CSJ - SC07-07-1944
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-07-1944
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1944
dl GACETA JUDICIAL 433 o a los señores Casis y Navarro que redujeran Acoge el Tribunal en su fallo los razonamiencomisión y participaciones que les había ofretos y la conclusión de fondo de la decisión de Edo; y no habiendo logrado que éstos accedicprimera instancia, por considerarlos fundados. AN, resolvió ausentarse de Ja ciudad, para ir a Como el demandado tachó de falsas las dos curmar en Girardot la escritura del contrato de tas dirigidas a los actores, y que contienen la endamiento del subsuelo petrolifero de sus autorización para celebrar la negociación de pe- íncas a la Compañia Petrolera Jtichmond, lo tróleo, acepta el Tribunal la autenticidad de tae hizo el 11 de noviembre de 1937, por esles misivas con vista de los dos exámenes peritura número 716. ciales grafológicos celebrados en ambas instanAcción petitoria de reconocimiento de un mandato civil cias, a los que concede el valor de indicio grave El proceso. o vehemente, al tenor del artículo 636 del €odigo Judicial. Agrega el lallador de segunda ins- "Jorge H. Navarro y Pedro A. Casis promovieron lancia que a tal indicio grave o vehemente, que cio ordinario contra Joaquín Molina para que, Debido a que la grafología no es una ciencelebrar negocio sobre el subsuelo de las fincas resulta del cotejo de firmas, deben agregarse tobn fundamento en las cartas menciunadas, cucia exacta, que obedezca a postulados conolos demandantes Navarro y Casís quedaban pled -estipulaciones pretenden que fueron violados aquellos que existen debidamente demostracidos y de precisión matemática, la ley proremente autorizados para adelantar el ncgocid as por cl demandado, se hicieran numerosas dedos en el proceso, y que concurren con el del cedimental no les otorga a los dictámenes de en las siguientes condiciones: cotejo a dar la plena prueba de la autenticidad araciones sobre reconocimiento del mandato ciesa naturaleza el valor de plena prueba, sino de las cartas donde constan los contratos de a) Arrendamiento a razón de un peso ($ 1.008 23 conferido a los actores, incumplimiento de que les asigna el de un indicio más o menos mandato cuya existencia es la inateria principalanual por hectárea; te por el demandado, y que se condenara a este grave o vehemente, según los fundamentos y mente debatida en este pleito. b) El plazo del arrendamiento no debía ser; mo a cumplir las estipulaciones contenidas los medios técnicos de que se hubieren vaPara el Tribunal aparece igualmente manifiesmenor de tres años, pagaderos anticipadamentef dicho contrato. Como declaración subsidiaria lido para rendirlo. c) La regalia o participación en el petrólet ¿suplicó que se condenara a Molina a pagar to que el demandado Molina violó sus comproEl artículo 630 del Código Judicial estaque se explotara, debia ser del 4% en caso de qu perjuicios materiales y morales que les esmisos al negarse a aceptar y a celebrar ei contuye que para ser estimada como prueba una resultara en la finca. ba causando con la violación de esos contra- írato sobre exploración y explotación del subescritura pública debe presentarse en copia . suelo de sus fincas, celebrado por los actores
autorizada por el funcionario encargado del También expresan las cartas en referencia lag; con la Compañía Shell, negociación que quedó £El Juez del conocimiento, que lo fue el 19 del protocolo y con la nota de haberse hecho el Siguientes estipulaciones: definida y cerrada según consta en la carta rebircuito de Purificación, falló la primcra instanregistro en la forma debida, Tal precepto le- “Por la intervención de ustedes yo les pagaré conocida judicialmente por el Gerente de dicha fa el 3 de abril de 1941, y fundándose en que gal es de obligatorio cumplimiento cuando se una comisión del 15% sobre el producto bruta! Empresa, mediante la cual éste expresó el 29 de Btaba acreditada no sólo la autenticidad de los aspira a que un instrumento notarial deba de la negociación que yo reciba durante todo el enero de 1938 ser cierto que entre dicha CGompaser recibido y apreciado como prueba sufiplazo del contralto que se celebre y todo exce: Vcumentos tachados de falsos por el deman- ñía y Casis quedó pactada y cerrada la negotado, sino también la celebración entre los deciente, en aquellos casos en que la ley exige dente que obtengan sobre las cifras arriba estay ciación de arrendamiento del subsuelo en las Bandantes Navarro y Casís y la Compañia de esta clase de solemnizd ad e externa para dehblec. idas será . para ustedes, pudi. endo descontar; condiciones indicadas en dicha carta, que reBetróleos Shell del contrato a que se refiere la terminado número de actos o contratos de yy participación u honorarios de las sumas qué; sultaron en un todo más liberales y favorables
parta del Gerente, de fecha 29 de enero de 1938; la vida civil. a mí hayan de corresponderme.” que las exigidas por el demandado Molina. Igualfualmente, establecido el incumplimiento de “Me obligo para con ustedes a no adelantar Molina por haber contratado con la “Richmond mente, se evidencia para el Tribunal el incumCorte Suprema de Justicia—--Sala de Casación Cisestión alguna, con persona o entidad alguna; letroleum Company of Colombia”, según consta plinfiento del demandado con la declaración en vil.-Bogolá, jalio siete de mil novecientos cuadistinta de ustedes, sobre negociación de petr 'A escritura número 716 de 1937, de la Notaria posiciones del mismo Gerente de la Shell, en que renta y cuatro. leos o de cualquier otra naturaleza relacionada: é Girardot, condenó al demandado Molina a expresa que para pactar con Casis se enteró de la autorización que le había dado Molina, lo con mi finca llamada....” E agar a los actores, por via de perjuicios, la (Magistrado ponente, doctor Fulgencio Lequerica El doctor Casis, de acuerdo con el señor Na entidad de $ 7.323.62 y las costas del juicio. mismo que de los telegramas que ed demandanVélez). te Navarro Je dirigió a Molina, y que figuran en varro, negoció con la Compañía de Petróleosí autos, relacionados con la mencionada negociaShell el arrendamiento del subsuelo de las fincas La sentencia acusada, Antecedentes, ción de terrenos petroliferos.
de Molina, en condiciones superiores a las fija-3 F Apelado el fallo anterior por ambas partes, el Todo el debate planteado en este juicio ha También para el Tribunal se desprende que das por éste, pues el arrendamiento anual ¡ba 2; Fribunal Superior del Distrito Judicial de IbaMolina infringió las obligaciones que contrajo Jsi or aa qd uo i n en Mot lo ir nn ao d de irid go is ó ca cr ot na s fq eu ce h a el trd ee inm ta an da (d 30o ) hse er c tád re eau n ($p es 1o . 87c ),o n so ic enh de on ta pay g adsi ee rt oe s ce an nt ta iv co is p adp ao ?r )g fa té def al 3l ó de el ds ie cg iu en md bo r e gr dea do 1 942e ,n s ee n nt le a nc ci ua a l d de efi cn ii dt ii ó- para con los demandantes, del sólo hecho prodd mee a ndPs u ae r np it tfi eie scm ab cr i Je ó o rn g ede l a Hl .aa ño c N i au vd d ae a rd r 1 o9 3 d7 e , y Bo Pd ge e o dt rl á oa , p Aao .b l loa Csc a si ió d sen ,- dm el e e n pt lre a o p eil xeos pt la orp tir o ai cm ie óir nbo a s ea n c i sn e crc a o n td iea l dñ ao ds 5, % cy omdl e ea s rd cr e ie ag la .l lai a Té npp moa ecr -aa ¿4 n lah fi er n mar d os la ses ne tn it de osn :c ia apelada, pero reformánb d dea o sd o P ud ree iln f ice Nl ao ct ip a ór r no i ,c o e so dd e e c ho uGn bi er ral ro ds o gt er se ts iyp oe nc adt e di l ov os R y e gc i ce osr ntt tri raf ai d tc o aa r -- en virtud de las cuales, aquél autoriza a éstos E 2) Que se absuelve al demandado Molina de do Molina directamente con la Compañía Petrod 1 1 diatamente Navarro avisó a Molina el compromi-; plenamente, en forma no revocable, durante e so en esas condiciones favorables, y lo citó para? PS demás cargos impetrados contra él en el lera Richmond por escritura 716 de 1937 —esplazo de seis meses, a contar de la fecha de las — que viniera a esta ciudad a firmar la escritura; ] Abelo de demanda; y tando vigente el contrato que celebró con los cartas, para que procuren oblener de una comptantes del 7 de noviembre de 1937. Molina vinoz b) Que el pago de la cantidad de $ 7.323,62 actores—, el arrendamiento del subsuclo petro-
ñía que se ocupe en negocios de petróleos, que — a esta ciudad en virtud de ese llamamiento, pero? Reberá hacerlo el demandado Molina en la prolífero de los terrenos El Tigre y San Agustín, Dehaga ei estudio geológico de las fincas de Procomo aquí recibiera propuesta de la “Richmond? Porción que corresponda a los derechos en este mostrado por otra parte que los actores Navarro piedad del demandado Molina, llamadas El TiPetroleum of Colombia” para una negociaciónf cio de los demandantes Jorge, H. Navarro y y Casis cumplieron, por su lado, con las obligagre y San Agustín, de cabidas aproximadamente semejante sobre sus mismas tierras, con la cua edro A. Casis y del cesionario de éstos, doctor ciones que contrajeron, para el Tribunal no quede 1.000 y 480 hectáreas, respectivamente, y en. no tendría que dar comisión o excedencias 2% Rcides Castellanos, da duda que los demandantes tienen derecho a caso de que dicha compañía se interesare por quienes no hubieran intervenido en ella, pro 3 4324 GACETA JUDICIAL GACETA indemnización de perjuicios, los que no serán El razonamiento que sirve de fundamento. 4 yo de necesarios no tuvo incidencia alguna en otros que los compensatorios derivados de la inTribunal y que le merece reparos al Trecurrenfi decisión del fallo acusado. fracción del contrato, al tenor del artículo 1613 dica: “El Tribunal considera el indicio que SU E (Carece de fundamento el reparo de que el
del Código Civil, que comprende el daño emerde las diligencias de cotejo de firmas del dá jbunal les reconoció a tales indicios un mérito gente y el lucro cesante. Como los perjuicios anmandante como grave y vehemente en este ju brobatorio que no corresponde a su estimación tes expresados fueron avaluados por los peritos, cio, atendidas las siguientes consideraciones:., 3 pgal. Hizo el fallador de segundo grado un estude común acuerdo, en la cantidad antes expresaY y renglón seguido sintetiza dichas considerá Bo pormenorizado de toda la prueba indiciaria, da, en las dos sentencias, a tal suma debe hacerse ciones, que hace consistir en que en los dos exái Enpeciandolos uno « uno, para concluir que, al la condenación por ese concepto. menes grafológicos intervinieron seis peritos ey nor del articulo 665 del Código Judicial, forpertos en esa actividad y todos llegaron a un] plena prueba porque son en número plural, El recurso. misma conclusión de ser Molina el autor de laj fFaves, conexos entre si, de modo que concurren Interpuso recurso de casación el apoderado de firmas; haberse valido tales peritos de los mé ados ellos y demostrar la verdad del hecho conla parte demandada, e invoca como causal para dios científicos que aconseja la técnica moderng eovertido. Y en esta justipreciación no balla la pedir la infirmación del fallo del Tribunal la para esa clase de dictámenes, tales como el de Porte que el Tribunal haya cometido error maPrimera de las señaladas en el artículo 520 del calco; ser Molina persona conocida en Purifie ifiesto de hecho, ni menos error de derecho,
Código Judicial, for ser a su juicio la sentencia ción y celebrarse en esa región, para entonces e sirvan de fundamento al cargo formulado y violatoria de ley sustantiva, ya por infracción por diversas personas, negociaciones petroliferad h través de Jos cuales se hubiera violado el predirecta, ora a consecuencia de errores de heclo de esa misma índole, y tener las obligaciones surá Eppto legal antes citado. y de derecho en que incurrió el sentenciador al Sidas de tales cartas especial importancia, E Son infundados los reparos estudiados v debe apreciar las pruebas que obran en el proceso, Debido a la cireunstancia de que la srafologidk Fechazarse el cargo. que aparecen de manifiesto en los autos. no es una ciencia exacta, que obedezca a postal Se procede a estadiar los cargos formulados, lados conocidos y de precisión matemática, en el debido orden lógico, los que resumidos puepor lo que la ley procedimental no des otorga 3 Segundo. El Tribunal inerrrió en eoronox de den enunciarse así: valor de plena prueba a los dictámenes de csa nad] hecho y de derecho manifiesto en la apre. ¿ación
Primero, Dos conceptos igualmente erróneos turaleza, sino que les asigna cl de un indicio má de las pruebas al sostener que éstas acreditan y de innegwble incidencia en la resolución del o menos srave o vehemente, según los fundamen anto el cumplimiento de sus obligaciones por tos y los medios técnicos de que se hubieren vag parte de Casis y de Navarro como el hecho de f da el lo l as co dn it li ie gn ee n ciaés st e: de 2), c otq eu joe pel r acin td ii cc ai do a s qu ee s gs ru ar vg ee lido para rendirlo y las demás circunstancias paberse cerrado y pactado entre aquéllos y la ¿sompañía de Petróleos Shell la nezorciación de anotadas por el Tribunal. Y como precisament y vebemente; y b), que tienen la calidad de inlos dos dictámenes reunían tales requisttos y rrenduniento del subsuelo de las fincas El Ti dicios necesarios los que, según el Tribunal, surgen de Jos demás elementos probatorios alleexistian, a la voz, los factores antes enumerados gre y San Agustín. Estima violados directamente sados al juicio, y que entnera la sentencia. y a que se refiere el articulo 656 del Código J os articulos 1757 del Código Civil, sobre eumplimiento de sus obligaciones por parie de Jos dicial, fue por lo que el sentenciador de Tbagué Señala como disposiciones violadas por el Triiemandados; el 1609 del mismo Código, porque Búnal el artículo 1768 del Código Civil, porque les otorgó ese valor probatorio. Pero para acepta la conclusión de que estaba demostrada la auten Eno estando comprobado que los actores enmpliele reconoció el carácter de indicio grave 0 veticidad de tales cartas y de las firmas de Molina. ron sus obligaciones no puede concluirse que hemente a la prueba de cotejo, sin que reúna las no adujo cobro único elemento demostrativo los: Molina dejó de cumplir las suyas; el 1615 ibídem. condiciones que requiere ese precepto legal; el jorque condenó el pago de perjuicios sin consdos dictámenes grafológicos, sino que hizo un artículo 594 del Código Judicial, porque desdetenido examen de los otros indicios que esta tuir en mora al deudor; y los articulos 1613 y conoció que la prucha incompleta no establece, $14 de la Codificación antes citada, porque el ban evidenciados en los autos y que concurrian: por sí sola, la verdad del hecho que se investiTribunal condenó a perjuicios, comprendidos el con el del cotejo, a suministrar la prueba plona; ga; el articalo 601 de la misma obra, porque ni año emergente y el luero cesante, sin haberse dicha prueba ni los demás indicios estimados por y evidente de dicha autenticidad. 3 ausado daño alguno a los actores. el Tribunal fueron apreciados en su estimación B.-—Es verdad que el Tribunal, por un simoles tegal; el artículo 656 ibidem, porque se calificó error en su exposición, va que no en el fondo 4 la prueba del cotejo de indicio srave oO vehede su estimación de las pruebas, calificó per acct A mente, en vez de prueba incompleta; y el articudens a los demás indicios como necesarios: pero,. lo 663 del mismo Código Judicial, porque se esse repite, luéso bizo un estadio minucioso de los3
fimaron como indicjos necesarios hechos que no numerosos elementos de eonvieción en que se? tienen ese esrácter. fundar tales hechos indiciarios y de su concoSe considera por cesta Sala: mitancia, para concluir que las dos cartas eran auténticas y no habian sefrido adalteración al A.—I$ artículo 656 del Códiso Judicial estatuye que la prueba resultante del cotejo de letras guna. De manera tal que no fueron valorados taes incompleta, pero que constituye un indicio les indicios, en realidad de verdad, como necemás o menos vehemente, según los fundamentos serios, sino que se les reconoció únicamente su. v el valoc del dictamen, la reputación de las perinérito de simples inducciones, que. unidas to- ; sonas cuya letra o firma ha sido negada, la imdas y debidamente conectadas entre si y con loS 4 portancia de. Ja obligación y otras circunslandos cotéjos, constituían prueba suficiente de la cias somejantes. autenticidad de las cartas. Por lo que el califica 3 e JUDICIAL 435 creado en cada empresa para tales fines; pero la responsabilidad de la operación y las obligaciones contraídas pesan siempre sobre la persona jurídica. Además, la negociación fue aprobada por el (Gerente, que es el representante legal y el gestor reconocido de la entidad contratante, como bien lo testifica dicho alto funcionario. La calidad de Gerente que ostenta el señor Burns y la existencia legal de la Compañía Shell se evidenciaron con los ccrtificados expedidos por el Ministerio de la Economía Nacional y la Cámara de Comercio de Bogotá, y tales elementos probatorios son los que la ley señala para demostrar la personería de quien deba representar sociedades de esta naturaleza, autorizado Dara comprometer su responsabilidad civil. Ahora bien, la condenación al pago de perjuicios no la deduce el Tribunal del mero hecho aislado de que los actores hayan camplido a ceabalidad sus obligaciones contractuales, sino de la cireunstancia plenamente demostrada de que el demandado Molina violó el contrato celebrado con Casis y Navarro, cuando procedió por si solo o: nesociar directamente con la Richmond Petroleum Company, dentro de los seis meses siguientes a la Jecha de las eartas y término se- ñalado para que risiera el pacto, el arrendamiento de sus tierras, siendo así que al tenor de las cartas mencionadas se había obligado con Casís + Navarro a no adelantar gestión alguna, con persona o entidad dislinta de ellos, sobre exploración y subsiguiente explotación de petróleos en el subsuclo de El Tigre y San Anustin, Para que prosperara la acción de perjuicios compensatorios, en sa doble aspecto de daño emergente y de lucro cesante, era suficiente la demostración de que Molina había violado sus compromisos, porque según los términos del convenio Molina contrajo una obligación de no hacer, que debía subsistir por seis meses; y siendo esto así, toda obligación de no hacer una cosa se resuelve cn la de indemnizar los perjuicios, Se considera: si el deudor contraviene y no puedo deshacerse lo hecho (artículo 1612 del Código Civil). Por No existen los errores de apreciación de los esa misma razón no era necesario que se cons-
«documentos a que se refiere el recurrente. El setiluvera previamente al deudor en mora (ar- ¡or Burns, Gerente de la Compañia Shell. en su tículo 1615 del Código Civil), y la indemnización Larta de 29 de enero de 1938 dirigida a Casis debía comprender tanto el daño emergente como £xpresa que era cierto que entre éste v la Emcl luero cesante (articulo 1613 del Código CiviD. Presa que representaba había quedado cerrada la En forma tal que desde el momento de la contraE Resociación de arrendamiento de las fincas de vención, el 11 de noviembre de 1937, Molina Molina Y parecidas manifestaciones hizo en sus debía la indemnización de perjuicios a los actodeclaraciones juradas. El hecho de que también res, ya que al tenor del artículo 1615 del Código Agregara Burns que tales operaciones las adelanantes citado se debe la indemnización de pertó el Jefe del Departamento Legal de dicha enjuicios, si la obligación es de no hacer, desde el tidad en nada les resta mérito a esos documentos, momento de la contravención. eS 3 Porque bien sabido es que negociaciones de tal La existencia de los perjuicios materiales se : bdole siempre se estudian, discuten y planean ha evidenciado plenamente con los dictámenes Por el conducto regular del organismo técnico periciales praciicados en ambas instancias y pa436 GACETA JUDICIAL E d GACETA JUDICIAL 437 ra avaluarlos tuvieron en cuenta los peritos tanSe considera: F to las cláusulas del pacto contenidas en las dos A—El artículo 630 del Código Judicial estad igmpresa de petróleos, para entonces proceder Con vista de tales antecedentes, ni el Gerente
cartas de 30 de septiembre de 1937, en las que tuye que para ser estimada como prueba una es byégo Molina a aprobar y celebrar directamente de la Shell, ni Molina, ni el Tribunal, podían ense fijaron a Casis y Navarro las cuotas o particritura pública debe presentarse en copia autod Eo] contrato, siempre que estuviera ajustado a sus iender «que se habia celebrado una promesa de cipaciones que les corresponderían en el arrenrizada por el funcionario encargado del protocol instrucciones Se trataba de obligaciones sucesi- . contrato, ya que la negociación carece desde su damiento y explotación del subsuelo petrolifero y con la nota de haberse hecho el registro en 1 vas por su propia índole, en cuanto al término origen de la fisonomía yy elementos de un pacto de dichas tierras, como la circunstancia de que forma debida. Tal precepto legal es de oblizgator: fije su cumplimiento, pero nunca de obligaciones de esa indole. En varios pasajes de la sentencia dichos señores adelantaron y ullimaron con la cumplimiento cuando se aspira a que un instru Erondicionales, cayo nacimiento y existencia dedice el Tribunal que entre Casís y la Compañía Shell la negociación tendiente a obtener este remento notarial deba ser recibido y apreciado col ” pendiera de un hecho previamente estipulado. Shell quedó pactada y cerrada la negociación sultado, operación que no pudo realizarse por mo prueba suficiente, en aquellos casos en qué Desde otros puntos de vista hay efectivamente petrolífera y es precisamente de esa exclusiva la exelusiva razón de que Molina se negó a firla ley exige esta clase de solemnidad externa para na condición, cual es la de que los comisionados cireunstancia de haberse pactado y cerrado la
mar el contrato y a su vez celebró otro por sedeterminado número de actos o contratos de lg peontraror una entidad que se interesara en penegociación por lo que concluye el fallador de parado con la Richmond. Se limitaron los perivida civil. Pero en el easo de autos no se trata róleo y se prestara a contratar sobre las referidas segundo grado que los actores cumplieron en su tos a hacer las operaciones aritméticas tendiende que esté sub judice wma controversia directaM exploración y explotación. Pero no es eso de lo lofalidad las obligaciones contraídas como intes a establecer y concretar en guarismos el valor sobre la existencia y validez, maturuleza y extensa que aqui se trata, ni a ello mira la controversia, termediarios. El señor Gerente de la citada eno cuantía que correspondía a los intermediarios sión del contrato celebrado entre Molina y 1 Ba que versa sobre la infracción del contrato celelidad también expresa en sua carta de 29 de eneen esa negociación, de haberse celebrado, y a esa Richmond, considerado este contrato en sí mismo; Ebrado por Molina con Casis y Navarro y cumpliro de 1938 lo sisuiente:
“ps meu or rm j aa u l i ec se i ,l o e sv ia gr m uo a an t l e mr ee il na tlm eeo s,n t do eE mn a d ne d c aul a da n ot si o ,n de a em l n loi Tsz ra ipc bei ur nó j an u l i cip Joo osr s s sy e i noe c n els eic ba m rd p óa l em yu en na qt uee de a ld e su ps c r oo cmc epl drá eu o rs b u al ra ps o r quy se í o sb t oal l li og ,a cc oi n dt eo rn ae t es s ; Ed t o a dC o. po -r p— oM ro é lst i so uns sa, acde tj uó a led se dc eel me ab nr da ar nte el s con ct onr at lo a Ca od mel pa an -- cte id ó “ no 2. ( C daS eta s r ise a)s r rc eqi. n ue e drt d ao ó m ieq p nue a t c ot e an dt dar e le y ses uct bea sr r uC a eo o d la m o .p .a l .ñ a .í ”. a n e goy c iaus --
negó por estimar que no se trataba de daños demanera, el demandado Molina quebrantó las obli3 Eñia Petrolera, y con eso, faltando a la obligación r ci ov ma pd eo ns s atd oe riode sl ito ns a cido osc ul dp ea s, l a s ii nn fo r acd ce i ónp er dj eu ic ci oo ns - yg ac Ci ao sín se s e hc io zn ot ra fi rd aa cs as ara nt lae r ni eo gr om ce in at ce i ónc on y a N ca ev ra rar dr aa ; q gu ue e c Mo on l ine al los c elh ea bb ri aa rn í a as lae g nu er ga od co i acs io óbr ne ala d elb aa nse t add ae de De l a m da en me ar na d a,q ue ni ni ene n lal so s dh ee cc lh ao rs a cif ou nen sd am ie mn pt ea tl re astratos referentes a servicios inmateriales, en cuyo con la Shell por los actores, ER por ellos dentro de Jos términos fijados en las das, ni a través del debate en sus dos instancias caso tal condena seria inconducente. Para esa finalidad, que no mira hacia un li Reartas de aquél. Se justifica, pues, la demanda de se sometió a la decisión del Organo Judicial lo Estudiados como vienen todos los reparos pregio directo respecto del contenido y obligaciones iperjuicios. Estos deben ser los compensatorios relativo al cumplimiento e infracción de una prosentados, debe desestimarse por infundado el earnacidas de tal convención, son suficientes los dos E asi lo dice la sentencia. La cuantia se fijó por mesa de contrato, la que no podía existir dada la
go en referencia. certificados del Notario de Girardot y del Regis, avalúo pericial. habida consideración a las cláunaturaleza de la gestión encomendada a los detrador de Purificación, Jos cuales dan fe suficienA Esulas del pacto violado y a los beneficios que en mandantes. No estaban éstos facultados para ceTercero. Incurrió el Tribunal en error evidente de que efectivamente se corrió la escritura m a irtod de éste debian percibir los comisionados lebrar contrato alguno, ni el de promesa ni el de te de hecho y en error de derecho al estimar mero 716, entre Molina y el apoderado generak E por su gestión para celebrarlo. Con vista de tales arrendamiento del subsuclo, sino sólo a interveprobado por una parte el incumplimiento de sus de la Richmond, señor Clav T. Yerby, el 11 de factores se Jhizo la condena y se determinó el nir en ejercicio de servicios inmateriales y como obligaciones por Molina y por otra la existencia noviembre de 1937; que versó el contrato sobre] quentumn. profesionales en ese ramo acordar definitivamendel contrato con la Compañía Richmond, con los exploración y explotación de hidrocarburos en No son fundados los cargos y se rechazan. tc las bases y estipulaciones de dicha convencertificados del Notario de Girardot y del Regisel subsuelo de los terrenos de El Tigre y San ¿4 ción. En forma tal que carece de fundamento Ja trador de Instrumentos Públicos y Privados de Agustin; que la Compañía pagaria al propietario; Cuarto, Alega el recurrente que el Tribunal intesis del rccurrente de «que se está en presencia
Purificación. Tratándose de establecer un hecho la cantidad de $ 1.75 por hectárca, por anualida:! pcurrió en error de hecho manifiesto porque acepde una promesa de contrato y de que se han que está consignado en escritura pública (el condes anticipadas y durante quince años; que le: tó como verdadera la existencia de una promesa violado, por falta de aplicación, los artículos 89 trato con la Richmond), es con la copia notarial reconocería una regalia del seis por ciento (6%) pde contrato celebrada entre los actores y la Comv 91 de la Ley 153 de 1887. de ésta, debidamente registrada, como ha debido de los productos que se extrajeran. Bien hizo € paña Shell. y también en error de derecho, porSe rechaza el cargo. acreditarse ese hecho y no eon los certificados Tribunal al estimar con esos dos documentos púz que le dio el valor de promesa a un convenio que exhibidos en el proceso. Se han infringido dirceblicos suficientemente demostrada la existenciaf parece de las formalidades Jezales. Estima viola: Fallo, tamente los artículos 630 y 632 del Código Judide esa negociación sobre petróleos, respecto de 1t 1o 5s 3 d dei re 1c 8t 8a 7,m ente los artículos 89 y 91 de la Lov En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de cial. los mismos terrenos y con una finalidad idénticad Justicia — Sala de Casación Civil—, administranConsidera igualmente violados los articulos a la que sirvió de causa para las autorizaciones? : Se considera: do justicia en nombre de la República de Colom1530 y 1542 del Código Civil, porque desconoció otorgadas a los actores, y Por virtud de las cartas de 30 de septiembre bia, y por autoridad de la ley, no casa la sentenel carácter de condicionales que tienen las obliB.—Carece de todo fundamento jurídico la te” fúe 1937 Casis y Navarro no estaban facultados cia pronunciada por el Tribunal Supcrior del gaciones de Molina y, sin haberse cumplido la sis del recurrente de que Molina contrajo con Rara perfeccionar y suscribir un contrato sobre Distrito Judicial de Ibagué el día 3 de diciembre condición, el Tribunal declaró exigible la obligalos actores obligaciones condicionales, ya qu Exploración y explotación del subsuelo de las de 1942. ción del demandado; los articulos 1605, 1610 y éstas nacieron desde el momento mismo de 1 trras de Molina, sino únicamente para acordar Las costas del recurso serán de cargo del re1617 del mismo Código, porque condenó al pago celebración del pacto, sin quedar en su existen dejar establecidas con una empresa petrolifera currente. de perjuicios sin prueba alguna de su existencia; cia y desarrollo sujetas a modalidad o condiciób) Modas las condiciones y bases de dicha negociaNotifíquese, cópiese, publiquese, insértese en el articulo 1612 ibídem, por parecida circunstanalguna. Lo ocurrido ha sido en realidad otro fe, 1ón, comprometiéndose el propietario, por el la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de
cia; los textos 1613 y 1614 ibídem, por condenar nómeno muy distinto del que pretende el deman-: mino de seis meses, a no adelantar gestión origen. al daño emergente y lucro cesante sin demostradado, y fue que en el orden de cumplimiento; imilar por su cuenta con otra entidad. Conveción de que lo hayan sufrido los actores; y 1757 siendo Casis y Navarro comisionados de Molin23 Uldas las condiciones, bases y demás estipulacioHernán Salamanca, José Miguel Arango, Isaías del Có
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