CSJ - SC07-09-2001 [6658]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-09-2001 [6658]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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SUPREMA DE
JUSTICIA .f E SALA DE CASACION CIVIL <;C ! < REL: í
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS
BALLEST%£¿&
Sogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mit uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6658 / Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas PAULINA EUFEMIA, INES y MARIA CRISTINA HINOJOSA DAZA contra la sentencia del 11 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso que contra ellas adelantó BELTRAN HINOJOSA MARTINEZ.
ANTECEDENTES Por reparto correspondió conocer la demanda de que trata este litigio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valedupar. En ella (presentada el 8 de mayo de 1991) pidió el demandante que se deciararan simulados los contratos celebrados entre el actor como supuesto vendedor y las demandadas como supuestas compradoras, contenidos en las escrituras públicas números 2575 del 5 de noviembre de 1985 y 2235 del 26 de julio de 1987 ambas otorgadas en la Notaría Primera de Valedupar, relativas a la venta del predio denominado “Las Nubes” y a la constitución de un usufructo = REPUBLICA DE COLOMBIA sobre el mismo predio, situado en Badillo (Cesar), descrito y
alinderado en la demanda. Pidió además declarar que las demandadas están obligadas a entregar la finca junto con los frutos naturales y civiles y pagar los perjuicios que hayan causado. En subsidio “y para el caso de que se legase a considerar real la mencionada compraventa”, pidió el actor que se declare que el contrato está viciado por lesión enorme 0 en subsidio que se declare la nulidad de la preindicada escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985 así como de sus derivadas. Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume así: Mediante sentencia del 28 de agosto de 1974 el actor fue declarado propietario del predio “Las Nubes”, el cual fue excluido del inventario de los bienes que se repartieron su esposa Carmen Mejía Yy él, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal formada entre ellos. El actor conservó una entrañable amistad con Roberto Hinojosa, ya fallecido. padre de las demandadas, con quienes además mantiene amistad y tiene un lejano vínculo de parentesco. El esposo de una de las demandadas, yerno y amigo de Roberto Hinojosa, de nombre Ernesto Palencia Caratt, aprovechó esta situación para hacerse a la amistad del demandante y por este medio hacerle creer al actor que perderia la finca en el proceso de separación de bienes de la JSB. Exp. 6656 2 REPUSLICA DE COLOMBIA aludida sociedad conyugal. Por eso, firmó la escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985 otorgada en la Notaría Primera de Valledupar mediante la cual dijo vender a las
hermanas Hinojosa la finca “Las Nubes”, sin que hubiese en él ánimo ni de vender ni de comprar por parte de ellas. Se estipuló un precio de $3.200.000,00, muy inferior al comercial del inmueble, que no fue pagado. - Narra la demanda que en julio de 1987, Emnesto Palencia Caratt le dijo que había necesidad de hacer otra escritura para asegurar el derecho de propiedad del actor sobre la finca “Las Nubes". De allí surgió la escritura pública numero 2235 del 29 de julio de 1987. que era una confirmación veaa atienor pero con alguras refo:mas, consistenies en el aivd vwWltesponaiente a cada hermana compradora, aumento del precio a $16.000.000,00 y consiitución de un usufructo a tavor del demandante, por cinco años prorrogables por tres más “si el caso lo requiere”. El precio pactado en esie instrumento. documento que para el actor es la confirmación de haber sido simulado el contrato de compraventa de 1985, tampoco fue pagado. Y el usufructo tuvo como objeto disfrazar el hecho real de tener él la posesión y explotación económica del predio. Por lo demás, remata la demanda, las oompradora8 ticticias desde la fecha de la supuesta primera compra se olvidaron de la finca, de su estado “y ni siquiera se acercaron a ella para constatar su existencia”. - JSB. Exp. 6658 3
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AA CO Posteriormente la demanda fue objeto de reforma. En ésta se indicó que el demandante no figura como declarante de impuesto en la Administración Local (Valledupar)
de Impuestos, pero que no obstante se protocolizó en la escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985 un certificado de paz y salvo a su nombre, así como sendos más a nombre de Eufemia, Paulina y María Cristina Hinojosa, certificados todos que no figuran en la Administración de Impuestos, según constancia que aporta y de acuerdo a declaración jurada ante Notario rendida por Aura Miramón, trabajadora de la Dirección Regional de Apoyo Fiscal. Añade que las demandadas ¡amás han tenido la posesión de la finca y que Erne-stoipaiencia, esposo de Eufemia le administró al demandante cultivos de arroz en la finca “Las Nubes”, de acuerdo con relación que aporta, amen de haberlo asesorado legalmente con ocasión de una multa impuesta al demandante nor Corpocesar, la que por resolución 707 de 1969, lo declaró usuario del Río Badillo. Indica que las demandadas remitieron una comunicación al demandante manifestándole su ánimo conciliatorio. “con el fin de deshacer la compraventa”, la que, según el actor, debe catalogarse como aceptación del acto simulado. Notificadas las demandadas y surtidos los traslados de la demanda y su reforma, contestaron con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos. hicieron su propio relato, en el que en síntesis indican que el avalúo catastral del inmueble, para 1985, era de " JSB. Exp. 6658 4
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31 500 00000 en razón al absoluto abandono de la finca, pero ue el precio no fue la suma de $3.7200.000.00 sino la cantidad de $1? 000 000.00 que se plasmó en documento privado, recibido por el vendedor en pagos parciales y en dinero »fectivo cantidad por la cual se le obligó al vendedor a hacer :eparaciones y mejoras a la finca. Aluden a una carta remitida nor el vendedor a las vendedoras en la que acepta haber reciLido el precio y agrega que necesita quedarse viviendo en 4 finca asi como otros $4.000.000.00. Esta cantidad la recibió 1e las compradoras quienes le permitieron permanecer en la sinca dejéndolo en calidad de usfructuario. Y luego de hacer las demandadas una semblanza del actor se sorprenden y ancueniran sospechoso que con las altas calidades morales que le conocen adopte “un comportamiento de retractación al decir que no se le ha cancelado el valor de la finca “Las Nubes”. Beltrán Hinojosa falleció el 6 de diciembre de 1991. La primera instancia terminó con sentencia -esestimatoria de las pretensiones. al no hallar el a quo indicios aue concdujeran a tener por acreditada la simulación deprecada Y hallar próspera la excepción de prescripción de la acción de 'esión enorme. El Tribunal revocó este fallo de primera instancia, para en su lugar declarar simulados alos contratos de compraventa contenidos en las escrituras publicas 2575 del 5 de noviembre de 1985 y 2235 del 26 de julio de 1987 otorgadas en la Notaría Primera de Valedupar, según estas
zonsideraciones resumidas. JSB. Exp. 6658 5 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de la sintesis del proceso y no encontrar impedimento para fallar de fondo, advierte que la controversia se centra en las pruebas, que considera copiosas. De los testimonios indica que comparte la tesis del juez a quo, en el sentido de que las versiones no son completas ni exactas en sus dichos, por lo que considera que no tienen suficiente fuerza de convicción. Pasa en seguida al análisis de los indicios, de los que afirma que hay muchos en el proceso, y son graves, concurrentes, conducentes y convergentes. Los detalla así: Precio Irrisorio: explica que las demandadas indican que el precio fue la suma de $16.000.000,00 pero el avalúo pericial arrojó para 1987 un precio de $106.423.500, lo cual denota una diferencia abismai.
Dación en Pago: así lo atestiguan las hermanas inés y Paulina Hinojosa Daza. Según esas versiones. dice el Tribunal, después de un arreglo con ellas, Beltran salió a deberles $12.000.000,00 suma que se incorporó a un título valor (letra de cambio) y para descargarlo dio éste el predio “Las Nubes”. Pero advierte la Corporación qué la letra no fue cancelada ni le fue entregada al deudor, puesto que se la guardaron las demandadas quienes la aportaron al expediente.
Añade que si se quedaron con la letra y con la finca, no hubo " JSB. Exp. 6658 6 __ REPUBLICA DE COLOMBIA dación, por lo que el precio quedó reducido a $4.000.000,00
que comparados con el que se indicó en la pericia ya no es irrisorio, sino vil, lo que le quita seriedad al contrato.
Explotación Económica: a pesar de que el negocio se celebró el 5 de noviembre de 1985 el vendedor permaneció en la heredad con la misma explotación agrícola y ganadera, como lo admiten las demandadas, quienes embaúlan las escrituras “mientras el señor Hinojosa se comporta frente al bien como señor y duero, durante unos veinte largos meses” El Usutructo: en julio de 1987 se cambió el tipo de relación y se constituyó un usufructo en el que no se confeccionó inventario, no se prestó caución ni se pagó suma alguna. lo que es viable, especialmente en casos de donación.
De este hecho infiere el Tribunal que no hubo precio.
Confianza: explica el Tribunal que éste es un aspecio relatado en la demanda y corroborado en la contestación. De este indicio dice que “nadie más indicado que estas damas para que Beltrán Hinojosa depositara sus bienes”.
Rompimiento: resalta el Tribunal que esa noble y estrecha amistad, que resiste los avalares del tiempo, sin embargo se rompe ante los conflicios de “carácter patrimonial, lo que se corrobora para el 27 de noviembre de 1991 tal como lo admiten las demandadas y se encuentra suficientemente demostrado en el proceso, rompimiento que se JSB. Exp. 6658 7
REPUBLICA DE COLOMBIA M".'I'=Wh Edebió “al afán de Belirán por recobrar su propiedad plena. Tal
vez presentia el final de sus días”. intento de Itestamento: señala el Tribunal que los nermanos Raúl y Gustavo Hinojosa Daza declararon que en reunión con el Dr. Ovidio Palmera, ellos y Beltrán, éste les propuso constituir a los hermanos como herederos testamentarios, documento en el cual se incluiría la finca “Las Nubes”. propuesta “que ellos no aceptaron porque 'había un arrovito que pasar'; este intento de dejarles el bien en pleito, indica que el viejo Hinojosa tenía la convicción moeral de que el codiciado raíz le pertenecía”. “Distrate": señala el Tribunal que esta plenamente demostrado que las Hinojosa ya habían resuelto deshacer la negociación y que sólo cambiaron de parecer al morir su lejano parlente. “Conducta Pos-contrato”: a este respecto, indica que como en el mundo de los negocios las relaciones surgen cristalinamente, “sin necesidad de hacer aclaraciones, modificaciones. observaciones y glosas”, en este asunto se pone de manttiesto el afán de borrar rastros pero con resultados contrarios. pues se los hace más patentes. Con la escritura 2235, agrega el Tribunal, es ostensibie la intención del asesor (se refiere al Dr. Ernesto Palencia Caratt) de eliminar la lesión enorme y justificar la presencia del demandante a pesar e la enajenación; y no conformes con la mencionada escritura JSB. Exp. 6656 8 "as partes vuelven a insistir en documento privado sobre la cuestión del precio, la lesión enorme. Esto indica que la
negociación es anormal”.
La Multa: precisa que Corpocesar impuso una muiita de $60.00056 a Beltrán Hinojosa por uso indebido de las aguas del Río Badillo con ocasión del cultivo de arroz en época de prohibición. lo que indica que la finca era de él, “puesto que le habia bastado para su defensa exhibir las escrituras de las
Hinojosas”. Pasa el Tribunal a analizar la documentación aportada por las demandadas para desviriluar esos indicios (documentos relacionados con operaciones de crédito de los Bancos Ganadero y Popular, de prestación de asistencia técnica, de pago de horas de buldózer) respecto de los cuales señala que no indican que las inversiones resultantes de esas operaciones se hubiesen lievado a cabo en la finca “Las Nubes": y. agrega: “debe tenerse en cuenta que las señoras Hinojosa en esas negociaciones aparecen involucradas con Ernesto Palencia, quien desde junio de 1985, tomó en arrendamiento un lote de terreno en el predio en referencia, convenio que se pactó hasta julio de 1987, pero prorrogable”. Antes de concluir. manifiesta el Tribunat que “en esta contienda subyace un fondo profundamente moral: Belirán Hinojosa es uN hombre de honor, caballero a carta cabai, al decir de las Hinojosa; es increíble que un hombre de " JSB. Exp. 6658 9
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¡ . Conte Saprema de Jasticia sus cualidades éticas, “un buen ciudadano” ya en su ancianidad Yy en las puertas del sepulcro, sea capaz de entramar una
urdimbre tramposa para perjudicar a la gente de sus afectos”. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO UNICO Un solo cargo se ernge contra la sentencia de acabada de resumir, montado sobre la causal contenida en el l numeral 1% del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte recurrente que ese fallo es violatorio de los artículos 673. 740, 756, 769. 15602, 1618, 1649. 1651, 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil, por falta de aplicación: del artículo 1766 del Código Civil y articulos 2 numeral 1 y 31 del decreto 1250 de 1970. por aplicación indebida, todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que despues singulariza. En Pasa. en el orden establécido por la sentencia. a controvertir los indicios que en ella se acogen: Precio irrisorio: Luego de anolar que el hecho vase (el precio irrisorio) debe estar probado en el proceso, sosiiene el censor aue el Tribunal se equivocó al tenerlo por acreditado, pues para indicar que fue irrisorio el precio pactado, narte esa Corporación de un dictamen pericial que arrójó como avalúo del inmueble la suma de $106.423 500,00 para 1987, nero tal avalúo lo descalifica el recurrente. Señala que los neritos mencionan que tuvieron en cuenta, para establecer ese " JEB. Exp. 6653 10 REPUBLICA DE COLOMBIA lo Es valor. el acceso del predio, ubicación del mismo, otros avalúos recientes. valor de la tierra en la zona, estado en que se
encuentra, calidad de suelos y recursos hídricos, pero tales aspectos solo son mencionados. Asií, “en ninguna parte del dicramen se explica cómo era el acceso al predio para los años 1985 a 1987, que es la época a la cual se debieron referir los penitos” , N Se aclara en qué sentido se tuvo en cuenta Ta ubicación del bien -si es por su cercanía o lejanía los medios de comunicación, o por su cercanía a los medios hídricos-, ni se sabe cuáles fueron los otros avaltúos recientes, ni menos hay una referencia al valor de la tierra para el periodo 1985-87. “Tampoco se refieren los peritos al estado en que se encontraba la tinca para el periodo 1985 a 1987” ni a la calidad de los suelos, o al trabajo que estos pudieran tener, ni a los recursos hídricos. Agrega el censor que, sorpresivamente, la finca, tenia 200 hectáreas y pasa a tener 364 hectáreas 8.7602 i. pero hay una serie de pruebas que demuestran que el inmueble tiene 200 hectáreas, como el certificado catastral, el folio de mairícula inmobiliaría y la escritura pública 1842 del 24 de diciembre de 1975 por la cual se protocolizó la sentencía de prescnipción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Belirán Hinojosa. Pero además, el Tribunal omitió los testimonios de Gustavo Adoifo Daza Martinez -que se refiere al esiado de abandono de la finca y valora la hectárea para 1986 en $50.000,00isidro Jiménez —que alude a los trabajos y mejoras realizadas nor las Hinojosa. O los de Pedro y Lucas
Daza Araujo quienes concuerdan que el precio de la hectárea para cultivar arroz en el periodo comprendido entre 1985 y JSB. Exp. 6653 11 1988 oscilaba entre $40.000,00 y $70.000.00, lo que significa que la finca “Las Nubes" podía tener un valor entre los $3.000.000,00 y los $14.000.000,00.
Dación en Pago: Luego de recordar las bases del Tribunal para tener por demostrado este indicio, señala el recurrente que aquel ap.reció un documento (letra de cambio de tolio 22 del cdno 2) que no obraba válidamente como prueba y no observó el documento, este sí acogido como prueba dentro del proceso, en que aparece relacionada la letra y la constancia de que la suma de los $12.000.000,00 a que ella alude se tiene como pago de la tinca “Las Nubes" y donde se dice que por tal negociación queda sin efecto la letra de cambio. Y al contrario de lo concluido por el Tribunal, resalta el recurrente que la versión de las Hinojosa sobre la forma de pago queda corroborada con el ya mencionado documento, con otro en el que hizo constar Beltrán Hinojosa que recibió de Eufemia Hinojosa Daza, como parte del valor que solicitó de $4 000.000,00 la suma de $800.000,00. Y con estos dos más: uno, en el que Beltrán Hinojosa hace constar que recibió de Inés y María Paulina Hinojosa $3.200.000,00 de los S4.000.000.00 por él pedidos y que faltaban para completarlos.
Y otro más firmado por las Hinojosa y Beltrán, con firma
autenticada por éste último, en el que se indica la variación del precio de la finca comprada, de $12.000.000,00 a $16.000.000,00, en razón de los $4.000.000,00 a que se hizo reterencia en los documentos ya anteriormente relacionados. JSB. Exp, 6656 12
REPUBLICA DE COLOMBIA A h.
Explotación — Económica: Recuerda el recurrente que el Tribunal se apoya en la explotación económica del predio por parte de Beltrán antes y después de la venia Y de su concilsión subre que al perimanecer Beitran ad heredad. se desvirita el fin económico y social de la pronieciad. Al respecto. señala el recurrente que sí hay prueba de la explotación económica por parte de las compradoras, como: aj el acta de la diligencia de registro del hierro quemador de techa 19 de tebrero de 1987 y en donde se indica que se va usar en la finca Las Nubes en Valledupar. b) el contrato de servicios protesionales suscrito entre Eufemia Hinojosa Yy Alberto Guerra, celebrado el 12 de julio de 1988 para atender el cultivo de arroz de 40 hectáreas en el predio “Las Nubes”. c) copia al carbón del pagaré otorgado por Ernesto Palencia Caratt. Paulna y Eutemia Hinojosa a favor del Banco Ganadero, suscrito el 2 de junio de 1989 en cuyo punto octavo se lee cual es el destino del préstamo (cultivo de arroz en la tinca “Las Nubes”. d) El testimonio de Lucas Daza Araujo quien asevera haber observado a las hermanas Hinojosa para 1986
hasta 1990 cultivando arroz en la finca Las Nubes. e) Testimonio de Víctor Manuel Ospino Imbrecht, quien afirma que en 1987 llegó a la tinca “Las Nubes” enviado por Eufemia “a ordeñar allá donde Beltrán”, que las hermanas Hinojosa le pagaron el salario, que cultivaron arroz, que Beitrán Hinojosa las reconocia como propietarias y eran las poseedoras. f) Testimonio de Isidro Jiménez Tovar, quien afirma haber trabajado con Beitrán Hinojosa hasta finales de 1985, cuando este lo liquidó, para trabajar a partir de allí con las Hinojosa, - JSB. Exp. 6658 13 recomendado por Beltrán. g) Copia al carbón de comunicación suscrita por Emesto Palencia de fecha marzo de 1990, del cual “se imfiere la existencia de una sociedad BELTRANHINOJOSA” para el cultivo de arroz por cuanto allí se relaciona un préstamo del Banco Ganadero hecho por las Hinojosa y Palencia y no por Beltrán, y se relacionan los nombres de Victor el ordeñador e Isidro que corresponden a Víctor Ospino e Isidro Jiménez. como se desprende de sus declaraciones. h) Testimonio de Emesto Palencia Caratt, que sirve para comprobar las inferencias anteriores, en cuanto a la explotación de la finca, el permiso a Beltrán para quedarse en eia y explotar 17 hectáreas.
El Usufructo: de este indicio, el recurrente indica que el Tribunal resalta que como no se constituyó usulructo. ni se otorgó caución, ni se pagó por él, es indicativo
de gue no hubo precio. Sin embargo, acota el recurrente que m ésa es una inferencia equivocada, por cuanto hay que entender T que ese usurructo tue constituido por las propietarias Hinojosa, ellas era las únicas interesadas en que hubiese inventario y era explicable que se le exonerara a Beltrán de tal formalidad por elcariño que le tenían. “Luego de la no confección del inventario, no se puede interr, lógicamente, que no hubo precio”.
La Confianza: hecho que el censor reconoce pero aue insularmente no demuestra que la venta sea simulada. " JSB. Exp. 6658 14
REPUBLICA DE COLOMBIA
A ¡I N y T 1N %¿E¿ L% brema de (%o… El Rompimiento: Manifiesta el recurrente que el Tribunal no explica qué indica el rompimiento, “porque si apuntara a algún hecho de la simulación, habría que decir que la simple demanda presentada por Beltrán Hinojosa es indicio de simulación”. Señala además, que la carta en que se apoya el Tribunal es posterior a la presentación de la demanda y que “la molestia y lo que el Tribunal llama rompimiento es con el nstigador y beneficiario del proceso el señor Nelson Escalona”.
Intento de Testamento: recuerda el recurrente que el Tribunal construye este hecho a partir de las deciaraciones de Raúl y Gustavo Hinojosa a quienes, según la Corporación. les propuso Beltran ser sus herederos mediante testamento en el cual se incluiria la finca “Las Nubes”, propuiesta que ellos no aceptaron porque “había un arroyito que
nasar” palabras que, para el censor, no las dijeron Raúl o Gustavo Hinojosa sino el Dr. Ovidio Palmera, abogado de confianza de Beltrán. Y al efecto, reproduce apartes de las declaraciones de Gustavo y Raúl Hinojosa, para rematar indicando que auien estaba en mejores condiciones para saber si la venta habia sido real 0 no era el abogado Ovidio Palmera, pues ¡Ue quien elaboró la minuta de la escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985. como lo ponen de presente en sus deciaraciones Emesto Palecia Caratt, Inés y Paulina Hinojosa. “Distrate”: De la inferencia del Tribunal según la cual las hermanas Hinojosa ya habían resuelto deshacer la negociación y que sólo cambiaron de parecer con el "JSB. Exp. 6658 15 fallecimiento de Beltrán. manifiesta el recurrente que dicho indicio tfiene un supuesto de hecho no probado: que las hermanas Hinojosa cambiaran de parecer al morir Beitrán. Indica el recurrente que las razones de las Hinojosa para plantearle a Beltrán llegar a un acuerdo para deshacer la compraventa no son otras que las amenazas y asedios de distintas fuentes, una ¿ie elas es el señor Neison Escaion'a, f a ¡"¡!“ como consta en el texto mismo de la carta, y olra, una supuestas amenazas de la guerrilla, como lo declararon Rául y Gustavo Hinojosa. “Conducta Pos contrato”: que el Tribunal edifica sobre la base de que con la escritura pública 2235, la segunda. se buscaba eliminar la lesión enorme y justificar la
presencia de Beltrán en la finca. Por su parte, el recurrente señala que después de la primera escritura se reajustó el precio en $4 000.000,00 como petición especial de Beltrán, consentida por las Hinojosa. lo cual implicó una nueva escritura, aLie no hace el contrato anormal.
La Multa: A partir del pago de la multa impuesta a Beltrán por Corpocesar, por el uso indebido de las aguas del rio Badillo, concluye el Tribunal que la finca era de nelirán. nero no observó el Tribiinal, dice el recurrente. que Relran indevendientemente de atie fuera o ho ntobiciano del ha defia Ea hiso de las múlas téoñio dbiio NACE holar SU avvtduo Faléncida Carati y la certificación de Corpocesar) y due para el 19 de abril de 19656 era usufructuario del inmueble. -SB. Exp. 6658 16
REPUBLICA DE COLOMBIA o Señala que la muita se aplica no por ser propietario del predio, sino por haber utilizado el recurso hídrico, calidad de usuario que osteniana desde 1969, antes de que adquiriera el predio por usucapión. En acápite separado, alude el recurrente a la valoración del Tribunal a las pruebas aportadas por las demandadas. Recuerda que el Tribunai señaló que las operaciones de crédito de que tratan los documentos aportados “no prueban gue la inversión se hubiese realizado en Las Nubes”. Y a continuación lo critica. porque de acuerdo con las reglas de la experiencia “habria que pensar que las hermanas Hinojosa desde 1989 empezaron a preparar pruebas para
detenderse": sin embargo, acota que la inversión para cultivo de arroz de que tratan los documentos obrantes a folios 134 a 138 del cuaderno 1, se retieren a un préstamo del Banco Ganadero. a otro del Banco Popular para cosecha anterior, así como gastos de octubre de 1989 a enero de 1990, coincidentes con la época en que se efectuó el prestamo. Señala que ¡os testigos Víctor Manuel Ospino, isidro Jiménez y Gustavo Daza relatan que las hermanas Hinojosa desde 1986 acondicionaron la tierra para el cultivo de arroz y realizaron tales cultivos, testimonios que el Tribunal omitió y en los cuales, además, se indica que las demandadas arreglaron los caminos y puentes. Y en cuanto a la apreciación del Tribunal de los documentos que acreditan la inversión de las hermanas demangadas pierden fuerza de convicción porque ellas anarecen involucradas con Emesto Paiencia, quien desde junio aa m PP — v AN e REPUBLICA DE COLOMBIA de 1985 tomó en arrendamiento un lote en el predio, convenio que se pactó hasta julio de 1987, pero prorrogable, expresa el recurrente que el contrato de arriendo de la tierra se celebró antes de que se hiciera la escritura pública de compraventa y antes del vencimiento de la letra por valor de $12.000.000,00, por lo que ese contrato de arrendamiento no vincula en nada a las hermanas Hinojosa. Remata el recurrente con una crítica al conjunto de indicios en el que resalta que cuando se simula debe exislir una Causá o motivo que en este caso no aparece
en el expediente, dado que “la explicación que brinda Nelson Escalona es completamente inverosimil, en el sentido de que podían matar a Beltrán y que el bien quedaría en poder de la señora Carmen Mejía, de quien se había separado, del hijo de esta y de su nuevo marido”. Y tampoco es creíble la versión de la demanda, pues, dice el recurrente, “si nos atenemos a que la escritura No.2575 de 5 de noviembre de 1985, fue elaborada por el doctor Ovidio Palmera, abogado de Beltrán Hinojosa”, dicho abogado debía saber que la finca era un bien propio de Beltrán. CONSIDERACIONES Tal como abordó el asunto el Tribunal y lo hizo también el recurrente, procede la Corte a constatar si en los Indicios señalados en la sentencia se configura la existencia de un error de hecho evidente, no sín antes recordar que para la JSB. Exp. 6658 18
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. VivSveñddd es diduue se Liecidsd cue los eftores de hecho vue de le achiacan sean. a más de trascendentes o decisivos en ei sentigo del fallo. también evidentes. est0 es, que para Su demostración no sea necesario recurrir a rezonamientos más o menos elucubrados sino, por el contrario, que ese error refulja o salte a la vista con la sola comparación entre lo que realmenie indica la [3:'ueba y lo que el Tribunal dedujo equivocadamente, bien por tergiversarla, omitirla o suponeria. Pero aún más. resulta necesario recordar que en materia de indicios ha sido reiterativa la Corte en orden a resaltar la
autonomia con que cuenta el Tribunal en cuanto a la vaioración que de elios haga. en punto de su pluralidad, convergencia, conducencia. gravedad y conexidad, aspectos todos en los cuales el debate queda clausurado en las instancias, salvo — contraevidencia. De modo que en casación son solo susceptibies de seralarse aquellos errores del Tribunal cometidos en relación con los hechos indicadores y | 1 excencionalmente sobre el hecho indiciario, cuando éste, es gecir, la interencia del tallador, contradice los dictámenes de la naturaleza o deviene absurdo. En olras palabras, es procedente una acusación de este tipo en casación si el error que le endilga el recurrente al Tribunal recae en que Supuso probado un hecho u omitió o tergiversó uno due sí lo estaba. del cual deduce la existencia de otro, que es el hecho inferido o indicado, que por tanto es equivocado. Pero, salvo deducción absurda. no es atacable en casación la inferencia del Tribunal, esto es, lo que extrae esa Corporación de un hecho bien probado en particular. ni menos del cúmulo de hechos probados JSB. Exp. 6658 19 REPUBLICA DE COLOMBIA que conducen, en criterio del fallador ad quem, a tener por “acreditados otro tanto número de indicios que, juntos y dirigidos a un mismo fin, lo persuaden de la existencia del hecho desconocido cuya prueba por este medio se persigue.
Se expresó así la Corte: “..si como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación. en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgadior. por Iel
hecho conocido. pase a descubrir el hecho que se controvierte. '..no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias. y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos: si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario: y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad. precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua. el sentenciador está llamado por la ley a formar su Íntima convicción. que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido comin o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza". (LXXXVII, 176: CXLHI, 72): y que "..aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios. es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de " JSB. Exp. 6658 20 acusación” (l XXXVIII. 176 Y 177) ¡Sentencia
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