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CSJ - SC07-07-1998-5051

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-07-1998-5051
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Referencia: Expediente No. 5051

Contra la sentencia del 15 de Abril de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala de Familia en el presente proceso, interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de Casación, el que una vez admitido y tramitado legalmente, pasa la Corte a decidir. I - ANTECEDENTES 1.- El ciudadano ALBERTO JOSE MONCALEANO CUEVAS, mediante apoderado especialmente constituido, demandó ante el juez civil del circuito de Bogotá, en juicio ordinario, a la sucesión de INES EMILIA GOMEZ DE VELEZ, representada por BLANCA NELLY VELEZ DE PRADILLA (hoy viuda de Pradilla),

SONIA LUCERO VELEZ DE TOLOSA, LUZ MARINA VELEZ DE

DELGADO, JUAN DE DIOS VELEZ MARTINEZ, CARLOS GOMEZ CUARTAS, ISRAEL RODRIGUEZ WILCHES y JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS, los dos últimos como cesionarios de los derechos herenciales de los cinco primeros, para que en la respectiva sentencia se hicieran estas declaraciones: a) Que se declare a Inés Emilia Gómez de Vélez como cónyuge de mala fé desde el acto de contraer matrimonio con el actor; b) Que como consecuencia de la declaración anterior se

condene a la sucesión de aquella a pagar al demandante los perjuicios que le ocasionó, cuyo valor adelante estimó y, c) Que se inscriba la demanda. Como hechos fundamentales de sus pretensiones, Moncada Cuevas expuso los que así se resumen: PLP5051-48 2.1.- En la parroquia de Silvania (diócesis de Girardot) el demandante Alberto José Moncaleano Cuevas, el día 24 de febrero de 1965 contrajo matrimonio por el rito católico con Inés Emilia Gómez viuda de Vélez. 2.2.- Durante la vigencia de este matrimonio los cónyuges adquirieron los siguientes bienes: una finca denominada "Lucitania" situada en la vereda Llano Grande del municipio de San Martín, departamento del Meta, de 200 fanegadas de superficie; una Finca denominada "el Ari" con extensión de 200 hectáreas, ubicada también en la vereda Llano Grande del municipio de San Martín, departamento del Meta, y, un Jeep Marca Nissan Patrol, modelo 1960, de placas TI 0335. 2.3.- Falleció en Bogotá la cónyuge Inés Emilia el día 29 de octubre de 1977, por lo que su esposo, es decir, el demandante en esta causa, tramitó el juicio de sucesión que conoció el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que fueron reconocidos como cónyuge sobreviviente, Alberto José quien optó por gananciales y como hijos legítimos a Sonia Lucero Vélez de PLP5051-48 Tolosa, Blanca Nelly Vélez viuda de Pradilla y Luz Marina Vélez

Delgado; como legataria Ana Julia Gómez Cuartas, representada por su hijo Carlos Gómez Cuartas; como otro cónyuge sobreviviente se reconoció a Juan de Dios Vélez Martínez, quien igualmente optó por gananciales; a la sociedad "Obelisco Ltda." posteriormente se le reconoció como cesionaria de los derechos de Marina Vélez de Delgado y, por último fueron reconocidos Israel Rodríguez Wilches y Jorge Enrique Ruiz Vargas como cesionarios de los derechos sucesorales de todos los interesados reconocidos en el juicio, excepto los derechos de Alberto José Moncaleano Cuevas. 2.4.- El matrimonio Moncaleano Gómez mantuvo su validez hasta cuando el Tribunal Eclesiástico de Bogotá declaró la nulidad del vínculo por bigamia de la mujer, dado que ésta tenía matrimonio anterior vigente con Juan de Dios Vélez Martínez, decisión eclesiástica que por auto del 12 de abril de 1985 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su ejecución e inscripción de la sentencia en el registro civil. 2.5.- La decisión anterior trajo como consecuencia PLP5051-48 la exclusión del juicio de sucesión de Alberto José Moncaleano, lo que se produjo con auto del 2 de febrero de 1984. 2.6.- Que desde el 9 de noviembre de 1982 Alberto José fué despojado de la posesión que tenía sobre los bienes como cónyuge sobreviviente, por lo que ha tenido que buscar el amparo de sus hermanos a fin de cubrir sus necesidades primarias. 2.7.- Que por el hecho de contraer matrimonio teniendo vigente un vínculo anterior, por si solo evidencia mala fe,

dado que para hacerlo tuvo que realizar conductas dolosas, tales como utilizar documentos falsos para crear y aparentar su calidad de viuda, y, ostentar en su vida pública y privada la condición de "viuda de Vélez", lo que venía haciendo desde mucho tiempo atrás de la celebración del matrimonio, actos que constituyen mala fé, pues a sabiendas de que tenía vínculo matrimonial vigente con Juan de Dios Vélez Martínez, contrajo con Alberto José Moncaleano, quien cayó en el engaño pues todo demostraba que era viuda. PLP5051-48 3.- Admitida a trámite la demanda mediante auto del 8 de mayo de 1986 (folio 72 vto. C-1), de ésta se corrió traslado a los demandados, previo el llamamiento edictal y nombramiento de Curador de aquellos herederos cuyo domicilio y residencia afirmó el actor ignorar, libelo que mediante apoderado, Blanca Nelly Vélez de Pradilla y Sonia Lucero Vélez de Tolosa le dieron contestación (folio 94 a 96 C-1), oponiéndose a las pretensiones del demandante, negando la mayoría de los hechos y otros aceptándolos parcialmente y proponiendo la excepción de mérito que denominó "de exclusión de sus poderdantes como parte dentro del proceso", demanda que por su lado también mediante apoderado replicó Jorge Enrique Ruiz Vargas (folios 122 a 124 C-1) y el Curador AdLitem (folios 131 y 132 igual cdno.), oponiéndose ambos a las pretensiones formuladas. 4.- Rituada la primera instancia, el Juzgado Sexto de Familia que avocó el conocimiento en virtud de lo dispuesto en el

Decreto 2272 de 1989, le puso fin mediante sentencia del 13 de octubre de 1993, en la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. PLP5051-48 5.- Inconforme el demandante interpone contra lo resuelto el recurso de apelación, instancia que desata el Tribunal con sentencia del 15 de abril de 1994 en la que decide confirmar íntegramente la decisión del a-quo. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después del usual recuento de los antecedentes del litigio, de reseñar el desarrollo del mismo y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, refiere el Tribunal que la legislación Colombiana reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico contraído de acuerdo con los preceptos del derecho canónico, lo que conlleva que ante el Estado Colombiano tanto el matrimonio católico como el civil contraídos válidamente, producen los efectos propios que la ley les otorga, diferenciándose el uno del otro en cuanto a su régimen jurídico en aspectos esenciales. Así es como el matrimonio católico es indisoluble ante el derecho canónico y, por el contrario, el matrimonio civil se disuelve por divorcio. PLP5051-48 Transcribe el tribunal entre otras normas, el artículo VIII del acuerdo concordatario celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, ratificado por la Ley 20 de 1974, norma que trata sobre las causas de nulidad y de la disolución del vínculo de los matrimonios católicos, para señalar que éstas son competencia exclusiva de los Tribunales eclesiásticos y

congregaciones de la Sede Apostólica; que las decisiones allí tomadas serán comunicadas al Tribunal Superior competente para que ordene su ejecución e inscripción en el registro civil. Por otro lado, continúa el Tribunal, según el artículo 148 del Código Civil, la indemnización de los perjuicios causados con el matrimonio declarado nulo, debe tener como soporte la mala fé del contrayente, la que en cada caso debe demostrarse, además de establecerse si efectivamente se causó o no perjuicio y los efectos del decreto de nulidad. Trae seguidamente el Tribunal citas jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse como buena y mala PLP5051-48 fe y la manera de determinarse, para luego referirse a las pruebas aportadas en el sub-lite por la parte actora a fin de demostrar que Emilia Gómez viuda de Vélez al contraer matrimonio católico por segunda vez, estando el vínculo anterior vigente, obró de mala fe, y si se establecieron los perjuicios demandados. Dijo el Tribunal que como pruebas documentales se aportaron al proceso, el registro civil del matrimonio celebrado por Inés Emilia y Alberto José; certificado sobre la existencia del proceso de sucesión de Inés Gómez de Moncaleano o de Vélez, copia del auto de apertura del proceso y de reconocimiento de Alberto Moncaleano como cónyuge sobreviviente; copia del auto que reconoce a Ana Julia Cuartas como heredera de la causante; copia de los autos que reconocen a Sonia Lucero, Blanca Nelly y Luz Marina como herederas en su condición de hijas de la causante; copia del auto que reconoce a Juan de Dios Vélez como cónyuge

supérstite; copia del auto que reconoce a Carlos Gómez C. como heredero; copia del auto que reconoce a la sociedad "Obelisco Ltda" como cesionaria de los derechos de Luz Marina Vélez; copia de la escritura pública # 1846 por medio de la cual Carlos Gómez Cuartas PLP5051-48 vende sus derechos hereditarios a Israel Rodríguez W.; copia de la escritura # 1975 con la cual Juan de Dios Vélez vende sus gananciales a Jorge Enrique Ruiz e Israel Rodríguez W.; copia de la escritura 2103 por la que "Obelisco Ltda" vende sus derechos a Israel Rodríguez W. y a Jorge Enrique Ruiz; copia del auto que reconoce a estos dos últimos como cesionarios de los derechos herenciales de Sonia Lucero Vélez de Tolosa , Blanca Nelly Vélez Pradilla, "Obelisco Ltda.", Carlos Gómez C. y Juan de Dios Vélez Martínez; copia de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico, regional Bogotá; copia del auto que decreta la ejecución de la sentencia Eclesiástica y ordena su inscripción en el registro civil; copia de la escritura # 3585 que contiene la obligación hipotecaria de Inés Gómez viuda de Vélez con Manuel J. Quintana R.; copia del memorial dirigido por Inés Gómez al jefe de la oficina de control de O.O.P.P. municipales de Cali y, certificado expedido por el registrador del estado civil respecto de la cédula de ciudadanía asignada a Inés Gómez de Vélez. Hasta aquí la relación de pruebas documentales

que hace el Tribunal, refiriéndose enseguida a las pruebas PLP5051-48 testimoniales y concretamente a las narraciones de VALERIANO SANABRIA GOMEZ de cuya atestación destaca que siendo el deponente secretario general de la asociación Provivienda de trabajadores, una de las personas que le compró un lote fué Alberto Moncaleano y que esto fue ocasión para que conociera a la señora Inés, de quien posteriormente se enteró que era la esposa de Moncaleano. Que luego le ofreció una finca denominada "El Ari", manifestándole que se la pagaría con dos lotes y el resto en efectivo. Que una vez hecha la negociación, le propuso el Dr. Arias que él daba en parte de pago los dos lotes, pero que la escritura debía quedar a nombre de la señora Inés. La finca fue entregada a ésta y a Moncaleano. Del relato de ADELMO MOSQUERA destacó el Tribunal que afirmó haber conocido a Inés viuda de Vélez hace aproximadamente unos 25 años, y a Alberto Moncaleano hace unos 23 años porque Inés se lo presentó como su esposo. Que conoció el testigo la finca "El Ari" como de propiedad de Moncaleano y que la señora Inés se presentaba ante sus amigos como viuda de Vélez. Del testimonio de ARISTOBULO RODRIGUEZ resaltó el Tribunal que manifiesta conocer a Alberto Moncaleano y a Inés Gómez de Moncaleano desde 1963 por cuanto ellos le compraban materiales PLP5051-48 de construcción, que él les ayudaba a transportar dichos materiales hasta la finca "El Ari", compras que pagaba el señor Moncaleano y

en otras ocasiones lo hacía la señora Inés; que en alguna ocasión ella le manifestó que era viuda, que su esposo había fallecido, que conoció el deponente las hijas del primer matrimonio porque Inés así se las presentó; que quien explotaba la finca era Moncaleano y que no conoció a Juan de Dios Vélez. Continuando el ad-quem con la relación de las pruebas obrantes en el proceso, se refiere enseguida al interrogatorio de parte absuelto por Alberto José Moncaleano del que señala que sostuvo haber conocido a Inés como viuda de Vélez en el año de 1950; que los empleados de la Asociación Provivienda de Trabajadores en tal calidad la conocían; que en una escritura pública de constitución de hipoteca ella figuraba como viuda, circunstancias que lo llevaron a entender que dicha señora era viuda y que vino a enterarse de la realidad después del fallecimiento de Inés; que cuando se casó con él en todos los documentos figuraba como viuda y que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron producto de haber luchado junto a Inés durante 12 años partiendo PLP5051-48 de ceros. En el sentir del sentenciador, las pruebas esbozadas anteriormente, no permiten dilucidar si en efecto al momento de contraer matrimonio Inés Emilia Viuda de Vélez con Alberto José Moncaleano Cuevas, haya obrado de mala fe, toda vez que ésta no está probada y la buena fé se presume, lo que excluye la responsabilidad. Que del material probatorio se establece que Inés se presentaba como viuda y en esa condición suscribía los documentos públicos y privados.

En lo que toca con la afirmación del actor en el sentido de que Inés falsificó los documentos necesarios para la celebración del matrimonio , dice el Tribunal que ninguna prueba se aportó para demostrar si la condición de viuda que ostentaba Inés era simulada y si, por lo tanto los documentos allegados al segundo matrimonio eran espurios o no. PLP5051-48 Considera el Tribunal que en el caso sub-exámine la mala fe tenía que consistir en el conocimiento por parte de la cónyuge de la causal de nulidad y haberla ocultado. Pero que ella se mostraba como viuda sin que se hubiese aportado prueba alguna tendiente a demostrar que ocultaba tal estado a sabiendas de la existencia del vínculo anterior. Por el contrario, las pruebas recaudadas hacen creer que Inés Gómez siempre tuvo la convicción de que era viuda, sin que se hubiese demostrado fingimiento de dicho estado. Que ni el mismo demandante insinúa siquiera que ella le ocultaba tal estado. Después de hacer cita jurisprudencial sobre la figura de la mala fe, precisa el Tribunal que aún en el evento de haber probado el actor la mala fe de Inés, no habría lugar a la condena al pago de perjuicio alguno, porque éste no fué demostrado, toda vez que el avalúo actual de los bienes adjudicados a los herederos, no puede tenerse como base para cuantificar el daño, porque esta cuantificación no corresponde al valor que tenían al momento del fallecimiento de la causante, que sería la base cierta para la tasación del daño. La estimación juramentada de los PLP5051-48 perjuicios tampoco es atendible dice el Tribunal, teniendo en cuenta

que tal estimación no resulta definitiva, entre otras razones porque en términos del artículo 211 del C. de P.C., si existe oposición del demandado, los perjuicios deben demostrarse cabalmente. Sostiene por último el sentenciador que si en Colombia la nulidad del matrimonio no produce efectos retroactivos, y si como ocurre en este caso, el matrimonio se celebró antes de la vigencia de la Ley 1a. de 1976, normativo que preceptúa en su artículo 25 que el matrimonio nulo no da lugar a sociedad conyugal, no ve el Tribunal en el aspecto de gananciales, qué perjuicio pudo haber sufrido el cónyuge demandante, todo sin ahondar en los efectos jurídicos de la sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, proferida después de muerto uno de los esposos. Concluye el Tribunal afirmando que al encontrar que no le asiste razón al recurrente, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado.

III - LA DEMANDA DE CASACION

PLP5051-48 Oportunamente el apoderado del demandante impugnó la decisión de segundo grado mediante el recurso extraordinario de casación, formulando con la finalidad de lograr la infirmación de la sentencia un solo cargo, apoyado en la causal primera de casación consignada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO UNICO Acusa el recurrente la sentencia de haber infringido por vía indirecta normas de derecho sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 148, 768 inc. 3o. y 4o., 769-1, 1494, 1613, 1614, 1616, 2341, 2343, 2356-4 del Código Civil; numeral 4o.

del artículo 25 de la ley 1a. de 1976, artículo 1972 del Código de Derecho Canónico; y por vía indirecta el artículo 211 del C. de P.C., en la misma forma los principios generales del derecho de "la buena y mala fe" y "daño moral", violación por no haber dado por probado, estándolo, hechos objetivos trascendentes, debido a errores evidentes de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación PLP5051-48 de algunas pruebas y de la errada e indebida apreciación de otras. Dice el casacionista concretar los errores de hecho en no dar por probada, estándolo, la mala fe con que obró Inés Emilia Gómez de Vélez al contraer el segundo matrimonio y, al no dar por demostrados, estándolo, los perjuicios y su cuantía, causados por Inés Emilia a Alberto José por razón de la declaratoria de nulidad de su matrimonio. Después de referirse a las conclusiones del Tribunal, prosigue la censura diciendo que, el fallador dejó de apreciar y valorar las siguientes pruebas tendientes a la demostración de la mala fe de Inés Emilia: 1) El registro civil del matrimonio celebrado entre Inés Emilia y Alberto José Moncaleano Cuevas, que contiene un resumen del acta de matrimonio, documento con el que afirma, se prueba que Inés Gómez para contraer estas segundas nupcias, en la condición que expresó (viuda) debió presentar documentos que no correspondían a la verdad real, obrando así con dolo, o por lo PLP5051-48 menos con mala fe al engañar a la autoridad eclesiástica.

  1. La sentencia definitiva proferida por el Tribunal Eclesiástico, documento que apenas es nombrado en la relación de pruebas que hizo el Tribunal, el que contiene el decreto de nulidad del matrimonio católico celebrado entre Alberto José e Inés Emilia.

Dice el recurrente que este documento es prueba suficiente de la mala fe con que obró Inés Emilia Gómez de Vélez porque en forma clara se expresa en la sentencia que "la misma Inés Emilia Gómez Cuartas atentó nuevo matrimonio canónico (bigamia) con Alberto José Moncaleano Cuevas", lo que está demostrando que Inés Emilia engañó a la autoridad eclesiástica al presentar documentos públicos que se presume no correspondían a su verdadero estado civil, lo que constituye un acto de mala fe. 3) La copia auténtica de la parte resolutiva de la sentencia eclesiástica que contiene un resumen del acta de matrimonio y, en donde aparece entre otros que esta sentencia se declaró firme y ejecutiva por decreto del 10 de agosto de 1983, documento que demuestra que esta providencia hizo tránsito a cosa PLP5051-48 juzgada , no siendo discutible en esta oportunidad su validez o invalidez, por lo tanto no es dable al juzgador poner en duda lo allí expresado y decidido. En lo que respecta a las pruebas encaminadas a demostrar la mala fe, que pregona el recurrente fueron indebidamente apreciadas, cita el recurrente las siguientes: 1) La escritura pública # 3585 del 4 de agosto de 1960 de la Notaría 1a. de Cali por medio de la cual Inés Gómez viuda de Vélez se constituye en deudora hipotecaria de Manuel J.

Quintana, documento que también es nombrado en la relación de pruebas que hace el Tribunal. En dicho documento, afirma el recurrente, aparece una inscripción a nombre de Inés Gómez viuda de Vélez y en esa forma aparece suscribiendo el mismo, vale decir, en condición de viuda, lo que demuestra que comercialmente y antes de contraer matrimonio con Alberto Moncaleano, se hacía pasar por viuda, estado civil que no correspondía a la realidad, lo que significa que procedió con engaño y con mala fe, pues no está demostrado en el plenario que existiera una razón valedera y cierta PLP5051-48 que pudiera justificar un supuesto error. 2) El memorial dirigido al jefe de la oficina de control de OO.PP. del municipio de Cali, en donde aparece clara la firma "Inés Gómez viuda de Vélez", documento que también es nombrado en la sentencia en la relación de pruebas que se hace. 3) La certificación expedida por el registrador del estado civil, la que al igual que los anteriores es nombrada en la sentencia, documento en el que se certifica que se le expidió la cédula de ciudadanía No. 20.201.768 a "Gómez viuda de Vélez Inés", lo que demuestra que Inés Emilia antes de contraer matrimonio con Alberto José aparecía inscrita y registrada con el estado civil de viuda, evidenciándose así que estuvo engañando a la autoridad pública porque para obtener la cédula de ciudadanía con el estado civil de viuda, debió presentar el acta de defunción, naturalmente falsa, porque su esposo existía.

  1. Apreció indebidamente también, sostiene el recurrente, el testimonio de Valerio Sanabria Ordoñez, testigo que PLP5051-48 refiere en forma clara al acto de la compra-venta de la finca "El Arí".

Luego de transcribir el aparte del testimonio que consideró pertinente, dice el casacionista que allí se demuestra que Alberto Moncaleano fué la persona que intervino directamente en la negociación de la finca "El Arí" a través del testigo con quien pactó el precio y la forma de pago y, en la misma forma se hace evidente, que ya se decía y llamaba a Inés como de Moncaleano, deduciéndose que también es posible que en el precio y forma de pago pudo aportar dinero Moncaleano. 5) Erró también el tribunal en la apreciación del testimonio de Adelmo Mosquera Forero, narración de la que el impugnante después de transcribir las respuestas que halló pertinentes, dice que éstas demuestran en forma clara que el testigo conoció primero a Inés viuda de Vélez y que bajo ese estado civil se presentaba ante los amigos; que a Alberto Moncaleano lo conoció después cuando Inés se lo presentó como su esposo; que éstos eran reconocidos como propietarios de la finca "El Arí" y, que Alberto Moncaleano era el que pagaba obreros y compraba lo PLP5051-48 necesario para el ganado, en lo que coincide con el testigo Valerio Sanabria y en que posiblemente Moncaleano tuvo que pagar algún dinero para la compra de la finca. 6) Que erró también en la apreciación del testimonio rendido por Aristóbulo Rodríguez, versión de la que

también el recurrente después de transcribir las respuestas del caso, afirma que allí se demuestra que el deponente conoció a Moncaleano y a Inés Emilia después de la compra de la finca "El Arí", cuando él les vendía materiales para la construcción de una casa en dicha finca; que conoció el estado de viudez de Inés porque ésta le contó personalmente que su esposo había fallecido; que también conoció a las tres hijas del primer matrimonio porque así ella se las presentó; que conoció la finca "El Arí" y era Moncaleano el que hacía todos los negocios relacionados con el inmueble; que no conoció a Juan de Dios Vélez Martínez y que todas las personas de ese medio conocieron a la señora Inés como la esposa de Alberto Moncaleano. 7) Que apreció el Tribunal indebidamente el PLP5051-48 interrogatorio de parte absuelto por Alberto José Moncaleano, cuyas principales respuestas transcribe el recurrente, quien sostiene que allí aparecen referidos en forma clara los siguientes hechos: que Alberto Moncaleano conoció a Inés Emilia en 1950 como empleda de la Asociación Provivienda de Trabajadores y en la misma forma conoció a las tres hijas; que se enteró que su estado civil era el de viuda porque así era tenida por sus compañeros de trabajo, estado que también era evidente con los documentos que exhibía; que Inés y Alberto José se casaron, ella con todos los documentos de viuda y él con todos los documentos de soltero; que se enteró que Inés no era viuda con ocasión del proceso de sucesión, y, que la escritura de compra-venta de la finca "El Arí", tres meses después del

matrimonio fue suscrita por Inés Emilia Gomez viuda de Vélez en razón de que por el poco tiempo transcurrido del matrimonio, no había cambiado su cédula de ciudadanía. Que de acuerdo con las anteriores pruebas, dice el recurrente, no tiene asidero la afirmación del tribunal en cuanto a que las pruebas que obran en el expediente son débiles y no alcanzan por ello a destruir la presunción de buena fe en Inés Emilia, PLP5051-48 criterio del juzgador, que sostiene aparece sin respaldo probatorio concreto, y al que llegó al no apreciar o cerrar los ojos ante la existencia en el proceso de pruebas que demostraban la mala fe con que actuó. -En lo que toca con la afirmación del tribunal en el sentido de que los perjuicios no resultaron probados, dice que el adquem cometió error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que Inés Emilia si los causó como consecuencia de la nulidad del matrimonio, yerro en el que incurrió por haber dejado de apreciar algunas pruebas y otras por haberlas apreciado errónea o indebidamente. Las pruebas tendientes a la demostración de los perjuicios que pregona el casacionista dejó de apreciar el tribunal, las concreta así: 1) El registro civil del matrimonio contraído por Inés Emilia y Alberto José. 2) La sentencia definitiva proferida por el Tribunal Eclasiástico, regional Bogotá, que contiene el decreto de nulidad del PLP5051-48 matrimonio católico celebrado entre Alberto José Moncaleano Cuevas e Inés Emilia Gómez viuda de Vélez.

  1. La copia auténtica de la resolución eclesiástica que contiene la sentencia antes referida. 4) El auto del 12 de abril de 1985 y su notificación, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual decreta la ejecución de la sentencia eclesiástica. 5) El registro civil del matrimonio de Inés Emilia Gómez viuda de Vélez con Alberto José Moncaleano Cuevas, que contiene la anotación al margen del matrimonio. 6) La certificación del alcalde del municipio de Silvania, documento que señala que la sentencia eclesiástica referida, fue anotada en el libro de registro de "varios" de la Superintendencia de Notariado y Registro. 7) El auto del 8 de febrero de 1985 del Juzgado 15

PLP5051-48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual reconoce a Alberto Moncaleano Cuevas como cónyuge sobreviviente de Inés Gómez de Moncaleano, esposo que optó por gananciales. 8) El auto del 2 de febrero de 1984 y su notificación, emanado del mismo juzgado, con el cual se ordena la exclusión de Alberto José Moncaleano del proceso de sucesión de Inés Emilia Gómez de Vélez. 9) El auto del 7 de septiembre de 1978 del juzgado mencionado, en el que reconoce a Juan de Dios Vélez como cónyuge sobreviviente de Inés Emilia, optando aquel por gananciales. 10) La escritura pública No.1706 que contiene el contrato de permuta de la finca "El Arí", a favor de Inés Emilia Gómez viuda de Vélez. 11) El certificado de tradición No.236-0002998 que

contiene el registro de la permuta anterior. PLP5051-48 12) La escritura pública No. 185 del 5 de mayo de 1967, que contiene el contrato de compraventa de la finca "Lucitania". 13) La escritura pública No. 794 del 31 de agosto de 1976, que contiene la compraventa de la otra parte de la finca "Lucitania". 14) El certificado de tradición 236-0001043 que contiene el registro de las escrituras anteriores. 15) El acta de inventarios y avalúos presentada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 16) Los libelos de contestación de la demanda de perjuicios que contiene los pronunciamientos de los demandados. -Por otro lado dice el recurrente que en la probanza de los perjuicios se apreciaron indebidamente las PLP5051-48 siguientes pruebas. 1) El juramento estimatorio de los perjuicios contenido en el libelo de la demanda. 2) El trabajo de partición presentado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 3) La sentencia de aprobación de la partición citada. 4) El edicto de notificación de la sentencia que aprobó la partición, que contiene la ejecución (sic) de la sentencia por haber permanecido fijado por el término legal. 5) La prueba de peritación presentada el 6 de abril de 1989, que contiene el avalúo de los bienes adquiridos a nombre de Inés Emilia Gómez viuda de Vélez, junto con la renta mensual que éstos podían producir y la estimación del emolumento mensual que debía recibir Moncaleano por la administración de la finca desde

PLP5051-48 el momento de la muerte de Inés. 6) El auto del 23 de abril de 1989 y su notificación, emanado del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se corre traslado a las partes del trabajo de partición, y 7) El contenido del libelo de demanda en la que se proponen las pretensiones y sus fundamentos fácticos y jurisprudenciales. -Luego el recurrente en su censura entra a precisar que el Tribunal erró en sus razonamientos al no dar por probados los perjuicios, porque no tuvo en cuenta ni valoró el auto del 2 de febrero de 1985 en el que se excluyó de la sucesión a Alberto José Moncaleano Cuevas, lo que significa que desde el momento de su ejecutoria comenzó a sufrir los perjuicios; que erró al no apreciar la diligencia de inventarios y avalúos, la que satisface las exigencias del juzgador respecto al valor que tenían los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; que apreció en forma indebida el contenido de la demanda en la parte del literal "A" "Daño PLP5051-48 Emergente", del que precisa el recurrente que si bien allí se habla de gananciales, no se trata en el sentido allí expresado, sino que había que tomar el acápite en su conjunto para percibir su verdadero sentido, en el cual se trata de obtener como indemnización de perjuicios, el valor que le hubiera correspondido a Alberto José Moncaleano como cónyuge de Inés Emilia, si no se hubiera decretado la nulidad; que en la afirmación del Tribunal respecto a la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad después de

fallecido uno de los consortes, incurre en error al dejar de apreciar y valorar las pruebas que demostraban que la declaratoria de nulidad del matri

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