- El 1% de agosto de 1988 culminó la primerainstancia, y en el fallo correspondiente, con la única salvedad del aco gimiento de un pago parcial, se desecharon las excepciones formuladas. En consecuencia, decretóse la subasta recabada. 4.- No más que haciendo énfasis en la defensa ex

ceptiva desde un comienzo blandida, apeló de ese fallo la ejecutada. Re curso que desató el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 1989, en la que revocó la de primer grado, declaró "probada la excepción de falta de legitimación del demandante para ejercer laspretensiones en este proceso"; y, en consecuencia, ordenó su termina ción, levantó las medidas cautelares y condenó a los ejecutantes al pago de costas y perjuicios. Il - La Sentencia del Tribunal Encontrando infundada la indebida acumulación de pretensiones que se planteó, aplicóse enseguida al estudio de la excep ción de falta de endoso, de cesión o medio de transferencia legal del tf tulo ejecutivo, advirtiendo in limine que en el fondo lo que allí se pro pone es "la no vinculación de la sociedad demandada frente a la cesión de contrato, o lo que es lo mismo, a la inoponibilidad de la cesión”. Así que partiendo de que se trató de un negocio comercial, se dio a la tarea de indagar lo acontecido con la cesión en “:TUBLICA DE COLOMBIA nd (9) 082 Zo Ieprema de AKusticia - 3que de entrada se apuntaló la parte ejecutante. En desarrollo de cuya misión explicó que ella, en tratándose de contratos de ejecución instan tónea, produce efectos para el contratante cedido "en la medida enque éste haya sido notificado de la cesión, o la haya aceptado o tenido conocimiento del endoso de que trata el inciso tercero del artículo 888del C. de Co., o si se trata de escrituras públicas, de la inscripciónde la cesión en el correspondiente registro", lo que lo condujo a sentar el siguiente apotegma: "Si ninguna de las hipótesis anteriores sucede, el contrato de ce sión le será inoponible al contratante cedido y la relación jurídica seentenderá existente en la forma original”. Con esas reflexiones abordó el examen del casoconcreto. Y a vuelta de observar la cesión del folio 13 del cuadernoNo. 1, según la cual la sociedad Migot y Cía. Ltda. cedió, en favor de los ejecutantes, los derechos y acciones que como acreedora hipotecaria adquirió por la escritura pública 945 de 6 de julio de 1982, así como la cesión de los pagarés adjuntados al libelo demandatorio, sentenció que ella no era oponible a la aquí ejecutada "porque no obra en el proceso prueba alguna sobre la notificación de la cesión o la aceptación de lamisma, así como tampoco del registro de la cesión de la hipoteca que — constaba en escritura pública, que si bien de conformidad con el art. 2 del Decreto 1250 de 1970 no es obligatoria, de efectuarse la hace oponible a terceros y los obliga".

Más adelante explicó: "Podría argumentarse que los pagarés fueron endosados y queen consecuencia por este hecho los tenedores están legitimados para de mandar a la entidad ejecutada vinculada; sin embargo esto no es cierto porque al proceso no obran los títulos valores, sino simples fotocopias que a pesar de estar autenticadas no tienen eficacia por descono cer el principio de la incorporación: ([(...) y sólo está legitimado para

exigir el derecho, la persona que tenga el título, no su copia”. “NLICA DE COLOMBIA de y43 Liprena de AFsticia -=4Al final, tornó a decir que "En consecuencia, la cesión de los contratos no es oponible a la sociedad demandada, y los ejecutantes no están legitimados para formular las pretensiones en este proceso ejecutivo”. 11! - La Demanda de Revisión Tres causales se han aducido, y son las que tiene enlistadas el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en losnumerales 1, 6 y 8, sustentadas así por el impugnador: a.- En relación con la primera, afirmóse que el fallo atacado "se edificó sobre la inexistencia en el proceso, en ese momento, de los ori ginales de los pagarés que se habían desglosado de él por la actividad exclusiva de la parte ejecutada y por petición de la justicia penal, sin culpa alguna de los ejecutados”. Al respecto se explicó que los originales de los pagarés se adjun taron al libelo incoativo del proceso, los cuales, conjuntamente con la escritura y la nota de cesión anotadas, sirvieron de título.ejecutivo su ficiente; de ahí que se hubiera admitido la demanda. Pero a raíz de la denuncia penal formulada por la ejecutada el 30 de septiembre de1983, por abuso de confianza o estafa, el juzgado segundo civil del cir cuito de Bogotá ordenó, a petición del juez instructor, el desglose de los pagarés y el documento de cesión, y desde entonces aparecen incor porados al informativo penal, al tiempo que en el proceso civil quedaron fotocopias autenticadas, que el Tribunal Superior luego desestimó en su sentencia porque a su juicio, como copias, no tienen mérito probatorio?. En tal acontecer no hubo asomo' de culpa por parte de los ejecutantes "desde luego que fue debida a la obra exclusiva de la parte con traria, documentos que de haber existido, en original, al momento dedictar la sentencia habrían variado; necesariamente, la decisión conteni_ da en ésta”. b.- Cuanto dice con la causal sexta, sostuvo la acusación:

-. OLICEA D E COLOMBIA 044

Heprema de Acsticia o =5- "Mediante su actividad realizada a propósito, el señor apoderado de la entidad ejecutada (...) sin insistir en la suspensión del proce so civil por la prejudicialidad penal existente, y a través de gestiones realizadas ante la justicia penal que investigaba los hechos, obtuvoque la ejecución llegara a definición en la segunda instancia sin la pre sencia en el expediente respectivo de los pagarés, originales, sino en copia, razón que tuvo el Tribunal Superior para dictar el fallo de excepciones desconociendo en él legitimación a los endosatarios de esos tí tulos valores, y, por ende, su calidad de acreedores, causándoles así graves perjuicios”. Átaque que explanó sobre la base de considerar que la denuncian te y aquí ejecutada solicitó en la investigación penal el 'secuestro' de los pagarés por cuanto, dijo a la sazón, constituyen el cuerpo del delito, petición en la que fue insistente. Simultáneamente pedía al juzgado

segundo civil del circuito, con igual insistencia, que se suspendiera el juicio por prejudicialidad (art. 170, numeral 1, del C. de P. C.), cosa que habiéndosele denegado en el mismo número de veces en que lo supli có, en la última de ellas apeló de la decisión; "empero -prosigue elcensor-, como para entonces ya había logrado que por solicitud de los jueces penales los pagarés se encontraban desglosados del proceso civil y anexados al penal”, desistió del recurso: c.- Respecto de la causal octava, expúsose, en síntesis, que uno de los eventos que suspende el proceso, es precisamente cuando el fallo que corresponda dictar en un proceso penal influya necesariamenteen el fallo civil; y como dicha suspensión se produce en el momento en que el proceso civil se encuentra en estado de recibir sentencia, es cla ro que si a despecho de ello ésta es. dictada estando aquél suspendido, es una actuación nula que surge de la sentencia misma, la cual, careciendo de recurso, es susceptible de impugnarse en revisión a travésde la mentada causal. Aserción que el impugnante desarrolla indicando que la investigación penal tantas veces citada se adelantó por iniciativa del apoderado de la aquí ejecutada, por los delitos de abuso de confianza, estafa, usu ra y falsedad , dictándose primero auto de detención contra el sindica- ">¿OLICA DE COLOMBIA Hsprema de Austicia -=6do Milciades Gómez Trujillo, y después resolución acusatoria.

Agregándose: “Como ya lo dejé dicho, antes de obtener el desglose de los pagarés originales el señor apoderado de la ejecutada en oportunidades múltiples solicitó la suspensión del proceso, por prejudicialidad penal puesto que el fallo que allí se dicte, tiene 'que influfr necesariamen te en la sentencia que aquí se dicte' (Fls. 314, 315 cuad. 1), pedimento que siempre le negó el juez por estimarlo prematuro, pues que de haber lugar a la suspensión por esa causa sería únicamente "una vez que el negocio se encuentre en estadode dictar sentencia”.

Consideraciones 1.- La primera causal de revisión del artículo380 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el re currente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortui to opcrobra de la parte contraria”. " - Arráncase señalando que cuando la ley se refiere a los documentos y se sirve de la expresión “habrían variado la deci sión?” contenida en la sentencia, pone al descubierto lo decisivo ytrascendental que ellos advienen a las resultas del litigio. Lo que significa que no todo hallazgo documental sobreviniente al juicio, da pie por sí solo para configurar la mentada causal, pues es claro que si de cara al documento asf encontrado, la decisión sigue apuntalada, estoes, que auncuando él hubiese obrado en.e l proceso de todos modos el + sentido del fallo sería el mismo, síguese de ello que la causal deviene frustránea. Punto acerca del cuals e ha dicho que ”...no es

cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La €. prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener tal eficacia “"UBLICA DE COLOMBIA 046 legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera con traria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión seimpetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga esta operancia decisiva, el recurso no puede prosperar... de donde se sigue, entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza docu mental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmen te con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación no puede prosperar". (Sentencia 433 de 28 de noviembre de 1990). _2.- Lo anterior ha sido destacado porque en la ocu rrencia de autos se echa de menos tal trascendencia. Para comprobarlo reviste sumo interés rememorar que el tribunal, si bien hizo mención de la ausencia de los pagarés originales, no fue ese sin embargo el puntal determinante de su decisión; evidentemente, la razón fundamental que lo condujo a notar la falta de legitimación en los ejecutantes, estribó en que la cesión que adujo la parte actora respecto del título ejecutivo no había sido notificada a la sociedad ejecutada, ni tampoco aceptada por -

ésta, siéndole, por consiguiente, inoponible. Y la inoponibilidad de la cesión la halló no sólo en lo que concierne a los títulos valores (pagarés) base del recaudo ejecutivo, sino también en lo que hace a la escritura pública de hipoteca,- amén de que en este punto hizo notar la falta de su registro para que fuese oponible a terceros. Lo que ocurrió fue que, aparte de ello, trajo una consideración adicional, por vía de hipótesis, al señalar que "si? sellegara a argumentar que frente a los pagarés no ha debido buscarse la cesión porque lo que realmente hubo fue el endoso, es un asunto que no tenía cómo verificarlo ante la ausencia de los originales de los mismos. Juicio hipotético que sentó Únicamente respecto de los pagarés. Y bien es verdad que, como se vio, la inoponibilidad la halló en el títuloejecutivo en general, comprendida la escritura de la garantía real. + |

2DLICA DE COLOMBIA em

YE E Ed) 047 Ep” Kiprema de AFusticia -8Traduce, pues, que auncuando los originales de 1 los pagarés hubieren obrado al momento de la definición del juicio, e incluso se hubiere descubierto en ellos el hipotético endoso de que habló el sentenciador, la decisión de éste sería la misma, como que igual seguiría proclamando la inoponibilidad de la cesión de la escritura hipo tecaria, y su falta de inscripción (art. 888 del C. de Co., en que seapoyó). 3.- De otra parte, acaso no esté de sobra añadir

que otro de los requisitos de la causal, consistente en que el documen to no haya podido aportarlo el recurrente por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la contraparte, mo asoma con caracteres evi dentes, cual lo reclama un recurso extraordinario como lo es el de revisión. En realidad, si, como es punto pacífico en la im — pugnación, los pagarés dejaron de militar en el juicio porque fuerondesglosados a instancia del juez de la causa criminal que en torno aellos se adelantaba, ahí se descubre, de un lado, que en rigor de ver dad los documentos no aparecieron luego de la sentencia, sino que ya habían figurado en el proceso e incluso fueron el soporte para la aper tura del mismo, a más de que tanto el juez y las partes tuvieron cono cimiento de ellos; y, de otro, que no se ve cómo pueda ser cuestión que se impute a culpa exclusiva de la parte ejecutada, así y todo haya sido ésta la promotora del proceso penal mediante denuncia suya, cuan do el derecho punitivo, como se sabe, consagra, no la facultad, sinoel deber de enterar a las autoridades de las infracciones al código de los delitos y de las penas, incluso hasta llegando a comprometer la res ponsabilidad de quien en la materia es pusilánime u omisivo. Y si, por encima de cualquier interés personal, el ciudadano cumple con ese deber, ya es de resorte exclusivo del funcionario emitir juicio acerca del mérito que exista para llevar adelante la investigación, y para, en — aras de ello, obtener los elementos de convicción que juzgue necesarios. Por modo que si, como en el sub-lite, pidió los originales de los paga

rés, es porque el juez penal los creyó indispensables, y esa es la única causa verdadera del desglose realizado, traducida en el interés del

¿DLICA DE COLOMBIA

CEA - AiS A A 48 ni Prema de Asticia =9y Estado en que las conductas ilícitas sean objeto de investigación y dedecisión, ante lo cual no puede en principio oponerse nadie. Y esto, que, repítese, es lo preponderante, pueda dejarse de lado para remontarse a una eventual causa antecedente, cual sería en este caso la denuncia formulada por la sociedad ejecutada. Causal, pues, que no se abre paso. 4.- Ahora bien. Buena parte de lo que viene de exponerse trae consigo la improsperidad de la causal sexta de revisión. Porque, como está dicho, el denunciar los delitos, o, para mejor decirlo, los hechos que se estimen delictuosos, no es asunto que pertenezca al arbitrio de las personas, sino, antes bien, un deber indeclinable, há cese patente que cuando alguien se aviene con ello, no está, a lo menos en principio, valiéndose de maniobras fraudulentas para acomodar sus in tereses en un proceso civil en donde obran los documentos sobre losque recae la denuncia respectiva. Tanto menos cuanto que la respectiva denuncia, como aquí sucede, se formuló, repárese bien, con antelación a la demanda ejecutiva, pues hay que convenir que a la justicia pe nal se instó para actuar en noviembre de 1983, y el libelo incoativo del

proceso civil se presentó en febrero siguiente. Tampoco despunta la maquinación endilgada porel hecho de que la denunciante solicitara al juez penal, según su propia expresión, el 'secuestro' de los pagarés, como quiera que es esauna petición que no se revela peregrina en quien estimó que se habíacometido el delito por el que formulara la denuncia; menos aún cuando es la propia persona que se siente vulmerada con la infracción penal y por ello fue admitida como parte civil, según lo advierte el recurrente en revisión. Y más inverosímil todavía siv“el juez, quien es el que verdaderamente decide, a buen seguro que ponderando la necesidad deque obraran en la investigación, imparte la orden correspondiente. Ni siquiera suméndole la actitud que dicha parte observó simultáneamente en el juicio civil, cuando, como es incontestable, solicitó en más de una ocasión que se declarara la prejudicialidad IP,OLICA DE COLOMBIA 049 - 10Hsprema de Justicia penal por los hechos que se dejan referidos. Es un acto procesal queacompasa con la razón anteriormente elucidada; quepa repetirlo unavez más, se acopla con la convicción que sobre la comisión del delito mo vió a aquella a presentar la denuncia, allende de que obtuvo el reconoci miento como parte civil. Una cosa se explica por la otra, y conformanmós bien una actitud coherente y consecuente. Pues si se sentía agravia da con el delito, su defensa era válida. Todo, claro está, sin perjuiciode la responsabilidad que pueda recaer en quien en esa materia obra livianamente, caso en el cual se impone la más diáfana y coruscante demos tración, que es un aspecto que no cabe hacerle sitio aquí. Pero de tales cosas no se ve que fuese un ardid o artificio que blandía en contra de su adversario. Muy por el contrario, encontró respuesta positiva del juzgado penal, en donde no sólo seabrió y prosiguió el proceso respectivo, sino que se dictó resoluciónacusatoria al sindicado. A los fines que repetidos se tienen, carece igualmente de virtualidad el desistimiento de la apelación que ciertamentepresentó la ejecutada frente a la última denegación de la suspensión del proceso. Porque ese desistimiento, que es un acto procesal que la leyautoriza expresamente, puede ser eco de varias causas, como de hechopuede ser [piénsese no más en la circunstancia de haberse admitidopor el petente la razón de la denegación, lo cual no es ni con muchodescartable si se mira que en las denegaciones anteriores jamás insistió con el recurso de apelación], es por sí solo inequívoco para deducir ar tería o amaño. 5.- Empero, si con criterio de amplitud se desde- ñase toda esa argumentación, efunde una nueva razón, ya de diversojaez, para concluir idénticamente. Es bién sabido, en efecto, que lasexta causal no se concibe sin perjuicio para el recurrente en revisión. ÁAgravio que, no puede ser de manera distinta, es el que traduce la de cisión desfavorable. Una lesión que-no refleje su nocividad en la senten cía adversa, no puede ser objeto del recurso de revisión;; de donde ha

de seguirse, con perfil. enteramente irrecusable, que, en tratándose de la sexta causal también es predicable aquello de que la situación que la "DLICA DE COLOMBIA Kiprema de Aasticia -= 11estructura ha de ser trascendente, a tal punto que sin la maniobrafraudulenta otra habría sido la decisión proferida. Ese, y no otro, es el verdadero sentido de la expresión "siempre que le haya causado per juicios al recurrente”, de que se valió el legislador en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces: cabe subrayar para el caso concreto, - que así se hubiere presentado la maniobra que se enrostra a la ejecutada, lo cual, bueno es insistir, se admite por mera vía ilustrativa, cuyo fin era, según el revisionista, sacar del proceso civil los pagarés origi nales y así dar al traste con la ejecución, estaríase frente a una artima ña inocua al resultado de la litis, pues aun sin ella, cual se analizó ala sazón para la causal primera, el tribunal habría dictado sentencia de sestimatoria, para quien no le hubiere bastado la presencia de tales ori ginales, pues continuaría sosteniendo la inoponibilidad de la cesión dela escritura de hipoteca y su inscripción.

Desgájase así un axioma: artilugio que no trascien da el umbral de la sentencia para anidarse en su ámbito decisorio, essencillamente ajeno a la causal sexta de revisión.

Á comprobar todo lo expuesto concurre, eficazmente además, la circunstancia de que, es cierto, la ejecutada jamás esgrimió como valladar de la ejecución la ausencia de tales documentos, ni si quiera cuando salió perdidoso de la primera instancia. Su posición ab- ínitio no varió a lo largo del proceso. 6.- Infiérese, así, con severa claridad, que lassituociones analizadas, ni aislada ni conjuntamente, evidencian las manio bras que sirven de báculo a la causal sexta de revisión; y, consecuen cia obvia de todo no es otra que la de declararse impróspera. 7.- Resta examinar la causal octava, generada por la nulidad que brota de la sentencia «que carece de recurso (artículo380, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil). : > a DN

AFPUBLICA DE COLOMBIA

NE Xx » Seprema de AKFcsticia - 12Comiénzase por decir que ciertamente uno de los | motivos que detiene la marcha del proceso se presenta cuando “inicia do un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de in flufr necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que cono ce de éste”, Corresponde fijar la vista, pues, en que es eljuez civil quien determine en tal caso, y examinando lo que es objeto de la investigación penal, si éste influye, no de cualquier manera, si no "necesariamente”, en la decisión que de su parte está llamado a producir. Si dicho análisis concluye positivamente, deberá entoncesproducir la resolución judicial que declare la parálisis del proceso civil;

determinación que igual podrá adoptar de oficio o a petición de parte, todo, como es lógico, ante el examen de los elementos de juicio allegados al expediente, advirtiéndose que está habilitado para hacerlo cuan do ya la actuación se haya adelantado a tal punto que sólo reste elproferimiento del fallo. De lo cual, una cosa refulge: esa específica cau sal de suspensión no se produce de pleno derecho, y requiere siempre, en contraste, pronunciamiento del juez. Toda vez que ella se produce “9 juicio del juez”; lo que trae por consecuencia, que en tanto el fallo dor no haya emitido ese juicio, y obviamente en su caso debe hacerlo,- como corresponde a él monifestarse en el proceso, a través de una pro videncia, no puede hablarse de que el proceso está legalmente suspendido. Si, pues, el fallador, antes que hacer pronunciamiento semejante, dicta la sentencia, claramente se ve que "a su juicio” no había lugar a decretar la suspensión del trómite. Aclarándose, por supuesto, que cuando las partes estiman que sí es de recibo la suspen sión, están habilitadas para elevar tempestivamente la petición respecti_ va, y osí obligar a éste para que se pronuncie, y, si es el caso, contradecir su decisión. Esto brilla por su ausencia de parte de quien aho ra recurre en revisión. Y si bien es cierto que la contraparte hablalasolicitado con anterioridad, no debe perderse de mira que justamentepor prematura le fue rechazada. Y, más que esto, es muy de notar que

esa parte no es precisamente ahora la recurrente, ni, por ende, la que se duela de esa situación.

-OLICA DE COLOMBIA

EN 16% 032 vs Hsprema de AHusticia - 13Tampoco prospera esta otra causal. 8.- En suma, se declarará infundado el recursocon los ordenamientos consecuentes. 1V - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Declarar infundado el recurso de revi_ sión interpuesto por Heddy Guzmán de Díaz y Josué E. SantamaríaCuéllar contra la sentencia de 26 de julio de 1989, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el pro ceso ejecutivo promovido por los recurrentes contra la sociedad Clínica Nueva Ltda. Segundo.- Condénase a los recurrentes a pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las cos tas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Li l quídense los primeros por el procedimiento señalado en el inciso último | del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de la Corporación. . Tercero. Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el ex pediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el re

curso de revisión. Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario. > . a Notifíquese. Los Ma

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