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CSJ - SC07-09-1994 3776

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-09-1994 3776
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

a. 109 057

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: Or._Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) 8 cai. A A ES Expediente No. 3776 Comoquiera que mediante sentencia de 7 de octubre de 1993 (folios 53 a 118, cuaderno No. 1 de la Corte), esta Corporación casó el fallo de 26 de julio de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) en este proceso ordimario de la firma Arquitectura, Ingeniería y Construcciones Industrializadas Ltda. le - ma. “"Arinci Ltda.” contra la sociedad Otis Elevator Company, sucursal en Colombia, corresponde ahora dictar la que deba reemplazarla, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra el fallo de 2 de mayo de 1991, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta que la relación procesal existente se ha constituido en forma regular, el trámite adelantado se encuentra libre de vicios y fueron evacuadas las pruebas que oficiosamente decretó esta Sala en la sentencia primeramente mencionada. 058 2 I - Antecedentes Los pormenores del litigio, las aspiraciones de la empresa demandante y la oposición de la sociedad demandada, los expuso esta Corporación en pretérita oportunidad, en los siguientes términos: 1.- Mediante libelo que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Bucaramanga, la sociedad actora precitada demandó a su similar ”Otis Elevator Company”? -—sucursal en Colombiapara que, con citación y audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que la sociedad demandada ”..-incumplió el contrato No. 39NE1796, contrato que cristalizaba la propuesta No. 39N3557, celebrado con al firma ARIÍNCI LTOA., el día 18 de noviembre de 1985”; que, como consecuencia del aludido incumplimiento, la firma actora ?...sufrió perjuicios tales como el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa celebrado con sus compradores, aumento de la corrección monetaria, pago de intereses, asi como un mayor costo de administración”; que se declare, por tanto, que la sociedad demandada debe resarcirle a la demandante ”..-l1los perjuicios sufridos... en razón a que el incumplimiento de la firma demandada fue la causa generadora de los perjuicios sufridos por la parte demandante? , razón por la cual solicita se le condene al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Cuatro millones treinta y tres mil quinientos veintiún pesos 059 3 con 34/100 ($4.033.521.34) M/CTE., como reajuste monetario que se tuvo que pagar a "GRANAHORRAR”?; b) novecientos dieciseis mil trescientos veintinueve pesos con 25/100 ($916.329_25) M/CTE. que es igual al _..valor de los intereses de las cuotas iniciales dejadas de pagar por los compradores, ante el

incumplimiento de la firma «demandante con los compradores, equivalente a los intereses de tres meses y medio (3 1/2), sobre un capital de $8.-726.945.20 m/cte.” ”c) doscientos ochenta y nueve mil doscientos dieciocho pesos con 76/100 ($289.218.76) m/cte., equivalente a los intereses de $2.754.464.33 m/cte., durante tres meses y medio (3 1/2), como intereses del capital aportado por la firma demandante y de su propio peculio”; d) novecientos diez mil pesos ($910.000.00) m/cte., como sobrecosto administrativo que durante los 3 meses y medio (3 1/2) tuvo la obra ante la demora en la colocación del ascensor”; cuarenta y dos mil quinientos pesos ($42.500.00) m/cte., suma que tuvo que pagar la firma demandante como intereses a uno de los compradores sobre la cuota inicial entregada por éste”; e) suma superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000.00), o la que sea considerada por los peritos ”.. en calidad de perjuicios ante el repentino cese de ventas de los apartamentos 0 unidades privadas que conforman el "Edificio Teusacá”; y, que las sumas de dinero antes relacionadas, sean pagadas con “su corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento hasta cuando la sentencia quede en firme”. 060 4 “2.- Los hechos constitutivos de las anteriores pretensiones se relataron de la sianviente mánera: "a) En desarrollo de su objeto social, la sociedad demandante inició una construcción sobre un

lote de terreno urbano de la ciudad de Bucaramanga, construcción denominada Edificio Teusacá”, el cual por su altura requería la instalación de un ascensor y por ello se hizo indispensable consultar con algunos proveedores, entre ellos, la empresa demandada, con la cual ”...después de un serio y minucioso estiidio, el día 18 de noviembre de 1985, se perfeccionó contrato por la suma total de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000.00) mfcte., habiendo sido entregada, sobre ese valor, la suma de un millón trescientos noventa y seis mil ciento veinticinco pesos ($1.396.125) m/cte., el dia S de noviembre de 1985, como asi se acredita con la orden de pago No. 0986, suma entregada en fundamento a que a partir de esa fecha (nov. 5/85) se empezaba a contar el plazo para el cumplimiento del contrato que era de diez meses”. “b) La empresa demandada ”...aceptó el cambio en la forma de pago y fuera «de esto demoró la devolución del contrato hasta el dia 3 de "enero de 1986. no obstante lo cual con fecha enero 9 del mismo año se le canceló la segunda cuota por suministro e instalación del ascensor según es la orden de pago No1181”. 06í 5 » c) La empresa actora > «fuera de que habia comprometido sus propios recursos para la construcción del edificio, habia hecho un préstamo con la firma Granahorrar” por la suma de ochenta y un millones de pesos ($81.000.000.00) mfcte., obligación representada en los pagarés Nos. 1874-01

y 1874-02”. “"d) La firma demandada ”...empezó a dar muestras de indiferencia y de incumplimiento, circunstancias por las cuales la firma Arinci Ltda.” procedió a mostrarles por intermediode cartas, télex y llamadas telefónicas a fin de exigirle su cumplimiento o por lo menos su preocupación”, pues ésta, sin contar con el incumplimiento de la firma demandada ”...habia comprometido mediante promesa de contrato de compra-venta, no solamente su prestigio sino también su patrimonio ¡especto a que en determinada Fecha entregaría los apartamentos o unidades privadas que conforman el edificio "Teusacá? - “"e) No obstante «que la sociedad actora habia concluido la construcción del mencionado edificio con anterioridad a la fecha convenida para la instalación del ascensor o elevador requerido para su buen funcionamiento, la firma demandada no dio cumplimiento al contrato y, ”?.-.-.ante la imposibilidad de contratar con otra firma como también a que los planos del edificio contemplan un elevador marca Otis”, la empresa demandante ”...siguió cumpliendo 062 6 sus obligaciones, no obstante el incumplimiento de la firma vendedora del ascensor? . "f) La empresa demandante realizó promesas de compraventa de apartamentos o unidades privadas que hacen parte del edificio Teusacá con varias personas, entre quienes se cuentan Digna Luz Rubiano Soto, Anastasio García Herreros Hantilla, Luz Stella Bayona Pinto, Rafael Augusto Lizcano Blum, María Victoria Navas de Castillo, Elias Pacheco R., Gonzalo Martinez Ramirez. Hernando León Garcia, Jairo

Anacarsis Acevedo Hende y otras más, ”...quienes al advertir que el edificio carecia de ascensor se negaron, y con toda la razón, a pagar las obligaciones en GRANAHORRAR o a hacer la subrogación a la cual estaban obligados para seguir asumiendo la hipoteca que pesaba sobre el predio donde se habia construido el edificio de apartamentos Teusacá”. “"3) La deuda de GRANAHORRAR se incrementó en setenta y cuatro millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta pesos con 33/100 ($74.-719.960.33) m/cte. a diciembre 17 de 1986. fecha en la que fue entregado el ascensor en forma incompleta, a setenta y ocho millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos con 67/100 ($78.753.481.67) mfcte., por reajuste monetario y por intereses fue pagada la suma de un millón setecientos setenta mil setecientos sesenta y dos pesos con 57/100 ($1.770.762.57) m/cte., asi como también no fueron pagadas cuotas iniciales por la 063 7 suma de ocho millones setecientos veintiseis mil novecientos cuarenta y cinco pesos con 20/200 ($8-726.245.20) m/cte., y la firma fArinci Ltda. no recibió la suma de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con 33/100 ($2.-754.464.33) m/cte., hasta el mes de febrero de 1987. “h) La firma demandante perdió la suma de

seis millones cuatrocientos cinco mil doscientos treinta y ocho pesos con 04/100 ($6.405.238.04) m/cte., y sin embargo una vez se cumplió el contrato suscrito le fue cancelada su última obligación a Otis Elevator Company? con retardo no imputable a Arinci Ltda., porque ”?...parece que por verguenza Otis Elevator Company” no se acercó a cobrar la suma que se les adeuda, ni tampoco elevaron cuenta de cobro”” . ”3.- En su oportuna respuesta a la demanda, la sociedad demandacla se opuso al «despacho favorable de las súplicas impetradas por la actora; aceptó algumos hechos, como los relativos a la celebración del contrato, a la suma pactada, al tiempo convenido para la instalación del ascensor, a la modificación en cuanto a la forma de pago y al pago de la segunda cuota; dijo no constarle la construcción del edificio en el sitio señalado por la demandante, el abono de $1.396.125.00 en la fecha indicada en la demanda, la inversión de recurso de la demandante en la construcción del edificio ni el 064 8 otorgamiento del cuantioso préstamo por cuenta de Granahorrar, Como tampoco la suscripcion de las promesas de compraventa de las unidades o apartamentos integrantedsel edificio Teusacá; afirmó igualmente que no le constaba la terminación de la construcción del edificio ni era cierto que no se hubiera cumplido el contrato, pues entregó e instalo a entera satisfacción de la actora el ascensor contratado, asi como tampoco le constaba la

imposibilidad de contratar con otra firma, y reiteró que no es cierto el incumplimiento, pues el ascensor fue recibido a entera satisfacción de la demandante; también expresó que no le constaba la suscripción de las promesas de compraventa con las personas determinadas en el hecho 100. de la demanda, ni los incrementos de dinero a que se refieren los hechos restantes; dijo no ser cierto que hubiese dado muestras de indiferencia y de incumplimiento en la ejecución del contrato. “Propuso, además, las excepciones de "fuerza mayor o caso fortuito eximente de responsabilidad”, "cumplimiento de la obligación” e inexistencia de la mora como presupuesto para la indemnización de perjuicios”, argumentando para la primera que ?...la demora en el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada fue ocasionada por un hecho al cual no se pudo resistir, consistente en la huelga portuaria de Valencia, España, causándose demora en el embarque de los materiales CKD a Colombia”; precisa que "la huelga portuaria 065 9 ocurrida en todos los puertos españoles comenzo el 16 de mayo de 1986, lo que originó un represamiento de material CODK en puerto y, por consiguiente, de todo tipo de mercancias de los demás importadores y exportadores”. Afirma que "sólo hasta el 29 de julio de 1986 los materiales COK llegaron a Colombia, pero el proceso de nacionalización se retrasó por una enmendadura que presentaba la licencia de importación expedida por el instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex”, ?por lo que fue necesario esperar

a que dicha entidad emitiera la correspondiente certificación aclarando la aludida enmendadura” -. Concluyó que ”de no haber existido la fuerza mayor o el caso fortuito alegados, es indudable que la demandada hubiera entregado e instalado el ascensor dentro del plazo señalado? ; para la segunda «que ”.-.-dio cumplimiento al contrato celebrado con la demandante, pues se entregó e instaló a entera satisfacción, todo lo cual se acredita con el acta de recibo Firmada por la demandante de fecha 23 de diciembre de 1986 y 24 de febrero de 1987...”,. pues "para la fecha de la entrega del ascensor la demandante no formuló ningún tipo de requerimiento judicial respecto del cumplimiento tardio de la prestación ni manifestó que se le hubiera causado perjuicio de indole ecomómico?. Por tanto, afirma, "el hecho de haberse aceptado la demora e instalación del ascensor (causada por un hecho ajeno a la voluntad de la demandada) exonera a Otis Elevator Company de pagar cualquier supuesto perjuicio, máxime cuando la demandada no fue requerida y reconvenida 066 10 judicialmente q el pago de los presuntos perjuicios ocasionados y el cumplimiento del contrato”; y, para la última, que como la obligación a cargo de la demandada era de hacer ”.. para cobrarle unos supuestos perjuicios económicos debe constituirse en mora; y para que el deudor quede constituido en mora y responda por los perjuicios reclamados es indispensable que el acreedor mediante requerimiento o reconvención judicial exija del deudor el cumplimiento de la obligación”. Concluye

que no existe legalmente excusa para no haber efectuado el requerimiento en el caso que aquí nos ocupa ya que era necesario que el acreedor hubiera requerido judicialmente a la demandada para que pudiera reclamar indemnización de perjuicios, tal como lo exige el articulo 1615 del Código Civil”. “4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia culminó con sentencia de 2 de mayo de 1991, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de caso fortuitoy , consecuencialmente, absolvió a la empresa demandada de los cargos formulados en la demanda «ue originó el proceso...”. A manera de introducción, la Sala estima conveniente advertir que la actividad de la Corte en esta ocasión se reducirá a constatar la 06% 11 existencia y el monto de los perjuicios que la sociedad demandada debe pagarle a la firma demandante, por cuanto la responsabilidad civil contractual de Otis Elevator Company “sucursal en Colombiafrente a la sociedad Arquitectura. Ingeniería y Construcciones Ltda. -Arinci Ltda.-, deducida del cumplimiento defectuoso del contrato entre ellos celebrado, y la consiguiente obligación resarcitoria de los perjuicios que por dicha causa surgió para la firma demandada, fueron aspectos definidos por esta Corporación en la sentencia de 7 de octubre de 1993, mediante la cual casó la de segundo grado, como quiera que en esa ocasión la Sala observó la concurrencia de los elementos requeridos para el buen suceso de la accióm resarcitoria de perjuicios en materia contractual, como la

preexistencia de una obligación juridicamente eficaz, el incumplimiento culposo del deudor, un resultado antijuridico o daño. y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, razón por la cual, de un lado, tales aspectos constituyen firme punto de partida que no requieren ahora nuevo examen y, de otro, imponen por fuerza de las razones expuestas a espacio para infirmar la sentencia de segunda instancia, la revocatoria de la absolución impartida en la de primer grado. En efectoa propósito de la responsabilidad civil de la sociedad demandada, en virtud de cumplimiento tardio en la instalación del multicitado ascensor. y la consiguiente obliqdgación 068 12 que surgió para ésta de indemnizarie a la empresa demandante los perjuicios ocasionados con dicho incumplimiento, Ja Corte expuso, en el pasaje pertinente del mencionado fallo, lo siguiente: “"9._Se desquicia, entonces, totalmente la sentencia edificada sobre la base de considerar que a pesar de que la sociedad demandada incumplió con la instalación oportuna del elevador en el edificio ”Teusacá” de la ciudad de Bucaramanga, sin embargo no estaba obligada a resarcir los perjuicios causados a la firma actora por el retardo en que incurrió, debido a la presencia de una huelga que por el mes de mayo de 1986 paralizó la actividad portuaria maritima en los puertos españoles, acontecimiento que le impidió, por lo imprevisto e irresistible, importar oportunamente material CKD que debía ¡integrar el ensamblaje del mencionado ascensor, pues tal

determinación surgió como consecuencia de los errores de facto, ciertamente evidentes, que cometió el Tribunal al dar por probado, no estándolo, que la aludida huelga representó para la sociedad demandada un típico caso de fuerza mayor o caso fortuito, alegado por aquélla como fundamento de su retardo en la ejecución del contrato y, de consiguiente, como soporte suficiente para liberarse de su consecuente responsabilidad, yerros que implicaron la violación de los textos legales sustanciales invocados en el cargo, unos por inaplicación y otros por aplicación indebida. 069 13 "J0.- Rota la sentencia por el cargo de error manifiesto en la apreciación de las únicas pruebas que la sustentan, resta a la Sala estudiar, ya como juez de instancia, si están acreditados los perjuicios «que el actor reclama y, en caso afirmativo, si lo está suficientemente su cuantia, ya que, como lógicamente se desprende de todo lo expuesto, no aparecen probadas las restantes excepciones de "cumplimiento de la obligación”? e "inexistencia de la mora como presupuesto para la indemnización de perjuicios”, como quiera que para despacharlas adversamente basta con recordar, para la primera, que la controversia no giró en torno al incumplimiento de la obligación adquirida por la sociedad demandada, sino al cumplimiento tardio de la misma y, para la segunda, que como la sociedad se había comprometido a instalar en un determinado plazo el ascensor, resultaba innecesario requerimiento alguno para constituirla en mora, pues es suficientemente conocido el aforismo latino “dies

interpellat pro homine? . "11.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora frente a la demandada. si bien es incuestionable su existencia, en virtud de la presunción consignada en el articulo 1615 del Código Civil, que no pudo ser desvirtuada por la empresa demandada, por las razones expuestas en PAFFArOS anteriores, no encuentra la Corte, sin embargo, elementos de convicción suficientes que permitan imponer le a la empresa incumplida la condena 070 14 en concreto correspondiente, tal como en la actualidad lo exige el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Sala, antes de proferir la sentencia de instancia respectiva, decretará las pruebas que considere necesarias para tal efecto... . 2.- Asi puestas las cosas, deviene pertinente memorar que la sociedad demandante expuso como fundamentos fácticos de la aspiracion resarcitoria de perjuicios, sufridos como consecuencia de la demora en la instalación del ascensor en el edificio Teusacá "los siguientes hechos”? : “5So.- La firma Arinci Ltda. fuera de que había comprometido sus propios recursos para la construcción del edificio, habia hecho un préstamo con la firma Granahorrar, por la suma de ochenta y un millones de pesos ($81.000.000.00), obligación representada en los pagarés Nos. 1874-01 y 18374-2. “%o.- Arinci Ltda., sin contar con el incumplimiento de la sociedad demandada. habia comprometido mediante promesa de Compraventa, no solamente su prestigio sino también su patrimonio

respecto a que en determinada fecha entregaría los apartamentos o unidades privadas que conforman el edificio Teusaca”. 100.- La sociedad Arinci Ltda. realizó 071 15 promesas de compraventa de apartamentos o unidades privadas que hacen parte del edificio Teusacá” con varias personas entre quienes se hallaban Digna Luz Rubiano Soto, Atanasio García Herreros Mantilla, Luz Stella Bayona Pinto, Rafael Augusto Lizcamo Blum, Maria Victoria Navas «del Castillo, Elias Pacheco R., Gonzalo Martinez Ramirez, Hernando León Garcia, Jairo Anarcasis Acevedo Hende y otras más, quienes al advertir que el edificio carecia de ascensor se negaron, y con toda la razón, a pagar las obligaciones en Granahorrar o a hacer la subrogación a la cual estaban obligados para seguir asumiendo la hipoteca que pesaba sobre el predio «donde se había construido el edificio «de apartamentos leusaca- “ilo.- La deuda de Granahorrar se incrementó de sententa y cuatro millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta pesos con 33/100 ($74.719.960.33) a diciembre 17 de 1986, fecha en que fue entregado el ascensor en forma incompleta. a setenta y ocho millones setecientos cincuenta y tres. mil cuatrocientos ochenta y un pesos con 67/100 (578.753.481.67), por reajuste monetario y por intereses fue pagada la suma de un millón setecientos setenta mil setecientos sesenta y dos pesos con S7/100 ($1.770.762-57), así como también no fueron pagadas cuotas iniciales por la suma de ocho millones setecientos veintiseis mil novecientos cuarenta y

cinco pesos con 20/100 ($8.726.945.20), y la firma Arinci Ltda. no recibió la suma de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos 072 16 sesenta y cuatro pesos con 33/100 ($2.754.464.33), hasta el mes de febrero de 1987. "120.- La firma Arinci Ltda. perdió la suma de seis millones cuatrocientos cinco mil doscientos treinta y ocho pesos con 04/100 ($6.405.238.04), y sin embargo una vez se cumplió el contrato suscrito le fue cancelada su última obligación a Otis Elevator Company”, con retardo no imputable a Arinci Ltda.”, porque parece que por verguenza "Otis Elevator Company” no se acercó a cobrar la suma que se les adeuda, ni tampoco elevaron cuenta de cobro”. Por tales hechos, la empresa actora reclamó el pago, a titulo de perjuicios, de las Siguientes sumas de dinero: a) “_...$4.-033.521.34 como reajuste monetario que tuvo que pagar a Granahorrar”; b) .--.$ 916.329.25... que es igual al valor de los ¡intereses de las cuotas iniciales dejadas de pagar por los compradores. ante el incumplimiento de la firma demandante con los compradores, equivalentes a los intereses de tres meses y medio (3 1/2), sobre el capital de $8.726.945.20 mfcte.”; c) “...$289.218.76... equivalente a los intereses de $2.754-646.33 m/cte.,., durante 3 meses y medio ( 3 1/2), como intereses del capital aportado por la firma demandante y de su propio peculio”;

d) "...$910.000.00 m/cte. como sobrecosto 073 17 administrativo aue durante los 3 meses y medio (3 1/2) tuvo la obra ante la demora en la colocación del ascensor"; e) "...$42.500.00 m/cte. que tuvo que pagar la firma demandante como intereses a uno de los compradores sobre la cuota inicial entregada por éste”; f) “.-.$5.000.000.00 o la que sea considerada por los peritos > -- en calidad de perjuicios ante el repentino cese de ventas de los apartamentos o unidades privadas que conforman el edificio Teusacá”? “; y gq) "...que las sumas de dinero antes relacionadas, sean padgadas con su corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento hasta cuando la sentencia quede en firme”. 3.- Los elementos de juicio incorporados al expediente para respaldar las anteriores afirmaciones y para acreditar la cuantia de las indemnizaciones reclamadas, demuestran los siguientes aspectos: a.- Que la sociedad demandante "Arinci Ltda.” obtuvo de la Corporación Grancolombiana «e Ahorro y Vivienda "“Granahorrar” de Ja ciudad de Bucaramanga (Santander), un préstamo global por la suma de sesenta y tres millones de pesos 074 18 ($63.000.000.00) m/cte. desembolsado de la siguiente manera: 1.- Según pagaré No. 1874-01 (Folios 29 y 30, cuaderno principal), de 10 de septiembre de 1985, un préstamo por 31.087.1625 UPAC, equivalente en la

fecha a treinta y un millones quinientos mil pesos ($31 -500.000.00) m/cte. con vencimiento final el 10 de enero de 1987; 2.- Según pagaré No. 1874-02 (folios 31 y 32 cuaderno principal), de 14 de noviembre de 1985, un préstamo por 29?.3962.0481 UPAC, equivalente en la fecha a treinta y un millones quinientos mil pesos ($31.500.000.00) m/cte., con vencimiento final el 10 de enero de 1987. Tales sumas de dinero devengaban, durante el plazo y sobre saldos insolutos, intereses del 9.5% efectivo anual, pagaderos trimestralmente. es decir, el 10 de diciembre de 1985, el 10 de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1986, y el 10 de enero de 1987. b.- Que, ciertamente, muchas de las personas relacionadas en los hechos de la demanda no recibieron, en la fecha acordada en la promesa de compraventa, las unidades de vivienda prometidas en compraventa, debido justamente a la falta de ascensor en el edificio, y que, por tanto, ni suscribieron la escritura respectiva ni se subrogaron en el crédito 075 19 correspondiente, en los plazos estipulados, sino tiempo después. como se deduce de los testimonios de Hernando León García (folios 6 y 7, Cdno. No. 2). Jorge Enrique Neira Ortiz (folios 7 y 8. Cdno. No. 2), Segundo Alberto Garcia Pérez (folios 10 y ll,

Edno. No. 2), José Caicedo Solano (folios 11 y 12, Cdno. No. 2). Atanasio Garcia Herreros Mantilla (folios 14 y 15, Cdno. No. 2). Gonzalo Martinez Ramirez (folios 23 a 24. Cdno. No. 2), Rafael Augusto Lizcano Blum (folios 341 a 343, €Edno. No. 2 de la Corte). Jorge Enrique Cubillos Flórez (folios 344 a 345, Cdno. No. 2 de la Corte), Jairo Anarcasis Acevedo Hende (folios 345 a 346, Cdno. No. 2 de la Corte) y Lilia Maria Amaya «de Galeano (folios 348 y 349, Cdno. No. 2 de la Corte) y de las copias de las siguientes escrituras, de las notarías de Bucaramanga, por medio de las cuales la sociedad "arinci Ltda.?, vendió algunas de las unidades cle vivienda del edificio "Teusacá”., a las personas «que seguidamente se mencionan: No. 3601 de 4 de septiembre de 1986 de la Notaria Primera, que contiene el contrato «e compraventa del apartamento No. 503 a Jairo Anarcasis Acevedo Hende y Olga Cecilia Serrano de Acevedo (folios S a 14. Cdno. No. 2 de la Corte); No. 3602 de 4 de septiembre de 1986 de la Notaria Primera, que contiene el contrato de compraventa de apartamento No. 403 a Luz Stella Bayona Pinto ffolios 15 a 24. Cdno. No. 2 de la 20 070

Corte); No. 3739 de 11 de septiembre de 1986 de la Notaría Primera, que contiene el contrato de compraventa del apartamento 3901 a Javier Alonso Calixto Oviedo (folios 25 a 33, Cdno. No. 2 de la Corte). No. 3873 de 18 de septiembre de 1986 de la Notaría Primera, contentiva del contrato de compraventa del apartamento No. 302 a Elias Pacheco Pérez y Raquel Saavedra Durán (folios 34 a 42, Cdno. No. 4036 de 29 de septiembre de 1986, igualmente de la Notaría Primera, contentiva del contrato de venta del apartamento No. 903 a Jorge Enrique Neira Ortiz y Fanny Suárez de Neira (folios 43 a 52, Cdno. idem.) ; Nos. 4181 y 4182 de 6 de octubre de 1986, de la Notaria Primera, contentiva de la venta de los apartamentos Nos. 401 y 402 a Gonzalo Martinez Ramirez (folios 53 a 58, Cdno. ibidem); No. 4356 de 16 de octubre de 1986, de la misma Notaria Primera. contentiva del contrato de venta del apartamento No. 502 a Claudia Patricia león Navas (folios 54 a 62, Cdno. idem); No. 4489 de 23 de octubre de 1986 de la 077 21 Notaría Primera. «(ue cristaliza el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad actora y Segundo Alberto Garcia Pérez, respecto del apartamento No. 603 (folios 63 a 71, Cdno. No. 2 de la Corte);

No. 4526 de 24 de octubre de 1986, también de la Notaría Primera, que contiene la venta del apartamento No. 701 a Jairo hHanosalva Isabella (folios 72 a a 80, Cdno. ibidem); No. 4744 de 10 de noviembre de 1986, de la Notaría Primera, que recoge la venta del apartamento No. 803 a Atanasio Garcia Herreros Mantilla y Dora Lucia Sarmiento de Garcia Herreros (folios 81 a 89, Cdno. idem.) ; No. 4786 de 12 de noviembre de 1986, de la Notaría Primera, mediante la cual se vendió a Piedad Rincón Stella el apartamento No. 602 (folios 90 a 98, Cdno. idem.) ; No. 4835 de 13 de noviembre de 1986, de la Notaría Primera, contentiva de la venta del apartamento No. 703 a Lilia María Amaya de Galeano (folios 99 a 107, Cdno. idem.): ; No. 1405 de 14 de noviembre de 1986 de la Notaría Ya. de Bucaramanga, que contiene el contrato de Compraventa del apartamento No. S0i a Rafael Lizcano Blum (folios 1 a 4, Cdno. No. 2 de la Corte). 078 22 No. 4871 de 14 de noviembre de 1986 de la Notaria Primera, que recoge el contrato de compraventa del apartamento No. 101 a Digna Luz Rubiano de Soto (folios 118 a 126. Cdno. ibidem.) ; No. 5287 de 15 de diciembre de 1986 de la Notaria Primera, contentiva de la venta del apartamento No. 3902 a Jose Caicedo Solano y Luz

Marina Calixto Oviedo (folios 136 a 144, Cdno. idem). c.-= Que, de conformidad con el dictamen rendido por los peritos María Jovita Diaz Trujillo y Luis Alberto Cardenas, ordenado por esta Corporación como prieba de oficio (folios 127? a 138, Cdno. No. 3 de la Corte), el monto de las condenas solicitadas en los numet ales lo., 20. y 30., por los conceptos alli relacionados, se estableció de la siguiente manera: “CONDENA 1 “Se condene a la firma "Sucursal en Colombia Otis Elevator Company? a pagarle a la sociedad Arquitectura, Ingenieria y Construcciones Industriales Ltda.? (Arinci Ltda.) la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRFS MIL QUINIENTOS VEJINTIUN PESOS CON 34/100 MCTE. —($4.-033.521-34), como reajuste monetario que tuvo que pagar a Granahorrar . “Según los hechos del numeral 11 de la demanda, la deuda de Granahorrar se incrementó asi: 079 23 “Sep. 5/85 (fecha probable de entrega del elevador ) $74.719.960.33 “Dic. 17/86 (fecha en que fue -— entregado el elevador 78-753.481-.67 “Valor diferencia por reajuste monetario $ 4.033.521.33 “"A.- La sociedad ÁArinci Ltda. puso a nuestra disposición sus libros de contabilidad, soportes contables y toda la documentación que nosotros consideramos pertinente y que fue solicitada. Asi como también nos suministró el

personal adecuado para resolver nuestras inquietudes. Basados en lo anterior pudimos establecer lo siguiente con respecto a Ja primera condena: 1.- Iniciación de la obligación: “Pagaré 1874-01 de Sept. 10/85, según comprobante de contabilidad No.0184 por valor de $ 31.-500.000.00 "Pagaré 1874-02 de

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