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CSJ - SC07-07-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-07-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

z TE SUPRÍA DE JUSTICIA-SALA DB CASACION CIVIL Bogotá, siete de julio de mil novecientos sesenta y seis.

Magistrado Ponento: Dr. Anfbal Cardoso Gaitán.

En el juicio de sucesión do la señora SUSA= DA ROBLEDO PE HOYOS, propuesto ante 01 Juagado 32 Civil del Cir cuito de Manizales, cl partidor colaboró el trabajo do diotribución do loo bienco el 12 de agonto de 1963. La diligencia do in= vontario y avalúo de aquéllos había sído aprobada el 20 de noviocxibro de 1962. La partición comprendo ocho hijuclao asíi Higfuela no 1, para la horcdora Rita Hoyos de DBuquo; Hijucla 12 2, para tiatíldo Hoyoa de Hernándoz; Hijuola N2 3, para Jorgo Hoyos RobledojHijuola N% 4, para Jaine Hoyo Robledo; Bijuola 12 5, para Germán Hoyos Roblodo;z Hijuela 112 6, para Ii Eduarlo Hoyoo Robledo; Hijuela H 7, para Daniel Hoyos Roblodo e Rijuola 02 8, para Iván Hoyos Roblodo. Bl apoterado de loa herederos Paniol, Jaime, Lula Eduardo, Jorge, Germán e Iván Boyos Roblado, prooontó lao siguicn= tes odjecionos al trabajo de partición: “l0,- El partidor distribuyó y aújudicó los náo valiosoe blenos inmuoblos de la gucenión inequitativanento. Ho tuvo en

cuenta la rentabilidad ní la calidad de ellos. Adjudicó en proindiviso a los horedoros Jorge, Daniel, Luip Eduardo, Iván y Cormán Boyos Roblodo el odificio ás dos plantas que figura en los invontarioo ubicado en la ojudad de Mainizales en la carrora 20 con calle 20, y que sólo tione una rontabiílidad ds Y 1.128,00 nenmualop;5 y al horcdoro Jaime Royos Roblodo,3/4 partos Go una casa situada en la Avonica Santander do llanisalos, on nal optado do consorvación y que no produce actualmente renta alguna, M cambio, a las horodorac Rita Hoyos de Duque y Natíldo Hoyoo de Hornándoz go les uájudicó lo nejor da dichoso bienca, O sean, las troo casas ubicadas €n Borotá, a cabors la situada cn el barrío “La Solcdad", a la horedera Bita, la situada en ol barrio “La Carolina" a la heredera Matilde, y la situada cn el barrio Canta Ana” en proin+e áiviso a ambas, con una rentabilidad total do $ 3.800,00, e in8io viduslmento aofy "La Boledad” con rontabilidad mensual de 91.600. oosha Carolina con producido mensual de $1.000.00 y Banta Ana con rentabilidad do $ 1,200.00. De la renta producida por 109 inmueblas citados y de acuoréo con la proporcionalidad de 100 dorechos en la succsión y con la agjudicación del pasivo, la oquidal indica que la diotriíbución y adjudicación de vienes dobo hacerse to.» niondo en cuenta la oíguicnto proporción: e la hercdera Rita o1 21,875%$, y no 01 44,6428% quo le adjudicaron; a la herodera lla= tíldo el 21,875%, y no el 32, 4675 que se le adjudicó. En oíntoví6, c1 partidor adjudicó con uma desproporción innogable losprincípalon bienes inmuebles así: en un 77,1103% a las heorederas Rita y Uatíléo Hoyos, cuando on conjunto y do acuerdo con el contrato áo transacción que obra en ol juicio, lev correspondo on justa proporción el 43,750% en el activo y ol pasivo; y a los restantos heredoros el 22,8897%, corraspondiénáolos el 46,875 en conjunto, lo que equivale a afirmar que el partídor invirtió la proporcionalidad en la diotribución y adjudicación do dichos bio» nos con detrimento del princirio do equidad quo debe regir en la partición de bienos conunos. 92%,- Log derechos de acción en URBANIZACION SAN JORSE BR fueron dintribuídoo y aújudicados así: A la horedora Rita Hoyoo de Duque Y 13,057,40, con una equivalencia al 11,37415 (recpooto a $ 114.800.00, valor del dorccho de acción do la caucanto en la sociedad Urbanización Son Jorge Ltda); a la aefiora Ilatildo Royoo do Hernándoz $ 7.400.00, equivalento al 6,4460%. A laa ho»

rodoras mencionadas se los adjudicó el 17,8201%, cuando los co» rrospondía conjuntanonte cl 43,750$, O seca el 21,875% a cada una, en rolación con su interés jurídico en la herencia, es decir,con la cuarta parte áo los bienes que so los reconoció en ol contrato do transacción En canmbiío,el partídor hizo atjudicaciones despro porcionadas a loa herederos Jorgo,4 17.000.00, Gormán Y 22.187,50, Luís Eduardo Y 20.877,35, Daníol $ 15,000.00 e Ivan $ 10.187,50, a quie. nes, eorreapondiónáoloa el 9,375 individualrento, o cea 601 46,875 on total, ce les adjudicó el 74,2616%. Lo cual equivalo a una ¿nfteta invoraión do la pro-, porcionalidad en que están vinculados log ácroochos áe log horedo» roo en la maga partíblo. Por otra parto, ol activo de URBANIZACION GAU JORCH LIDITADA cotá conotituido on eu rayor parte por 57 lotos, de los cuales hay 34 votados por el municipio desde hace nucho tiompo, a loo ouvales no los dan hilos y nívoles para otdificarlos, cegún la certificación do la Seorotaría de Obros Públicas Itunicipales. S0n, puen, lotes de muy pooo valor econénico y, por consiguiente, el derecho do acción en dicha sociodad está no sólo desvaloriza= do, sino practicamente peráddo. Constituye, puen, un sravísimo

error del partidor, que conduco a legión enorme, la distribución y adjudicación que hiso de los dorechos en la citada sociodad, 30,- 17 míl acolones de “INCOLMAR, gociedad fundada en julio de 1959, y que hasta la fecha no aólo no ha producido un solo poso, ní ha ontrado en octáívidad, sino quo ootá en proceso de liquidación por insolvencia, y que a posar de tenor un valor nominal de 3 10.00 no so cotizan on el morcado ni aleanzon hoy un valor cíquiora do $ 5.00, fuaron distribuidas y adjudicadas con el nisno criterio de inequidad que los derochos en Urba» náícación San Jorgos El partidor diotribuyó y adjudicó así las acciones: A la horgdera Rita Hoyos do Duque $ 12.984,60 , o scan, cl 7,63805, cuando en justa proporción lo corresponto el 21,875 do dichas acclones. A la vefñiora tatíldo Foyos do Hornándoa $21. 094.90, o ces 01 12.4088%, slienáo ací que cono a su hermana quien tieno el míonmo dorcaoho on la horoncia, éobe correspondorle el 21,875. A lao horcdcras citadas ve los adjudicó, puca, el 20,04= 68%, cuanúo los corroapondo conjuntamente ol 43,750 4o dichas . ¿A + Aé 2099. A . » accionos, de acuerdo con su interós on la horencia. En canbio,el partidor hizo adjudicaciones sin medida equitativa a los heraldo»

roo Jóorgo $ 22.612,10, Goernán 9 21.920,55, huía Eduardo $24.234, 75, Dantel $ 21.112,10, e Ivan $ 35.424,60, a quienes correspone diéndolos el 9,375 individuanlmonte, o sea cl 46,879% en conjunto, es leo adjuélos al 72,5318%, “Sobre el optado financioro de la sociedad TRCOLIMJAR S»+As, os muy importante toner cn cuenta 01 informe renitido por pu Gerento a los acoloníctas y que presento cono prueba del mal cutado económico de dicha empresa que naturalnento tiono que 1influír dofinitivanente en las acelonoa y fdcrochos do los socios. "40,- El partidor no hizo hijuela eopecífica de doudeo de la cucevión, ní determinó lote de biones para el pago de álohao deudas, do conformidad con lo provioto y ordenado por el artículo 1393 del C.C.-Justifica ací la omisión: 'Ro so hará aúju= dicación del pasivo en una hijuola única, pino que efectuada la liquidación dol pasivo 00 digtribuirán a los horedoros bícnes qufioientos para que atiendan al pago de dicho pasivo, haciendo las adjudicacionos on su reopoctiva hijuola!. Con este eritorio l1e= vó a cabo la atroz injusticia de crear a cargo do loo horedoros Jaino, Germán y Luie Eduardo, obligacionos a favor de URDANIZACION SAN JOROE LIMITADA por valor do $ 9.090,25, $ 9.000.00 y

$ 10.000.00,respectivamento, para pagarlo a dicha sociedad una douda a cargo do la suecaión por valor de Y 28.090,25, cin dotorninar bienes específicos y reales adjudicados a dichoo heredcros con destino al pago de la noncionata deuda, lo cual congtituye uno irregularidad jurídica incontrovertíblo. Además, no pareco ¿jurígicop + lógico que cotando a cargo do la masa do bícnos partibles y sájudicablos do la sucesión, o do Énta cono universalidad Jurídica, el pago de la douda a la covicdad mencionada, ella se áivida en lotos y en varios doudores personalas. 31 se omiti6, pues, la hijuola especial para pagar las úcudas, 01 mojor criítorío a seguir debió ser la adjudicación del pasivo y de los bienca = = y A N 209 para pagarlo entre todos los hercdoros en pro» porción directa a pu intorós on la vuecuión,PeYo se optó por una ropartición de accionoo de Incolnar Linítada y do derechos on Urbanización San Jorgo, deoproporcionadanonte, con el obscuro fín de aconodarle ol pago de les deudas mayores a unos pocos horodaros con bienés desvalorizados y de poca significación coco» nónica, lo que countituye un evidente mal negocio para úichoo horoderog porquo ellos quedan con la obligación do pagar doudas can dinero ofoctivo y coro contraprestación se les da simples derse chos do crédito (acciones) cuyo valor asignado en la adjudicación

no corrospondeo a la renlidaé comorcial y económica de lan rospeo» tivos enpreces, o que en cl nomento de convertirse a dinero puo» den no corresponder al valor do adjudicación. 50%.- El partidor no tuvo en cuenta el eopiritu y 21a letra 401 contrato de transacción que obra en el oxpeújonte y nodiante el cual 109 horedoroo estipulan la proporción y forma de distribuir loo bienoa y deudas do la suecoión. En cl contrato ae díce olaramente que las hercdoras Rita y Matilde Soyoo tendrán Gorecho a la cuarta parto do los bíenoo que se digtribuirán por partos iguales, y lao treo cuartao partes rentanteo sorá ropartida entre totos los hercderva por partea ifualen. En consecuencia, la maga hereditaria partíble y adjudicable, lo nisno quo as doudao, dabió dictribuírao en la siguiento proporcións Para la horedera Rita Hoyos te Fuquo, el 21,875%3 para la señora liatíldo Hoyos de Hernóndez, 01 21,875; y los horedoros Jorge, Qermán, Luía Eduardo, Daniel, Jaime e Ivan Hoyos Robledo, el 9,375%. Taturalento dícha distribución y adjudicación debió hacorae (y dobe ha=- corso) on bicnes de 14ual calidad para todos loa herocdoros a fín 60 aplicar fiol y honeotenente los principios do igualdad, oquivalencia y cemojansa provictos en ol contrato do transacción y en el artículo 1394 ordinal 8) del Código Cívil, y no en la foraa acomodaticia cono dla hiso el partidor, aijudicando los bicnes 8039 e.:? asta: de mojor ealidad y ubicación a 199 horederas y los do monos 1nm= portancia económica a los reotantes herederos. Mi partidor 3dobae, pus,obrar con criterio equitativo, adjudicando los bienes y lan deutas on forma diroctemente proporcional al dorecho quo tengan los horedoros cn la sucosión, y en ecpecios tangibles o intangibies de la misma calidad, por cuanto todos los herederos tienen cualitativamente los mismos derochoo en loa bienos rolictos y al partídor no lo es pormítido desmoejorarlos o hacor de nojor doreocho en calidad y cantidad a unoo y de modíano o peor dorccho a otro) porque con tal criterio su función no soría la do partidor de bícnes comunes, sino la de un simple prodigador de privilogioB. "6% .-Zatá hecha la partición en proporciones tan de Siguales cuantitativa y cuelitativamento, quo existe cn ella le» sión enormo, cegún lo províuto en el artículo 1405 del C.Co. 07%,- So fijó 01 partidor sus honorarios on ol aígmo trabajo en cuantía de Y 7.000.00 que no so justifican para la calidad del trabajo que ha hecho y la denoracn entregarlo; ácnmo= ra que gin áuda alguna ha caucado y va a caucar muchos porjuicios a todos logs herederos. Porque en 6l trangocurgo de dicho tienpo

han surgido fonómenos económizos y fiscales, tales cono la dova= lduación y el nuovo impueoto a las suceniones, que nocesarianen= te ticnen que influir en ol derecho de los hercdaros. "80.- Ho tuvó tampoco en cuenta el partidor para una diotribución y adjudicación oquitativa de los bienco de la gucesión, c1 fenóneno de la dovaluación de la monoda que ha producido en algunoo bienes cono los ubicados en Bogotá, una revalorizacolón real y efectiva, y no así on los dorcohos y acciones de Incolmar y Urbanizació3nan Jorgo Limitada y de algunos bionos ralcos ubicados en la cjudad de tianizales, que en unos se ha producido doovalorisación como en 0l caso de la casa de La Avenida Santander cuya doavalorización cs manifiesta por habéracle ¿acrotado una vía pública, que hace que dicho inmuoble quodo inmovili=- 8013 zado por mucho ticupo;z y on otrog peormarocen D entacionarios". El Juzgado dol conocinmionto, en sontencia de 18 de novienbre de 1963, declaró no probadas las objeciones y aprobó el trabajo de partición y adjulicación de los bíonos. El Tríbunal Superior del Distrito Judicial do llanizales, en providencia fechada el 10 do marzo de 1964, confirmó la eentencia del Jucgado aprobatoria de la partición, con solo la mod1f1oación consistente en dioponer gue las costas dol inciden»

to, en ambas instancias, soan pagaúas por la parte objotante. TA SENIFECIA ACUDADA Estudia las objeciones al trabajo de partición, exprecando, en lo esencial, sobre cada una de ollas, lo que en GO cuida so trae a osto fallo. Acerca dn la primera objación 0ico que al se examina nás a fondo el fundamento de ella, se advortirá que la protendida incquitaó en la A1otribución do los bienes raices so hace consistir en que el partidor no formó otras tantas comunidades singula- | rc entre totos los herederos, y en que no ge adjudicó cada uno | de talos bienes on común y pro:ndivico entro los ocho reprecentantes tos de la suceción y en la proporción exacta de sua rospectivos gorachos, procetimiento 6ate, observa, que ha pido rochazado por la dootrina y la jurispruéencia, Respecto a la tacha de inoquídaé en la d10tríbución y aájuáicación de. los inmucblos, sín toner en cuenta la rontabilidad y la caltárdde ollos, afirna la sentencia que cuando un avalúo se produce en casos corzo éote, so han tenido en cuenta púltipleo factoreo, oñtro ellos la rentabilidad de loo mismos bienoo; que puedo ocurrir que una propiícdad tenga con nonor va= lor, mayor rentabilidad que un inmuuble que la prodtose menor o no la cousaz que ún bien de congiderablo valor puede producir nonor ronta quo otro de renor precio, lo que no vo opone a que

ed A - . LS : CS do CE Y ES "a En e A AA 0013 suia en una partición coan ellos adjudicados a distintos horcdorop. En lo relativo a la cogunda objeción anota la sontoncía acusada que el partidor dobo occñirso estriotanonte al invontas río y avaldo de los biones, y que el procedimionto inpugnatorio quo autoriza la loy puede solamente encanínarse a corregir 10s orrorca en quo haya incurrido el partídor, nas no a nodificar ol avalúo dol patrimonio relioto, ya definitivanonto aprobado. Txpresa el Príhunal que los argunontos on que se funda la tercora objeción son siímilaros a aquellos en quo se baca la pogunda, y de al1df quo las normas que tuvo para desplasar Sota, gon valedoras tambión para declarar que aquélla es del nico no do incémisible. Que on otrao palebrao, ni la falta de la pretondida proporcionalidad abcocluta on la distribución de las acoioneo pencionadse, ni la desvalorización de óotas afircada por cl objotanto, podrían acoeptaroe cono motivos cuficiontes para improbar la partición, realizada en cute punto, como on los dcnás, con 00» trioto conotíniento yu una diligonola do invontarios y avalúos que no fue objotada oportunamente. Díco la sentencia, rofiriéndose a la cuarta objcción, que aotá en lo cierto o01 apodorado de los Gemandados cuando air na que el artículo 1393 dol Código Civid no tíeno otra finaliaaó

que la de asegurar ol pago de las ácudas de la succvión, nodianto el cedalamiento por 01 partidor de los bíenoa que han do dontinare 30 para 0se pazo. Y croe taubién que oca finalidad so cunplo A Ca» btalidad cuando, cono en el caso dol trabajo de partición, se ha determinado cuálos son los bícnos específicos que so destinan pa ra 01 pago del pasivo, y a cuál o a cuáles de los roroderos se les impone la oblización de verificar Cioko pago, adjudicínaolos a le vez, cono ca obvio, los referídos bicnos soparados por el portíidor, en igual proporción a la participación do cada uno de aquerr l1o09 en 01 pago dol punivo» ry eros. Refiriéndose el; fallo. acusado, az la, quinta objeción. ex- . 12 mt me - RAS - AA presa que no es verdad que el partidor hubiera pasado por alto el 9019 eopíritu y la letra dol contrato do transac= ción que colebraron todos los herederos y que aparece a folios 36 y 37 dol Cuadorno NN? l,Por= que en tal docunento no consta que la voluntad de los contratantes ostuviecra dirigida a crear comunidcdos singularce entro tedos ellos aobro todos y cada uno de los bienes pertenecientes al haber sucesoral de la sefiora Sugana Robledo de Hoyos. Aponas se sofialaron allí las respoctivas cuotas de los herocdoros, a fin de que en la partición se le adjudicara a cada uno la porción de bienes por cl valor correspondiene

to. Y que dono el partidor, al realizar la liquidación del acervo pucéporal acogió la voluntad de los contratantos, soñalando para cada uno una cantidad que corresponde exactamente al valor de su ouóta, tal coro aparece en el cuadro visíble al folio 83 vuelto dcl1 cuedorno 2 1, se infiero cin lugar a dudas que la objeción os innánicible. Y lo mismo so dice de la dintribución do las deudas, porque ella se hizo con egrogación de loo valores roopectivos a las hijuolas de los herederos adjudicatarios del pasivo. Aludiocndo el fallo acusado a la objoción sexta consigtonto en haberse incurrido en loción enorme, según lo previsto en el artículo 1405 801 C.C., zonifiosta que de acuerdo a la dig. posición legal citada la lovión cnormo on una partición ocurre cvanéo alguno de los copartícipos ha sido perjudicado on más de la mítad de su cuota, y tal circunstancia dae lugar a que el lesionado nado pueéa demandar la rescisión do la partición; que el procedi micnto adecucdo para el ejercicio do esa acción es ol juicio or dinario, pero que nada ue opone a que en un simplo incídento do objecionos pueda ponerse de prosente una tan grando injuaticia conctida por el partidor, que revista los caractorea do una losión onorne y entonces la objoción estaría llamada a prooperar por falta do aplicación de las reglas do equidad 7) y 89 conteni= das en el artículo 1394 dol Código Civil; que no coería necosario

que el perjucío sufrido por el objotante fuora tan grande como 0915 el que oxige para la oficacia de la acción roscicoria por lesión enorme, aunque oÍ acría preoiso que los hechos on que se funda la objeción rosultaran plienamnonte probaijos dontro del inoídento respectivo. Y que lan pruobas aportadao no conducen, ni rezotamente, al establecinionto dol engaño que aventualmente oufrirían los objetantes como consecuencia de la partición olaborada por el doctor Prancisco José Rivas. Que aquéllas pruebas eglo se encaminan a demostrar una mayor rentabilidad do los biencs situa» dos en Bogotá con relación a los ubicados on llanizales, cirounstancia quo no es por sí sola bastanto para fundar una objoción soria a la partición. 0on rospocto a la objeción sóptima oxpresca quo ante la ausoncía de una pauta legal para la fijación de honorarios, resultaría arbitrario afirnar que la cstimación hecha por ol par= tídor oo excesiva, máxime si oe congidora la cuantía de los bic= nog que hubo de disotribulr en esta pucosión y la complicación mísna de olla por diversos aopectos, y sí se tícno on cuenta ade= más que el objotante ni síquiera intentó aducir alguna prueba que justifícara su reclano. En cuanto a la objeción octava áice que no es ragzona= ble afirmar que ególo los biones situados en Bogotá adquirioron un nayor valor, cuando lo eierto es que también los ubicados en

Manizales lo recibieron y tal ves en proporción ouperior. Y agrega que la tesín. Y agrega que la tesis del apoderado de una de lap denandadas es invontrovertíble y so encuentra plenamente jua» tificada con lao pruebas que 61 aportó al debate, a tiempo que el abogado de los demandantos no Aadujo prueba eficas do pu asorto, lo que bastaría para dosontínar su objeción, la cual, por otra parto, quedó rofutada on motivaciones anteriores ro?erentos a 0» trao objociones. Y que no úcbo olvídarse que el partidor no podía, coin calírso del marco do cua atribuciones, modificar loo avalúos do loo díctintos bionoo do la sucesión, so pretexto de aconodar= loo a la nueva realidad económica dol país. Que los datos cxami0016 gor: nados indican quo tanmbión on Manisales, y quizég con nayor proforción que en otra ciudadco, se ha olovado congídorablenonte pl procio ds lao cogas en log últicos noses, dobido a factores cvco0nómicoo de díotinta ínáolo, cotre ¿stos ol de la dovaluación do la noneúa. De donde rosulta aventurado afirnar, como lo haco el objetento sin rospaldo probatorio algunos que el partídor obró sin equidad por no haber tenido en suenta el fonénono de la dovaluación, puos que éste sólo influyó en el aumento de precio ác los bioneo de la cucenión oltuados en la cludal de Bogotá.

La sontencia acusada concluye: "Por todo lo dicho 11ega el Tribunal a la conclusión de que dobe confirmarse la senten=- cía rocurrida, en cuanto por ella se dcoloaró que no estaban protadas las objeciones... contra la partición elaborada...». , y en cuanto se impartió aprobación a esto trabajo”.

LA AQUSACIOS Seo formula por el represcntanto de Daniel Hoyos Roblo-» do, por una parte, y por cl apoderado de Luisa Eduardo Hoyo Robledo, Jorge Hoyos Robledo y Gormán lloyos Robledo, por otra. Por no haber cido oustentado on oportunidad al recurso intorpuesto por Jaime Hoyos Robledo, la Corte lo declaró desierto. La róplica a las demandas la hacon Rita Boyos de Duque y “atildo lloyos de Her» nándes, por moúio de apoderado. Do la primera demana ce toma lo siguientes "Primor cargo -La sentonciía dol Tribunal Superior dol Diotrito Judicial 80 tanisales, por error en la interpretación do lao tres prímoras objacionos, que lo llovó a desconocer la naturaloga jurídicade éctas, infringió lo ley sustantiva directamente en suo artículos 669,824,932,1008,1394 y 1494 Gel Código Cívil, por falta de aplicación al cago controvortido. "Sesundo cargo” P1 fallo dol Tribunal do Manirzalog 90 bro las treo prineras objociones, víocla por falta de aplicación, ghi? en forma directa, los artículos 669,824,832,10083,1012,1013,1037., 1279,1594 ordinalos 4, 7 y 8,1494,1502,1602 y 1618 dol Código Utvil, en parto por no estar de acuerdo con el rógimen legal O ¿í=- gualitario de traspaso de la propicdad por nedio do la sucesión por causa de muerte, y en parto por decatender los olementos de cquidad e igualdad en ol reparto do bienos do una misma naturalo= 38, un nismo góncro y una nisma calitade...o-. "Torcer cargo» So relsolona con la objoción cuarta, sobre hijuola do deudas y gestos, pagaderos a prorrata do las doudas horoditarias, que al follarlas el Tríbunal do Manizaleo vio» 16 por interprotación errónea log artículos 1343 y 1393 dol Código Civil y por falta de aplicación las disposicionos 1390,1411 de la nísua obra, por infracción dirocta. Cuarto carro” Lo concroto a la parto úel falio del Fribunal de Nanízaleo roferente a la objoción sóptima, cobra fijación de honorarios por el proyio partidor y la imputación do gu pago con bienes a la sucesión, a travós de uno de logs heredoros, con lo cual se violan Cirectamoente loo artículo 669,673,740,1008, 1011,1013,1343,1390,1393,1494 y 1502 del Código Civil", De la oogunda demanda co copia: “La idesalidad do la sontencía en osta parte roqulta de que aprobó una partición que no obedeció las eiguientoo dlsponiciones legalos da ordcn custancials

%a) El Art. 1411 del C.C., cuyos dos primeros 1ncí- 209 dicen: 'Las deudas herodiítarias so dividon entre los haerodoros a prorrata de aus cuotas.- Así, cl horedoro del tercio no cs obligado a pagar sino el tercio de las deudas horoditarias'. La degobedicncia concistió en que las deudas no se dividicron centro los herederos a prorrata do gue cuotan, ya que seo distribuyeron eólo entre cinco de los ocho herederos ontre log cuales so hallan Gornán, Luio Zduardo y Jorge a quienes represento. 0b) El Arte. 1416 ibidem que pornite la Gintriíbución do las doudas en la partición on forma diversa a la prescrita en gar e1 artículo 1411 oviempre que haya convenio ca» tro los hereódsros, oíento así que no hubo dicho convenio y por ol contrario la objeción a la cuenta catá indicando su desacuerdo al rospecto. c) El Art. 1397 de la misma obra que estatuyo que sel algunod o los horcderon quisicra tomar a su cargo mayor cuota do las deudas que la correspondiente a prorrata bajo alguná condición que 2108 otros herederos acopten, ao accederá a ello, en cvanto pán haborase acoptado por todos 1on horodoros uo aprobó quo po tomara por cinco herederos mayor cuota do las que 109 corrospondlo a prorrata y sin que mediara ninguna condición especí- fico. Oo PLARFESIAIIAAAAAAA AAA AAAAAAAAAossa sas sas oa9saosooao oa aos

“be todo lo cual ve dosprende para efectos del recurso (e casación; fque la pontoncía en violatoria del Art. 1411 dol C.C. por 1fracoión dircota, originada on felta de aplicación, pues aprobó una partición en la cual no pe dividieron las deudas horoditarinmo entro los heredoros a prorrata do sua cuotas horoditaríco; del Art. 1416 de la nmiogma obra por errónca interpretación, pues vin convenio entro los horederos la partición autorisó la d1otribución do lan doudao bereditariíao de manera diferento a la provista en ol Art. 1411; y del 1397 ¿bidem por aplicación inde- | bida, puco la partición aprobada agmitió que cinco horoderos 00dro ocho tomaran a su cargo ol pago do las deudas hereditarias sin que aparezca14 acoptación total de ellos y por 01 contrario habiendo objotado el procedinisnto voríocsa de ello. "No sobra retalear que la interprotación orró- noa dol Art. 1416 ropide on que dícha norma permito la Cdiotribución 40 áocudas heroditarino entro log herederos en forma diforenée to a la proporcionalidad con gue cuotao hercditariao, c1omprol quo haya convento entro ollos, pue aunque la norma expresa que ute 9018 la diotribución diversa la haga la partición, dobe entenderúo que ello es viable cuando el trabajo lo realicon los hercduros, pues cuando lo ofoatúa el partidor es nenogter el convenio hero

ditario extrapartición o al nenos que ninguno de aquéllos foruu= | lo objecionesal roppecto, cono lo expresa ol Dr. Carrizosa Payo do en pacajo transorito anteriorzonte y como uo obtíicne la á0dida correapontoncia y armonía con los Arts. 1411 y 1397 citados. aQuola ací conorotado esto priner CargO0»..... dentro de la causal 1% del Art. 520 del C.aJopia cual invoco”. So cuntenta este primer cargo diciendo que ol Tribunal ontendió loo tros primeras objeciones en el pentido do que el objetanto ataca la partición porque no se forman tantas comudi: + t, ee nádades singulares cono horoleros tiene la pucosión y porquo se agogen los valoroa quo figuran en ol inventario áoc los dicnoB. Quo coto en abrolutanonto equivocado, porque las objociones en ninguna parto dicon lo quo ontendió el fríbunal, pues bicn claro oxprovan su tnegnfotitánd con la dictribución inequitativa de loo bíenos, habiéa considoración de la ubicación de cllos (on Bogotá y aniszalos), de su rentabilidod y de las personao adjudicatarias. Que las tros primeras objecionco a la partición hacen ver que adonás de no haberos dictríbulto los bíenos progúuctivos guar dendo la dcbida equidad o igunlasd que ordena la ley, en la ostogencía de loo improductivos tampoco se aplicaron las normas 7 y 8 Gel artículo 1394 dol Código Oivil, "adjudicando a cada uno de

los coasignatarios cosao de la misma naturalosa y calidad que a los otros, o hacionto hijuela o lotcs de la maga portíble”, to» nióndogo on cuenta las porciones de lo que en la heroncia corregponúe a cada sucesor, se invirtió el orden y a Rita Hoyoo ás Tuque y Matilde Hoyos de Hornándes quo tienen un gran porcontaje on la nasa partíblo, aponas go los noencionó en loo bíienoo inproduotivos, recayendo la mayor parto de óotos sobro las adjuúicaolonoo de los restantes herederos. o que llovó al Tribunal, eguivocadarente, A Intorpretar ral lao treo primeras objeciones, o 6028 Sora. porque dodujo que eso impiicaba hacer tantes conunidados oíngulares como hercácros tieno la heroncia, y lo que buscan las objociones cs que on la partición eo conponsen dienen produotivos con improductivos, en un balanceo inteligento do distribución, pin que soa obligatorio lldogar a las ocho comunídados de bioneo, a Tazón de cada una por cada gucasor. Acerca de las tres primeras objecionoo egrega la prinera dcmanda: “Em cuanto a lo primoro, no se encuentra qquídad, ní igualdad do tratamionto en el roparto de los bionoa, porquemíontrao a lao heredoras Rita y Matilde oe lea adjudican las tros lujosas casas do Bogotá, modornas y en loo mojores barrios

ronidcnciales de la ciudad, a ló0o otros heredcroo se lean soñaw lan bisnes en Ilanisales, población socio veces más poquoña que Bogotá y por consiguiento, con índice do menor valorizaciónde gus tícrras, dobvido a la nonor donanda y ol los bíenoo situados en osa ocíudald oe valorizan, los de Bogotá lo hacen en nayor pro» porción, en el mismo lapoo de tícrpo. Lo indicado ora, en parto, conoiécralros horederos que viven en Bogotá (Hatildo, Iván y Tanio1) y adjudicar por lo conos, dos de exas cagas entre algunos de los solo heredoroo VaToncge. “En cuanto a lo sogundo, no uo vo oquidad, ni igualdaá cn el trataniento do reparto do los bionoes por pu ronta,en que go adjudique a Rita y tatíláo log inmuobloo de-Dogotá, con nagnifica rontabílidad, y ue dejo e loa dende heredcros lotes de terreno que no producen y acetlonas en una conmpañií do poscas quo ostá probado que no da Yividondos (0.3,11.7); ya que el da rocho horodítario sobro los bienoo, tanto couprendo la nuda pro» piciad, corzo ol upufructo. Adenádo, el valor de la finca urbana está ón relación dlreota con su produotivilídad, por 1o cual, lo PRESI grivajoncio. an, ALERRAF Eo dRCDÍSARGARTOÉRCLÍVERTOLue

bíenes inmproductivos, centro 100 hercldoros, poro no ambon factores a favor de Rita y tlatildo, solamente. «En cuanto a lo tercero, no ge cneuentra equidad, ni igualdad, que a Dita y Patílea, señoras casadas con dictinguidos profcojíonales, do quíenoo reciben apoyo moral y económico, ao 1009 dejon todos loo mejores bicnes de la sucusión cono son las casas de

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