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CSJ - SC07-09-1954 - [038]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-09-1954 - [038]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 038 de 1954

CUANDO LA COSA ES POSEÍDA EN COMÚN POR VARIAS

PERSONAS, DEBEN DEMANDARSE TODAS EN EL LIBELO CON QUE SE INTENTE LA REIVINDICACIÓN DE ELLA 1—Cuando el sentenciador viola normas relativas al mérito de determinados medios de prueba, puede fundarse en tal transgresión un cargo de violación INDIRECTA de la ley sustantiva, siempre que se demuestre la incidencia del error de derecho en determinados preceptos de derecho sustancial. Pero jamás podrá sostenerse válidamente que un pretendido error evidente de hecho es medio de violar normas atañederas al mérito que la ley asigna a las pruebas que ella misma consagra para demostrar el derecho. 2—No puede prosperar la acción reivindicatoria si la cosa reivindicada es poseída a un mismo tiempo por varias personas y sólo es demandada una o lo son varias de ellas, pero no todas; porque entonces faltaría el presupuesto procesal de demanda en debida forma, por cuanto se habría dejado de citar a todos los que debían comparecer como demandados. 3—Cuando en la demanda se deja de citar a alguno de los que deban comparecer como demandados, no falta el presupuesto de la legitimación en causa, sino que el presupuesto ausente en el juicio es el de demanda en debida forma; porque entonces no es que la demanda haya sido dirigida contra personas contra las cuales no puede ejercitarse la acción, caso éste en que sí habría falta de legitimación en causa, que es bien distinta del litisconsorcio necesario.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2146

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Eduardo Noguera

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ

Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, a siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Compañía de Crédito Comercial S. A., domiciliada en esta ciudad y regularmente constituida, demandó ante el Juez de Circuito de Guaduas al señor Eduardo Noguera S, en libelo que luego corrigió la actora, para que mediante el trámite del juicio ordinario, se declarara ser dueña exclusiva del terreno denominado "Pescaderías y Bodegas de Bogotá" ubicado en Guaduas, por los linderos que expresa la súplica primera, con exclusión de ciertos lotes, que a la época de la demanda ya habían sido enajenados. En la segunda y siguientes, impetra la reivindicación de un globo de tierra, cuyos linderos señala, comprendido dentro del otro, y pide la restitución de frutos naturales y civiles del predio, considerando al demandado como poseedor de mala fe. El demandado Noguera se opuso a la acción; dijo no tener conocimiento de varios hechos sustenta torios de la demanda; negó el 5º, según el cual la sociedad demandante y sus antecesores habían tenido arrendatarios en el fundo y propuso, por último, entre otras excepciones, las siguientes: "c) La posesión del demandado en los terrenos alinderados en

la demanda es común con otros condueños, y hay además en esos terrenos otros condueños". "e) El demandado, como los condueños y sus antecesores en la posesión, se han establecido en los terrenos a que se refiere la demanda, creyendo de buena fe que se trata de tierras Baldías, por lo cual ha operado en su favor la prescripción adquisitiva especial contemplada en la ley 200 de 1936. La posesión ejercida por el demandado, los condueños y antecesores, ha sido pacífica, continua y pública". El juez del conocimiento le puso fin a la instancia, mediante sentencia fechada el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, por medio de la cual absolvió a Noguera de los cargos contra él formulados; declaró probada la excepción perentoria de prescripción adquisitiva de que trata el artículo 12 de aquella ley "y como consecuencia de esta declaración, se reconoce que el señor Eduardo Noguera, como comunero poseedor en la proporción a que haya lugar, es dueño de ]os predios de 'La Lucha' y 'Naranjal' ubicados en comprensión del Municipio' de Guaduas", Por los correspondientes linderos. También estatuyó el fallador que "la declaración de pertenencia que aquí se hace se entiende sin perjuicio de los demás comuneros poseedores con mejoras y ubicadas dentro del predio cuya alinderación se dejó anotada. Sus derechos quedan a salvo para efectos de lo preceptuado en la ley 51 de 1943". En otros ordenamientos del fallo, que lo completan, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas, se imponen las costas a la demandante y

se ordena lo de la ley en relación a la cancelación del registro de la demanda y a la inscripción de la sentencia. Instado el Tribunal Superior de Bogotá por apelación de ambas partes, desató el recurso en sentencia de dieciocho de julio de mil novecientos cincuenta y dos, en la que, a vuelta de revocar la de primera instancia, declaró que "por falta de uno de los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción incoada, no es procedente el estudio de fondo de la acción de dominio instaurada por la Compañía Colombiana de Crédito Comercial S. A., contra el señor Eduardo Noguera S.". "En consecuencia, agregó el sentenciador, no se hace ninguna de las declaraciones solicitadas en el libelo". Y condenó al "actor" en las costas del juicio en ambas instancias. Motivos del Tribunal A juicio del fallador, la falta de presupuesto procesal que produjo el rehusamiento suyo a fallar en el fondo, es la de legitimación en causa en el demandado, y explica su concepto diciendo: que la presente acción fue dirigida contra Eduardo Noguera, como exclusivo poseedor del lote en litigio no obstante aparecer procesalmente, "con absoluta certidumbre", que la posesión la ejerce allí en común con su hermano Ernesto, como aparece de títulos escriturarios aportados al debate, que dan a los dos Nogueras el condominio de la finca, y como lo acreditan, además, "los testimonios rendidos por declarantes de una y otra parte, tanto en la primera como en la segunda instancia", amén de

otras probanzas de alguna significación que el fallo reseña. Y remontándose de ese hecho, que así ve probado, hasta la ley y la doctrina, dice el Tribunal: "Es de la esencia de la acción reivindicatoria, que ella sea dirigida contra el actual poseedor (art. 952 del C. C.). En el presente caso, el actual poseedor del terreno litigioso no lo es exclusivamente el demandado, sino la comunidad de hecho formada por él y su hermano Ernesto. "Ahora, este estado de posesión proindiviso ha sido ampliamente reconocido por la doctrina de los expositores, con el concepto de que la posesión al igual que el dominio, tiene el carácter de exclusiva, es decir, qué no admite dos poseedores absolutos sobre una misma cosa. Pero ello no es inconveniente para que, así como existe la copropiedad, exista la coposesión, la posesión proindiviso. Por eso afirman los expositores chilenos Alessandri y Somarriva, que 'en la posesión, al igual también que en el caso de dominio, el coposeedor ve limitado su derecho de poseedor, por la posesión de los demás comuneros' (Derecho Civil, Tomo II, pág. 216. Edición de 1940)". El recurso extraordinario Recurrió en casación contra la extractada sentencia el representante judicial del señor Noguera, quien la acusa invocando el motivo primero del artículo 520 del Código Judicial, por los extremos que pasan a considerarse, no sin expresar él previamente que halla injustificable la abstención del Tribunal de entrar al fondo del litigio, cuando la ley (artículo 481 del mismo Código) le estaba imponiendo el deber de no dejar para otro juicio la

resolución de cuestiones que fueron planteadas en el pleito. Como preámbulo de la acusación, sienta el recurrente estas premisas, en términos generales, deteniéndose posteriormente en su examen particular: "La tesis expuesta por el Tribunal contiene serios y graves errores: uno de hecho, en la apreciación de las pruebas, puesto que en autos está plenamente demostrado que el poseedor material de la finca, lo es el demandado Eduardo Noguera S., esto sin perjuicio de que él haya reconocido a favor de don Ernesto Noguera Corredor una participación en los beneficios de la explotación económica del inmueble litigioso: y un grave error de derecho (sic) al considerar que el coposeedor no representa en juicio reivindicatorio a los demás coposeedores". 1º) En el primer motivo, concreta el demandante la primera parte del cargo de la siguiente manera: A) Errores de hecho, con los cuales se violaron los artículos 1.769 del Código Civil, 604, 606 y 607 del Código Judicial (referentes todos al mérito probatorio de la confesión) y 730 de este último Código; en la apreciación de la demanda y respuesta, en la del memorial petitorio de pruebas y en la de 3a inspección ocular practicada por el juez. Al efecto, dice: a) En el hecho 5' de la demanda se afirma que cuando el predio "Pescaderías y Bodegas de Bogotá", fue propiedad de The Colombia Railways Company Limited, varios arrendatarios suyos le vendieron a Eduardo Noguera S., las mejoras que ellos plantaron allí, y éste "desconociendo el vínculo contractual existente entre sus

tradentes y la citada Empresa, entró en la tenencia de él con ánimo de señor y dueño", en el cual aún persiste, de mala fe. Y a tal hecho respondió con una negativa el demandado, afirmando que en la escritura otorgada por aquella Empresa en 1947 a Nary Fairfoot, dijo la vendedora que los terrenos en referencia se hallaban ocupados por "colonos", no .por arrendatarios, quienes habían establecido mejoras. Y agregó: "Además, en el globo allí alinderado no soy el único poseedor, pues allí hay oíros condueños y colonos". A juicio del recurrente, no vio el sentenciador en estos documentos, la prueba de confesión que hizo el demandado de ser poseedor del lote reivindicado. b) En el memorial petitorio de pruebas, se pidió inspección ocular para acreditar dicha posesión. Y en la correspondiente acta de la diligencia se dejó esta atestación: "Es evidente que el señor Eduardo Noguera S., se halla en posesión material del lote de terreno materia de la litis y que en la actualidad lo explota con cultivo de pastos, mantenimiento de ganado y edificaciones". Sin embargo, comenta el demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta esta observación consignada en documento auténtico. "Nada importa, concluye, que el ánimus de esa posesión lo tenga dividido mi poderdante con otra persona, y que por ese aspecto exista una especie de coposesión".

A lo que la Corte observa: Bastaría para desechar esta acusación recordar que ninguna de las disposiciones que se consideran indirectamente violadas es de carácter sustantivo, comoquiera que ellas son estatutos

relativos al mérito probatorio de la confesión y de la diligencia de reconocimiento de visu. Cuando el sentenciador viola normas de esa especie, puede fundarse en tal transgresión un cargo de violación indirecta de la ley sustantiva, siempre que se demuestre la incidencia del error de derecho en determinados preceptos de derecho sustancial. Pero jamás podrá sostenerse válidamente que un pretendido error evidente de hecho es medio de violar normas atañederas al mérito que la ley asigna a las pruebas que ella misma consagra para demostrar el derecho. No obstante, vistas las razones expuestas por el Tribunal para considerar a Eduardo Noguera S., como coposeedor —no como poseedor exclusivo— del inmueble reivindicado, halla la Corte sin ningún fundamento el cargo de error evidente de hecho, pues para llegar a aquella convicción, el sentenciador tuvo en cuenta numerosas pruebas, a que alude en términos generales, y en cuyo análisis no se ocupó el recurrente. Tal sucede con las escrituras públicas de condominio aportadas por dicho demandado a la inspección ocular y con las varias declaraciones de coposesión de éste y de Ernesto Noguera, rendidas en la aludida diligencia. B) En el mismo motivo primero de la acusación se formula también el cargo de violación directa de la ley sustantiva, por errónea interpretación, así: a) Del artículo 762 del Código Civil "porque desconoció (el Tribunal) los efectos de la posesión material en el coposeedor"; b) Del artículo 952 ibídem, "pues equivocadamente estimó que el sujeto pasivo de la acción de dominio no es el poseedor

material que reconoce una coposesión intencional con otro u otros"; c) De los artículos 1.581 y 1.583, inciso 2º del mismo Código, "en cuanto desconoce el efecto de las obligaciones indivisibles", y d) Del artículo 12 de la ley 200 de 1936 "comoquiera que el fallo desconoce la prescripción adquisitiva del dominio en cabeza del demandado y de su coposeedor". La argumentación en que se apoya el cargo, encuéntrase en este pasaje de la demanda: "En la coposesión puede suceder que la cosa se halle físicamente en poder de uno de los comuneros, quien ejerce el poder no sobre una cuota sino sobre toda ella. El corpus está así fijado en uno de los comuneros, aunque el ánimus diga relación a todos ellos. Para el reivindicador, en este caso, quien tiene la posesión material de la cosa —como la tiene el coposeedor—, es y debe ser sin duda el sujeto pasivo de la acción. Al dueño le basta demandar a quien posea la cosa con ánimo de señor, siéndole indiferente que éste en su interior posea la cosa no sólo para él sino para otras personas. Este elemento intencional escapa a la objetividad de la acción y si se aceptara, haría imposible la eficacia de toda acción reivindicatoria pues bastaría que el demandado afirmara poseer en comunidad con otra o mil personas más, para hacer nugatorio el juicio. Resulta de aquí que el artículo 952 del C. C., debe interpretarse en el sentido de que 'por actual poseedor' se entiende no sólo el poseedor absoluto sino el 'coposeedor".

A lo que se observa: 1º—La doctrina expuesta por el Tribunal acerca de la

coposesión es la estrictamente jurídica perqué resulta de la armonía que debe establecerse entre el artículo 762 del Código Civil, que define la posesión, y el artículo 2323, sobre el derecho de cada comunero en la cosa común. Si para que haya posesión, de acuerdo con el primer precepto, se requiere "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño", no puede decirse que oí comunero tenga ese ánimo, que es exclusivo, a menos que haya adquirido la cosa por prescripción (Ley 51 de 1943), porque a la par con él concurren los demás comuneros con igual ánimo coincidente sobre toda la cosa y sobre cada una de sus partes. La tenencia que ostente el copropietario, o simplemente el coposeedor, no es, pues, la del señor o dueño único, quien sí la ejerce omnímodamente en su propio provecho porque el derecho de dominio individual es absoluto y tiene su modo natural de expresarse en la posesión. Al paso que la tenencia de cada comunero en la cosa indivisa apenas exterioriza el uso de ella por virtud del derecho de cuota que tiene vinculado a toda la cosa, mientras no se divida. Y ese derecho no es otro que el limitado de que, en términos generales, trata el artículo 2.323 del Código Civil. La comunidad, ha dicho la Corte, "a diferencia de lo que acontece con la sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de

ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros, ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad, de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los partícipes. Desde el punto de vista de la propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca ce los comuneros. La especie de solidaridad establecida por el artículo 2.525 del Código Civil no implica representación recíproca de los comuneros, ni representación de la comunidad desde el punto de vasta de la personería pasiva, en forma que pudiera entenderse que notificada una demanda a un comunero quedarán los demás por ese hecho vinculados a los términos y resultados de la litis" (Cas. de 26 de julio de 1939, G. J., tomo XLVIII, pág. 428). Las anotadas diferencias entre la posesión y la coposesión se hacen más ostensibles en presencia del artículo 779 del Código Civil, que a ambos fenómenos se refiere, al establecer que "Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusiva, mente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión... Pero si lo enajenado o gravado (por el comunero) se extendiere a más (de lo que le haya correspondido en la división), no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios". Ésta ficción legal demuestra plenamente que la exclusividad es nota distintiva de la posesión singular, y que por

carecer de ese atributo la coposesión, bien pueden darse los efectos indicados en la parte final del dicho artículo, cuando allí se prevén enajenaciones o gravámenes en parcelas que no fueren adjudicadas al comunero que los haya constituido. 2º—Son de todo punto extrañas a la acción reivindicatoria, para los efectos de la restitución, las normas relativas a las obligaciones indivisibles, como los artículos 1.581 y 1.583, inciso 2° del Código Civil, referentes a cuerpos ciertos, que el recurrente considera han debido aplicarse al presente caso. Ya nadie discute hoy que la noción de derecho real, como lo es el dominio, no cabe en el concepto de "obligación", tal cual lo entiende el Código citado. La obligación es un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, por virtud del cual una de ellas —el deudor— se encuentra en la necesidad de realizar en provecho de la otra —el acreedor una prestación. Con la obligación, por ende, se crean derechos personales o créditos, que son relativos a las personas ligadas jurídicamente. El derecho real, en su sentido clásico, es, en cambio, un derecho absoluto que se tiene erga omnes y que consiste en la prerrogativa de usar, disfrutar y disponer de una cosa con libertad apenas restringida excepcionalmente en casos particulares que la ley determina. En tanto el derecho real es perpetuo, el personal constituye una relación temporal destinada a extinguirse por acontecimientos previstos, como el pago. Lo atinente a las cosas que pueden reivindicarse y contra quien procede la acción, está especialmente reglamentado en los

Capítulos 1º y 3º del Título 12, Libro II del Código Civil. Por ello no es procedente acudir a estatutos reguladores de situaciones jurídicas diversas para determinar tales aspectos de la reivindicación, así contemplen situaciones de hecho semejantes. 3º—Es evidente, como lo observa el demandante, que no siempre es fácil discriminar si actos externos, realizados sobre la cosa, son de aquellos a que da derecho el dominio, o, simplemente, se ejercitan con ánimo de mero tenedor. Pero de ahí no se desprende que todo aquél que los ejecute está sujeto a la reivindicación, porque le sea difícil desentrañar al actor el ánimo con que esté actuando el tenedor. La ley ha previsto ese problema, que surge de la equivocidad de los actos de tenencia, y de ahí que tanto en el artículo 954 del Código Civil, como en los artículos 214 y 215 del Código Judicial, establezca serias sanciones contra quien de mala fe se da por poseedor sin serlo, o, contra el que al contestar la demanda, no niega la posesión que le atribuye el demandante, cuando en realidad no la tiene. En este juicio, el demandado negó ser poseedor exclusivo, propuso una "excepción" fundamentada en ese hecho y, dentro del término del plenario aportó pruebas de diversa especie tendientes a acreditar su dicho, las que fueron tenidas como conducentes y eficaces por el Tribunal. Esta apreciación probatoria del sentenciador no ha sido materia del recurso que hoy se decide, como atrás se dijo. Por otra parte, el demandante a pesar de haber corregido la demanda, no tuvo en cuenta la anterior manifestación

del señor Noguera, para que la corrección de su libelo estuviera concebida de tal manera que la citación del demandado pudiera realizarse mediante litis-consorcio necesario del sujeto pasivo, comprendiendo a todos los comuneros en calidad de poseedores, designándolos por su nombre o emplazándolos. 4º—No hay violación del artículo 12 de la ley 200 de 1936 por parte del Tribunal, porque para que pudiera dictar la sentencia de fondo sobre prescripción adquisitiva, que el precepto autoriza, era indispensable que la relación procesal se hubiera trabado en forma que hiciera viable el pronunciamiento judicial sobre actuación de la ley sustantiva Pero esto no ocurrió, como queda demostrado. Consecuencialmente, se rechaza el primer cargo en todas las fases examinadas. En un segundo motivo, el acusador señala los artículos 952 y 1.757 del Código Civil como violados en la sentencia de Bogotá. Y esto porque no habiéndose identificado, a su juicio, por el demandante, uno de los linderos de la finca reivindicada —el que debe mediar entre ella y el predio "La Garcera"— lo procedente era absolver al demandado, mas no reservar esta cuestión de fondo para otro juicio.

A lo que se observa: 1º—El artículo 1.757 del Código Civil no es de las disposiciones sustantivas a que se refiere el artículo 520 del Código Judicial (Cas. de 17 de diciembre de 1947, G. J. tomo LXIII, pág. 631). 2º—Siendo la identificación de la finca elemento constitutivo de la acción de dominio, no podía el sentenciador estimar este

aspecto, que es de fondo, por la misma razón anotada en el considerando 4º del presente fallo, expuesto a propósito del primer motivo del recurso. Por último, la Corte, a diferencia del Tribunal, estima que el presupuesto procesal ausente en este juicio es el de demanda en debida forma, el cual es reconocido por tratadistas como Chrovenda ("Principios de Derecho Procesal Civil", tomo 1º pág. 126), y no el de legitimación en causa del demandado. Por que la realidad es que dejó de citarse a todos los que debían comparecer como demandados, y no que éstos sean personas contra quienes no pueda ejercitarse la acción reivindicatoria, deducida convenientemente. Una cosa es la legitimación en causa, otra muy distinta el litisconsorcio necesario. Con todo, el reparo que acaba de hacerse, sobre mera denominación de un presupuesto procesal, no desvirtúa el mérito jurídico de la sentencia acusada, ni salva la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha dieciocho de julio de mil novecientos cincuenta y dos, en el juicio ordinario intentado por la Compañía Colombiana de Crédito Comercial S. A., contra Eduardo Noguera S. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

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