CSJ - SC07-06-2002 [7320]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-06-2002 [7320]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente N° 7320
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de Andrés Torres Lara y Josefina Nieves de Torres contra Agrointegrados Sociedad Cooperativa “Agroinco”.
I. EL LITIGIO
1. Pretenden los demandantes que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de la pérdida de una cosecha de arroz de propiedad de aquéllos, sembrada en la finca “Trompillos”, situada en la vereda “La Libertad”, jurisdicción del Municipio de Villanueva (Casanare), cultivada en el período comprendido entre los meses de septiembre de 1994 y marzo de 1995; y que en consecuencia se le condene a pagar los daños y perjuicios derivados de dicha pérdida estimados en $136.000.000, o en la suma que se establezca mediante dictamen pericial, más la corrección monetaria e intereses, y a reintegrar el valor de 2.000 bultos de arroz recolectado en la citada finca, o los que se determinen, y a los intereses y perjuicios ocasionados por el no pago; valor que se estima en $28.000.000; los intereses
que se piden sobre dichas sumas son “desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta que se efectúe el pago”.
2. Los fundamentos de hecho en que se apoyan las anteriores pretensiones se pueden compendiar de
la siguiente manera: a. Los demandantes, agricultores de profesión, tomaron en arriendo la finca “Trompillos”, de propiedad de Soceagro S.A., para destinarla al cultivo de arroz, y con tal finalidad obtuvieron un crédito prendario de la Cooperativa demandada por $30.000.000 que fue respaldado con un pagaré en blanco y una prenda sobre la respectiva cosecha.
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b. Estando a punto la recolección de la misma, la sociedad demandada inquirió a los esposos Torres Nieves y los amedrentó diciéndoles que, para evitarles el embargo de sus bienes, Agroinco recolectaría el arroz y “que era mejor que Andrés y su señora se salieran de la finca y que una vez ellos recolectaran la cosecha, liquidarían el valor del arroz a razón de catorce mil pesos bulto, se pagarían de lo que Andrés les adeudaba y le entregarían el saldo”, propuesta que en esas circunstancias aceptaron los demandantes a regañadientes, quedando en la finca solamente un hijo de éstos. c. Para recolectar el arroz, Agroinco envió personal, maquinarias y equipos al mando del ingeniero Hugo Ernesto Quimbay, quien atendió la operación junto con el señor Luis Cendales; con todo, la sociedad demandada fue negligente y descuidada en la recolección de la cosecha, pues
no llevaron gente ni contrataron equipos suficientes para adelantar esa labor, y retiraron tanto el personal como la maquinaria antes de terminarla, no obstante el reclamo que sobre el particular hicieron los demandantes. d. Ante ese abandono, los demandantes intentaron recolectar el arroz que quedaba, pero no pudieron S.F.T.B. Exp. N° 7320 3 conseguir las “combinadas” requeridas para el efecto, pues para ese momento estaban todas ocupadas en la misma labor en otras fincas, motivo por el cual el arroz “se pasó de coger, lo cogió la chizga, el invierno y el palo de agua y se perdió el resto de la cosecha”, derivándose para ellos un grave perjuicio económico. e. De otro lado, como quiera que el pago de la renta de la finca era en especie, Soceagro S.A. envió un funcionario para que colaborara en la recolección, pero los representantes de la Cooperativa no permitieron su entrada, prefiriendo que se perdiera la cosecha. f. Según la Cooperativa se recolectaron apenas 2.000 bultos de arroz, pero con la maquinaria suficiente se habrían recolectado más o menos 9.000, que a razón de $ 14.000 cada uno arrojaría un producido de $ 136’000.000. g. No obstante que el valor de los bultos recolectados era casi suficiente para cubrir el crédito a su favor, y el perjuicio que se le había causado a los esposos Torres Nieves por la irregular recolección de la cosecha, la Cooperativa, de mala fe, los demandó ejecutivamente por la
totalidad del crédito, sin descontar el arroz S.F.T.B. Exp. N° 7320 4 recolectado y sin reconocer los perjuicios correspondientes.
3. La Cooperativa no contestó la demanda y, culminado el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte demandante. En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia impugnada, en cuyo lugar declaró que la Cooperativa es civilmente responsable, por haber incurrido en culpa, por la pérdida de la mayoría de la cosecha de arroz de propiedad de los demandantes, y por haber dispuesto de la prenda (el arroz que se recolectó y se salvó de la pérdida) de la cual se adueñó; y por consiguiente la condenó a pagar $ 65.062.000, con intereses a la tasa del 6% anual a partir del mes de abril de 1995, hasta cuando se realice el pago, y por concepto de indexación de tal suma le impuso pagar $ 47.495.260.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
En síntesis, son los siguientes:
1. En el contrato de prenda celebrado entre las partes, se estableció que la Cooperativa suministraba insumos por $30’000.000 y el S.F.T.B. Exp. N° 7320 5 demandante constituía prenda sin tenencia sobre 400 toneladas de arroz del cultivo en desarrollo (cl. 1ª); que tal prenda tenía como objeto garantizar la obligación contenida en un pagaré suscrito en blanco, el cual se autorizó llenar no sólo con el anotado valor de los insumos, sino también con
otras sumas derivadas de cualquier otro concepto (cl 4ª); y que el incumplimiento daba derecho a la Cooperativa a obtener la entrega inmediata de la cosecha pignorada, pudiendo recolectarla y venderla para abonar el precio a las obligaciones del deudor, deducidos los gastos de recolección y venta (cl. 6ª). Según ese pacto, el incumplimiento de la parte deudora de cualquiera de sus obligaciones convertía la prenda sin tenencia del acreedor en la contraria, o sea con tenencia, y autorizaba a la cooperativa a disponer de la cosecha para abonar a la deuda garantizada con ella, lo cual choca con la prohibición contenida en el artículo 1203 del C. de Comercio, según el cual “toda estipulación que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos a los previstos en la ley, no producirá efecto alguno”.
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2. Así, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato de prenda y la situación fáctica que se presentó posteriormente, permiten concluir que se dio la mentada conversión de la prenda, en tanto que la Cooperativa contrató y pagó coteros y cargadores para recolectar la cosecha, como se infiere de las declaraciones de Ascención Malambo, Eugenio Castillo, Felix Suárez y Juan Bautista Guerrero; y parte del arroz recolectado fue a parar a sus bodegas, como obra en los recibos respectivos. De allí que no resultan
aceptables las declaraciones de los funcionarios de la Cooperativa, Hugo Ernesto Quimbay y Luis Ernesto Cendales, cuando afirman que se trató sólo de dar una ayuda al agricultor para la recolección de la cosecha, lo cual no corresponde a la realidad establecida en el proceso.
3. Además, es vano el esfuerzo que hace la Cooperativa para desvirtuar las declaraciones de los nombrados Malambo, Castillo y Suárez, pues no se ve qué mentiras se les puede imputar si se limitan a exponer que quien los contrató y les pagó por los trabajos que realizaron en el cultivo de los demandantes fueron precisamente los funcionarios de Agroinco, y a su vez éstos aceptan genéricamente que pagaron dichos costos, aunque S.F.T.B. Exp. N° 7320 7 con la aclaración de que fue en vía de colaboración.
4. Tampoco tiene asidero alguno, agrega el sentenciador, la afirmación de la Cooperativa de que los hechos de la demanda en este proceso, difieren de las excepciones formuladas por los agricultores en un proceso ejecutivo anterior, puesto que en ambos casos se alude al mismo acuerdo: que para pagarse el crédito la Cooperativa recolectaría la cosecha, como aparece enunciado en la cláusula 6ª ya citada, la cual se ejecutó, aunque no está claro si medió algún incumplimiento de los agricultores que la haya precipitado.
5. Entonces, convertida la garantía inicialmente pactada en prenda con tenencia, la Cooperativa debía responder en los términos del artículo 1212 del C. de Comercio, pues si el deudor -en la prenda
sin tenenciatiene las obligaciones y responsabilidades del depositario, es lógico que el desplazamiento de los bienes objeto de aquélla en favor del acreedor le imponga a éste las mismas exigencias en la conservación de los bienes gravados, lo que se traduce en una presunción de culpa en la pérdida o deterioro de la cosa, salvo la prueba de causa extraña (art. 1171, C. de Comercio), máxime aquí donde el pacto de prenda S.F.T.B. Exp. N° 7320 8 contraviene una disposición legal y el consentimiento del deudor a ese respecto deviene inidóneo dada la posición dominante de la Cooperativa, ejercida en detrimento del equilibrio económico del contrato.
6. De otro lado, la Cooperativa no demostró causa extraña para exonerarse de responsabilidad. Antes bien, si la mayoría de la cosecha se hubiera perdido, bien por haber ordenado a los dueños de las combinadas, cuando se estaba haciendo la recolección, que se trasladaran a la finca de Jaime Vargas, según lo expone Jorge Gutiérrez y lo corrobora Eugenio Castillo; o bien porque las combinadas no tenían ruedas con orugas y no podían entrar a unas partes del terreno, como lo dice Juan Bautista Guerrero, se observa que la culpa de la Cooperativa es notoria en el primer evento, y que también se configura en el segundo porque al haber asumido la recolección debió haber previsto esa contingencia y tomar las medidas respectivas, lo cual no hizo, incurriendo en la culpa leve prevista para el depositario.
7. En consecuencia, de acuerdo con la responsabilidad contractual que incumbe a la
Cooperativa, debe responder por la pérdida de la mayoría de la cosecha de arroz que se sembró en S.F.T.B. Exp. N° 7320 9 las 100 hectáreas de la finca “Trompillos” y por los bultos de arroz que tomó para sí, disponiendo de la prenda. Pero como sobre ambos hechos pidieron los demandantes condena por una suma global, el monto de la misma se fijará tomando el valor de los bultos de arroz que debieron recolectarse, previa deducción de los gastos de recolección y el valor de los bultos que se entregaron a Soceagro S.A., arrendadora de la finca, más la corrección monetaria, lo que arrojó como resultado las condenas que ya fueron mencionadas atrás.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formula el recurrente: el primero con apoyo en la causal 2ª de casación en el que se denuncian dos vicios de procedimiento, uno de los cuales ataca en su integridad el fallo impugnado; y los otros dos cargos con fundamento en la causal 1ª, uno con alcance total y otro parcial, según se verá adelante, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO: Con fundamento en la causal 2ª del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de ser incongruente, de conformidad S.F.T.B. Exp. N° 7320 10 con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., desde dos puntos de vista: 1º) En el punto 2° de la parte resolutiva de la
sentencia, se condenó a la Cooperativa a pagar a los demandantes la suma de $65’062.000 “con los intereses del 6% anual a partir del mes de abril de 1995, hasta cuando se realice el pago”, a pesar de que la demanda introductoria del proceso únicamente solicitó el pago de intereses “desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta que se efectúe el pago”. Es decir, mientras el pago de intereses se pidió en el libelo a partir de la ejecutoria de la sentencia, en ella se infirió la condena respectiva a partir del mes de abril de 1995, o sea desde la época en que debió recolectarse la cosecha de arroz por cuya pérdida se abrió paso la indemnización. De acuerdo con lo anterior, los demandantes respetaron el principio de que los intereses legales no se pueden causar antes de que la obligación que los genera tenga las calidades de cierta y exigible, y de que el deudor esté constituido en mora como lo exige el artículo 1608 del C. Civil, mas el fallo impugnado desbordó la pretensión yéndose a fijar la causación de intereses desde una época anterior, de donde resulta la incongruencia denunciada, por cuanto en aquél se concedió más S.F.T.B. Exp. N° 7320 11 de lo pedido por haber impuesto una condena que cubre un tiempo mayor que el señalado en la demanda. 2º) La sentencia del Tribunal no está en consonancia con los hechos alegados en la demanda, porque en ninguno de ellos la parte demandante invocó para fundar la reparación de perjuicios que la prenda sin tenencia fue trocada
en prenda con tenencia, ni que, como consecuencia de tal mutación, la Cooperativa como acreedora prendaria asumió las obligaciones de depositaria de la cosecha de arroz respecto de su pérdida y que en tal virtud debía responder hasta por la culpa leve, hechos estos extraños a la litis en los que se funda el fallo impugnado, evidenciándose la incongruencia denunciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los dos señalamientos de incongruencia deben ser considerados en orden inverso al propuesto por el recurrente, habida consideración de que el primero apunta únicamente a que se enmiende la condena relativa al pago de intereses sobre la suma en que se concretó la condena de reparación de perjuicios, específicamente en cuanto a la época de su causación; y el segundo, se halla dirigido a desquiciar el fallo en su totalidad, pues de abrirse S.F.T.B. Exp. N° 7320 12 paso la censura daría lugar a que la Corte entrara a proferir una nueva sentencia sobre una base fáctica distinta de la que fue considerada por el sentenciador, desde luego vistas las cosas en la perspectiva que ofrece la acusación.
2. Hecha la anterior precisión, importa recordar que la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que le traza la demanda y las excepciones del demandado o que el juez deba declarar de oficio; de ese modo y en lo que concierne con la presente acusación, un fallo
resulta incongruente si el litigio sometido a la definición judicial se resuelve con respaldo en hechos que no constituyen la causa petendi, o cuando se otorga más de lo que se pide en la demanda, desde luego que la actividad del juez expresada en la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla”, como efectivamente lo dispone el artículo 305 del C. de P.C.
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3. Ahora bien, cuando una sentencia decide un litigio a partir de hechos supuestamente ajenos a los expuestos en la demanda, cabe distinguir, en hipótesis, por lo menos las siguientes dos especies de error: a) Bien de procedimiento, el cual se dará cuando sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, el juzgador decide el litigio con respaldo en hechos que supone de modo arbitrario o antojadizo, y por lo tanto, impensados por las partes, revelándose entonces un vicio de actividad en cuanto en últimas aquél resulta separándose, sin más, de los límites que le traza la parte demandante y frente a los cuales se le dio al demandado la oportunidad de defensa, para cuya enmienda se halla prevista la causal segunda de casación. b) O bien un vicio o error de juzgamiento, que se dará, por el contrario, cuando el fallador, precisamente como consecuencia de la labor de apreciar o interpretar la demanda, fija los hechos
que en su sentir constituyen la base de la disputa judicial y, como consecuencia de ese ejercicio, cae en equivocación consistente en considerar uno o varios hechos que no son fundantes de aquélla; evento en el cual debe enmendarse el error con S.F.T.B. Exp. N° 7320 14 acudimiento a la causal primera, previa deducción de su errónea interpretación.
4. En aplicación de las premisas anteriores, observa la Corte que en este caso el análisis de la responsabilidad civil contractual que hizo el fallador para concluir imputándosela a la demandada, con fundamento en el fenómeno de la mutación de la prenda, de una sin tenencia de los bienes por parte del acreedor a otra con tenencia, y de las consecuencias jurídicas que de tal variación se derivan, no fue fruto de la inventiva del fallador, ni de una actuación inopinada o por fuera del contexto de la demanda que sea indicativa de un vicio de actividad, como propone el censor, sino del entendimiento que aquél finalmente le dio a aquélla; claro está, independientemente del acierto con que se haya obrado para deducir la razón de hecho de la pretensión.
5. En ese sentido, véase no más que en uno de los apartes del fallo impugnado se dice que no tiene asidero alguno “la aseveración que hace la entidad demandada, de que los demandantes en los hechos de la demanda difieren a lo que expusieron como demandados en el proceso ejecutivo que promovió contra Agroinco al presentar excepciones, puesto que tanto en uno como en S.F.T.B. Exp. N° 7320 15 otro proceso, Andrés Torres Lara y Josefina Torres
de Nieves, sostuvieron que hubo un acuerdo en el sentido de que para pagarse el crédito, la Cooperativa era la que recolectaría la cosecha, acuerdo que como ya se vio aparece enunciado en la cláusula 6ª del contrato de prenda y que tuvo desarrollo posteriormente, aunque desde luego no está bien en claro qué lo precipitó, vale decir, si hubo algún incumplimiento de las obligaciones a que se comprometieron los deudores, hoy demandantes en este proceso, pues ese punto no quedó muy claro en autos”. Muestra claramente esa conclusión del Tribunal que fue a partir de los hechos de la demanda que halló pie para calificar que el apoderamiento físico de la cosecha y el haber asumido la Cooperativa su recolección que se describe en ellos, corresponde a la previsión que se había acordado en la cláusula sexta del contrato de prenda y que con base en la ejecución de lo acordado en éste operó la conversión de la prenda, cuestión fáctica y de orden jurídico que obliga a pensar que el tratamiento de éste tema – por cuya exclusión del debate judicial propende el censor -, así como el de sus consecuencias jurídicas, plasmado en la sentencia, no proviene de una conducta del Tribunal que pueda ser calificada de antojadiza, S.F.T.B. Exp. N° 7320 16 sino en verdad como fruto de la interpretación de la demanda.
6. Ocurrió, pues, que el Tribunal le dio sentido a unos hechos de la demanda y de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, particularmente del contrato de prenda venero de la acción de
reparación de perjuicios, los calificó jurídicamente para concluir en la transformación de la prenda, cuestión que obedece a un raciocinio fáctico y jurídico dimanante del entendimiento que le dio a la demanda y a la comprobación de los hechos en que se funda, cuestión que descarta, en caso de estimarse equivocadas tales inferencias, la presencia de un mero vicio de actividad, del modo como fue descrito atrás, que sea enmendable con respaldo en la causal segunda de casación.
7. Síguese de lo anterior que la causal de casación adecuada para controvertir tales conclusiones, en cuanto derivan de la interpretación de la demanda y de la apreciación de las pruebas, no podía ser otra que la primera, y no por medio de la segunda.
En tal virtud, ese aspecto de la acusación no puede ser atendido.
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8. En cambio, sí es evidente la incongruencia por extra petita, en punto del alcance de la condena al pago de intereses sobre la suma en que se concretó la indemnización reconocida en la sentencia acusada, pues ciertamente siendo las pretensiones de la demanda el límite de la decisión judicial, en cuanto ésta no puede sobrepasarlas, se palpa al rompe que no se da concordancia entre lo pedido y lo resuelto a ese respecto.
En efecto, en la demanda se pidió que se condenara a tales intereses “desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta que se efectúe el pago”, y sin embargo el Tribunal los decretó “a partir del mes de abril de 1995, hasta cuando se
realice el pago”; con ello desbordó la pretensión en ese preciso acápite en desmedro del principio de la congruencia que debe observar toda sentencia y con afectación de la demandada, motivo por el cual se casará el fallo impugnado a fin de enmendar ese error, lo que obliga a decidir en el fallo sustitutivo la condena al pago de intereses pero a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, que es cuando ésta debe cumplirse.
SEGUNDO CARGO:
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Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 832, 864, 1171, 1200, 1203, 1204, 1207 del Código de Comercio y 1553, 1613, 1614, 1617, 1618 y 1625 del Código Civil; y por falta de aplicación los artículos 196, 833 inc. 2°, 835, 871, 1163, 1212, 1216, 1218 y 1219 del Código de Comercio y 1502, 1505, 1602, 1603, 1604, 1608, 1615 y 2221 del Código Civil, como consecuencia de evidentes yerros fácticos en la apreciación de las pruebas. Tales yerros los describe el recurrente así:
1. Haber pasado por alto que, según certificación gubernamental, el representante legal de la Cooperativa es Carlos Ramiro Romero Pardo, quien firmó el contrato de prenda sin tenencia y aparece indicado en la demanda como tal. Este yerro indujo
al Tribunal a tener como celebrado por la Cooperativa y los demandantes un convenio en el que no actuó dicho representante; y a concluir que aquella, sin estar asistida por éste sino por funcionarios visitadores, había asumido la obligación de recolectar la cosecha de arroz.
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El Tribunal dedujo esta obligación sin la menor prueba de que el acuerdo que la origina hubiera contado con la intervención de Romero Pardo, única persona con capacidad para obligar a la Cooperativa; el error reside en la creencia de que entre las partes se convino trocar en prenda con tenencia la que sin tenencia se había pactado en el documento fechado a 23 de septiembre de 1994, deduciéndola del hecho de que como la Cooperativa se obligó a recolectar la cosecha y, por tanto, a quedar en la tenencia del arroz, había asumido las obligaciones del depositario, con la responsabilidad de recoger el grano, pasando por alto que en esas conversaciones no intervino su representante legal.
2. En ninguno de los 17 hechos de la demanda se afirma que se hubiera acordado con el representante legal de la Cooperativa que esta se hiciera cargo de la recolección de la cosecha, como tampoco se alegó en los 8 hechos expuestos en el escrito de excepciones presentado en el proceso ejecutivo por los aquí demandantes.
3. Los testigos Hugo Quimbay, Luis Ernesto Cendales y Alvaro Alvarez, quienes declararon a solicitud de los demandantes en este proceso y en el ejecutivo, explican que la Cooperativa no se S.F.T.B. Exp. N° 7320 20 obligó a la recolección, que para que no se
perdiera el cultivo recibieron la orden de colaborar con la consecución de la maquinaria y los operarios, y responder ante terceros por sus costos, ya que los dueños de las combinadas no querían trabajar para el demandante Torres.
4. El Tribunal tampoco percibió el absurdo que resulta de afirmar que la Cooperativa, sin contraprestación, asumiera una obligación tan onerosa y delicada como la de recoger una cosecha de arroz, extraña a su objeto social. En este sentido pasó por alto los siguientes elementos de convicción: - Arney Torres, hijo de los demandantes, declaró que su padre trató de conseguir combinadas, pero nadie quería trabajarle; - Suárez López, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, declaró que fue Andrés Torres quien le dio el trabajo de chorreo del arroz, pues con él fue con quien habló, aunque quien dirigió el corte fue otra persona; - Jorge Gutiérrez, dueño de una de las combinadas, afirma que a él lo contrató Andrés Torres y que si empleados de la Cooperativa S.F.T.B. Exp. N° 7320 21 intervinieron en la recolección, fue a título de ayuda a Torres; - Hugo Puentes, administrador de la finca, expresa que cuando se inició la recolección del cultivo de arroz, se presentó a reclamar la parte que le correspondía a Soceagro S.A., arrendadora de la tierra, y que aunque los encargados de entregar el arroz a los camiones (uno de ellos hijo de Torres) le dijeron que sin orden de la Cooperativa no podían hacerle entrega, le dieron un viaje de aproximadamente 180 bultos;
- Luis Ernesto Cendales informó que le había colaborado a Torres a conseguir las combinadas, pero que la esposa de éste lo echó del cultivo, que la Cooperativa lo mandó a colaborarle al cliente, pues nunca se compromete a recoger las cosechas, y que allí no hubo acuerdo en este sentido; - El ingeniero agrónomo Alvaro Alvarez, en el proceso ejecutivo declaró que en ningún momento la Cooperativa asumió la obligación de recoger la cosecha, pues sólo actuó para colaborarle a Torres, a quien nadie quería trabajarle.
5. Se equivocó el Tribunal al concluir que la prenda sin tenencia acordada inicialmente se había S.F.T.B. Exp. N° 7320 22 trocado en una con tenencia, no existiendo prueba del consentimiento del representante de la Cooperativa ni de la tenencia de los cultivos, como lo exige para la configuración de esta última el artículo 1204 del C. de Comercio. Este error condujo al fallador a ver un cambio de la garantía en prenda con tenencia, y a dar por demostrado, sin estarlo, que la acreedora prendaria había recibido la cosecha y por consiguiente asumió los deberes del depositario.
6. Argumentando sólo a la luz del artículo 1203 y de espaldas a los artículos 1216 y 1218 del C. de Comercio, el Tribunal igualmente interpretó erradamente la cláusula 6ª del contrato de prenda sin tenencia, pues le dio un sentido o alcance que no fue el acordado por las partes y que no es el que se desprende de las normas legales que rigen la prenda; en efecto, el Tribunal sostiene que en virtud de esta cláusula, y para el caso de
incumplimiento del deudor prendario, la Cooperativa quedaba autorizada para disponer de la cosecha o prenda, con la facultad de venderla para abonar su precio a las obligaciones del deudor, contraviniendo el artículo 1203 del C. de Comercio, y no vio que los demandantes confesaron haber autorizado a funcionarios de la Cooperativa para que intervinieran en la S.F.T.B. Exp. N° 7320 23 recolección de arroz, lo llevaran a sus propios molinos y abonaran a su deuda el valor convenido del mismo.
7. Por omisión probatoria, el fallador no se percató que en la demanda ordinaria, en las excepciones del proceso ejecutivo y en los interrogatorios de los demandantes, éstos confesaron que cuando la cosecha de arroz estaba a punto de ser recogida autorizaron a la Cooperativa para que la recolectara y para que abonara su valor a lo debido, suma que se confesó deber por concepto de insumos en el escrito de excepciones y en la última audiencia de conciliación; en ésta diligencia los demandantes ofrecieron pagar, fuera del arroz entregado, la suma adicional de 17 millones, confesión también pasada por alto por el Tribunal y que demuestra a plenitud que los propios demandantes reconocieron que la demandada nada les debe, pues ellos son los únicos deudores.
8. La Cooperativa aceptó del deudor prendario la dación en pago que le hacía del arroz recolectado, para abonarlo -al precio convenidoa la obligación insoluta, pero no dispuso de la prenda ni se apropió de la cosecha, que siempre fue de los
demandantes.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Previamente al examen que impone el cargo que acaba de reseñarse, conviene hacer una síntesis de las razones del fallo y la censura que deberán contrastarse posteriormente, para concluir finalmente lo que corresponda en relación con el acierto o desacierto de la decisión que se impugna.
Dos premisas apoyan la sentencia del Tribunal en el aspecto cuestionado por el casacionista: la conversión de la prenda pactada y la responsabilidad de la cooperativa por la pérdida de la cosecha. Respecto de la primera pueden distinguirse tres argumentos, basados en la interpretación del contrato, la situación fáctica comprobada y la similitud de razones expuestas por la parte demandante en los dos procesos en que ha sido contraparte de la Cooperativa. La segunda premisa, por su parte, se deriva de dos argumentos: la fuente legal de la obligación de conservación de los bienes prendados y la inexistencia de una causa extraña que exonere a la cooperativa de responder en los términos que finalmente se establecieron en la sentencia de segunda instancia.
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A su turno, el recurrente denuncia la configuración de tres errores relacionados con las pruebas que obraron en el proceso, que a su juicio desmienten la conversión de la prenda en los términos en que la entendió el Tribunal, la recolección de la cosecha por parte de la Cooperativa y la consiguiente responsabilidad.
2. Debiendo pues desvirtuar la primera premisa del fallo atacado, el recurrente alega que si la prenda
se transmutó lo hizo sin el consentimiento del representante legal de la Cooperativa y que sólo éste tiene la facultad de obligarla; luego la prenda fue sin tenencia en todo momento. Sin embargo, no hay omisión en la sentencia respecto de quién es el representante legítimo de la sociedad demandada, ni cuáles sean sus facultades. Los documentos referidos en el ca
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