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CSJ - SC07-07-1994 4145

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-07-1994 4145
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

249

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA_DE CASACION CIVIL,

NAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Pm .... Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mail novecientos noventa y cuatro (1994).- ree

Referencia: Expediente No. 4145

AAA E RR — - Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1992. proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario promovido por la "Sociedad Construcción y Vivienda Consiv Limitada", en liquidación, frente a la “Corporación de Inversiones Limitada - Corin Limitada”, Luis Alberto o Carlos Alberto Aguilar Ramírez, Sofía o Safira Parra de Aguilar, Luis Fernando Martínez Rueda, José Guillermo Martínez Muñoz, Georgina Rueda de a XX Martínez, Fernando Fresneda Gordo y Luis Fernando Garzón A A a mACastro. » ANTECEDENTES I.- Por demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogot4. la citada demandante solicita que con audiencia de los referidos 246 2 demandados se hagan Jas siguientes declaraciones y condenas (fis. 230 y ss. C. 1): a) "...Se declare que pertenecen, a la "SOCIEDAD CONSTRUCCION Y VIVIENDA. < CONSIV_LTDA”, EN LIQUIDACIÓN”?, el inmueble o lote de terreno y esas edificaciones allí construidas, inmueble ubicado en la Urbanización 'Cedritos que adquirió dicha sociedad

mediante escritura pública No. 928 de 3 de Julio de 1980, corrida en la Notaría 16 de Bogotá, a título de compraventa de Beatriz Ulloa Fajardo distinguido en el plano de loteo de la Urbanización con el No. Doce (12) de la manzana cincuenta y siete (57), anteriormente con el No. Treinta y uno noventa y tres (31-93) de la diagonal ciento cuarenta y cinco (145), que tiene una extensión superficiaria de Setecientos veintitres metros con noventa y dos centímetros (733.92 Mts.) aproximadamente. registro catastral: UD-1444-T-2632, por Jos linderos transcritos en el hecho ?3?'. b) "Se declare que CONSTRUCCION Y VIVIENDA CONSIV LTDA. no ha enajenado o transmitido su derecho de dominio a la CORPORACIOND E INVERSIONES CORIN LTDA. , como se dice O hace aparecer en la escritura -y su anotación en el registro de J1.PP.- No. 1.734 de 25 de octubre de 1984 de la Notaría 16 del Cfrculo Notarial de Bogotá, --- “anotada indebidamente, en el folio de metrífcula inmobiliaria 0500112557, que corresponde al inmueble que adquirió la Compañía CONSTRUCCION Y VIVIENDA CONSIV LTDA., por compra a Beatriz Ulloa Fajardo, anotada con fecha 15 de noviembre de 1984-, por cuanto, Carlos 247 3 Rodoifo Porras Giordanelli, no era representante, según sus estatutos, de CONSIV LTDA. , o no podía actuar como su

Gerente, al conferir, como lo hizo, a MARÍA PINZON ARDILA, la autorización o mandato desde Boston, E.E.U.U., donde él residía y estaba domiciliado, para que ella, en nombre y representación de la sociedad, transfiera a título de venta el inmueble de la transversal 28 No. 144-34/44/54/64 de Bogotá, facultándola para redactar y suscribir la escritura, concretar y recibir el precio', mediante escrito de 24 de septiembre de 1984, que fue presentado por él ante el Cónsul de Colombia en Boston para fa autenticación de su firma, encontrándose, como €l mismo lo dice, domiciliado y residente en aquella ciudad: ausente de Colombia o fuera del país y estar representada la Compañía por el Subgerente. Por do cual, debe ordenarse al Registrador de I¡I.PP. de Bogotá excluir el asentamiento o registro de la escritura 1.734 hecho en dicho folio, a fin de que en Ja historia o tradición que el mismo patentiza, figure como último adquirente la Compañía compradora a la antigua dueña Beatriz Ulloa Fajardo. c) "Se deciare por consiguiente, que el contrato de compraventa y su registro de que trata la _ SAA escritura pública 1.734, son inoponibles al derecho de dominio de la GCompeñía demandante, por significar enajenación de cosa ajena, hecha por quien ningún mandato o facultad de CONSTRUCCION Y VIVIENDA CONSIV LTDA., tenía para ello. d) "Por carecer de dominio la CORPORACION 248 4 DE INVERSIONES LTDA.. o no ser adquirente de CONSTRUCCION

Y VIVIENDA CONSIV LTDA., sociedad en Jiquidación: con significación sino como de venta de cosa ajena, la tradición, que para los demandados poseedores se les ha iniciado con la anotación en el registro de ja escritura No. 1.734, se declare: le son inoponibles a CONSTRUCCION Y VIVIENDA CONSIV LETDA., a su derecho de dominio o propiedad, la constitución y división del inmueble, por pisos o apartamentos o unidades independientes, según escritura pública 0212 de 25 de febrero de 19835 de la Notaría 16 y el reglamento de propiedad horizontal que contiene respecto del inmueble situado en la transversal 28 No. 144-34/44/54/64 de Bogotá”, o sea el edificio "BALNEARES”? donde se incluyen dichos apartamentos con las especificaciones y alindamientos indicados en los hechos 14, 15, 16 y 17, y a los cuales en la Oficina de Registro, se les abrió, respectivamente, matrículas o folios de propiedad inmobiliaria: 050-0872527; 0500872528; 050-0872529 y 050-0872530 desenglobándoselos. Y se ordene la cancelación de la anotación en el registro del proyecto de división, hecha en el mismo folio que contiene la matrícula inmobiliaria No. 0500112557, correspondiente al título adquisitivo de CONSTRUCCION Y VIVIENDA CONSIV LTDA., como adquirente de su vendedora Beatriz Ulloa Fajardo, disponiendo se oficie al señor Registrador de Ji.PP., a fin de que, se excluya de tal folio, las anotaciones de constitución y división del

Edificio BALEARES', de propiedad horizontal, y también para que se exciuyan de ese mismo folio Jas inscripciones de los apartamentos o unidades privadas. 249 5 ej) "Como consecuencia de las declaraciones de dominio precedentes hechas a favor de CONSTRUCCION Y VIVIENDA CONSIV LTDA.”, sociedad en liquidación, y las de carecer de él, la CORPORACION DE INVERSIONES LTDA. , tanto respecto a las zonas comunes y a las unidades o epartamentos, en que está dividido o instituido como objeto de propiedad horizontal; se condene a fos poseedores demandados a restituir la posesión del mismo, a la sociedad demandante, por los linderos generales consignados en el hecho 4, y los especiales, de cada unidad, entrega que deberán hacerla junto con los frutos naturales 0 civiles, producidos 0 que han debido producirse, con una mediana e inteligente administración, dentro del término de seis días después de la ejecutoria del fallo, en la cuantía que se demuestre pericialmente dentro del proceso o para liquidarse posteriormente: "El demandado CARLOS ALBERTO AGUILAR RAMIREZ y la demandada ZAFIRA PARRA DE AGUILAR, el apartamento 144-34, por estos linderos: (aquí los indicados en el hecho 16); "Los demandados LUIS FERNANDO RAMIREZ RUEDA, JOSE GUILLERMO RAMIREZ MUÑOZ y GEORGINA RUEDA DE MARTINEZ, el apartamento 144-44, por estos linderos (aquí los indicados en el hecho 17); "El demandado FERNANDO FRESNEDA GORDO, el apartamento 144-$4, por estos linderos (aquí los

indicados en el hecho 18); y 250 6 "El demandado LUIS FERNANDO GARZON CASTRO, el apartamento 144-64. f) "Condenar a pagar las costas del proceso a las personas que se opongan a cualquiera o todas las pretensiones de la demanda”. TT.- Como fundamentos fácticos del libelo se citan los que a continuación se compendian: A) Mediante escritura No. 0058 de 24 de enero de 1980, otorgada en la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, se conseicurá la sociedad actora, cuyo objeto fue "la construcción y venta de un conjunto de viviendas en la diagonal ciento cuarenta y cinco (145), número treinta y uno noventa y tres (31-93)", modificando su nombre social por el actual, mediante escritura No. 629 de 16 de marzo de 1980 de la misma Notaría. B) "Respecto a (sic) la administración y representación de CONSIV LTDA. se estableció: ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El uso de la razón social de la Compañía y su representación legal, estarán a cargo del gerente nombrado por la Junta de Socios, con su respectivo suplente o subgerente...EN TODO CASO DE AUSENCIA TEMPORAL, TRANSITORIA DEL GERENTE, Este será reemplazado por el subgerente, quien al asumir el cargo, tendrá los mismos derechos y obligaciones del titular”. De manera que aquél ni legal, ní estatutariamente, en ningún ceso, y mucho menos estando ausente -con mayor razón desde el exteriorpodía delegar la representación de ja sociedad,

2591 7 ni dar poder, a persona alguna, para que ésta actuara o celebrare negocio jurídico algunc, dispositivo 0 administrativo, a nombre de la sociedad que afectaran su patrimonio”. En junta de socios del $5 de agosto de 1980 fue designado como gerente Carlos Porras Giordanelli. c) Por escritura 928 de 3 de julio de 1980, de la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, registrada bajo el folio de matrícula No. 0500112557 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, la sociedad demandante compró a Beatriz Ulloa Fajardo el lote de terreno descrito en el hecho cuarto de la demanda; venta de dla cual obtuvo la vendedora la declaración judicial de rescisión por lesión enorme, que Consiv Limitada impidió se hiciera efectiva completando el justo precio, de manera que “no fue privada del derecho de dominio”. D) Cuando no tenía, conforme e los estatutos, la representación legal de la sociedad Consiv Limitada ni la facultad de delegarla por hallarse residenciado en el exterior, Carios Rodolfo Porras Giordanelli diciendo actuar en nombre de da citada sociedad actora, otorgó poder desde la ciudad de Boston en Jos Estados Unidos de Norte América. a María Pinzón Ardila para transferir el lote de terreno adquirido por aquella y del cual ya se hizo alusión, a la sociedad "Corporación de Inversiones Limitada - CORIN LTDA.", en el cual la primera había ¡iniciado el proyecto de construcción que tenía previsto. La apoderada enajenó el inmueble a la última sociedad, por escritura No. 1734 de

202 8 25 de octubre de 19384, corrida en la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, debidamente registrada. E) La sociedad "Espinosa Caballero y Ulloa Limitada", socio fundador de la actora Consiv Limitada, demandó la liquidación de esta última en proceso tramitado por el Juzgado Noveno Civil dei Circuito de Bogot4, funcionario ante el cual concurrió la sociedad "Corporación de Inversiones Limitada - Corin Limitada” para solicitar la exclusión del inmueble comentado del activo de la sociedad a liquidar. F) "... corresponde decidir si la propiedad atañe a una u otra sociedad, no dentro del proceso de liguidación, sino en el presente proceso ordinario, mediante un fallo que con fuerza de cosa juzgada material, diga a quien corresponde el dominio, y consecuencialmente (sic), decretar su reivindicación o restitución...”. G) La sociedad Corporación de Inversiones Limitada - Corin Ltda." llama al inmueble "Edificio Baleares”, explicando que lo adquirió así: el lote y la obra negra, por compra a Consiv Limitada; y los terminados, por haberlos hecho a su costa. Mediante escritura 212 de 27 de febrero de 1985 se sometió el inmueble al régimen de propiedad horizontal, dividiéndose en cuatro unidades privadas o apartamentos, cuyas áreas, linderos generales y particulares, como sus respectivas matrículas inmobiliarias se describen en los hechos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda. 233 H) La sociedad "Corinm Ltda.” vendió los

apartamentos indicados de la siguiente manera: 1) El No. 144-34 a Carlos Alberto Aguilar Ramírez y Zafira Parra de Aguilar, mediante escritura No. 2080 de 19 de noviembre de 1985, de la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, por valor de $6 100.000. 2) El No. 144-44 a Esperanza Betancourt de Guerrero, por escritura No. 2686 de 6 de diciembre de 1985, de la misma Notaría, y un valor de $2'580.000. Dicha compradora lo vendió a su turno a Luis Fernando Martínez Rueda, José Guillermo Martínez Muñoz y Georgina Rueda de Martínez, según escritura 689 de 19 de abril de 1988, de la Notaría 34 de Santafé de Bogotá, por valor de $5000.000. 3) El No. 144-54 a Jorge Elías Urrego Urrego y Esilda Ramírez de Urrego, mediante escritura No. 2786 de 16 de diciembre de 1985, de la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, por valor de $J3'100.000. Estos compradores enajenaron a su turno a Fernando Fresneda Gordo, por escritura 197 de 2 de merzo de 1987, de la misma Notaría, por $3.100.000. 4) El No, 144-64 a tuis Fernando Garzón Castro, por escritura 1880 de ¡6 de septiembre de 1986, otorgada en la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, por $6000.000. 204 10 TI) Los últimos compradores en cita vienen poseyendo materialmente los apartamentos o unidades de

propiedad privada del edificio “Baleares”, que pese a lo indicado en la escritura de protocolización del reglamento de propiedad horizontal, en realidad se trata de un conjunto de 4 casas "con sus elementos comunes indicados”. IIfT.- La sociedad "Corporación de Inversiones Limitada - Corin Ltda." contestó en tiempo la demanda (fi. 306 C. 1), oponiéndose a las pretensiones de la actora, al tiempo que manifestó, en cuanto a los hechos, que no es cierto que el gerente de la actosa no pudiera delegar su representación; que la venta del inmueble efectuada por apoderado no lesionó patrimonialmente a la actora por cuanto le permitió a ésta pagarle a Beatriz Ulioa Fajardo ei saldo del precio que le debía, para evitar el cumplimiento de la sentencia que declaró la existencia de lesión enorme, y redimir otras deudas sociales; que al momento de la venta del inmueble a la sociedad demandada, Carlos Rodolfo Porras Giordanelli se desempeñaba como gerente y subgerente de la actora "Consiv Ltda.”, como se acredita con el certificado de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá protocolizado con la escritura de venta; que la apoderada de la demandante "completó el justo precio del inmueble, mediante consignación que al efecto hizo en el Banco Popular, a la orden del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso sobre lesión enorme, por instrucción del representante legal Carlos Porras Giordanelli”; que cuando se firmó Ja escritura de venta 2959 11 Porras Giordanelli era el representante de "“Consiv

Limitada”, por lo que Ja enajenación no la hizo un tercero sino dicha sociedad, en la que su gerente tiene una participación indirecta en el capital social, por ser aportente de] 25% en "Urbinco Limitada", socia en un 50% de la actora, venta que, por lo consiguiente, es real y no aparente; y que las casas se encontraban en obra negra cuando la sociedad demandada compró la propiedad, síendo ésta quien las terminó de construir, les dio los acabados correspondientes y pegó la instalación de los servicios públicos e impuestos. Los restantes demendados contestaron en tiempo la demanda, oponiéndose jgualmente a las pretensiones de la actora, contra las que notan cómo en virtud de la de la venta efectuada a "Corin Ltda.”, quien a su turno les traspasó a éllos, son los verdaderos propietarios de lo que poseen, careciendo fa actora del derecho a reivindicar; fuera de que es dudosa, agregan, la capacidad procesal del liquidador "porque el art. 228 del C. de Co., en concordancia con el inciso segundo del artículo 629 del C. de P.C., no se cumplieron...”". Respecto de fos hechos, aceptaron unos, negaron otros y exigieron la prueba de los restantes, pero dejando en claro que Carlos Adolfo Porras Ciornalli (sic) sí tenfa la representación de la sociedad actora cuando otorgó el poder para la venta de ja propiedad, siendo ella y no un tercero el vendedor. Señalan además que, en casos como el de la demanda, el nombramiento de Jiguidador corresponde

a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el mandato contenido en Jos artículos 228 y 267, num. 7, 296 12 del C. de Co.. 1V.- El a-quo finalizó la primera instancia con sentencia de 26 de julio de 1991, declarándose inhibido para decidir de mérito. V.- A disgusto con ese pronunciamiento, ambas partes lo recurrieron en apelación, recurso que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante sentencia de 10 de junio de 1992, en da cual revocó la del a-quo, denegó las pretensiones de la actora, imponiéndole las costas del proceso. FUNDANENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Distinto de como razona el a-quo, para el Tribunal no hay, por activa, ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte, pues estima válido el nombramiento del l¡iquidador hecho para la sociedad actora por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, no solo porque contra él los interesados no formularon ningún reparo, cuanto porque esa representación se acreditó en los autos con arreglo al inciso 2o. del Artículo 117 del C. de Co.. Como argumente de refuerzo aduce ei ad-quem que, a términos del artículo 228 del C. de Co., es facultativo y no obligatorio para los socios pedir a Ja Superintendencia de Sociedades el nombramiento de liquidador, petición ante cuya ausencia era pertinente acudir al Juez para que lo hiciera, cual ocurrió, y por eso, agrega, el liquidador designado por 297 13

éste está legitimado, a voces de los artículos 228, 238 y 243 ibídem, "para promover y adelantar todas las gestiones y litigios a nombre de la sociedad en liquidación”. Dilucidado lo anterior, el Tribunal transcribe e continuación el inciso 2 del artículo 196 del C. de Co., para agregar que el certificado de la Cámara de Comercio presentado a la Notaría con miras al otorgamiento de la comentada escritura 1734 indica que el objeto social de Consiv Limitada era la construcción y venta de un conjunto de viviendas ubicadas en la Diagonal 145 N"31-93 de Santafé de Bogotá, "o sea el mismo vendido mediante la escritura N” 1734”, y que el certificado de la citada Cámara traído al proceso (fis. 128 y 129 C. 1) informa que Carlos Rodolfo Porras Giordenelli era el gerente de la mencionada sociedad, por lo que, continúa, acreditado ello y"no existiendo prueba de que la representación de la sociedad actora, confiada a dicha persona, había finalizado por alguna causa, objetiva o subjetiva, es obvio que no se trata de venta de cosa ajena, sino propia, que produce efectos en relación con Consiv Ltda. a la luz del art. 833 del C. de Co., pues en ese negocio jurídico el gerente actuó dentro del jJímite de sus facultades”. Partiendo de las premisas anteriores, el ad-quem reflexiona luego de este modo: "No impedía el ejercicio de estas últimas el hecho de que el gerente residía en el exterior, ni el 258 14 de que se hubiera estipulado que el mismo sería

reemplazado por el Subgerente en sus faltas temporales, pues la verdad es que da demandante nunca tuvo subgerente, curiosamente, este cargo y el de gerente los tenía el mismo Carlos Rodolfo Porras Giordanelli (Veáse el certificado de folios 128 y 129). “La ley, ni los estatutos de la sociedad, estabiecen como causal de aniquilamiento de los contratos celebrados por el representante de aquella, la de que el mismo esté residiendo fuera del país donde tiene su sede la empresa. "De lo anterior se concluye que no puede despacharse favorablemente a la actora, ninguna de sus pretensiones, pues el inmueble fue vendido legalmente a la Corporación de ¡Inversiones Corin Ltda. según la escritura anteriormente citada y el certificado del registrador corriente al folio 136; por consiguiente, el dominio de ese bien no pertenece a Consiv Ltda. y el contrato de compraventa si le es oponible a ésta, lo mismo las adquisiciones hechas en el conjunto por les personas naturales demandadas”. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera, se aducen contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

209 15 En él se le achaca a la sentencia la violación indirecta de los artículos 196, inciso 20., del C. de Co., 740, 742, 744, 1849, 1857 del C.C., por aplicación indebida; 110 num 6, 117, 196 inciso Jo. y 30., 833, 822, 20. del C. de Co., 1502, 1505, 1871, 946,

947, 950, 952, 961, 963, 964, 2103, 2105, 2120, 2157, 2180 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores fácticos cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. Al desarrollar el ataque la recurrente concreta que las pruebas erróneamente apreciadas fueron la demanda, las escrituras 058 (fis. 152 y ss. C. 1) y 1734 (fis. 125 y ss. C. 1), ya reseñadas, la contestación de la demanda y los certificados de existencia y representación de la actora obrantes en el proceso. Explica, al ocuparse en primer Jugar del hecho primero, que en él se indica cómo, mediante la escritura 058 de 24 de enero de 1980, se constituyó la sociedad actora; que dicha escritura se adjuntó en copia auténtica al libelo (fi. 152 a 157 C. 1) y en ella son apreciables sus estipulaciones décima, décima primera y décima segunda, las cuales transcribe; que el hecho segundo de la demanda reprodujo parcialmente la cláusula décimo segunda de la escritura que acaba de mencionarse, en relación con la cual destaca la censura lo allí estipulado “sobre la "ausencia temporal, transitoria del gerente””; y que como, además, la pretensión primera se formuló con apoyo en los hechos lo., 20. y restantes, la demanda plantea expresamente "no solo el hecho de que el gerente de la 260 16 actora actuó sin serlo para la época, como lo vio el Tribunal, sino también el hecho de que aún siéndolo no

podía actuar como tal” al conferir, como lo hizo, por medio de simple escrito, mandato a María Patricia Pin2zÓn para que enajenara el bien en nombre de la sociedad...pues entre las estipulaciones bajo las cuales se constituyó la actora, a que se refiere el hecho lo. de la demanda, el gerente requería autorización de la junta de socios para constituir mandatarios...". Hace ver enseguida como el soporte de las pretensiones estriba no solo en la actuación del gerente hallándose en el exterior, sino en "la ausencia permanente del mismo de la sede social”, por cuanto se había radicado en Boston, Estados Unidos de Norte América. En cuanto la errónea apreciación de las certificaciones sobre existencia y representación de la sociedad actora, señala luego la recurrente que el Tribunal pensó que ésta nunca tuvo subgerente, y que creyó que estas pruebas acreditan, “en contra del principio de identidad, que una misma persona puede ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto el principal (gerente) Ñd el sustituto del principal (subgerente)...cuando dicha Cámara se limita a hacer constar que dos registros ocurrieron en épocas distintas”. Relativo a la contestación de la demanda, refiere seguidemente la censura que los demandados aceptan la referida escritura 058 como constitutiva de la sociedad actora; que ellos reconocieron como cierto el 261 17 hecho segundo de la demanda en cuanto allí se transcribió parcialmente la cláusula décimo segunda de aquella escritura, de Jo cual deduce "un claro indicio de que los demandados conocían todo su texto, pues solo así es

posible pronunciarse sobre una norma estatutaria afirmando que se trata de citas oO reproducciones parciales"; circunstancia, agrega, no advertida por el Tribunal. Reitera la impugnante, al ocuparse del yerro probatorio en que incurrió el ad-quem al apreciar la nombrada escritura 1734, que en ella se protocoalizó el mandato conferido por el gerente de "Consiv Ltda." para la venta del inmueble, sin previa autorización de la Junta de Socios, lo que fue doblemente violatorio de los estatutos de la actora, no solo porque el poder lo otorgó el gerente estando ausente, cuanto porque no se acompañó la correspondiente autorización echada de menos. En este orden de ideas, puntualiza párrafos más adelante la censura que "Bien sea, entonces, porque no se obtuvo la autorización de la junta de socios exigida en las estipulaciones sociales, o bien porque al ausentarse el gerente perdió la representación legal de la sociedad, era claro a todas Juces que este último cuando dio poder para vender el único activo de la sociedad no podía obligarla”". Colige de ese modo la recurrente, que "el acto en virtud del cual quiso hacerlo, no produjo efectos para la sociedad”. A los anteriores yerros probatorios 262 18 atribuye, pues, la impugnante la violación de las normas de derecho sustancial indicadas al inicio del cargo, por lo cual solicitan a la Corte se case la sentencia recurrida, para que, actuando en sede de instancia, revoque la del a-quo y haga los pronunciamientos

pertinentes. 1.- A la decisión del Tribunal de declarar válida la venta efectuada a la sociedad Corporación de Inversiones Limitada "Corin Ltda." y de negar, consecuentemente, la pretensión reivindicatoria de la sociedad actora, le achaca la censura, en este primer cargo, ser el resultado de dos yerros fácticos concretos del sentenciador, a saber: a) no ver que, conforme a las pruebas, el gerente de la actora, "Consiv Ltda.", no obtuvo autorización de la junta de socios exigida en Jos estatutos al otorgar poder para la venta de la propiedad a "Corin Ltda.”; y b) no percatarse de que, según dichos medios de convicción, esos mismos estatutos limitaban las atribuciones del citado gerente a no encontrarse “ausente”, y que ante tal circunstancia la representación quedaba en cabeza del subgerente. La preterición de esos hechos, aduce la censura, impidió al Tribunal concluir que el gerente de "Consiv Ltda.” no estaba facultado para otorgar el poder de venta que extendió y, por ende, que la enajenación así efectuada no podía obligar a dicha sociedad, todo lo cual, dice, lo lievó a negar la pretensión reivindicatoria de la misme. 263 19 2.- El primero de esos dos motivos de ataque contra el fallo del Tribunal no fue planteado por la recurrente en la demanda ni en sus alegatos de instancia y, por Jo mismo, no ofrece dificultad concluir que es un medio nuevo en casación, que impide a la Corte su consideración, pues se alterarían las bases sobre las

cuales se trabó la litis, y se atentaría contra el derecho de defensa de los demandedos, quienes en ejercicio de su potestad de contradecir tienen garantizada la inalterabilidad de la questio facti, como fruto de la necesaria lealtad procesal que debe reinar entre las partes y propiciar el Juez. Se quebrantaría el derecho de defensa entre los contendientes, ha señalado la Corte, "...si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados 0 formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa...La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarlia; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Serfa, de lo contrario. una Jucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazarfa a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas"

(G.J. LXXXII1I, pág. 76).

264 20 3.-El cargo es además incompleto por cuanto no obstante estar apoyada le sentencia atacada en la consideración de que al no haber recaído Ja designación de subgerente en persona diferente la ausencia de Porras Giordanelli no lo privaba por este sólo hecho de la representación de ja empresa, ese pilar de la decisión no fue combatido por la censura con la precisión requerida, pese a ser determinante para que el

Tribunal concluyera que fue precisamente en esa calidad cuando ej citado señor constituyó mandatario judicial con miras a la venta del inmueble tantas veces mencionado. En eventos como el presente, la Corte ha manifestado en forma enfática que el ataque diminuto constituye defecto técnico del mismo, suficiente para que el despacho del cargo omita ocuparse de los restantes motivos de la acusación. , 4.- Haciendo abstracción de las consideraciones técnicas reseñadas, suficientes de por si para frustar el aniquilamiento del fallo, y abordando el estudio de fondo de la acusación en lo atinente al segundo segmento de la misma, esto es, en cuanto atañe a que en los estatutos de Consiv Limitada se limitaron expresamente Jas atribuciones del gerente para el caso de encontrarse ausente, aún así la Sala se ve compelida a menifestar que, como en su fallo el Tribunal precisó que no era impedimento para la actuación preanotada del gerente Porras Giordanelii el que éste tuviera su residencia en el exterior ni el que se hubiese estipulado ante su ausencia el reemplazo suyo por el del subgerente -ello porque, como Jo explica el propio sentenciador, 265 21 ambos cargos los tenía ..el mismo Carlos Rodolfo Porras Giordanelli (véase el certificado de folios 128 y 129)"- esa conclusión probatoria del ad-quem no resulta absurda, como quiera que contemplado en su justa medida el certificado al cual remite la sentencia, ciertamente se observa que al momento de producirse el otorgamiento del poder pera la venta del inmueble, Porras Giordanelli era,

según lo apreciado objetivamente en esa prueba, no sólo el gerente de Consiv Limitada, sino también el subgerente de la misma sociedad. De manera que si lo expresado por el fallo -como no podría entenderse de manera diferente por estar él revestido de la presunción de acierto-, fue que, ante la no designación de un subgerente diferente, ef gerente Porras Giordanelli, aún estando ausente, continuaba -precisamente por ese motivocon la respresentación de la empresa, esa conclusión probatoria no se aparta abiertamente del sentido lógico atribuible a las pruebas. En efecto, Ja certificación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá agregada a la susodicha escritura 1734 para ser protocolizada con ella (fis. 125 a 131 y 289 a 295 C. 1), demuestra a las claras que, por escritura N” 058 de 24 de enero de 1980 y pasada en la Notaría 16 de este círculo notaríal, se constituyó la sociedad "“Invercons Limitada Inversiones y Construcciones”, razón social que fue modificada posteriormente por la de "Construcción y Vivienda Consiv Limitada; que en la mencionada escritura de constitución se designó a Carlos Rodolfo Porras Giordanelli como subgerente de la misma; y que por

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