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CSJ - SC07-09-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-09-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

> ú- 1096

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., siete (7) de septiembre de_mil novecientos..ochenta eo y siete (1.987).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia que, con fecha 4 de julio de 1.986, pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en este proceso ordinario de Pedro Antonio Avila Ruge contra Inversiones Cccidental Ltda. y Cía. S.C.A., Rafael A. Valen cia y Juan de J. Correa. LITIGIO Ñ 1) Pídese en la demanda que se declare la responsabilidad de los demandados, de manera separada o solidaria, por los daños sufridos por el actor "con motivo del_accidente A que causara el vehículo de placas WM32-13 el día 21 de marzo de 1981", por concepto de daño emergente, que asciende a $300.000. oo, y lo que se demuestre, por lucro cesante. Subsidiariamentese solicita que a la sociedad se le condene como patrono y a lasotras dos personas como propietarias del vehículo mencionado, se les declare solidariamente responsables para que paguen el valor del daño causado, con sus intereses y que se les condene a pagar el daño emergente, $300.000.00,0 lo que se probare en el proceso, con la correspondiente corrección monetaria. “. 1097 11) La razón fáctica de las súplicas anteriores se sintetiza así:

a) Que el 21 de marzo de 1.981 colisionaron la buseta Dodge 300, modelo 1.972, con placas WH-32-13, conducida por Rafael A. Valencia y perteneciente a éste y a Juan de J. - Correa, y el bus marca Dodge modelo 1.973, afiliado a Empresa Arauca S.A., distinguido con las placas SU08-25, de propiedad dePedro A. Avila Ruge y conducido por Bernardo Holguín García, - quien falleció; b) Que este último vehículo quedó totalmente destro zado y según el experto que se designó por el Juzgado de Instruc ción Criminal el perjuicio ascendía a la suma de $300.000.00; c) - Que desde la fecha del accidente el bus de propiedad del actor se encuentra inutilizado y en la actualidad se halla en un taller de Ma nizales, situado en la calle 21 con carreras 9 y 10; d) Que según lo que resolvió el Juez 8% de Instrucción Criminal por auto del 4de mayo de 1.981, -el único responsable del accidente mencionadofué el conductor de la buseta de placas WH-32-13; e) Que de conformidad con la certificación del Departamento de Tránsito y Trans portes de Risaralda, los propietarios inscritos de este vehículo son Rafael A. Valencia y Juan de J. Correa. 111) Los demandados Rafael A. Valencia yJuan de J. Correa fueron emplazados de acuerdo con el art. 318del C. de P.C. y se les designó curador ad litem, que en tiempo presentó su escrito de respuesta a la demanda manifestando queno le constaba ninguno de los hechos en los cuales se apoyó el ac tor para formular sus deprecaciones, por lo que manifestó, respec to de las peticiones, que éstas debían ser atendidas "solamente en la medida en que sean probados en el proceso los hechos en los4.1098 que se basan...". La sociedad Inversiones Cccidental y Cía. Ltda. S.C.A. también presentó su escrito de respuesta, en elque se cpone a lo pedido en su contra. Alegó las excepciones de "Falta de Causa para demandar y solicitar indemnizaciones" y de "Fuerza Mayor". La primera -dice el apoderado de la referida so ciedadporque "Si alguna obligación existe contra mi representa da puede ser en otro tipo de proceso, mas no en éste, ya quede los anexos entregados en el traslado de rigor no se demuestra ni se desprende ninguna responsabilidad para que se tenga como uno de los extremos en esta litis"; y la segunda, porque el insu ceso ocurrido que fué imprevisible e irresistible, no se debió a cul pa de la parte demandada.

  1. La primera instancia culminó con lasentencia del 3 "de octubre de 1.984, que desestimó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor.
  2. El ad quem, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, revocó lo resuelto por el Juzgador de

primer grado y en su lugar dispuso: '109.- Condénase a Inversiones Cccidental Ltda. y Cía S.C.A. representada por el señor Eduardo Ramírez Carvajal y los señores Rafael Valencia y Juan de J. Correa, a pagar

al señor Pedro Antonio Avila Ruge, los daños y perjuicios ocasio nados al colisionar los vehiculos de ambas partes el día 21 demarzo de 1.981, en la carretera que de Pereira conduce a Armenia, condena que se hace in genere. ”y vu: 1099 "20.- Liquídese la condena por el procedimiento consagrado en el art. 308 del C. de P.Civil. "39,- Costas a cargo de la parte demandada en primera y segunda instancia". FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El ad quem se apoyó en los siguientes elementos probatorios para tomar su decisión: a) Ratificación del dictamen rendido porCarlos Alberto Quiceno Ceballos el 10 de abril de 1.981 dentro de la investigaicón penal; AS - b) Declaración de Alberto Cerón; c) Declaración de Fernando Rodríguez Gi raldo. 2.- Con base en lo anterior concluye el Tribunal: "En resúmen, de las declaraciones rendidas, se colige el daño recibido por el vehículo, en sus formas de daño emergente y lucro cesante, pues es necesario reconocer que el automotor al estar en servicio estaba en perfecto estado, circunstancia que también pone de presente el señor Luis Alberto ”y 4: 1100 Cerón Ospina; como ya se advirtió, no se puede desconocer la existencia del hecho, consistente en el desgraciado accidentecuya culpa se endilga a la empresa explotadora del automotor y a sus dueños, en razón de la presencia de culpa que cobija el desempeño y explotación en actividades peligrosas y la relación

de causalidad entre ambos hechos, ya que el causante, no sepuede dudar, fué el conductor del vehículo de placas WH-32-13, como ya se dijo de propiedad de los señores Valencia y Correa, quienes deben responder solidariamente con la empresa afiliante, por los daños causados a terceros". DEMANDA DE CASACION Seis cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del marco de la primera causal del art. 368 del C. de P.C., los cuales se examinarán de manera conjunta. PRIMER CARGO Se acusa el fallo de segundo grado de ser directamente violatorio, por aplicación indebida, de los arts. 2341, 2349, 2356 y 2357 del C.C., y de los artículos 179, 180, 174, 176, 304, 305 y 307 del C. de P.C.. En el desarrollo de la censura díicese que el Tribunal se quedó corto en la aplicación del art. 179 del C. de P.C., por cuanto la declaración de Alberto Cerón es la única que cumple los requisitos de esta norma, lo que no acontece respecto de los testimonios de Fernando Rodríguez Giraldo y Carlos Alber- ”ym e” to Quiceno, quienes no aparecen mencionados en otras pruebas o acto procesal de las partes. Sostiene que no está probado el da- ño indemnizable, por lo que debe casarse la sentencia y confirmarse la decisión de primer grado. SEGUNDO CARGO Al decir del recurrente se violaron, por aplicación indebida, los artículos 2341, 2347, 2348, 2349 y 2356del C.C. y, por falta de aplicación, los artículos 174, 176, 220,

304, 305 y 307 del C. de P.C., a causa de yerros fácticos en la estimación de las pruebas. Hace el censor, además, las siguientesapreciaciones: - "1, Erró de hecho el Tribunal al darlevalor probatorio a la ratificación efectuada por el perito CARLOS ALBERTO QUICENO CEBALLOS, no como dictamen pericial sino como testimonio, presentando erroneamente que si no tiene valor como peritazgo, por cuanto la demandada no fué sujeto del Proceso Penal será valorada como testimonio, por cuanto a juicio de éste se observaron las formas propias de este medio pro batorio. "Desconoce el Tribunal que entre uno y otro medio probatorio no hay ninguna similitud. "En cuanto a la Declaración del Señor AL Ni L. 1102 - 7BERTO CERON, es la única que verdaderamente reune los requisi tos del artículo 179, por cuanto en el hecho 5% de la Demanda sú nombre es citado pero para otros aspectos del proceso. "El Señor FERNANDO RODRIGUEZ GIRALDO por primera vez aparece dentro del proceso, cuando es citado adeclarar en la comisión del Tribunal, quien aparece como un fantas ma en la actuación procesal ya que para ser oido no se cumple la citación de que habla el artículo 220 del C. P.C.". TERCER CARGO En este ataque se acusa la sentencia recurrida de violar los arts. 2341, 2347; 2348, 2349, 2356 del C.C., 179 y 180 del C. de P.C., por aplicación indebida, y los arts. 174, 176, 220, 304, 305 y 307 del C. de P.C., por falta de aplicación, a causa de yerros fácticos en el examen de las probanzas.

Dice así el casacionista: "19 Erró de hecho el Tribunal al alterar la objetividad del medio probatorio del dictamen pericial para cambiar lo extrañamente como prueba testimonial, aún sosteniendo que la estructura y formalidad de la ratificación se puede tomar como un testimonio según lo ordenado por el artículo 220, el uno no puede constituirse como otro medio probatorio. "20 Erró el Tribunal de hecho al alterar la objetividad que debe reunir las formalidades para citar testigos al proceso ya que la estructura del artículo 220 no fué reunida por el Tribunal al oir en Declaración al Señor FERNANDO RODRIGUEZ

GIRALDO.

”y 4.1103 - 8 - "32 Erró el Tribunal de hecho al querer me jorar, o mejor como lo expresa el mismo ad quem en el numeral 8. del folio 11 vto. del cuaderno número 7 PARA SUPLIR LA CARENCIA ' DE LA PRUEBA (subraya fuera' del texto), el Tribunal decretó como fundamento en el artículo 179 unas violatorias del principio de la contradicción y otras del principio de la comunidad de la prueba". CUARTO CARGO Endiílgase al sentenciador violación de los artículos 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C., 179 y 180 del C. de P.C., por aplicación indebida, a causa de errores de hecho come tidos al examinarse las pruebas. Sostiene que se cometió yerro fáctico al presumir que el automotor se hallaba en perfecto esta do por haber estado prestando servicio; que "En la prueba decretada por el Tribunal allí no se menciona ningún nombre depersonas, ni fallecidas ni heridas, en cuanto al vehiculo existedicotomía en su identificación por cuanto para unos es una buseta y para otros un bus, en cuanto al tiempo de permanencia en el taller de manizales igualmente existe discrepancias sustanciales, en el tiempo y en el daño. En cuanto a la prueba documental que obra en el cuaderno número seis (6) pruebas de oficioal folio 35 se lee que el vehiculo fué entregado al propietario tan solo el día 25 de Abril de 1981"; que igualmente incurrió en yerro fáctico el ad quem "por cuanto tratándose de un hecho ajeno a la Empresa recurrente en Casación para la precisión del nexo causal, tener en cuenta situaciones que son y eran insuperables. Luego la conclusión jurídica del Tribunal descansa sobre premisas falsas o, puede igualmente decirse que descansa sobre situa ciones no demostradas dentro del proceso". ”y

L. 1104

QUINTO CARGO Acúsase la sentencia de ser violatoria demanera directa de los artículos 2341, 2342, por interpretación erró nea y de los artículos 2347, 2349, 2356 del C.C. y 179 y 180 del C. de P.C., por aplicación indebida. Agrega el recurrente que "Erró el Tribunal de hecho por cuanto sí dio por demostrado el daño alteró la objetividad del dictamen pericial legalmente producido dentro del término probatorio para determinar la condena in genere". SEXTO CARGO Según el censor se violaron, por aplicación indebida, los artículos 2341, 2342, 2347, 2349, 2356 del C.C.

y 179 y 180 del C. de P.C., y por falta de aplicación los arts. 174, 176, 177, 220, 304, 305, 307 del C. de P.C..

Agrega: "19, Erró de hecho el Tribunal al considerar y dar por demostrado que los daños sufridos y relacionados en la prueba ordenada en segunda isntancia, fueron producto del he cho que allí se investiga, sin existir en el expediente prueba alguna de ello ni del nexo causal. Luego el fallador da un méritofuera de ley".

SE CONSIDERA

”y - 4.1105 - 10 -— Al rompe obsérvanse fallas técnicas en la formulación de los cargos, que se examinan así: a) La primera censura se plantea por la vía directa, pero en su desarrollo se endilgan yerros respectode la producción de las pruebas, lo que implica que el recurren te, sobre este aspecto, confundió aquella vía con la indirecta, pese a las profundas diferencias que existen entre las dos. Dice el casacionista, en efecto, que el Tribunal, cuando decretó de oficio la prueba testimonial, violó el art. 179 del C. de P.C., según el cual, para que ésta se ordene, se requiere que los de clarantes aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Lo propio acontece con el quinto ataque, en el que sinembargo de endilgarsele al ad quem infracción direc ta de los preceptos sustanciales, añade que se incurrió en yerro fáctico al dar por demostrado el daño con alteración de "la objetividad del dictamen pericial legalmente producido dentro del término probatorio para determinar la condena in genere". Esta Corporación en casación del 28 de agosto de 1.978, hizo la siguiente explicación: "La doctrina de la Corte tiene repetido que la causal primera de casación consiste siempre en la violación dela ley sustancial y que dicho quebranto puede producirse por dos vías distintas e inconfundibles, o sea, por la directa o por la indirecta. Tiene lugar la primera, cuando sin consideración a las - ”y 4: 1105 - 11pruebas que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio el fallador deja de aplicar al caso del litigio el precepto quelo rige, o le aplica una disposición que no es la pertinente o, le aplica la que sí lo es, pero le da un alcance que no le correspon de. Ocurre la segunda, cuando la sentencia incurre en un error de hecho o en uno de derecho en la estimación del material proba torio y a consecuencia de tal yerro deja de aplicar, al caso litigioso, la norma que lo regula o le aplica una disposición que le es extraña. "Entonces, si la causal primera permite en juiciar la sentencia del Tribunal por una de las dos vÍas ya refe ridas, cuando el censor monta el ataque por la vía directa, concuerda con la apreciaicón que el sentenciador ha hecho de la situación fáctica sub-lite, más considera que éste no ha aplicadolas normas sustanciales que la gobiernan, o que ha hecho actuar las que le son impertinentes o que ha interpretado erróneamente

determinados preceptos. Si el ataque se funda en la indirecta, el recurrente le imputa al fallo acusado quebranto legal por haberadulterado la situación fáctica que exteriorizan los autos, a conse cuencia de errores de hecho o de derecho cometidos en la aprecia ción de las pruebas. "Como la vía directa difiere sustancialmente de la indirecta, cuando el recurrente acude a la primera, resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamenta ción del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el Tribu nal en la tarea del examen de los hechos. En efecto, tiene dichola doctrina de la Corte que "en la demostración de un cargo porviolación directa de la ley sustancial el recurrente no puede sepa6:1107 rarse ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse nece saria y exclusivamente en torno a los textos legales que se consideran inaplicados, o indebidamente en torno a los textos legales que. se consideran inaplicados, o indebidamente aplicados, oequivocadamente interpretados, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique divergencia con el Tribu nal en relación con la apreciación que éste haya hecho de laspruebas". Los cargos mencionados, por consiguiente, deben desecharse. b) Al segundo ataque se le hacen los siguientes reparos: No obstante que el recurrente endilga yerros fácticos al Tribunal en la apreciación de todas las pruebas, cuan

do se refiere a la declaración testimonial de Fernando Rodríguez Giraldo se queja de que éste no fué citado de conformidad conlo que manda el art. 220 del C. de P.C.; también afirma que se valoró la ratificación efectuada por Carlos Alberto Quiceno Ceba llos como testimonio, que no como dictamen pericial, desconocien do el Tribunal "que entre uno y otro medio probatorio no hayninguna similitud"; errores éstos que en el supuesto de haberse cometido serían no de hecho sino de derecho por referirse a lainterpretación o correcta aplicación de los preceptos que regulan los referidos medios probativos. En similar falla técnica incurre el casacioL:1108 - 13nista en la formulación del tercer cargo, pues afirma que el dictamen pericial el ad quem lo cambió extrañamente en prueba testimonial, ya que "aun sosteniendo que. la estructura y formalidad dela ratificación se puede tomar como un testimonio según lo ordena do por el artículo 220, el uno no puede constituirse como otro me dio probatorio". Y por si lo anterior fuese poco agrega que "Erró el Tribunal de hecho al alterar la objetividad que debe reunir las formalidades para citar testigos al proceso ya que la estruc tura del artículo 220 mo fué reunida por el Tribunal al oir en declaración al señor Fernando Rodriguez Giraldo". En sentencia del 8 de junio de 1.978, esta Corporación hizo la siguiente explicación que conviene repetir en relación con el sub lite. "En la determinación que el juez haga dela situación fáctica concreta a fin de subsumirla en la voluntadabstracta de la ley, es posible que incurra en errores, ora encuanto a la existencia física de las pruebas en el proceso o en la objetividad que ellas demuestran, o ya en la valoración de los me dios que tiene por existentes, yerros que lo conducen, por contragolpe, a violar indirectamente la ley sustancial. Se dice en tales casos, que esta forma de quebranto es la resultancia de unerror manifiesto de hecho o de uno de derecho en la apreciación de los medios de prueba aducidos para demostrar los supuestosfácticos alegados como fundamento de la pretensión o de la excepción. - “1109 - 14 - "Como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de la Corte, ocurre el error de hecho cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando el existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido; se presente error de derecho, en cambio, cuando el juez interpreta errada mente las normas legales que regulan la producción o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpre ta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance deellos. Lo cual significa que el error de hecho equivale al desacier to del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba; al paso que' el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación jurídica de ella; el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo del medio probatorio. "Si bien los dos errores de apreciaciónprobatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidas especIfica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. "En efecto, mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la intepretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan. El primero cuando ”q v.-1110 -= 15se da por preterición o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se lo ignora; el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues este es un paso indispensable para ponderarla leglamente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que el juez si vió y apreció la prue ba, lo que descarta el yerro de hecho". Así las cosas, impónese la improsperidad de los cargos segundo y tercero. c) Las censuras Ya. y 6a. adolecen deuna falla que les es común. En la primera de éstas se sostiene que el daño mo está demostrado, ni tampoco el nexo causal; que el Tribunal se equivocó al presumir que el automotor perteneciente al actor estaba en perfecto estado antes del accidentepor cuanto se hallaba en servicio. Luego se refiere a la prueba

decretada por el Tribunal, pero en términos muy generales; mas adelante alude a la prueba documental que obra a folio 35 delcuaderno sexto; y por último, endilga yerro fáctico al sentencia dor porque su conclusión "descamsa sobre situaciones no demos tradas dentro del proceso". En la última, enrostra error de hecho porque el juzgador no se dio cuenta del dictamen pericialque obra a folio 6 del cuaderno 3% y agrega que se cometió idén tico tipo de falencia al darse "por demostrado que los daños sufridos y relacionados en la prueba ordenada en segunda instancia, fueron producto del hecho que allí se investiga sin existir en el expediente prueba alguna de ello ni del nexo causal". No se impugna en ninguno de los dos - ”y - te. 1111 - 16cargos mencionados la estimación que hizo el Tribunal de los" medios probativos en que se apoyó su decisión, como son la ratificación de Carlos Alberto Quiceno Ceballos y las declaraciones tes timoniales de Alberto Cerón y Fernando Rodriguez Giraldo; elementos de los cuales, como se vió oportunamente al señalar losfundamentos del fallo recurrido, dedujo el ad quem que estaban establecidos el daño irrogado al actor, la culpa de la parte demandada y el nexo causal entre ésta y el detrimento sufrido por Pedro Antonio Avila Ruge; razón por la cual, si no se atacaron dichas bases probatorias, subsisten las razones dadas por elsentenciador, por ser las presentadas por éste como básicas de su proveído.

"Si, como reiteradamente lo tiene dichola jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebasno puede prosperar cuando se refiere a uma o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe se guirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto en este re curso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación". (CXLIl, pág. 146). Los cargos, por tanto se desechan. ”y

L. 111% - 17RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laley, NO CASA la sentencia recurrida y condena al casacionista en las costas del recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HETE DO) JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERN/NDEZ don ba, ARANJO

.

Damas > OSPINA BOTERO o AID2 0

RAFAEL-ROMERO ERRA

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Secretario

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