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CSJ - SC07-07-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-07-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

s-26A-

  • 0265

REPUBLICA DE COLOMBIA 2

Y Se a Surisdicrio al

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

“fegiswedo Pononte: Dr. Rafael Ramoro Siorra +. Sogoíá, siete (7) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).- La Sata decido ol recurso do casación intorpuesto por la parto demandada contra to sentencia do 19 de Diclombro do 1984, proferi do por cl Tribunal Superior del Distrito Judiclal da Cali on agto proceso ordinario promovido por Henry López en roprosontación do la menorAlexandra López Gonzátoz cóntra Gaseosas Lux S.A. j i - ANTECEDENTES 3.- Por. demanda nÍ al Juzgado Décimo Civil del Circuito do Coll, ol citado Honry obrando como representanto le gal de su hija Atoxandra Lépoz Gónzález, convocó a precoso ordinario de mayor cuantía a la sociedad s Lux S.A., para que a esta so lo declarara civitmento rosgorspbió y, como secuola de cito, se le conde nara e pagar los perjuicios atortales y moratos que su dependiente Al fredo Home causó cen cl dect ente de tránsito al atropollar a la procita da menor, aceccido cn les condiciones de modo, tiempo y lugor que ro lata en la causa potañidi, estimados en la sumo do $5.000.000.00 o laque resulte estable “por parites designados al efecto. o) El basamento fáctico an que estriba sus aspiraciones cl] demandante, on esencia, puedo compondlarso del modo siguiente:

a) Aproximadamonto a las 2.30 de la tardo del12 de Jullo do 1978, encontrándose Alexandra López González, de osca ses cinco aftos do edad, Jugando con otras compañeras sobra la actora del sector de la callo $9 entre carrora 23 y 25 do Call, fuo atropellada violentemonte por el camión do placos MB-00-13 conducido por Alfredo Homo Patósz, al montarse sobre ol andán reforido con el propósito desobropasar otro vehículo que en cl lugar se encontraba ostacionado y que no constitufo clortamcnte un oscollo insalvablo, porque bien pudo optar por otras altornativas; b) cel citado Homo Pelécz, a la sazón se hallabalaboralmente vinculado como conductor de la emproga demandada y justa AR ST REPUBLICA DE COLOMBIA Par a Acgistices nal mente se encontraba aquel día on desempeño do sus funciones, potor q ue lo Ceomandada como empleadora rósulta responsable, c) La responsabilidad doi conductor al servicio de Gaseosas Lux quedó meridianamonte domostrada dentro de la invostigación penal que por talos hechos cursó on al Juzgado Cuarto Penal Muntci pal de ese lugar, al tórmino de ta cual resultó condenado mediante senten cia que se halla ejecutoriada. d) Da to narrado se siguió que ta menor Alexandrasufrió graves lestonos, con secuelas tales cemo “perturbación funcional del aparato digostivo y genital de carácter permanente”, pérdida de la virginidad, ...a más de las consecuencias síquicas que da ello se derl varán y que incldirán duranta el rosto da su oxistencia habida consido

ración de la corta edad do la víctima, costados cinco (5) años por la focha dal insueceso dosgraciado”. So e) Dada Cectariedad económica dol padre daAloxandra, no la ha sido la prodigarte la atención médica y hospitalaria requerida, al tiompo_quotla sociedad demandada se ha mostrado en grado sumo displicantÁ fro to al caso. 3.- (Bparto demandada se opuso a las pretensiones re cabadas, exprosó o Coristarlo la gran mayoría de tos hechos, demandó la prueba do otros Piescalifos como tales algunos que solo constituyen en su parecer aprociaciones del domandanto. Además, soñató quo no os correcto confundir la responsabilidad penal con la clvil, y si ta condena aquella se presontó to fue para la persena natural do Homa Polóez más no para ta demandada que es una persona jurídica. De otro lado, te denunció al pleito a Alfrado Homa sobre la bose do considerar que si, como to afirma al actor, fue a él a quienso halló responsable ?...estamos en presencia de un acto de tercero, que evantualmenta pudiera perjudicar tos intoresos? de Gaseosas Lux; al propio tiempo llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombiana S.A., por cuanto Pal vehículo de placas MB 0013 se encontraba asegurado en laCompañifa menclonada;s.....las pólizas de seguro cen las Compañilas aseguradores se toman precisamente para cubrir ol amparo por tos ricsgos, que en cases como el planteado en asta demanda, puedan presentarse”,

“-0267 REPUBLICA DE COLOMSIA Hama. Parisdicción al Finalmente, sin fundamentarlas, propuso como excopclones Minaxistencia dol derecho alegado y carencia de acción”, además de la que pudlera encontrar oficlosamante el juzgador. %.- La primera instancia concluyó con sentencia de 14 do Mayo de 1989, por ta que so declaró civilmento responsable a Gaseosas Lux S.A. y se le condonó cn abstracto a pagar los perjuicios reclamados, se declaró que no había lugar a tramitar la denuncia del plelto, se Inhibiló el juzgado para decidir sobra el llamamiento en garantía y condenó en costos a la demandada. 5.- Ante el recurso de apslación que contra tal pronunciamionto intorpustera la demandada, el Tribunal Supertor de Cali mediante sontencia de 19 de Diclembre de 1982, confirmó la mayorfa de tas dectstones en ella contenidas, revocando únicaMorito lo atinente a la inhibición que había recafdo sobra el llamamiento garantía, condenando, en su lu gar, a la Aseguradora Grancol a SÁ. a reembolsar a lo demandado tas sumas que pagues ásta a la ac “hasta concurrdeel nvaclori aaseg u rado según ta póliza de soguro ¿ooo 62 y cn anexo No.81929, 6.- La misa parte demandada interpuso recurso de casa ción contra la sentencia del Tribunal, el que tramitado. y luego de roconstruído el expedient pectivo ante su destrucción en los hechos co nocidos dej 6 y 7 de Novicmbre de 1995, procede la Corte a decidirlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comienza por relatar las fundamentacionesdel fallo apelado, para luogo ontrar, sin más, al análisis de fondo de la controversia. Advlerto entencos que todo aquel que dolosa o culposamento cause a otro un daño, ostá obligado o repararlo, presumiéndose la culpa (art. 2356 C.C.) cuando media una actividad de suyo peligrosa. - Recuerda enseguida algunas doctrinas de la Corta, según las cuates: ACuando el dafio se ha producido por quien ejerce una actividad poligrosa actuando como empleado o depundiente de otro, lavíctima puede demondar ta reparación de quien causó cl perjuicio o puo CESAMO mam=-a u s Pu s xo > 0268 REPUBLICA DE COLOMBIA Paris q Arrisdiccicn al de rectamarlo del patrón o empleador de aquel, quien es rospensable del hecho ajono. Artículo 2347 del Código Civil (Cas. Civ. de Marzo 18 de 1975)"; la responsabilidad por cl hecho de otro y la que se genera por el ejercicio do actividades peligrosas, no se excluyen pues la presunción cabe deducirla entencos frente %...n0 solo al depondiente o empleado quo obra en el acto peligroso”, sino tambián frente al "empleador, duofñio de fa empresa o do las cosas causantos del dafio,...? (G.J. LXI, pág.569)3 B....la simple calidad de ducñto puedo comportar para este la obligación de indemnizar si se demucstra, además, el perjuicio sufrido por ta victi

ma demandante y si la actividad en que so emplea la máquina, o la que - ésta misma dosarrolla es una de las que la doctrina ha calificado como ac tividados peligrosas, (Cas. Civ. de Nov. 10/76)"; el responsable por el hecho de cosas inanimadas es st guardián, o sea quien tlene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientos, Ny "De manora que si a y persona se la prueba ser dueña o emprosarla del objeto y el cual se ocastonó el perjuicilo en desarrolto de uno actividad polig . fal persona queda cobijoda por la presunción de ser guardián do objeto, que desdo lucgo, admiteprueba on centrario nunquo la gúarda no es inherente al dominto, sí hace prosumiria en quien tiena(al tarácter de propietario”. Más agola te, averiguando ya por al resultado probatoY rio en concroto, halló Qua/con la copio de lo sentencia con que terminó d la investigación pondis-yrrimada al proceso, se probó la ocurrencia del accidente (amán qelMestimonto do Josó Hernando Gómez quien lo presen clara) y lo culpabilidad quo recayó sobre el conductor Alfrado Homo Pelócz; que "la propiedad _ do Gascosas Lux S.A.. del citado automotor a ta 6poca del accidente, Jullo 12 de 1978, se probó en esta instancia con el certificado expedido por la Jefe del Departamento de Registro do Matrículas del Tránsito Municipal, follo 10 Cdo. 8%; “Que Alfredo Home Pe lácz, era empleodo de Gaseosas Lux S.A. ol 12 de Julio de 1978, seprobó con la copia dal contrato de trabajo entre ellos eolebrado y con la confesión del represcntanto legal de la demandada, señor Álvaro Marín Cardona, al absolver en el procase el interrogatorto de parte a petición de la actora"; finalmento, que las lesionos padecidas por fa menor Alexandra las pusleron de presento las copias quo expidió al funcionario quo edelantó el proceso ponal sobra tos dictámenos médico-tegatos, de acuerdo con los cualos sufrió ....fractura de pubis y dosgarre vagino-perinco rectal. En la actualidad prosenta fistula rccto-vaginal.....

LO ROTATORIO 75. Cv As A

A 0269 REPUBLICA DE COLOMBIA Prama Acristior pal Presenta perturbación funcional del aparato digastivo y genital! de carás ter permanente”. (subiíneas fuera del texto).

Remata luego: “En oeste orden de ideas, probado queAlexandra López Conzátoz sufrió leslones en su integridad física que tofueron causadas con el automotor conducido por Alfredo Home Poláez, emploado de la demandada y propletaria del mismo Gaseosas Lux S.Á., ésta debo responder de les daños inferidos a la actera en ejerelcio de una actividad peligrosa y no haber probado ninguna eximento de responsabilldad, art. 2356 C. CivifP, Ya para conclulr su examen analítico, estimó que en ver dad no había lugar e la denuncia del plelto porque no se trataba precisa mento del saneamiento de derechos reales, y en lo relativo al llamamiento en garantía oxplicó que existiondo la pruebidol contrato de seguro (pó-

liza), vigente a lo época de tos acontecimigntos, la Aseguradora Grancolom biana estaba obligada a recmbolsar ¡Dsecledad demandada lo que éstaa su vez pegue a la parte actora, sora el tops máximo del valor asegura do. De 111 - LA DEÑANDA DE CASACION par Con estribo en la causa primera de casación provista en el artículo 368 del Código_de Procedimiento Civil, un solo cargo te haco el casactonista a la sÉrgncio que viene de compendiarse, acusándola de ser violatorta de les Srtículos 2391, 2399 y 2358 del Código Civil, paraplicación indebida, y de los artículos 3, 9, 19, 2% y 26 del Código deProcodimignto Penal, 125, 126 y 127 dal Código Penal y los incisos prime ro y sogundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, por fal ta de aplicación. En el desarrollo de dicho cargo, exprosa que los perjuicios derivados de la comisión de un delito pueden ser reclamados den tro de la investigación penal que on razón del mismo se adelanto, consti tuyéndoso entonces la víctima en parte civil, como así lo autorizan losartículos 125, 126 y 127 del Códtgo Penal y que procesalmente son dosa rrollados por tos artículos 8, 9, 19, 22 y 26 dol Código de Precedimionto Penal, tal como en efecto lo hiciera en aste caso la víctima Alexandra, representada por su progenitor. Dicha parte civil ....obtuvo senteneta

| | > ¿02:20 REPUBLICA DE COLOMBIA PBama - Aerisdicción al condenatoria en primera y segunda instancia contra Alfrcdo Home Peláez, como puede apreclarso en la sentencia del Juzgado Cuarto (%o.) Ponal Municlpal de Cati? (subrayado ajeno al taxto). Hablendo dispuesto la sentencia respectiva el abono en abstracto de los perjuictos, prosigue el recurrente, "la parte beneficiada por la condena antes transcrita o ses la menor Aloxandra López Gon zátoz,..... NO PRESENTO LA LIQUIDACION MOTIVADA Y ESPECIFICADA DE LA CUANTIA DE LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES DENTRO DEL TERMINO SEÑALADO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 308DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, para conclufr así que ese dera cho, de conformidad con esa misma norma, le caducó, Y continúa: "Encontrándose caducado el derecho de ta menor Alexandra López Cenzález a ser indómpizada por el dafio que lecausó Alfredo Home Peláez con el delito Gusesto comotló, se inició el pro ceso ordinario quo nos ocupa, en ol cuall a parte actora en razón de que Alfredo Homo Pelánz era empleado d seosos Lux S.A., cuando cometió el dsilto protendo que dicha soci soa declarada responsable civilmento por la conducta de su depen te”, O, anterior, haca ver entonces la improcedencla dol proceso civil dendo se le pretende deducir responsabilidad aGascosas Lux S.A. porlto , en su sentir, dabe prosperar la oxcepción de "Inexistencia(go) ta obligación? que oportunamente propuslera con fundamento en la e2aycidad alegada. Resuma, finalmente, que "El no haber dado aplicaciónel Tribunal Supertor dal Distrito Judicial de Call a las normas citadas Gel Código Panal y del Código de Procedimiento Penal y en espoctal al artícu to 308 del Cédigo de Procedimiento Civil, dtó lugar a que so violaran las normas sustancialos citadas en ol cargo que regulan la responsabilidadcivil extracontractual en Colombia por cuanto se aplicaron indebidamente para declorar responsable a Gascosas Lux S.Á, por unos perjuicios, cu yo derecho de indemnización había coducado.....sin tener en cuenta que al ser condenado penalmente Alfredo Home Paetácz por el accidente, la pre sunción do culpa a cargo de Gascosas Lux S.A. se desvirtúa.....toda voz que queda plenamente probado que dicho accidente no ocurrió en verdad de la actividad peligrosa que pudiera desarrollar Gaseosas Lux S.A. sino por la conducta delictual del señor Home”. (Subrayado de la Sala),

Y TR IIA

0271 REPUBLICA DE COLOMBIA Bar e. Hurd corral Y señala por último que el cargo es trascendente porque de haberse aplicado el artículo 303 citado, cl Tribunal “habría negado lapretensión do la demanda”. iV - CONSIDERACIONES 1.- La dectrina da la Corte tieno repstido que la causal primera (la.) de casación consiste Invarlablemente en la violación de latey sustancial y que dicho quebranto puedo producirse por des vías distintas e inconfundibles: directa e indirecta. La primera tiene lugar cuan

do. sin consideración a los medios de convicción que lo hayan servido al sentenciador para formar su juicio sobre el punto debatido, la sentencio deja de aplicar al caso el precepto que lo rigo, o le aplica una disposición que no es la portinente, o le apilca lBque clertamente regula ta situación, pero le da un entendimiento q le correspondo. La segunda se presenta cuando la sentencia incurPazon un yerro de facto o en uno de valoración en la estimación de la3 pruebas y a consecuencia de talerrar, deja de aplicaria a ta tróversla la norma que to regula o resul ta aplicándola una disposición qué le es extraña. 2.- Por o conforme a la exigente disciplina que reglamenta el recurso oxtraordinarto de casación, si la cousa primera autoriza enjuiciar tal sentencia del ad quem por una de los dos víasya raferidas, se tisrío-que cuando el recurrente se funda en la directa, concuerda con la a lación que ha hecho ej Tribunal de ta situaciónfáctico litiglosa. Precisamente, la Corporación do manera reiterada haafirmado que "la violación directa de la tey sustancial implica, por contraposición a lo que a su vez constituya el fundamento esencial de laviolación indirecta, que por el sentenciador no so haya incurrido en ye rro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las prucbas; y que por consiguiente no existe reparo o tacha que oponer contra los ra sultados que en el campo do la cuastlón fáctica hubiere encontrado al fallador, como consecuencia del examen de prueba, En la demostracióndel cargo por vlolación dirccta el recurrente no puede, por consigulento. separarse de las concluslones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal" (Cos. Civ. de 17 de Febrero de 1972, CXLIS, 946 %do Noviembre de 1986, aún sin publicar).

REPUBLICA DE COLOMBIA

C; TR Hama Uresdiccicrnal 3.- Apoyado en las pruebas practicadas en el proceso, in cluyendo la trasladada del proceso penal que ante el Juzgado Penal Munic) pal de Call se adelantó por el punible de lesiones personales contra Alfredo Home Pulácoz, estimó el Tribunal Supertor de Cali, y as esta la conside ración cardinal que sustenta su fallo, que como las leslones personales sufridas por la menor Alexandra López Conzález fueron causadas por Alfredo Home Pelsz en la conducción dal automotor distinguido con el númeroMB-00-13, da propiedad do la sociedad demandada Gaseosas Lux S.A. y a su servicio, a ésta correspondía la rosponsabilidad civil per el hecho culposo de su dependiente y por tanto, dando aplicación a la preceptiva con tenida en los artículos 2341, 2399 y 2336 del Código Civil, la condenó a pagar los perjuicios ocasionados a la expresada menor. Así razoná el ad quem, luego de dar por acreditados con estribo en las pruebas aducidas al procoso Nós supuestos fácticos de taresponsabilidad civil extracontractual atriBulda a la sociedad demandada y por consiguiente, la obligación de r SPsir tos perjuicios ocastonados por la conducta de su dependiente en desstronio de una actividad peligrosa:

"En oste orden de ideas, pro o que Alexandra López González sufrió lesiones en su Integridad Mates ao lo fueron causadas con el automotor conducido por Alfredo Home (Peldoz, empleado de la demandada y propletarla del mismo Gaseosas Lux S.A., ósta debe responder de los dafios in feridos a la actora en « jergicio de una actividad pellgrosa y no haberprobado ninguna eximento/de responsabilidad. Árt. 2356 €. Civil", SDypues, el Tribunal encontró demostrados en el proco so los supuestos de hechos pravistos en los artículos 2391, 2399 y 2336 del Código Civil y, por consiguiente, los subsumió en la voluntad abstracta del logistador contenida en ellos, y, de otro tado, no estableció - causal alguna eximente de rosponsabilidad, no puede andilgárselo quebranto por indebida aplicación de callos, desde luego que esta especiade violación soto se da cuando el juzgador, sin embargo de entender res temento 2l sentido y alcance de una norma, ta aplica a un caso que ella no rogula. Y por ello, tampoco puede atribulrsole quebranto porfalta de aplicación de tos artículos 3, 9, 19, 24 y 26 del Código de Procedimiento Penal, 125, 126 y 127 del Código Penal y de los incisos prima ro y segundo del artícuto 308 del Código de Procedimiento Civil, comoot . eN -- 0278 REPUBLICA DE EOLOMBIA Pam a Asta nal quiora que el ad quem no estableció del examan del acopio probatorio, laexistencia de hecho algune que origiínara la caducidad de la acción ordinaria enderczada centra la persona Jurídica demandada, para qua respondiera por tos perjuicios ocasionados por Alfredo Home Peláez, como dependiente de 3que - lla y en desarrolto de una gestión, calificada por la jurisprudencia como tpicamente peligrosa. Como insistentemente lo ha dicho esta Corporación, en la de mostración de un cargo por quebranto directo de la ley sustancial, que esel que aquí emplea el censor, éste no puede separarsa de las concluslonosa que en la tarea dol examen de los hechos haya llegado el fallador; en este evento su actividad dialótica tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere infringidos con lasentencia, pero con absoluta prescindencia de cualquier consideración queimplique diserepancicaon ol juicio que el Terftenciador haya hecho en rekoción con las pruebas. NS 8.- Y si, a falta ha éxpresa determinación por el recurren to en la escogencia de la vía ecusar ej quebranto de la tey sustancial, ta Corte dobiera, en ejercicio.de das facultades interpretativas de la demanda de casación, considerar úl córgo como formulado por la vía indirecta, - desdo luego que el recurrente alude a la falta de reconocimiento de la excepción do Inexistenc| la obligación” por parte de la sociedad demanda da para rosponder por perjuicios reclamados en este proceso, por no to ner el Tribunal en ta que P....encontrándosa caducado el derecho de la menor Alexar pez González a ser indemnizada por el daño qua lecausó Alfrado Home Peláoz con el delito que oeste cometló....... por cuanto......no presentó la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjutctlos morales y materiales dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.....”?, tampoco podría estudiarto a la postre en el fondo, ya que el censor no indica laclase de error en que habría incurrido el sentenciador en lo apreciaciónde las pruebas, si de hecho o derecho; ni menos dotermina estas, tal cual lo exige perentoriamente el artículo 374 dal Código de Procedimiento Civil. 5.- Finalmente, cabría observar para abundar en razenamientos, que el censor tampoco atinó a integrar cabalmente la proposición jurídica, puos doliéndose de la falta de reconocimiento de la excopción de inexistencia de ta obligación” de indemnizar perjuicios a cargo de la sa - —- O A a iv. 0274 REPUBLICA DE COLOMBIA Bear a abesisdicción al ciedad demandada, por haber caducado cl derecho reconecido in genere a la actora, en la sentencia de carácter penal que además de condenar a Al fredo Home Peolácz a purgar algunas penas, to condenó a pagar los perjui cios materiales y morales causados con la infracción, ha debido invecarcomo infringido por el fallo y dosda lucgo por falta do aplicación, el artículo 306 del Código de Prccedimiento Civil, quo las otorga a los demandados el derecho a que el juez reconozca oficiosamente en la sentencia la

excepción, cuyos hechos encuentra probados en el proceso, salvo qua se trato de las de prescripelón, compensación y nulidad relativa ......quo deberán alegarse en la contestación de la demanda". Por to tanto, el cargo no prospera. V - DECISION y En márito de lo expuestg, ta Corto Suproma de Justicia en Sala de Casación Civil, administrantto justicia en nombra de la repú - blica de Colombia y por autoridad da Ja ley, NO CASA la sentencia defecha 19 de Diciembre de 1980, proferida por el Tribunal Superlor dalDistrito Judicial de Cali an estroceso ordinario do Henry Lópoz, como representante de la menor Alexónara López González contra Gaseosas Lux S.A. O: Condénase en costas del recurso a la parte demandada. Tásense. Ea Ae Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de oriJOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE

EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra Secretario

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