CSJ - SC07-07-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-07-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
|
ILPUOLICA DE COLOMBIA Ms) EA pr 09
SHiprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, D.-—C., siete de julío de. mil novecientos noventa y tres. . - » Ta Decidese sobre la admisión del recurso de casación ¡interpuesto por el apoderado judicial del demandado SILVINO BAQUERO BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Villavicencio del 18 de mayo de 1993, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por la xienor NASLY ANDREY BAQUERO representada por su madre Mary Luz Baquero Gutiérrez frente al demandado aquí recurrente. dira 2... x ed :
ANTECEDENTES >
l. Mediante demanda de investigación de la paternidad extramatrimonial, la madre y representante legal de la menor NASLY ANDREY BAQUERO, promovió con mediación de apoderado judicial proceso en virtud de demanda con pretensiones de filiación contra SILVINO BAQUERO BAQUERO (f1s. 7 a 12, c. principal).
[PUBLICA DE COLOMBIA
021
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a quien correspondió el asunto. en sentencia: de primera instancia del 21 de agosto de 1992 resolvió, además de la declaración paterno-extramatrimonial pedida, en el proveimiento tercero, ”SEÑSALAR como cuota alimentaria con que el demandado SILVINO BAQUERO BAQUERO deberá contribuir
para la crianza y educación de su hija NASLY ANDREY BAQUERO un equivaleñte al 75% del salario mínimo mensual vigente que en este momento corresponde a la suma de $48.872.00, la cual deberá ser consignada en la Cuenta de depósitos judiciales... a nombre de la demandante, dentro de los primeros cinco días de cada mes y a partir de: la ejecutoria de la presente sentencia” (fls. 163 a 176, c. ppal.). . .. eLe .. .
3. En alzada el pronunciamiento anterior por . apelación del demandado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Disfrito 2 Jude icial de N Villavicencio, en sentencia del 18 de mayo de 1993, dispuso confirmar la sentencia del a quo (fls. 22 a 28, c. 2 Tribunal).
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4. Contra esta sentencia el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de casación (fl. 32, c. 2 Tribunal), impugnación que le fue concedida mediante auto del 4 de junio de 1993 (f1. 33).
S. Remitido el expediente a esta “e rustica 99€ COLOMBIA e.
Corporación. se decide lo que fuere pertinente en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES ” y s
6. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de que la concesión del recurso de casación no genera efecto suspensivo, sino, al contrario, que la sentencia recurrida se cumpla, salvo "cuando verse exclusivamente sobree l estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente
declarativa; 7 cuando haya sido recurrida por ambas partes”. - .? ¿e y - Enseguida señala las determinaciones al Tribunal y las cargas procesales que al recurrente corresponden, así-? OS N "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres dí.a s a xop artir. de su ej. ecutoria. , lo necesario. para que. se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del . >IPIBLICA DE COLOMBIA DYS 7 f Hprema de Justicia n23 artículo 356. "Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesariasés,te deberá solicitar su expedición para.lo cual suministrará lo indispensable. "Sin embargo, en el término para interponer el recurso-podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia. ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria...”.,
7. La facultad a recurrir las providencias judiciales está-Jometida al imperio de la voluntad del = legislador, quien señala las actuaciones del juzgador y las facultades de, las partes. De ahí que ni el juez ni las partes pueden a _su'arbitrió dar cabida a recursos que no se ciñen a la normatividad legal, salvo las excepciones
taxativas que la misma ley prevé (artículo 6, C.- de P.:'C.). Tiene dicho la Corte, reiteradamente: ”...La ley impone al recurrente dar cumplimiento a ciertas cargas procesales, so pena de que su recurso quede en el vacio. De modo que cuando el juzgador IPUBLICA DE COLOMBIA : SHaprema de Justicia : | 024 advierte comisión del recurrente en determinada carga procesal, debe proceder como la misma normatividad le ordena. Si en inobservancia de la ley incurre el juzgador, el recurrente debe pedir su observancia, so pena de asumir la consecuencia desfavorablqeue impone también la norma. (auto del 7 de julio de 1992). 2. Para el cumplimiento del fallo impugnado én casación, cuando no está en presencia de alguno de los tres mencionados casos de excepción, la misma norma dispone que el recurrente, en el plazo allí mismo indicado, suministre lo necesario para la expedición de las copias de .las piezas procesales que el Tribunal determine con tal finalidad, so pena de que se declare desierto el recurso; carga procesal .que sigue vigente auncuando el Tribunal omita el señalamiento de las piezas procesales de las cuales deben expedirse copias para el cumplimiento del fallo, pues en tal caso el recurrente ' debe solicitar expedición de las que considere necesario y suministrar lo indispensable para dicho fin, tal como sobre el particular manda el inciso 40. del precitado artículo 371, al estatuir que 'si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considere necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”
(auto del 21 de julio de 1992). REPUBLICA DE COLOMBIA ele Soprema de Hasticia 23 “Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una . - sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva . efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador (auto del 22 de octubre de 1990)”.
8. Corolario de lo expuesto, el otorgamiento del recurso por Parte de. la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no es obstáculo para-que la sentencia impugnada se cumpl. ap,ue s auncuando versa Sobre el estado civil de la demandante como pretensión principal, no provee exclusivamente sobre ella, sino que decide sobre otros derechos susceptibies de cumplimiento, como -es el relativo a la contribución, m5 mediante fijaciónde cuota alimentaria determinada "para la crianza y educación” de la menor.
Es decir, el juzgador al decidir sobre la és REPUBLICA DE COLOMBIA Sprena de Fasticia ] 026 filiación extramatrimonial de Nasly Andrey Baquero decidió
también sobre la obligación alimentaria del demandado en favor de la actora, como quiera que de conformidad con el articulo 16 de la Ley 75 de 1968 se dispone: "En la sentencia se decidirá... sobre la filiación demandada... también se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de este y la condición y recursos de los padres”. -. . Siendo así entonces. la sentencia podía cumplirse al menos; provisonalmente a pesar de la decisión del a quo.al decir que el -demandado debía cumplir con la cuota alimentaria s» a partir de la ejecutoria de la 5 presente sentencia, pues-n o por ellosse limita el mandato legal ni puede ser óbice para que la decisión se cumpla, precisamente por el mandato legal arriba transcrito y por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. A no ser así, se crearía una excepción que no tiene asiento legal. 9. "Se concreta entonces -dijo la Corteque la Sala de -Familia del Tribunal dejó de aplicar el mandato del inciso tercero del artículo 371 citado, pues a pesar de .. ú t»” «A DE COLOMBIA . Hiprema de Jasticia ] 027 que el fallo que profirió no es exclusivamente sobre el estado civil sino que ¡impone Condena al demandadorecurrentea favor de la menor demandante relativa a su derecho de alimentos, la parte «demandada omitió, de conformidad con el inciso cuarto del mentado artículo 371,
solicitar lo que debía en orden a la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia porque no ejercitó su derecho de pedir la suspensión, alternativa que le permite la nombrada norma” (auto del 29 de septiembre de 1992). : - Significa lo expuesto que ha debido el ad quem declarar la consecuencia señalada en la normatividad o sea tener por»desierto el recurso. Al no hacerlo así sino enviar el expediente a la Corte, es preciso declarar el recurso de casación inadmisible y por ende tenerlo por desierto, pues lo mal Yesuelto porel Tribunal no ata a la Corte. > | DECISION En méritode lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ¿JLICA DE COLOMBIA Uirma de Justicia n25 RESUELVE -- DECLARAR inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo' de 1993 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del presente proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por la menor NASLY ANDREY BAQUERO representada por su madre Mary Luz Baquero Gutiérrez frente a SILVINO BAQUERO BAQUERO y por lo tanto,
DECLARARLO DESIERTO.
DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen (artículo,372 del C. de P. C.). y = 2 _SOPIESE Y “NOTIFIQUESE A == 2z o a ATLAS AA naN yA 0 UM , ==
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