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CSJ - SC07-06-2001 [5865]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-06-2001 [5865]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA RO R m — 073

E a T TE - ea

GORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CALACIÓN

Magistrado Pornerta: r. JORGE ANTONIO SASTILLO RUGELES Bogota Distrito Capital, siete (7) de juno de dos mil uno (2001)

Rad.- Expediente No, 5865 Despacha la Corte el recurso de Casación que la octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal “upernor del Distito Judicial de Cali, dentro del proceso

frente a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA,

ANTECEDENTE S:

1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Wircutto de Buenaventura diigenciar el fibalo demarcdatorio en virtud del cual ANGEL ANTONIO GUERRERO demandó, a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA, de marnera principal, para qué& se deciarase la mulidad absoluta de la partición de bienes de la sucesión intestada de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA "por la violación manifiesta de los requisitos esenciales para la mexistancia de dicho acto" Y,

E 4 REPUBLICA DE COLOMBIA k ;_ y le %wkmm de _fustua C 1 í ] subsecuentemente, que las "cosas vuelvan al estado en que se halarian sino (sic.) hubiese exístido el acto nulo”, y que, por tanto, se restituyesen a la comunidad herencial los bienes muebles e inmuebles adudcados, junto con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir desde la

adjudicación. Subsidiariamente impetróo que se declarase que es nulo "de nuidad absoluta", todo lo actuado en el proceso de sucesión de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA a partir del auto del 22 de enero de 1969 por medio del cual se dispuso nofificar en forma persornal a las partes reconocidas en el proceso y que, en consecuencia, se ordenase la cancelación del registro de la sentencia aprobatoria de la partición .

2. Adujo como fundamento de tales pedimertos los supuestos facticos que 5e compendian de la siguiente manera: CRSTOBAL HINESTROZA BALANTA combrajo matrimonio católico el 25 de diciembre de 1960 con Raquel Cuerero y falleció el 15 de julio de 1962, fecha en la cual se disolvio la sociedad conyugal y se defirió la herencia a la cónyuge superstile y al "hijo natural”, del causante | EODORMO MANUEL HINESTROZA. Los mencionados heraderos abnieron el juicio de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenaventura, proceso que siguió su CUrso, habiéndose practicado el inventario y avalúo de los bienes relictos. Sin embargo, mediante auto del ?2 de enero de 1969, se ordeno

JACR Exp.5865 D,

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ND E N a/efáác¿a ' notificar personalmente a los interesados el hecho de la muerte de su apoderado doctor Julio Juri Mercado, sin que dicho proverdo se hubiese notificado en la forma ordenada en los articulos 314 y 313 del Código de Procedimiento ColVIL,

permaneciendo interrumpido, lapso en el cual ocurrió la muerte de la cónyuge el día 4 de mayo de %979. Raquel Guerrero Viuda de Hinestroza otorgo testamento abierto medrante escritura públca No. 603 del 10 de septembre de 1968 proferida por la Notaria Unica del Circulo de Buenaventura y en el cual constituyó como heredero único y a título universal de todos sus bienes, a su hermano Angel Antorio Cuerrero y | como albacea con tenencia de bienes, al señor CGumercindo Garces Hinestroza. No obstante, el heredero TEOGDORO MANUEL MINESTROZA confirió poder al doctor Flavio Hurtado quien pidió la aplicación del artículo 608 del Codigo de Procadimiento CIVILSIN que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 30. y 40. del artículo 169 ibidem, lo cual es causal de la nulidad absoluta de que habla el articulo 152 idem, toda vez que habiendose demostrado la Muerte de la conyuge Raquel Viuda de Hinestroza no se emplazó a sus herederos indeterminados dentro de los cuales estaba el demandante. El juzgado de cortocimiento autorizo la adiudicación de los bienes en la forma dispuesta por el artículo 615 del Código — de — Procedimiento CaIVIL — pero Interpretando erroneamente el artículo 1047 del Codigo CivilL pues sostuvo

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F$ N KA Di 1 T le %w… de - /Q¡Líú¿oá átie por la muerte de la conyuge, Teodoro Manuel Hinestroza

adquirió la calidad de heredero Úrico, y cuyo apoderado, al elaborar la partición, violó ostensiblemente los articulos 1374, 1393 1385 y 1386 del Código CivilL, pues le corraspondia, en primer lugar, entrar a determinar los patrimomos contundidos por causa de la sociedad conyugal <Zaxiºz-rteaar1t9 y, obrando de manera deliberada, conshitutiva de defito, efectuó la partición penudicando los intfereses del demandania, pues se adjudicaron los bienes pertenecientes a la cónyuge que habla otergado testamento en su favor.

3. Enterado el demandado de las pretenstones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas y negó la mayoria de hechos que las apuntalan.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Tamiliza, que aprehendió el conocimiento del proceso remitido por el Juzrgado j[]l..!<?º& lo verta adelantando, aduciendo falta de competencia para decidr, puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala de Famila del Tribunal Superor del Distrito Judicial de Cali al despachar el recurso de apelación íirrl:<¿.—zr;;>L.¡€átf:i;'t<i) porla parte demandante. º LOS FUNDAM ENTOS DE LA SENTENCIA RECUENTIDA El Tribunal, luego de resañar los antecedentes relevantes del litigo y de encontrar cabalmente cumplidos los

JACR Exp.5865

REPUBLICA DE COLOMBIA u presiupuestos procesales, advirió que para la juez a-gu0 no

existo legitimación en la causa por activa, dado que si el demandante GUERRERO GONGORA no participo como parte "en el proceso o partición, cuya nulidad pide", tampoco puede implorar la invalidez del mismo, aserto Que emra a cuestionar el adquem afirmando que es parte en el proceso dquenes en al intervienen para demandar el derecho, es decir para presentar una pretensión que sea resuelta frente a otra parte a la cual se la ha de obligar a satisfacer la pretensión querida por el demandante. Suele suceder, sin embargo, agregó, que una vez cumplida la “Iimis contestación” y avanzado el proceso, fallezca una de las partes quedarido, entonces, solo la olra que puede ser la activa o la pasiva, situación frente 4 la cual el estatuto procesal a la sarón vigente, establecia que fallecido un litigante el proceso comtinuaria con el conyuge, el albacea con tenencia de brenes, los herederos o el curador de la herencia yacentes, según el caso y que el auto que admilese o rechazare al Sucesor procesal era apelable en el efecto devolutivo, es decir, que el proceso 'no termina ahí" pues comespondia a los sucesores la facultad de continuar cumpliendo el papel que venia ejerciendo la parte desaparecida, efecto para el cual se interrumpia el proceso mientras se obtenia su citación Y COMpa recencia. Transcribió, a contimación, el Tribunal, el contenido del articulo 168 del Código de 19/0, para concluir que es de JACR Exp.5865 merndiana claridad que una vez falecido el itigante que carece

de apoderado judicial tienen que ser convocados - SUs herederos para que continúen asumiendo el papel que aquel desempeñaba en el proceso. En este asunto, pí'0.3i$_f]kíl(í&, el senor ANCGEL ANTONIO GUERRERO), en su calidad de hermano y heradero de la itigante falecida que carecia de representante judicial, debió ser convocado al proceso; claro está, que si el juez ignoraba su existencia, la citación debio hacerse como heredero indeterminado. En consecuencia, queda demostrado que el demandante si estaba legitimado para achuar en el sucesorio del cóonyuge de su hermana, y si elo es asl lo estara, también, para incoar una acción ordinanria destinada a atacar los resultados de ese proceso al que no fue convocado, motivo por al cual, "se cae' la falta de legiimación aducida por el aque Luego de percatarse de la legitimación - del demandado, y de advertir que el demandante pretende, de un lado, la nulidad absoluta de la partición y, de otro, atacar la actuación procesal, afirma el Tribunal que la partición, por mandato del articulo 1045 del Código Civil, se anula segun las mismas reglas que los contratos. En ese orden de ideas, de áícof1'f<i)f't'rlid;3(:i con Ió previsto por el articulo 1741 ibidem, el acto i h .)ar“titivczy vendria a resultar nulo si su objeto o causa fueran licitos, o careciera de alguna formaldad inherente, 0 hubiera sido "ejecutado por un incapaz absoluto”. El examen de dicho

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REPUBLICA DE COLOMBIA trabajo, añade, no deja ver que se encuentre inmerso en alguna de tales circunstancias, pues no se vislumbran el objeto o la causa ilicitos, o la ausencia de formalidades, n el acto ha sido ejecutado por un incapaz. La “ausencia de la conyuge sobreviviente” del Causante en la adudicación, no puede "mirarse' bajo minguna de aquellas circunstancias que invalidan el trabajo de partición, motivo por el cual puede pensarse que la adjudicación de los bienes relicios a uno solo de los herederos puede asimilarse a la situación que sufre el heredero preterido, mas no se gc—=ne=ra una nuldad absoluta. Tampoco puede acudirse a la ñfi igura de la lesión enorme porque la acción "está al SENvICIO” de adquel que ha sido adjudicatario pero en cantidad bas tante infenor a la que legal o testamentariamente le comesponde. Y en lo que a las prefensiones subsidiarias concieme, tras reseñar algunos pormenores del juicio de sucesión de CRISTOBAL HINEST ROZA, acotó el Tribunal que surge con total clandad que se incurrió en nuldad adjetiva porque, habiendo falecido el mandatario judicial de los interesados, se interrumpió el pf¿)t;95() y el juzgado no diío cumplimiento a las normas respectivas, sino que continuó con la actuación sin que la cónyuge estuviera - asistida por apoderado algunó y, lo que es mas grave, sin que, una vez

falecida ella, se hubieran convocado Sus he;º…r9cíeamá, habiendose configurado de ese modo la nuldad prevista en el numeral 69 del artículo 152 del (…mi¡qo de Procedimiento Civil

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REPUBLICA DE COLOMBIA de j€¿¿¿m No obstante, esa nulidad debló alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dictase sentencia, v durante la actuación posterior a esta. Esto es, que asi como el Código señala las circunstancias que dan fugar a la invalidación del proceso, del mismo T'T'IDEÍ() fija las oportumdades y procedimentos para alegarlas, En el caso en examen, conciuye, se observa que la nulidad no fue invocada por el nteresado er su momento procesal, desde luego por no haber sido citado al proceso, motivo por el cual no puede venir ahora a alegarla “y menos a obtener respuesta favorable por la viaordinaria y en proceso separado, que a toda costa debe evitarse”. No era, pues, la nulidad procesal el camino para invalidar la partición. LA DEMANDA DE CARACIÓN Los cuatro cargos que en ella se enfilan contra a sentencia recurrida serán despachados conjuntamente, dadas las notorías deliciencias técnicas que a la par evidencian.

PELIDAE: FE CAFGO Corn apoyo en la causal primera de casación, $e acusa en el la semtencia recurrida de ser "violatora de la ey sustancial, de manera directa por falta de aplicación del articulo 79 de la C.N"

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Para demostrar el cargo, afirma el recurrente que el debido proceso es una garantia consagrada en la Constitución Nacional en favor de todas las personas Y hace referencia con a cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, en cuanto a la producción de pruebas y a la posibilidad de defensa. La omisión del emplazamiento de personas indeterminadas, por parte del Juzgado 20 Promiscuo de Familia de Buenaventura, añade, imposibilito a los herederos de la fallecida RAQUEL GUERRERO DE HI NESTROZA, para que | hicieran valer sus derechos dentro del proceso sucesono de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA. El falador de primera instancia estaba obligado a decretar la interrupción de ese proceso de sucesión con base en el acta de defunción de laNigante GUERRERO DE HINESTROZA, visible a Folio 85 del cuademo primero del proceso de sucesión, y ordenar el — » emplazamiento a los herederos indeterminados para que hicieran valer sus derechos herenciales. Esa deficiencia procedimental es causal de nulidad consttucional porque afectó o eliminó en forma ostansible, al derecho de defensa y el debido proceso de ANGEL ANTONIO GUERRERO, - heredero único — universal de RAQUEL

GUERRERO.

Y, concluye que, como se tata de ura mnulidad consittucional, se puede alegar por fuera del proceso, mativo JACR Exp.S8a6s — REPUBLICA DE COLOMBIA “ l a de /©¿¿¿¿… por el cual la petición subsidiaria de nuldad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión intestada del causante

CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, a partir del auto de Enero ?? de 1969 debio ser decretada por la Sala de Famila del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calt, sin que al demandante se le pueda imponer la f¿sa¡:u;izfm de la preclusión de la oportunidad procesal para solicitar tal nulidad y, por tanto, puede hacer uso de la preceptiva el articulo 1o. de la Ley 50 de 1936, que establece un término de 20 anños para intentar la nuldad absoluta del acto parttivo. SEGUNEDO CARCC Apayado, tambien, en la primera causal de casación, se acusa en el la semencia iImpugnada de ser violatoria del “articulo 1047 de la (sic) C+.C”, por haber sido interprelado en forma erronea. Afirma la censura que se interpretó en forma arónea el aludido precepto en cuanto se consideró que por la muerte de la cónyuge sobreviviente, el hijo exiramailrimonial TEODORO MANUEL HINESTROZA, tema la calidad de heredero único dentro del sucesorio del causante CRISTORBAL HINESTROZA BALANTA, interpretación que no es correcta por ser contradictoria con el artículo 1376 del Codigo Civil. Agrega el impugnarnte, luego de traer a cuento una cita doctrinaria, que por mandato expreso del articulo JACR ExEpx.p5.58866 5 ., REPUBLICA DE COLOMBIA . comentado, deblo hacerse la hijuela en la partición a favor de la ltigante fallecida RAQUEL DE HINESTROZA, y como no se

hizo asi, sino que todos los bienes raliclos se adudicaron a TEODORO MANUEL HINESTROZA, resulta violada en forma drrecta, por errónea aplicación, la mencionada disposición sustancial, error que lo llavo a desconbcer los derechos de la cóonyuge reconocida en el proceso sucesoral. TERSER CARCO Con apoyo en la primera de las causales establecidas en el artículo 368 del Codigo de Procedimiento C1VIl, se aCUSA la sentencia de ser violatoria, por “interpretación equivocada", de los articulos 1405, 4 140, 1741, 1742 del CO Y 20 de la Ley 50 de 1936. Expresa el censor que los articulos 41 3/4, 1385 1386 y 1398 del Código Civil, tratan de la aceptación del cargo de partidor, de las reglas a seguir en la partición y de la responsabilidad de aquel siendo formalidades que las leves prescriben para la validez de todo acto de partición y que de no cumplirsen, el acto partitivo o adjudicatorio, resultará viciado de nulidad por omisión de alguna formalidad, como lo preve el El partidor, prosigue el censor, no se conformó en la adjudicación de los bienes, a las regas del titulo X del Codigo, al no haber entrado a determinar los patrimontos JACR Exp.5865 , REPUBLICA DE COLOMBIA sociedad coryugal existente y al haber efectuado - la adjudicación de los bienes desconociendo los derechos de la fallecida RAQUEL GUERRERO, quien habla sido reconocida en el sucesorio. A simple vista se observan las dos

iregularidades de que adolece eal 3r;t¿7 partiivo y que son las siguientes: Adjudico todos los blenes herenciales a TEODORO higante RAQUEL DE HIN ESTROZA, reconocida legalmente en al sucesorio, y no determino los patiimonios confundidos en el proceso por causa de la sociedad conyugal extstente. El Tribunal, al considerar que el trabajo partitivo no era nulo, y que debla conclurse que la adudicación de los bienes relicios a uno solo de los herederos podia equivaler a la situación que sufre el heredero pretendo, pero que no es generadora de nulidad absoluta, hizo una interpretación errónea de la normatividad enumerada en el presente cargo, porque la orrisión en el cumplimiento de las reglas en los actos partitivos, es una falla de formalidad que "las Leyes prescriben para su validez y por tanto si está Inmerso en la mdidad absoluta incoada'". La nulidad que afecta la partición de bienes de la sucesión intestada de CRISTORAL HINESTROZA BALANTA, es sustancial y lesiona intereses de orden público y debe ser declarada por la Corte, conciuye.

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REPUBLICA DE COLOMBIA CUARTO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación, Se acusa la sentencia atacada de ser violatoria, de manera directa y por falta de aplicación, del artículo 821 del Estatuto Comercial y So, 80 y 48 de la Ley 153 de 1887, normas que no fueron aplicadas, cuando la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cali, debió hacerlo para evitar que el demandado

Se enniqueciara sin justa causa a expensas de los herederos de la itigante RAQUEL DE HINESTROZA. mustenta tal acusación el recurrente diciendo que el articulo 831 del Código de Comercio establece que nadie puede enniquecerse sin justa causa a expensas de otro, y que en este caso, al haberse adjudicado los gananciales o la porción conyugal que le pertenece a la Iitigante RAQUEL DE HINESTROZA, al demandado — TEODORO MANUE:L HINESTROZA, se constiuyó un enriquecimiento sin justa causa en peruicio del heredero único universal de la tallecida, más concretamente, de ANGEL ANTONIO GUERRERO No se le podia :¿J(i_¡l…1dif:á?' al demandado TEODORO MANUEL HINESTROZA la porción conyugal o los gananciales de la difunta GUERRERO DE HINESTROZA, por cuanto no tenta la calidad dé… heredero de esta Y, en (;c>ñ£¿;¿aczuer1czia, esea incremento de su patrimonio no se encuerntra amparadó ¡er (;L:.…Bá legal. De aht que, en forma InequiIvoca, se pueda afirmar que la adjudicación al hijo extramatrimonial del causante “del JACR Exp.S865 13 ñnx& %a€¿"g e_9f?fw Xema de %/J¿ZO£¿E a 50%" que por ministerio de la ley le corresponde a la conyuge acreditada, corfigura un enriquecimiento Sin calisa en detrimento del demandante recurrente. Asi las cosas, el

Tribunal "debio aplicaf esta normatividad, en procura del principio de equidad y para que la justicia no sufriera quebramto causando peruicios a los herederos dé… la extinta RAQUEL DE HINESTROZA, como 5e ha dejado patentizado en el presente cargo. Los articulos do, 60 y 48 de la Ley 53 de 1007, tambien hacen referencia a la teoría del enrniquecimiento sin justa causa y por no haber sido aplicados por el fallador de segunda instancia, resultan quebrantados”.

CONSIDERACIONES: 1.ÍE9 claro que de haber exastido las anomalas por las que se duele el recurrente en el cargo primero de la demanda, le incumbia aducidas en ese proceso, en las oportunidades y mediante los mecanismos previstos para tal fin por el ordenamiento, incluyerido, si ello era de rigor, el recurso extraordinario de r4szwi5:-:—…:i(.':)r¡¿_f, Empero, es palmano que dentro de los arbitrios a disposición del recurrente, no Se encuentra el recurso de casación propuesto contra la sentencia que decide un juicio ordinano adelantado para denunciarios, desde luego que el ordenamiento procesal vigente no reprodujo el articulo 457 del derogado Código Judicial, en virtud del cual”..la parte que no fue legalmente nolificada o emplazada, 0no estuvo debidamente representada en el jUICIO, puede pedir, por la via ordinaria, que se deciarae la nulidad de este, o puede oponer la

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REPUBLICA

DE COLOMEJA

iYh n Cfc aP sAT -d r a tcra Pr5 -e i agc u oei0 nt nH o rbr nsc% cr u N . e ai iri" Ed p ai nm Si ri na .de Lt T oo el n ooa q R fstdu eC r o de a er> he" , p seZ a ad e unA breP - r l ce t, ebO id tiq ir i re v aacul óc i n ui o c C lm dn i o aoi s qof a m sd in a si d u e gi le p g a eo os l mu % bt i ar y 0a t e c r ,a enr sa aal op ai rd o pr na o 8sa í lr t 0 a. ihn a n ah cetd d e ayse e d o qt dr ed sa u 4 l oa e e | ”8 sd je ee an " nl r dl dner ae e rN oo pciy o i o su jq r rqur u ll m as upra e a t e eadc it Ln e al cC cii l et e ii vO m ya a n mi liT . a t id f e e ia e a5nn zd es lro 3t , x a atp o A t d doo s i s do o nj eun rt fd a a Srn Iee S i y N nI a e d0 N Rrs e0 jg A 7P uy e — l , s r Q to qc sl aUc Pca u a e to ru Eel gas er b cc Lm a umsa r aó a s

b n ea un , i dr n sy ér atD au nt ed Eg o e e le e n l CCJNS¡DIEERACHÚNI&?F»: odE r4q eU d¡ 5ul Ne b ip So 7eO d mro s ih C p arS ae dJUo r u 5 No M d a7m iear i 5 e o.sre m a%r ca lt l l o ,b id e q un o i oiu rm o t fd dre nr turd qd ea d d eia eoa e ue r o er . r ed s o— d n is e a g— c i le ar ror n ea¡ a sl m e: aa ea ge ds r i p 1 r an a. od e rlidí cd d u y e e mo n( eI i ex ieE a t s—f n "s cl m ó e3 m f eoc ipe r te n n3ae n u o ao < td v dc , f tm í rs e i >l 5 e eab i P d=a Paa l: í e ci drr il r;n ga io a i aon o not ó ln ó cc o ar peT t ngl e tJ; uq e a u is¡ nu eu ec d fya a d une l su o ie i d llE do tT c cen iu s m l ia

ao d e dcd p la de a oi pe v leM a dn ,r a i , JFr e t cl r ugeoh oe ia c aC a c d, na s U n oesa i ei I t b nt o n T r e ,edE ae s e Er e ea en l v.e mm ns sl » in pM o pn n to r l t u.e o la t es e a x p a eu a .,ei s a d; dr zsEs na l r ee5 ag ct om ei C 6 ni dn da a pP ea od t ar Pd r lr r o r l Pe ,e i uce o eg n : o ev ddo sP s cc il i d, ua" u r i ra s g j a eoos ,aqt o lo c uop r d ee , esa r e nn ops "q oin s . oc a po u mo d r up, oe ede m el la e ne ar <a a r nn eo karrl a ydtt rá t p ei erra l ti aca n co u ua c Vrt u iu vs eid a t lal r l o ae gd e o s o ed l ef op e la i o nsl r a — - íf ! / ,

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REPUBLICA DE COLOMBIA %4&¿% %Áfó7%áá de TDO AEA

o causal como excepción cuando se trate de ejecutar la Senmtencia.... Habiendose reanudado el proceso de sucesión, hego de producido el falecimiento de la señora RAQUEL DE HINESTROZA, estando en vigencia el actual Coódigo de Procedimiento Cmvil e igualmente, habiendose proferido la sentencia aprobatoria de la partición bayo el gobemo de dicho estatuto, debio el ineresado acudira los medios en el previstos para tal fin, dentro de los cuales no se relaciona, reiterase, el adelantamiento de un proceso ordinarto.

2. Pero, además, es palente que el artículo 29 de la Consttución Política colombiana, cuyo caracter normativo no se niega, no es la regla conforme a la cual se decido o deblohacerse decidido el pletto, motivo por el cualno le era dado al recurrentae sustentar la acusación exclusivamernte en dicha norma, como en efecto lo hzo. 3 Oro tanto debe decirse en relación con la acusación contenida en el cuarto cargo de la demanda, en el cual, además, el recurente señaló como supuestamente quebrantados los articulos 831 del Estafuto Comercial y So, o yv 46 de la Ley 153 de 15807, normas estas que, n de modo tangericial, vienen al caso; desde luego que en la demanda no se aludo al supuesto enriquecimiento inusto del demandado a costas del empobrecimiento del actor, motivo por el cual estaba absolutamente impedido el Tribunal para efectuar - un

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REPUBLICA DE COLOMBIA Za Se pronunciamiento de la especie que reclama la censura.

4. El cargo segundo, a su vez, evidencia un notorio desernfoque respecto de las elucidaciones medulares del fallo recurnido, habida cuenta que el censor se queja de la supuesta violación del artículo 1047 del Código Civil, por haberse considerado a TEODORO MANUEL HINESTROZA como heredero único dentro del sucesorio del causante CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, enlugar de elaborarse la hijuela en la partición a favor de la litigante falecida RAQUEL GUERRERO DF HINESTROZA. Empero, semejante razonamiento no constituya, de ninguna manera, fundamento de la semtencia desestimatona proferida por el sentenciador ad quem, el cual denego la nulidad de la partición pedida en la demanda con sustento, en simesis, en que la "ausencia de la conyugesebreviviente” en la adjudicación, no puede "mirarse" bajo ninguna de aquellas circunstancias que invalidan el trabajo de partición, motivo por el cual, aunque tal situación puede identificarse a la que sufre el heredero preterido, ella no genera tuina nulidad absoluta, amén que tampoco puede asimilarse a la figura de la lesión enorme. Esto es, que dentro del discurso argumentativo que sustenta la decisión opugnada, no figura reflexión alguna en el sentido de que el demandado debiera ser tenido como único heredero del mencionado causante.

Debio, pues, el censor, perfilar en el punto una refutación integral y proporcionada de la sentencia impugnada, esto es, un discurso argumentativo en rigurosa coherencia

JACR Exp.5865 —

REPUBLICA DE COLOMBIA

UE ANE — = ¡ Tr ma de í¿á¿mm C lógica y juridica con las razones Expuestas por el juzgador, de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente, hubiese sido ¡neludible aceptar sus apreciaciones en vez de aquellas que sustentan el fallo recumdo.

5. Finalmente, también se encuentra abiertamente desenfocado el cargo lercero, pues no se explica, alo menos en principio que la queja del recurrente gravite sobre la liquidación de la sociedad conyugal si, de una parte, la señora RAQUEL VDA. DE HINESTROZA concumió al juicio de sucesión como — heredera — del causante CRISTIBAL HINESTROZA BALANTA, y asi fue reconocida; y, de otra porque no se acredita aqui que efectivamente se hubiera presentado la confusión de patrnimonios, para lo cual le hubiese resultado riguroso dermostrar que st habian bienes sociales; desde luego que como lo ha puntuali. zado la CoN rte, "! la “...sociedad de bienes que se origina en el matrimonio por mandato de la ley, está sueta a ser liquidada cuando ocurra cualquiera de los casos previstos en el articulo 1820 del Codigo Givil, iquidación que presupone, obviamente, la existencia de un patrimonio social, pues en caso contrano, por sustracción de matera, no será posible llevarla a cabo. Otro tanto ocurre con la situación prevista y regulada por el articulo 1398 ibidem. En efecto, para que haya lugar a la separación de bienes herenciales, es indispensable la prueba de que éstos están

confundidos con otros cuya exstencia debe tambien demostrase” (G.J CXXXVI, pág. 6).

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REPUBLICA DE COLOMBIA %76¡6 £ Asi las cosas, los cargos no prosperan. DECISION¿ En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 10 de Octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGEL ANTONIO

GUERRERO frente a TEODORO MANUEL HINESTROZA

GONGORA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tasense en su oportunidad. Copiese y Notifiquese

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

(en comisión de servicios)

MANUEL ARDILA VELASQUEZ __.…——'—""'— JACR ExEpx.p .5865 18

REPUBLICA DE COLOMBIA

N

7NICOLAS

2BECGHARÁ

SIMANCAS

JORGE

ANTONIO

CASTILLO

FUGELES

JOSE

FERNANDO

RAMIREZ GOMEZ

()

BALLESTEROS

JORGE SANTOR

SILVIO

FERNANDO TREJOS BUENO

JACR Exp.5865 19

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