CSJ - SC07-07-1913- [035]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-07-1913- [035]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 035 de 1913 MONEDA OFICIAL COLOMBIANA/Entiéndase por esta la moneda de papel. RECURSO DE CASACIÓN/Obligación de suministrar el papel necesario para adelantar el estudio del negocio/El suministro por una sola de las partes, favorece a la otra y la libra de la sanción. PREVALENCIA DE LA LEY “en asuntos mercantiles rigen preferentemente las disposiciones del Código de Comercio (artículo 1º de este), y no gobiernan las del Código Civil sino cuando aquellas son deficientes.” ERROR DE DERECHO/ Configuración. “El error de hecho requiere, por lo mismo, no sólo una afirmación o negación del Tribunal, sino que ella está contradicha por otras pruebas de mayor fuerza, o que de la misma determinada prueba surja de modo incontestable el error del Tribunal.”
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 1153
Y 1154
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO
PETICIONARIO:
Abelardo A. Rosero y Elías
D. Morcillo
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS EDUARDO VILLEGAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación. Bogotá, siete de julio de mil novecientos trece Vistos. El señor Abelardo A. Rosero demando en juicio Civil ordinario, ante el señor Juez del circuito de Barbacoas, en 19 de mayo de 1911, al señor Elías D. Morcillo, por la suma de “cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos con sesenta centavos ($5.440.60),
deducidos los tres años de interregno legal, de 1901 a 1903, a que asciende el valor del documento con los intereses vencidos hasta la fecha”. En lo que sigue se ve de que documento se trata. Los hechos fundamentales de la demanda fueron éstos: “1. El señor don Elías D. Morcillo me otorgo un pagaré en la ciudad de Tumaco el 23 de junio de mil novecientos noventa y uno en presencia de los testigos Vicente N. Paz y Pedro Antonio Villaquirán; “2. El señor Elías D. Morcillo reconoció con juramento dicho pagaré ante el señor juez del Circuito de Tumaco el 27 de julio de mil novecientos noventa y uno; “3. El señor Elías D. Morcillo al reconocer dicho documento no hizo objeción de ninguna especie, antes declaró que era verdadero el contenido del documento; y “4. “Hasta hoy no me ha hecho ningún abono el señor D. Elías D. Morcillo por cuenta de dicho documento.” El demandado contesto conviniendo en ser ciertos los tres primeros dichos fundamentales. Respecto del cuarto dijo esto: “No debo nada al señor Rosero, y antes él me debe una suma mayor que la demanda, por procedencias comerciales y por otras que no creo del caso enumerar aquí todavía”. Además, propuso una demanda en reconvención, por ocho mil pesos ($8.000) en moneda de plata, asegurando que Rosero se los debía en esta forma: cuatro mil peos ($4.000) por valor de una verraca que mi propiedad tuve en Tumaco, lo mismo que con una tienda. Dicha propiedad, como le probaré a su debido tiempo, la tomo el señor Rosero, tal como lo
había comprado yo –tres meses antesal señor Elías Mercado O., es decir, sin mejora ninguna, mediante una insignificante suma y con engaños que no le hacen honor; ni siquiera me cubrió todo el valor por el cual aparecía ante él y ante mi contratada dicha barraca, y por consiguiente menos llegó a cubrirme nunca el justo y legitimo precio de ella. Debo hacer constar que después de verificado aquel contrato, emprendí en la completa refección de mi finca raíz, construyendo las bodegas y haciendo un terraplén de peña, suficientemente amplio y consistente, y costoso desde luego para mí, y en fin, seguí ejerciendo actos de verdadero dominio sobre aquella propiedad, que llegué a ponerla completamente utilizable, porque era yo su único y legitimo dueño, como bien lo sabe y está en la conciencia del señor Rosero, mi demandado. “Mil pesos ($1.000), procedentes de una alhaja de oro a que se hizo él con engaño, ofreciéndomela devolver en buen tiempo, lo cual tampoco se cumplió, y de otros efectos de mi uso; y “Tres mil pesos ($3.000) como resultado del balance general que salió de los varios negocios de sal que por mi propia cuenta le encomendé, y de los cuales desde luego tiene que rendirme cuentas legales que le corresponden, en vista de los documentos que él mantiene en su poder, y de otros que yo tengo”. Como sustentáculo de su demanda, Morcillo indicó estos hechos: “1. Que el señor Rosero me debe esas cantidades en la forma que dejo detallada; “2. Que el señor Rosero no me ha pagado hasta hoy, después de tanto tiempo, suma alguna por cuentas de ellas, habiendo
transcurrido por lo mismo un largo interregno, por lo cual también demando de él el valor de los intereses vencidos y7 que se venzan hasta el día del pago, más las costas del juicio.” Rosero se opuso del todo a la demanda de Morcillo. Definitivamente falló del juzgado del Circuito de Barbacoas, el 15 de diciembre de 1911, en estos términos: “1.º Declarase nulo, de nulidad absoluta, el documento otorgado por el señor Elías d. Morcillo a favor del señor Abelardo A. Rosero en el puerto de Tumaco con fecha 23 de junio de 1891, por la suma de mil setecientos noventa y cinco pesos sesenta centavos ($ 1.795-60), por lo mismo, absuelto al referido señor Morcillo de la demanda contra él propuesta por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos sesenta centavos ($5.440-60), por principal e intereses del mentado documento, y “2.º Absuelve asimismo al señor Abelardo Rosero de la demanda de reconvención contra él entablada por el citado señor Morcillo, por no haber comprobado los fundamentos de su demanda. “No se hace condenación en costas”. Morcillo consintió el recurso; pero Rosero apeló de él, y se le concedió el recurso. Quedo reducida la controversia a la solicitud de la demanda principal. A treinta y uno de mayo de mil novecientos doce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió la alzada del modo siguiente: “Por lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Elías
D. Morcillo a pagar a Abelardo A. Rosero, en plata, la suma de mil setecientos noventa y cinco pesos sesenta centavos ($1.795-60), por capital, mas doscientos quince pesos cuarenta y siete centavos ($215-47), por intereses. Queda en estos términos revocada la sentencia. Sin costas. “Notifíquese, cópiese y previas las formalidades legales, devuélvase si no se entablare recurso de casación”.
Ambas partes interpusieron recurso de casación, y se les otorgó. Concurren todas las circunstancias que la ley exige para que prosiga el recurso; y por eso se entra a considerarlo en el fondo, no sin anotar antes una circunstancia que, en punto de mero procedimiento, tornó, como necesario, el sorteo de un Conjuez. Tal circunstancia es la que pasa a expresarse: Después de que el proceso llegó a la Corte transcurrieron más de sesenta días, sin que el recurrente Rosero diese papel ni hiciese gestión alguna para que continuase el negocio. En cambio, la parte de Morcillo si dio papel en ese tiempo e hizo gestiones encaminadas al progreso del juicio. El señor Magistrado ponente juzgó que era llegado el caso de aplicar el artículo 122 de la Ley 105 de 1890, declarando ejecutoriado el fallo de segunda instancia, en lo que perjudicase a Rosero, y solo dejando subsistente el recurso en lo que fuese desfavorable a Morcillo. En consecuencia con esto, presentó al
correspondiente proyecto de resolución. Mas como al votar resultasen tres votos afirmativos y tres negativos, hubo necesidad de que se sortease un Conjuez para dirimir la discordancia. La suerte señalo como tal el doctor Juan B. Quintero. Para el magistrado ponente y los otros dos magistrados que lo acompañaron con su voto, la parte final de dicho articulo 122 decide clara y concretamente el punto, cuando asienta lo que sigue: “esta ejecutoria no perjudicará a las partes que hubiesen cumplido sus deberes.” pero para los tres señores magistrados que habían votado contra el proyecto del ponente, y para el señor Conjuez, la cosa no es así; porque, a su entender, dicho artículo solo es aplicable al caso de que ninguna de las dos partes recurrentes haya suministrado papel o hecho gestión alguna. Quedó resuelto, por tanto, y para este asunto, por cuatro votos contra tres, que el suministro por una sola de las partes, favorece a la otra y la libra de la sanción que en tal articulo se establece, cuando la obligación de suministrar papel común, o de ambas partes, y el negocio ha seguido su curso en virtud de gestión de una de ellas. Será preciso, pues, considerar el recurso de casación de Rosero, no obstante que éste no ha hecho cosa alguna para sostenerlo ante la Sala. El señor Pastor A. Ibarra, mandatario de Rosero, se limitó a decir esto, ante Tribunal sentenciador: “Haciendo uso de dicho poder interpongo recurso de casación contra dicha sentencia por juzgarla violatoria de la regla primera, articulo 1617 del Código Civil.
“La sentencia no condena sino a los intereses de un año, cuando según la disposición citada, durante la mora, se siguen debiendo los intereses convencionales. “Mi mandante demandó expresando dichos intereses, y por lo mismo, de acuerdo sus pretensiones con la ley escrita, debió fallarse respecto de intereses, de conformidad con la demanda. “Esta tesis de casación será desarrollada ampliamente por el apoderado de mi parte ante la Corte Suprema.” No huelga advertir, aunque se desprende de lo narrado, que Rosero no constituyó, mandatario ante la Sala, y que no se cumplió el anunciado desenvolvimiento de la tesis del señor Ibarra. Para ver que no procede la acusación por quebramiento del artículo 1617 del Código Civil, basta considerar que las partes están de acuerdo en que el documento privado que Morcillo firmó a favor de Rosero, proviene de adelantamientos hechos por este a aquel en negocio mercantil, que el Tribunal califica del préstamo comercial, y que la misma entidad lo pasó por la hilera de los artículos 934 y 939 del Código del ramo. Siendo esto así, es exótica la mera cita del artículo 1617 del Código Civil; porque en asuntos mercantiles rigen preferentemente las disposiciones del Código de Comercio (artículo 1 de este), y no gobiernan las del Código Civil sino cuando aquellas son deficientes. En la materia de que se trata no hay vacío en el Código de Comercio, ni por qué ocurrir al Código Civil. Hubiera citado el mandatario de Rosero, como desatendidas, las disposiciones de este ultimo Código, en el titulo que trata del
préstamo, y sería el caso de indagar si el Tribunal de segunda instancia aplicó rectamente el susodicho artículo 934. Pero como no las citó, la Sala ha de ceñirse a manifestar que el susodicho artículo 1617 no es precisamente aplicable al caso en cuestión, por haber disposiciones especiales en el Código de Comercio. El apoderado de Morcillo ante el Tribunal, se redujo a decir que el fallo de segunda instancia interpretado erróneamente la Ley 87 de 1886 sobre crédito público; había aplicado de modo indebido las demás disposiciones sustantivas sobre monedas, y había prescindido de apreciar casi en absoluto, la prueba de indicios que brinda el proceso. Pero no explico el concepto en que remitió a lo que otro personero explanase ante la Sala. Este otro personero si ha expuesto largamente la manera como él juzga que se han operado una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, una mala apreciación de prueba y varias violaciones de leyes sustantivas. A ellas se ceñirá la Sala. Pasa esta a considerar las razones del señor personero ante la Corte, en el mismo orden que se dejan expresadas. Se acusa el fallo de segunda instancia por estos motivos, encerrados en los ordenales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896: 1.º Incongruencia entre lo pedido y lo resuelto consiste, según el apoderado, en que Rosero solo pidió que a Morcillo se le condenase a pagar $5.440.60, sin especificar en que papel o moneda y el Tribunal condenó al demandado a pagar $1.795.60 por capital, y $215.47 por intereses. No le asiste razón en esto al
señor apoderado. Es verdad que en su solicitud no manifiesta Rosero que la suma demandad era en plata, pero no es menos cierto que indicó la cantidad de $5.440.60, añadiendo que a eso asciende “el valor del documento con los intereses. “Y como en el documento se declara que los $1.795.60 que Morcillo quedó a deberle a Rosero son “en plata corriente en el mercado”; como los intereses de uno por ciento son, por lo mismo, en idéntica moneda, y como lo que asciende a la suma pedida son el capital y los intereses del documento, es perfectamente clara la referencia, así como infundado el motivo de casación. 2.º Mala apreciación de determinada prueba. Se basa el recurrente que el Tribunal sentenciador dijo que en el Departamento de Nariño ha sido ha sido la constante circulación en plata, y que por eso la obligación de Morcillo para con Rosero se hallaba comprendida en el segundo caso de excepción que trae el artículo 34 de la Ley 54 de 1905. Cierto es que el Tribunal de segunda instancia afirmó el hecho de la permanente circulación de monedas de plata en el Departamento de Nariño; mas en esto no hay el error que apunta el recurrente. El Tribunal no citó para esto determinada prueba, para que pudiese haber error en el modo de apreciarla, según el texto del párrafo segundo del ordinal 1. del artículo 2.º de la Ley 169 de 1896. Pero aunque así no fuera, sería preciso que el error se presentase de modo evidente en los autos; y en éstos no corre nada que acredite o tienda siquiera a acreditar lo contrario de lo que afirmó dicha corporación. El caso a que se
refiere el citado párrafo, es el de que el Tribunal de segunda instancia haya apreciado mal una prueba, por error de derecho o por error de hecho, este último patente en los autos. El error de hecho requiere, por lo mismo, no sólo una afirmación o negación del Tribunal, sino que ella está contradicha por otras pruebas de mayor fuerza, o que de la misma determinada prueba surja de modo incontestable el error del Tribunal. Este segundo caso se ofrecería si se hubiera exhibido, por ejemplo, una escritura pública debidamente registrada donde contase que Pedro Jiménez le había vendido a Juan Díaz, en ciertos tiempo y lugar, tal inmueble; y el Tribunal hubiese tomado ese instrumento como la prueba que Pedro Jiménez no le hubiera vendido a Juan Díaz el referido inmueble, o lo tomase como la prueba incontrovertible que se lo había vendido a Diego Arenas. 3.º Que la sentencia quebranta el artículo 15 de la Ley 87 de
1886. No lo juzga así la Sala. Esa disposición reza: “ Los billetes del Banco Nacional continuarán siendo la moneda legal de la República, de forzoso recibo en pago de todas las rentas y contribuciones públicas, así como en las transacciones particulares, subsistiendo la prohibición de estipular cualquiera otra especie de moneda en los contratos a contado o plazo.” Como antes de esa Ley no existía la prohibición de estipular, al contado y a plazo, en otra cualquiera especie de moneda que la de papel, no podía continuar subsistiendo lo no que había existido; ya que el subsistir implica de modo necesario el haber existido. Si antes no existía la prohibición, gramatical y lógicamente no podía continuar
subsistiendo. En el fondo, esta es la manera como la Corte interpretó dicho artículo 15, en la sentencia de 4 de julio de 1888, que cita el recurrente. Mas como si el concepto de prohibición es históricamente erróneo en cuanto al pasado, la voluntad del legislador si se presenta clara respecto de lo futuro, al interpretar ese artículo, por más opuesta a los principios económicos que sea la prohibición, es forzoso entender que de allí en adelante quedó vedado el que se estipulase en monedas de oro de plata, o en otra cosa que moneda de papel. El Tribunal no piensa que ese artículo restringiese ni para lo pasado ni para lo futuro; concepto que no suscribe esta Sala. Pero como para no tener por quebranto ese artículo a lo que se atuvo especialmente el Tribunal fue al 34 de la Ley 59 de 1905, lo lato de su interpretación no implica necesariamente un quebramiento de dicho artículo 15. 4.º Que se infringió el artículo 34 de la Ley no fueron aprobados por la Asamblea Nacional Constituyente, sino ingeridos en el texto de la ley por mano extraña y criminal. Respecto del primero de esos dos artículos, puede tener razón, ya que4 la Ley 54 de 1890 declaró que él “carece de fuerza obligatoria”. Respecto del 34, ni se halla acreditado en los autos lo que cree el respetable mandatario que patrocina ante la Sala a Rosero ni aunque estuviese comprobado, podría la Corte desechar esa disposición, estando publicada en el Diario Oficial, con la firma de los dignatarios de la Asamblea Nacional Constituyente y con la sanción ejecutiva del caso. Para el poder Judicial, el artículo 34
está en todo su vigor. Ahora bien: como, según ese artículo, en las obligaciones contraídas durante el curso forzoso en las regiones colombiana en donde ha imperado de hecho el curso de monedas metalicas, las obligaciones que no hayan sido cumplidas serán exigibles en las especies en que contrajeron, o en su equivalente en papel moneda, no hay duda de que es eficaz la obligación contraída por Morcillo para con Rosero, la cual reúne todos esos requisitos. Sostiene el recurrente que se violó el artículo 34; porque los dos casos que trae requieren ambos, como condición esencial, el que la obligación se hubiera contraído antes del establecimiento del curso forzoso; mas no lo entiende así la Sala. En sentir de ésta, dicho artículo trae dos casos distintos y perfectamente deslindados, a saber: 1. º, El de una obligación contraída antes de que hubiese el curso forzoso y que no haya sido cubierta aún. Esa obligación, aunque no hubiese expresado moneda de oro o plata, se entiende contraída en la moneda anterior al curso forzoso, que era de oro o plata; 2º. El de una obligación contraída durante el curso forzoso en las regiones en que de hecho ha imperado la moneda metálica. Este segundo caso, repítese, se refiere únicamente a la época del curso forzoso. Esto se deduce: a) De que en el primer caso había la ley, determinándolo bien, del periodo anterior al curso forzoso y en el segundo nó; b) De que el complemento de hecho, o sin permitirlo y aun prohibiéndolo la ley, está de modo tácito contrapuesto al
complemento de derecho, o permitiéndolo la ley. Por lo mismo, este segundo caso comprende una pugna entre la ley, que estatuía el curso forzoso de la moneda de papel, y vedaba estipular en otra moneda, y la costumbre que en algunas partes permitía, por sobre la ley, estipular en monedas de oro o plata. El primer caso abarcó a toda Colombia; el segundo se contrajo únicamente a ciertas porciones de esta República como las secciones de Nariño, el Chocó y Cúcuta. La supuesta violación se funda, por tanto, en no distinguir bien dos casos que en la letra y en la mente de la disposición son muy diversos. 5.º Que se han infringido los artículos 1502, 1517, 1518, 1519, 1740,1741 y 1742 del Código Civil. Si tras la Ley 87 de 1886 no hubiese venido la 59 de 1905, no cabría duda de que esta fundada esta acusación. Pero la postrera Ley, en su artículo 34, vino a considerar como legales y valederas obligaciones que antes se consideraban ilegales e irritas. Por lo mismo, ni dar entrada a la casación por el quebramiento de ninguno de esos artículos. 6.º Que se ha violado el artículo 16 del Código Civil. Para aseverarlo, se funda el recurrente en que, conforme a esa disposición, “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.” Esto es evidente, y si no hubiese que considerar más que el artículo 15 de la Ley 87 de 1886 y el 16 del Código Civil, no
habría duda de que era ineficaz la obligación contraída por Morcillo para con Rosero, porque se pactó un pago en moneda de plata, y la Ley no consentía entonces que se estipulase sino en moneda de papel. Pero como una ley posterior, probablemente por respeto a elementales principios económicos, vino a quitarle la nota de nula a esa obligación, y es preciso obedecer esa ley posterior, que deroga a al anterior, no cabe vacilación en los Jueces. Lo que antes era contrario al orden público, quedó siendo conforme a él. No hay duda de que la Ley 87 formaba parte de nuestro derecho Público; pero tampoco la hay de que la Ley 59 forma también parte de él, y de que la última permitió y consideró válido, lo que la primera prohibió y consideró írrito. 7.º Que se han violado los artículos 1556, 1557, 1558, 1559 y 1560 del Código Civil. Apoyase el recurrente en que la parte final del referido artículo dice que una obligación como la que se echó encima Morcillo es exigible en la especie en que se contrajo, o en su equivalente en papel moneda; en que esa es una obligación alternativa, y que el Tribunal condenó a Morcillo a pagar en plata, no obstante a pagar también en el equivalente de moneda de papel. A este respecto se observa que, habiendo dispuesto la ley que las obligaciones contraídas de plata pueden satisfacerse en esa especie o en su equivalente en papel moneda, a la fecha del cumplimiento, Morcillo no pude rehusar el pago de uno o de otro modo. En consecuencia, el hecho de haberse condenado a cubrir la deuda en
plata, no implica que se prive al deudor del derecho que le concede el artículo 34 de la Ley 59 de 1905, derecho que se realiza al ejecutarse la sentencia. Así pues, la obligación vino a quedar, por ministerio de la ley, convertida, en cierto modo, en obligación facultativa, lo que hace inaplicables los artículos que cita el recurrente, los cuales, por tanto, no fueron infringidos en la sentencia acusada.
En resumen: son infundadas las acusaciones contra la sentencia de segunda instancia.
Por tanto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la Sala de casación resuelve: No es el caso de afirmar, ni se infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Pasto, el treinta y uno de mayo de mil novecientos doce. No ha lugar a condenación en costas. Publíquese este fallo en la Gaceta judicial. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz – El Conjuez, Juan B. Quintero –Vicente Parra R., Secretario en propiedad.