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CSJ - SC07-06-1996

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-06-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

120 cone Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria a=2a2222==2=2===2x3232222223=232=222232==232=23233332 NULIDAD PROCESAL - Principios / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / PRINCIPIO DE CONVALIDACION / PRINCIPIO DE PROTECCION / NULIDAD PROCESALLegitimación / INDEBIDA REPRESENTACIONLegitimación / FALTA DE NOTIFICACIONLegitimación / INDEBIDO EMPLAZAMIENTOLegitimación _ ... A Principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales: 1) el de la especificidad,--según elcual - no - haydefecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca; 2) el de la convalidación ' o ''saneamientpóor “el” cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio y, 3) el de protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fué cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad. a) Dentro de éste último principio, cabe anotar que existen algunas causales de nulidad que miran a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la ausencia de jurisdicción y, por ello, puede ser alegada en casación por cualquiera de las partes. Otras, en cambio, únicamente están dirigidas a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al

demandado, y en tal evento, solo éste o aquel, según el caso, es el que tiene interés para invocar la nulidad en casación. b) Para el caso de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la persona legitimada para invocar la causal de nulidad, es la persona que resultó afectada ( inc.3 del art. 143 del C.P.C.) (En el presente caso, el recurrente quien representa a los herederos determinados carece de interés para reclamar el quiebre de la sentencia del tribunal, fundado en la nulidad procesal por' vicios o irregularidades en el emplazamiento de los herederos indeterminados a quien no representa. -sin extracto-) F.F.: art.143 del C.P.C., inc.3 art.143 ibí. Igual! sentido: G.J.CXXXVI, pág.22)

EXTRACTO No.054

VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía Directa e Indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / ERROR DE HECHO - Evidencia y trascendencia TESTIMONIO - Grupo de testigos 1) La violación directa de la ley sustancial se produce cuando sin. consideración a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma que lo regula, o la entiende erróneamente o aplica al caso una norma que es ajena a la controversia, siendo este el conocido como error juris in judicando. En tanto que la violación indirecta o error facti in judicando, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en apreciación de las pruebas y a consecuencia de tal error deja de ver una prueba, o

supone la que no existe, o viéndola le distorsiona su verdadero 121 AL corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria alcance, evento en el cual se está ante un error de hecho y, si el yerro es en la apreciación jurídica de las pruebas, ya porque se desconocieron las normas que regulan su producción o ya porque lo fueron las que tocan con su eficacia probatoria, según el error de derecho. 2) El error de hecho en la apreciación de las pruebas ha de ser: a) EVIDENTE: Es decir, ilógico y absurdo el razonamiento y de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la realidad claramente establecida en el litigio. b) TRASCENDENTAL en la sentencia: O sea, que fueron esta clase de yerros, fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial y que si. el tribunal no los comete, otra ..... habría sido su decisión.

F.F.: num.1 del art.368 del C.P.C. 3) “...en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues solo será atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única

lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios” (Sentencia del 12 de julio de 1990, G.J. Tomo CCIV, pág.8) (S-040) EPICA E ES paeonza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA í

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA $ - á

Magistrado ponente : Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Se

Santafé de Bogotá, D. C. ,: junio siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. 4791

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de ta sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de familia, el día 28 de otubre de 1993 dentro del proceso ordinarió promovido por ALVARO ANTONIO ESTRADA contra LUIS EMILIO y ABELARDO ANTONIO RAMOS CRUZ como herederos de ISIDRO RAMOS CRUZ y, contra los herederos indeterminados de éste. lANTECEDENTES El referido ciudadano Alvaro Antonio Estrada, por medio de apoderado, con escrito presentado el 30 de diciembre de 1991 PLD-4791-1

PÚBLICA DE COLOMBIA "777 co”

(fis. 6 a 9, C-1) ante el Juez Promiscuo de Familia de Titinbi (Antioquia), demandó a Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz como herederos conocidos en su condición de hermanos del fallecido Isidro Ramos Cruz y a los herederos indeterminados del mismo, para que, en sentencia dictada

por la vía ordinaria, se declare que el demandante es hijo extramatrimonial de Isidro y en tal condición tiene derecho a heredarlo en la proporción que legalmente le corresponde: que se comunique tal decisión a la notaría única de Titiribí a fin de que se hagan las correspondientes correcciones y anotaciones, y se condene a los demandados al pago de las costas del proceso. | 2.- Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones del actor se sintetizan asi: 2.1.- El 24 de enero de 1960 nació en el municipio de Titiribi (Antioquia) el señor Alvaro Antonio Estrada, teniendo como su padre extramatrimonial a isidro Ramos Cruz, cuya concepción fué el fruto de las relaciones sexuales que sostuvo éste con Rosario Estrada Agudelo que comenzaron antes del año de 1958 y se proiongaron aún antes del nacimiento del actor, y concretamente hasta 1971, época durante la cua! cohabitaron. - Ni ">? t PLP-4791-2 ¡PÚBLICA DE COLOMBIA 2.2.- Que la madre de Alvaro Antonio, durante, antes y después del pertodo en'que pudo tener lugar la concepción, observó buena conducta y Ro tuvo relaciones sexuales con hombre diferente a Isidro. 2.3.- El pretendido padre suministró al hijo lo necesario para la subsistencia, educación y establecimiento hasta la edad de 11 años. 2.4.- Que igualmente tsidro ante sus amigos v relacionados reconoció y presentó a Alvaro Antonio Estrada como su hijo extramatrimonial, posesión notoria del estado de hijo que se prolongó hasta el fallecimiento del padre, óbito que sucedió en el municipio de

Titiribi el 25 de mayo de 1991, lugar donde tuvo su último domicilio y quedaron los bienes. 2.5.- Por último da cuenta el actor que ta causa mortuoria del pretendido padre se adelanta en la notaría única del municipio de Titiribí, promovida por dos hermanos del causante de nombres Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz. 3.- La demanda fue admitida a trámite con auto del 7 de enero de 1993 y una vez notificados los herederos determinados, de su PL?2-4791-3 3EPUBLICA DE COLOMBIA auto admisorio, previo el emplazamiento y vinculación de los indeterminados, replicaron el libelo todos los demandados oponiéndose a las pretensiones del demandante, negando unos hechos y aceptando otros, proponiendo además los primeros como excepción de mérito la imposibilidad fisica del presunto padre a tener acceso a la mujer (sic). Y luego de la práctica de las pruebas de una y otra parte, se puso fin a la primera instancia con sentencia del 16 de junio de 1993, por la cual se dió paso airoso a las pretensiones del actor. 4.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandados, surtióse la segunda instancia, que culminé por sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia, del 28 de octubre de 1993 que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. 5.- Interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación, de su decisión se ocupa ahora ta Corte. Il - FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de los antecedentes del

litigio y dar por establecidos los presupuestos procesales, precisa el Tribunal que en este asunto la declaración de patemidad es solicitada con fundamento en las causales de que tratan los numerales 4o. y 6o. del PLP-4791-4 :>JBLICA Dt COLOMBIA artículo 6o. de la ley 75 de 1988, es decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que de acuerdo con la regla contenida en el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción, y ta posesión notoria del estado de hijo. Se pasa luego en la sentencia a señalar que para acreditar la primera de las causales invocadas, se recepcionaron los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, María Esperanza Pulgarin de Sánchez, Manuel Antonio López Avendaño, Luz Mariela Sánchez de Arenas, Martha Elena Montoya Ardila, María Eugenia Sánchez de Cano y Aura Rosa Vélez de Aguilar, de cuyos retatos no resultan demostradas las relaciones sexuales en razón de que conocieron al demandante cuando ya estaba en edad escolar, luego nada pudieren conocer sobre dicho tópico. Seguidamente el Tribunal refiiéndose a la segunda causal invocada por el actor, después de hacer alusión jurisprudencial respecto a los elementos que tipifican lá posesión notoria del estado de hijo, dice que la sentencia de a-quo hace un mesurado y acertado análisis de la prueba testimonial recepcionada a solicitud del demandante, que to condujo a acoger en forma favorable las pretensiones del libelo, llegando el Tribunal a idéntica conclusión después de su examen. PLP-4791-5

YIVICA DE COLOMBIA Luego, el ad-quem sostiene que en la demostración de los hechos significativos de ta posesión notoria del estado de hijo, que ocurrieron desde el 24 de enero de 1950 hasta el 25 de mayo de 1930 la testigo Soledad Ardila de Montoya quien ha vivido hace más de 50 años en Trtimbí, relata que conoció a Alvaro Estrada desde que éste tentla unos cinco años de edad y desde alli Isidro Ramos decta que era su hijo y como tal lo presentaba y lo tenía, sosteniéndolo económicamente hasta que tuvo 140 15 años. A renglón seguido, continuando el fallador con su referencia a tas narraciones de los testigos, señala que la deponente Marta Esperanza Pulgarin de Sánchez, quien vivía al frente de la casa en donde habitaban Isidro y Alvaro, afirma que aquel presentaba a éste como su hijo. Que por su lado el testigo Manuel Antonio López Avendaño sostiene que toda su vida fué amigo de tsidro Ramos y por ello se dió cuenta de que Alvaro Estrada era hijo suyo, a quien sostenía e incluso peliaban (sic) mucho porque el hijo pedia comida normal en las casas y él quería que se alimentara solo con frutas, que la vida de padre e hijo era compartida. La declarante Luz Mariela Sánchez de Arenas, dice el Tribunal, conoció a Alvaro a la edad de ocho años cuando Isidro lo llevó a PLP-4791-6 vivir a la calle de Manizales, presentándolo siempre como su hijo, veía por él y vivieron juntos hasta que éste tuvo diez y siete o diez y ocho años.

Martha Elena Montoya Ardila conoció igualmente a Alvaro viviendo con el papá desde que el hijo tenfa seis o siete años, que ambos vivtan bajo el mismo techo y era el padre quien cuidaba y daba lo necesario al hijo, e incluso da cuenta la deponente, dice la sentencia, que cuando el vástago no quería comerse las ensaladas que le daba el papá, éste iba a las otras casas a pedir comida. Parecido relato dice el tribunal, hace la testigo María Eugenia Sánchez Cano, pues conoce a Alvaro desde que estaba pequeño viviendo al pie (sic) de Isidro, tratándose como padre e hijo y que aquel no consentía que le tocaran el muchacho. Por último en la descripción de los relatos de los testigos sostiene el tribunal que la declarante Aura Rosa Vélez de Aguilar, al igual que los anteriores, señala a Isidro Ramos como el padre de Alvaro Estrada, porque así se lo manifestó el mismo Isidro, que éstos vivian juntos, el padre lo cuidaba, le dió escueta y lo sostenía. Que del análisis de los anteriores testimonios, expresa el Tribunal, se llega a la certeza de que en efecto el demandante es hijo PLP-4791-7 ¿YUBUICA DE COLOMBIA extramatrimonial del fallecido Isidro Ramos, puesto que según las narraciones ta posesión notoria del estado de hijo se dió por tiempo muy superior a los cinco años exigidos por la ley, sin que la parte demandada haya aportado ninguna prueba que la desvirtuara, dado que se refirieron a hechos ajenos al proceso.

Respecto a la excepción de mérito propuesta, dice la sentencia del Tribunal, no es objeto de consideración en razón de la prosperidad de las pretensiones del actor, terminando entonces sus razonamientos indicando que ta sentencia materia de la apelación y de consulta la encuentra ajustada a derecho y decide su confirmación. III - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la. causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., y el segundo con apoyo en la causal primera contemplada en la misma disposición, que ta Corte entra a estudiar en el orden propuesto. PL?2-4791-6 2>¿8LICA DE COLOMBIA CARGO PRIMERO Le imputa a la sentencia el recurrente el haber proferido no obstante hallarse el proceso afectado de nulidad y concretamente por haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el numeral noveno del artículo 140 del C. de P.C.. Precisa el casacionista que mediante auto del 7 de enero de 1992 ordenó el juzgado emplazar a los herederos indeterminados de Isidro Ramos Cruz, cuyo edicto fué elaborado y publicadc oportunamente, más en éste no se advirtió que se trataba de un proceso de filiación extramatrimonial, que ni siquiera se dijo de qué proceso se trataba. Así las cosas, al no cumplirse con la formalidad prescrita en el artículo 318 del C. de P.C. en cuanto a la expresión de la naturaleza del proceso, dice el recurrente, se ha incumido en un ilegal como indebido emplazamiento, sancionado como causal de nulidad de

acuerdo al numeral noveno del articulo 140 del citado estatuto procedimental, la que resulta insubsanable (sic) pese a no indicarlo expresamente la ley, puesto que tratándose del emplazamiento de indeterminados, teóricamente podrán existir más. PLP-4791-9 PUBLICA DE COLOMBIA PRI M CP )D D . L A "oN a U » LA ZR i» / NuuULf » fe, A - <= DC2x3mam: en + Y Que si bien es cierto la nulidad solo puede alegarse por la persona afectada, debe entenderse que para el caso de los vicios en el emplazamiento , no hay duda que se refiere a personas determinadas y no del emplazamiento de las indeterminadas, pues en éste va envuelto el orden público porque con él se pretende garantizar los derechos de todas las personas que puedan resultar afectadas, máxime si la cosa juzgada surte efectos contra todas las personas comprendidas en el emplazamiento. Por último sostiene el recurrente que diferente es que la nulidad surgida por indebido emplazamiento solo pueda ser alegada por la parte indebidamente emplazada, y otra cosa es que el juez esté obligado a declararla de oficio, lo que tampoco sucedió en este caso, pues es evidente que el ad-quem debió proceder a declarar ta nulidad claramente advertida.

SE CONSIDERA

EXT <áX 1.- El régimen de las nulidades procesales de las cuales se ocupa el Capítulo ll del Título X1 del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se encuentra constituido sobre una serie de principios que lo gobiernan, dentro de los cuales se enlistan el de la

especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley PLP-4791-10 ¿¡?PYBLICA DE COLOMBIA JA cel PROLÉZEe. - Intare 3 So dico NOIA LEFEL CENPTACION _ Lea rua FALTA DE potf-22 y alegro: pt. 2H ¡IES Lex;) 1 DVrel, o que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fué cercenado o ignorado con ocasión de la imegularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio. 1.1.- En lo tocante con el segundo principio aludido anteriormente, es decir, el de la protección se tiene que el legisiador estableció unas causales de nulidad que miran a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la ausencia de jurisdicción y, por ello, puede ser alegada en casación por cualquiera de las partes. Otras, en cambio, únicamente están dirigidas a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al demandado, y eri tal evento, solo éste o aquel, según el caso, es el que tiene interés para invocar fa nulidad en casación. :1.2.- Acorde con lo dicho, es que el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que para el caso de la indebida representación, o falta de

notificación o emplazamiento en legal forma, la persona legitimada para invocar la causal de nulidad, es la persona que resultó afectada. Dijo la Corte al serfe planteado en sede de casación la cuestión de invalidez PLP-4791-11 —tEPUBLICA DE COLOMBIA le Suprema de Justicia > procesal, en un caso similar lo siguiente: ” Las causales de nulidad por ilegitimidad de personería adjetiva, y por falta de citación o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas al juicio, solo pueden ser invocadas en las instancias y en el recurso de casación por la persona que estuvo indebidamente representada o no fué citada o emplazada en-legal forma, puesto que habiéndose establecido tales causales en favor exclusivo de dichas personas, solo en ellas radica el interés para alegartas...”(G.J.T.CXXXVI, pag.22). 3 —_ —> 2.- En el asunto en estudio, la Sala advierte que: 2.1.- El casacionista le endilga a la sentencia que se profirió pese a haberse incurrido en causal de nulidad por indebido emplazamiento de los herederos indeterminados y especificamente por carecer el respectivo edicto de la expresión de la clase de proceso al que se les convocó. 2.2.- Fluye entonces de acuerdo con las precisiones Ss We yu: hechas, que el recurrente quien representa a los herederos determinadosLuis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz, carecede interés para reclamar el quiebre de la sentencia del tribunal, fundado en la nulidad procesal por vicios o imegutaridades en el emplazamiento de los herederos

indeterminados a quienes no representa, pues son éstos, como ya se PLP-4791-12 -T EPUBLICA DE COLOMSIA anotó, los únicos legitimados para alegarla, ya que solo a ellos lesionaria el 3 eventual vicio señalado, que, por lo demás, no se configura por la simple omisión de la clase de pretensión a la cual se refiere el proceso o la demanda, si de filiación extramatrimonial o no, pues tal requerimiento no lo exige la ley. JS A 2.3.- En consecuencia se rechaza el cargo. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia de quebrantar dor aplicación indebida los artículo 10. y 60. de la ley 45 de 1936, el artículo 60. ordinales 6o. y So. de la ley 75 de 1968 y el art. 399 del C.C., como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En la explicación del ataque, sostiene la censura que el Tribunal encontró demostrada la posesión notoria del estado de hijo, basándose en los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, Marta Esperanza Pulgarin de Sánchez, Manuel Antonio López, Luz Mariela Sánchez de Arenas, Martha Elena Montoya Ardita, María Eugenia Sánchez de Cano y Aura Rosa Vélez de Aguilar. PLP-4791-13 ZEPUBLICA DE COLOMBIA Que si se examinan uno a uno los órganos de prueba (sic) acogidos por el Tribunal en la sentencia atacada, se tiene en sintesis

lo siguiente: La testigo Soledad Ardila de Montoya afirma no conocer a la madre de Alvaro y además sostiene que vivió en la misma calle de Manizales por más de 50 años. Cómo se explica entonces que no la haya conocido si en-el libelo se afirma que convivieron isidro y aquella hasta 19717. Respecto al relato de María Esperanza Pulgarín de Sánchez sostiene que contradice las afirmaciones de la testigo anterior, toda vez que asegura que la madre del demandante vivió con él y con Isidro en la misma casa, que éste nunca le llegó a decir que fuera el padre de Alvaro y que no sabe quién lo sostenta económicamente ni quién pagaba los estudios, luego concluye que este testimonio no es prueba fehaciente de la posesión notoria alegada en ta demanda. Del testigo Manuel Antonio López predica que éste afirma que isidro Ramos Cruz vivía en ta misma casa con el demandante y que la madre del mismo habitaba en otra casa en la calle Guanteros, luego al igual que la primer testigo mencionada, dice el recurrente, contradice lo que se afirma en la demanda en cuanto a que el padre y la madre de Alvaro convivieron durante veinte años, y además que lo afirmado por el deponente respecto a la comida que comsumia el demandante, jamás constituye prueba del estado de hijo y, que si uno llama al otro hijo y éste a PLP-4791-14 aquel padre, tampoco es prueba de ta filiación, dado que este trato puede darse entre personas no ligadas por parentesco. Además, en Jo tocante con el relato que hace el declarante de que quien lo llamó para que fuera el padrino de Alvaro Antonio fué Isidro, tal hecho no está plenamente

demostrado en el proceso.

E ta : a - a] , Relacionado con el testimonio de Luz Mariela Sánchez de Arenas, sostiene que ésta no sabe si Isidro vivió en la misma casa con la madre del demandante y narra que éste vivió con aquel hasta la edad de diez y ocho años, lo que contradice lo afirmado en la demanda en el sentido de que Alvaro vivió con Isidro hasta la edad de once años, inconsistencia que hace extensiva respecto a la convivencia entre los padres del demandante. En cuanto a la atestación de Martha Elena Montoya, le cuestiona que si la testigo dijo estar enterada de que Isidro sostenía económicamente a Alvaro Antonio y que vivian juntos, no se explica cómo ignora si aquel cohabitaba o no con alguna mujer o con la madre del demandante.

A la testigo María Eugenia Sánchez Cano le censura el recurrente que sostiene que el demandante convivió con isidro hasta los veinte años de edad y que éste convivió con ta madre por más de veinte PLP-4791-15 po ¡EPUBLICA DE COLOMBIA . e. años, lo que contradice lo sostenido en los hechos de la demanda y por los demás testigos. En lo tocante con el relato de la deponente Aura Rosa Vélez de Aguilar, le endilga que asegura que el demandante vivió con Isidro hasta los once años de edad; que no conoce a la madre de Alvaro y que no explica cómo llegó este a la casa de Isidro Ramos, ni si yr permanentemente vivía con él. Destaca el casaci nista que en la demanda ” Ej se afirma que aquel iba' cada ocho días, los viemes a trabajar en el

establecimiento de su padre y se quedaba hasta el lunes. mo Concluye el recurrente su cuestionamiento a la prueba testimonial afirmando que de la lectura de las narraciones que hacen se comprende de inmediato que no son convincentes. Mientras unos afirman que Alvaro vivió con Isidro hasta que tuvo once años de edad, otros ! aseguran que hasta los diez y ocho, hasta los catorce, hasta los veinte; que ninguno de los testigos coincide en lo que el propio demandante afirma respecto a la permanencia de Alvaro en el trabajo de Isidro de viemes a lunes; que mientras unos testigos afirman que Isidro vivió con ta madre de Alvaro, otros dicen que nunca sucedió; que mientras en la demanda se asegura que Isidro proveyó de lo necesario al hijo hasta los once años de ” edad, otros testigos aseguran que hasta los veinte, o hasta los catorce, o hasta los diez y ocho años. Í = Po PLP-4791-16 ¿PUBLICA DE COLOMBIA Después de las censuras anteriores a las narraciones de los testigos referidos,e l recurrente trae citas jurisprudenciales sobre los elementos que constituyen la posesión notoria de estado de hijo, para concluir seguidamente que los medios de prueba acogidos por el tribunal en la sentencia atacada, no son suficientes para acreditar que Isidro Ramos Cruz hubiese tratado a Alvaro Antonio inequívocamente como su hijo, tal y como lo exige el artículo So. de la ley 75 de 1968. Pero además, agrega el recurrente, el ad-quem desechó sin analizarlos los testimonios arrimados al proceso por la parte

demandada, los que si se hubieran tenido en cuenta, habría advertido las inconsistencias de los testimonios que si admitió. Se evidencia entonces, dice, el error manifiesto de hecho en que incurrió el tribunal superior de Antioquia en la apreciación de | las pruebas, pues con base en los testimonios que tuvo en cuenta no quedaba acreditada de manera inequívoca la posesión notoria deducida en el fallo que se impugna. SE CONSIDERA 1.- Por sentado se tiene que el quebranto de una norma de derecho sustancial puede ocurrir de dos maneras diferentes: en forma directa o indirecta. PLP-4791-17 A e 22PUSLICA DE COLOMBIA ViDLACIGR) NORMA suyctamernad — Vr. SY ¿Directa e Tadiceedta J/orroL D. ve Suprema de Justicia —EZHD Y D¿ Z2RESHO Y 1.1.- La violación directa se produce cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma que lo regula, o la entiende erróneamente o aplica al caso una norma que es ajena a la controversia, siendo este el conocido como error juris in judicando. En tanto que la violación indirecta o error facti in judicando, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en apreciación de las pruebas y a consecuencia de tal error deja de ver una prueba, o supone la que no existe, o viéndola le distorsiona su verdadero alcance, evento en el cual se está ante un error de hecho y, si el yerro es en la apreciación jurídica de

las pruebas, ya porque se desconocieron las normas que regulan su producción o ya porque lo fueron las que tocan con su eficacia probatoria, surge el error de derecho. 1.2.- En el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se requiere que el yerro sea evidente, comprobable al ojo, que fluya con un simple cotejo entre la prueba y la sentencia o de ésta y la ausencia de la prueba en que se apoya, vale decir, que sea contraña a las evidencias del proceso, que sea de bulto, o en otros términos que sea tan ilógico y absurdo el razonamiento y de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la realidad cleramente establecida en el litigio. Esta Corporación ha sostenido que el error debe ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga en la mente, “sin mayor esfuerzo ni > + PLP-4791-18

TEPUBLICA DE COLOMBIA

ERROR De HECHO - Enidenera / TESTIMONIO - Gwpo de Tactaos ERROR De HE?2HO-Trascemen: ia raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso”. Por lo que tal yerro no se configura cuando de tos medios de prueba aducidos en el proceso permiten diferentes valoraciones, todas lógicas y razonables y el tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues ha de respetarse la autonomía que tiene para formarse su propia convicción acerca de la cuestión litigada, sea en la totalidad del problema cuando ta adquiere combinando los diferentes medios probatorios allegados, o bien en ta valoración especifica de

cualquiera de estos. Dijo sobre el tema la Corte en sentencia del 12 de Julio de 1.990 (G.J.T.CCW pag 8): "De ani que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que - permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de Sas facultades propias de las reglas de la sana crítica esteblecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues solo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios”.

13. Por otro lado, los errores de hecho en que se A predique incurrió el fallador de instancia al apreciar la prueba aducida,

PLP-4791-19 TEPUBLICA DE COLOMBIA deben ser trascendentales en la sentencia, vale decir, que ellos fueron fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial y que si el tribunal! no los comete, otra habría sido su decisión. , 2.- Pasa ahora la Corte al estudio del caso subexamine: e 2.1.- En primer lugar encuentra la Sala que el Tribunal estimó probada la posesión notoria del estado de hijo del demandante, a los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, María Esperanza Pulgarín de Sánchez, Manuel Antonio López Avendaño, Martha Elena Montoya

Ardija, María Eugenia Sánchez de Cano, Luz Mariela Sánchez de Arenas y Aura Rosa Vélez de Aguilar, personas de cuyas declaraciones dedujo que se configuraban el trato, la fama y el tiempo que estructuran la posesión notoria alegada. 2.2.- Ahora bien, analizadas tales declaraciones y las apreciaciones del fallo, también encuentra la Corte que el Tribunal en su análisis hizo una estimación razonable, lógica , que no riñe con las afirmaciones de los testigos, lo que, por tanto, deja sin asidero la censura que se le hace de haber estado impregnada de yerro evidente de hecho. tLos, PLP-4791-20 o 2EPUBLICA DE COLOMBIA le Seprema de Justicia ? 22.1 .- En efecto, revisado el acervo proba

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