CSJ - SC07-10-1952 - [150]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-10-1952 - [150]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 150 de 1952
ACUMULACIÓN OBJETIVA Y ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE
ACCIONES. —SALVO ALGUNOS CASOS, LOS LITISCONSORTES
PERMANECEN INDEPENDIENTES UNOS DE OTROS EN LO QUE
SE REFIERE A LA GESTIÓN DEL PROCESO, AUNQUE LA
PRUEBA APORTADA POR UNO, DE HECHO APROVECHA A LOS
OTROS. LA INCLUSIÓN INDEBIDA DE UN CRÉDITO COMO
CARGA DE LA MORTUORIA, EN LA DILIGENCIA DE
INVENTARIOS, NO ES CAUSA DE NULIDAD DE ESTA DILIGENCIA 1. —Fundamentalmente, los litisconsortes permanecen independientes unos de otros, en lo que a la gestión del proceso se refiere. Los actos de uno no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los demás, aunque, naturalmente, la prueba aportada por uno, de hecho aprovecha a los otros. Si, por ejemplo, de dos demandados uno admite las afirmaciones del actor y el otro las discute, el hecho queda fuera de duda para el primero, pero no para el segundo, hasta tanto no sea probado frente a él; si uno reconoce la acción del actor y el otro la discute, se dicta para el primero una sentencia de reconocimiento, pero para el segundo, no. Del mismo modo, la sentencia que recaiga para todos los litis consortes, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada frente a aquel, que se conforma con ella, en tanto que, con respecto a los demás, queda sometida a la suerte de la apelación o del recurso interpuesto. Este caso de litis consorcio hasta aquí explicado,
que es el normal, se llama litis consorcio simple. La independencia entre los litis consortes, que se acaba de plantear, no tiene efectividad en dos grupos de casos: en primer lugar, existen en derecho civil acciones que sólo pueden hacerse valer y obligaciones que sólo pueden cumplirse por varios en común. Si aquí los procesos incoados por una demanda común, pudiesen o debiesen seguir su curso por separado, no podrían llevar aisladamente al fin deseado, pues el ejercicio de la acción por uno o contra uno, es imposible en este caso; tal sucedería, por ejemplo, si varios socios litigan con un tercero en declaración de que la cosa que éste pretenda o detenta, pertenece al patrimonio social. De otra parte, hay casos en los cuales la resolución ha de ser del mismo tenor para todos los litis consortes; por ejemplo, varios herederos demandan la nulidad de un acto simulado de su causante que los perjudica, pues lesiona su derecho herencial, la cuestión litigiosa tiene que resolverse afirmativa o negativamente, frente a todos los demandantes. 2. —Ha dicho la Corte: "La ley no abre la vía de la nulidad de la diligencia de inventarios, la cual es simplemente una relación de los bienes relictos, que no quita, ni confiere derechos". (G. J., Tomo 47, Pág. 31). La inclusión indebida, si fuera el caso, de un crédito como carga de la mortuoria, no está erigida, pues, en causal de nulidad. Cuando el interesado ha tenido a su disposición el derecho de impugnar, su silencio entraña aquiescencia del acto. Si se ha comprendido entre las deudas del causante un
crédito ya cubierto, o que en alguna forma no se adeuda, otros recursos conceden las leyes para rechazarlo, cuando se ha dejado de hacerlo en la oportunidad debida, o se advierte con posterioridad un motivo que justifique su impugnación. 3. —Lo que la ley se ha propuesto en el caso del artículo 370 del C. J., es que no se actúe en perjuicio de un litigante que por no tener quien lo asista después de su muerte, no puede hacer valer sus derechos, ni defenderse, según le corresponda, y, por ello, el Juez debe suspender los términos al tener conocimiento de la defunción. Pero esta nulidad sólo es posible cuando se ha continuado el pleito después de la muerte del litigante que no tenía apoderado constituido en el juicio.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
NEIVA
PETICIONARIO:
Alejandro Garay, Ester Oliveros de Garay y Ana Victoria Mora Oliveros
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre siete de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes Por el hecho del matrimonio, Valerio Oliveros y Silveria Quintero contrajeron sociedad conyugal de bienes, la cual se disolvió por el fallecimiento de la esposa, acaecido en el año de mil novecientos treinta y tres (3933). Esto originó la liquidación de la sociedad existente entre los cónyuges y la adjudicación de la cuota
herencial a las hijas habidas en el matrimonio: Concepción Oliveros de Mora y Ester Oliveros, esposa esta última de Alejandro Garay. Dos órdenes de hechos de índole muy diversa han dado margen al presente litigio, con motivo de la liquidación de la mortuoria de doña Silveria. a) La hija Ester, hoy señora de Garay, sostiene que en los inventarios y avalúos se incluyeron bienes de su exclusiva pertenencia y que éstos, al hacerse la distribución herencial, se le dieron en pago de sus derechos. De tal manera que, siendo la cosa adjudicada un bien propio, quedó privada del haber sucesoral. También sostiene que se incluyeron como deudas de la causante, ciertos créditos a favor, del cónyuge sobreviviente, los cuales carecen de existencia real, perjudicándola de igual manera. b) Durante el juicio de sucesión falleció la otra heredera, señora Concepción Oliveros, lo cual era motivo legal para la suspensión de términos; sin embargo, no se hizo así, ni se efectuó emplazamiento, al decir de los demandantes, ni se nombró curador ad-litem a los menores impúberes hijos de tal señora, que se denominan: María Juanita Mora Oliveros, Ana Victoria Mora Oliveros y Luis Ángel Mora Oliveros, quienes "por derecho de transmisión debían recoger la herencia de doña Silveria". La nombrada María Juanita vendió sus derechos a los cónyuges Ester Oliveros y Alejandro Garay. A la menor Ana Victoria Mora Oliveros, se le designó curador. Con base en los hechos que se dejan enunciados, el doctor
Hónralo González, en su carácter de apoderado de Alejandro Garay, cesionario de los derechos que en la sucesión de doña Silveria pudieran corresponder a María Juanita Mora Oliveros, como mandatario de la señora Ester Oliveros de Garay y como curador ad-litem de la menor Ana Victoria Mora Oliveros, demanda en juicio ordinario "a la sociedad conyugal formada por Valerio Oliveros y Silveria Quintero, disuelta —dice— por muerte de la señora Quintero", y también al menor Luis Ángel Mora Oliveros, en su carácter de hijo legítimo de Concepción Oliveros y herederos en la sucesión de doña Silveria, para lo siguiente: Primero. —Para que se excluyan de los inventarios en la sucesión de doña Silveria, ciertos bienes que fueron indebidamente comprendidos en los herenciales, por ser ellos de propiedad de la demandante, señora de Garay; que como consecuencia, se declare nula por haber dejado sin herencia a la referida señora, "o sin el valor de su legítima a que tenía derecho", la partición de los bienes verificada en la mortuoria de Silveria Quintero de Oliveros. Que en subsidio, se rescinda la partición por lesión enorme y que se excluyan de los inventarios ciertos créditos, que ascienden a cuatro.mil quinientos veintisiete pesos y diez y siete centavos ($ 4.527.17) reconocidos al cónyuge sobreviviente, señor Valerio Oliveros. Segundo.—Que se declare que "el juicio de sucesión de Silveria Quintero de Oliveros está afectado de nulidad sustantiva
desde el 10 de julio de 1939", fecha en la cual falleció la heredera Concepción Oliveros, por haber quedado suspendidos los términos y no haberse hecho la citación, ni emplazamiento legales, ni nombrado curador a los representantes de dicha heredera, como son: María Juanita, Ana Victoria y Luis Ángel Mora Oliveros, ni adjudicado a éstos, en la distribución de bienes, lo que les corresponde. El Juez del conocimiento falló, declarando probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de las partes, y absolviendo, en consecuencia, a los demandados. La sentencia recurrida El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien fueron remitidos los autos a virtud de la apelación interpuesta por los demandantes, pronunció sentencia con fecha catorce de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en la cual se confirma la de primer grado. Contra esta nueva decisión desfavorable, los demandantes interpusieron recurso de casación, que sustanciado en forma debida, se pasa a decidir. Encuentra el sentenciador demostrada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandada, por cuanto sé pidió la nulidad del juicio de sucesión de la señora Silveria Quintero de Oliveros, por el señor Alejandro Garay, como cesionario de la señorita María Juanita Mora Oliveros y por Ana Victoria Mora Oliveros, en su calidad ambas de hijas legítimas de doña Concepción Oliveros de Mora, hija, a su vez, de la nombrada Silveria. Dice que la llamada María Juanita, al
transmitir sus derechos en la mortuoria de su abuela, declara hacerlo como hija legítima de Concepción Oliveros y Cándido Mora, y que este mismo estado civil reclama para su representada Ana Victoria, su curador ad-litem, doctor Rómulo González; que para demostrar el carácter con que actúan en el juicio, se presentó copia de la partida de origen eclesiástico que antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, era prueba suficiente, la cual debía inscribirse en los libros parroquiales, de acuerdo con las prescripciones canónicas, sin que la ley civil pudiera intervenir en forma alguna para reglamentar su confección; que en tal partida, aparece que los contrayentes Concepción y Cándido Mora señalaron como hijos habidos antes del matrimonio, a las nombradas María Juanita y Ana Victoria, pero que la respectiva acta no fue firmada por los contrayentes. Hace luego un detenido estudio, para concluir que desde 1913 en adelante, la Corte ha sentado la tesis de que para que la legitimación por el subsiguiente matrimonio de los padres, sea válida, se requiere como cuestión esencial, que la respectiva acta de matrimonio en que el beneficio se consagra, sea firmada por quienes hacen la declaración. Concluye el sentenciador expresando que "desde el año de 1913 en adelante las actas de matrimonio católico cuando se legitiman hijos, deben ser firmadas también por los contrayentes. No están dolo, no es posible considerar que el fenómeno de la legitimación se haya consumado legalmente, y no habiendo legitimación, los pretendidos hijos legitimados, carecen de
los derechos de hijos legítimos". Al examinar la demanda propuesta por la señora de Garay para que se excluyan de la partición unos bienes y se anule ésta por habérsele adjudicado en pago de su haber herencial, un bien propio y determinar la personería de esta litigante, dice: "En cuanto a la señora Ester Oliveros de Garay, por lo que hace a su calidad de hija legítima de la causante señora Silveria Quintero, no hay ningún problema, pues su estado civil está bien acreditado en el juicio". Anota que, no obstante que la señora Oliveros de Garay demanda como cesionaria de María Juanita, también pide en su propio nombre la exclusión de unos bienes de su propiedad en la mortuoria de clona Silveria, y encuentra que "hay verdadera solidaridad procesal para pedir, pues basta para convencerse de ello, fijarse en el modo como se ha pedido". Agrega que "todos piden en representación de la herencia de Silveria Quintero y para la herencia". Termina expresando que por estar demostrada la excepción perentoria de ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandante, no hay necesidad de entrar en el estudio de fondo del negocio, limitándose a declarar la excepción que considera establecida. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, recurrieron en casación los diversos demandantes. El recurso Con fundamento en el artículo 520 del C. J., se proponen varios cargos contra la sentencia en estudio, de los cuales encuentra la Sala demostrado el que a continuación se expresa, dejando de estudiar los restantes, autorizada por el artículo 538 del C. J.
Inicia sus reparos el recurrente, haciendo una exposición sobre la figura jurídica de la acumulación de acciones, para concluir que, del hecho de hallar demostrada la excepción de ilegitimidad de personería sustantiva con respecto de la demanda propuesta por el cesionario de María Juanita Oliveros y por su hermana, no es razón suficiente para dejar de estudiar la seguida por doña Ester de Garay. Dice que esta señora, como hija y heredera de Silveria Quintero de Oliveros, entabló por medio de apoderado la acción de rescisión de la partición verificada en el juicio mortuorio de doña Silveria, por cuanto se le privó de su legítima, o sea, se le lesionó en su derecho, toda vez que se le adjudicó un bien que no es de la mortuoria, sino de propiedad exclusiva de la demandante. Que para corregir este error, demanda, como es obvio, que se declare excluida de los inventarios la zona de terreno que se inventarió en la partida quinta, en la sucesión de Silveria Quintero, por ser de su pertenencia, y exige a la vez, la exclusión de ciertos créditos, inventariados como deudas herenciales, a favor del cónyuge sobreviviente. Que la segunda acción tiene el siguiente fundamento: que María Juanita y Ana Victoria Mora Oliveros son hijas de Concepción; ésta a su turno lo es de Silveria Quintero de Oliveros. Que como Concepción Oliveros de Mora falleció, sus expresadas hijas, que son nietas de la causante, vienen "a recoger la herencia de ésta, en representación de Concepción Oliveros". Que como las
mismas no fueron citadas en la sucesión de Silveria, "tienen derecho a pedir la nulidad de ese juicio y de la partición porque no intervinieron en él". Que hubo desde el principio acumulación de acciones, lo cual está permitido por el artículo 209 del C. J. y que en el caso procede, porque el Juez de Neiva es el competente para conocer de las propuestas, que se pueden sustanciar bajo una misma cuerda, por no ser contradictorias entre sí. Sostiene que "existe un solo objetivo de rescisión de la partición verificada en el juicio de sucesión de Silveria, rescisión motivada por haber sido excluida una de las herederas, Ester, y por no haberse citado a las nietas de Silveria". Que esto da base para que "existan las dos acciones ejercitadas en la demanda". Agrega que hay pluralidad en los demandantes, porque en una acción, es Ester Oliveros de Garay quien pide en nombre propio y como hija de Silveria, y en la otra, la misma Ester y su marido quienes demandan como cesionarios de una nieta de Silveria, y lo hace también Ana Victoria, que forma una sola parte con María Juanita, como nietas de Silveria de Oliveros. Que en la parte demandada no hay pluralidad, sino unidad, porque está constituida por Valerio Oliveros, cónyuge sobreviviente de Silveria y por un heredero de ésta, o sea, Luis Ángel Mora Oliveros, nieto también de doña Silveria. Que el asunto de acumulación de acciones fue ampliamente estudiado por la Corte, en sentencia de treinta de marzo de mil novecientos treinta y seis (1936) (G. J.,
Tomo, Pág.) reproducida en providencia de treinta de abril de mil novecientos treinta y siete (1937), en la GACETA JUDICIAL, Tomo 45, Nº 1924 página. Que no se encuentra en los casos de acumulación que pueden presentarse, la llamada por el juzgador "acumulación solidaria o de acciones solidarias", que "inventó el Tribunal de Neiva", porque no existen acciones de tal índole. Que la solidaridad nada tiene que ver en asuntos procedimentales referentes a la acumulación de acciones. Que pueden existir acciones conexas, alternativas, eventuales, o subordinadas. Que puede presentarse la acumulación de acciones desde el punto de vista objetivo o subjetivo, o combinados estos dos elementos; que pueden señalarse hasta acciones contradictorias y aún excluyentes, pero no hay acciones solidarias. Que cuándo hay acumulación de acciones porque una de ellas triunfe, no puede inferirse lógicamente que la otra ha de triunfar; ni cuando una de ellas se rechace, se pueda concluir qué deban rechazarse por solidaridad las demás, puesto que cada acción forma una entidad legal, jurídicamente distinta, y la única excepción es cuando la una es consecuencia de la otra, tal en la reivindicatoria, en que se pide la entrega de la cosa como resultado o efecto de la declaración de dominio. Si la de dominio no prospera, tampoco la de entrega, porque ésta es emanación de aquélla. Pero que cuando las acciones no son consecuenciales, constituyen entidades legales distintas y la suerte de la una no está ligada a la de la otra, pues, repite, no hay solidaridad en las
acciones. Expresa que el Tribunal interpretó erradamente la demanda, cuando considera que las diversas personas que integran la parte demandante, "piden en representación de la herencia de Silveria Quintero, y para la herencia", de donde deduce la solidaridad procesal de la parte, actora. Basta leer la demanda —dice— para comprender que la demandante Ester habla en su propio nombre y como propietaria de un inmueble indebidamente inventariado, del cual pide su exclusión del haber sucesoral. Que al suplicar la misma Ester y su marido señor Garay "la nulidad del juicio de sucesión de Silveria Quintero de Oliveros, demandaron a Luis Ángel Mora Oliveros y al cónyuge sobreviviente señor Valerio, como representantes, el primero de la herencia y el segundo de la sociedad conyugal", y que tal solicitud la hicieron como herederos y para la herencia, y que en el mismo carácter demanda Ana Victoria. El error —agrega— en que incurrió el Tribunal en la interpretación de la demanda, "es un doble error, de hecho y de derecho que lo llevó a dejar de apreciar ciertas pruebas", que señala, y a aplicar las disposiciones pertinentes al caso del pleito. Acusa como violados, los siguientes artículos: 1405, 1388, 1226, 1239, 1240, 1250 del C. C.; artículos 18 y 22 de la ley 45 de 1936; 207, 209, 219, 222, 367 y 370 del C. J.; 1° de la ley 28 de
1936. Dice que violó las disposiciones sustantivas, por no haberlas aplicado al caso del pleito, y las procedimentales, no sólo por no
haberlas aplicado, sino por interpretación errónea de sus preceptos. Termina, en definitiva, solicitando la casación de la sentencia recurrida y que en su lugar se proceda a fallar las demandas acumuladas.
Se considera: Por regla general, para cada acción se sigue un proceso independiente. Pero, según el Código Judicial, es admisible una pluralidad de acciones dentro de una unidad de procedimiento, o sea para decidir en un mismo juicio varias acciones, cuando están en conexión entre sí. Por acumulación se entiende el ejercicio, uso o unión de varias acciones en una demanda, para ventilarlas a la vez en un solo juicio, o la agregación de dos o más procesos, a fin de que viniendo a formar uno solo, se continúen y decidan en un mismo fallo. El fundamento de ambas acumulaciones descansa en el interés de los litigantes y en interés público.
La acumulación de acciones puede asumir dos formas, según se unan objetos o sujetos, es decir, según verse sobre extremos reales o personales, recibiendo en el primer caso el nombre de objetiva, y en el segundo de subjetiva. Nuestra ley de enjuiciamiento civil reglamenta la primera en el artículo 209, precepto según el cual pueden proponerse varias acciones en una misma demanda, dentro de ciertas condiciones. La hermenéutica y la doctrina han concluido que este linaje de acumulación real no puede efectuarse sino entre las mismas partes, por cuanto, conforme a la naturaleza del fenómeno procesal que se menciona, no se trata de unir sujetos, sino objetos. La acumulación subjetiva permite que se verifique el fenómeno contrario, o sea, el de diversidad de personas enfrente de
la unidad del objetó, lo cual se manifiesta en las cinco grandes formas que puede asumir esta índole de acumulación: la litis consorcio, litis denunciación, intervención principal voluntaria o forzada de terceros, intervención adhesiva y acumulación de autos. Las características de cada una de estas especies señala una diferencia profunda entre el fundamentó de la acumulación objetiva y el de la subjetiva. Mientras la primera tiende sólo a la realización del principio conocido con el nombre de economía procesal, enderezada al logro del mayor resultado con el mínimun de ejercicio jurisdiccional, la segunda, en atención a la eficacia de la cosa juzgada, obedece a la necesidad de evitar la colisión de fallos, o en otras palabras, a que no se divida la continencia de la causa (Art. 397 del C. J.). Fundamentalmente, los litis consortes permanecen independientes unos de oíros, en lo que a la gestión del proceso se refiere. Los actos de uno no redundan, ni en provecho, ni en perjuicio de los demás, aunque, naturalmente, la prueba aportada por uno, de hecho aprovecha a los otros. Si, por ejemplo, de dos demandados, uno admite las afirmaciones del actor y el otro las discute, el hecho queda fuera de duda para el primero, pero no para el segundo, hasta tanto no sea probado frente a él; si uno reconoce la acción del actor y el otro la discute, se dicta para el primero una sentencia de reconocimiento, pero para el segundo, no. Del mismo modo, la sentencia que recaiga para todos los litis consortes, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada frente a aquel que se conforma con ella, en tanto que, con respecto a los demás,
queda sometida a la suerte de la apelación o del recurso interpuesto. Este caso de litis-consorcio hasta aquí explicado, que es el normal, se llama litis-consorcio simple. La independencia entre los litis-consortes, que se acaba de plantear, no tiene efectividad en dos grupos de casos: En primer lugar, existen en derecho civil acciones que sólo pueden hacerse valer y obligaciones que sólo pueden cumplirse por varios en común. Si aquí los procesos incoados por una demanda común, pudiesen o debiesen seguir su curso por separado, no podrían llevar aisladamente al fin deseado, pues el ejercicio de la acción por uno o contra uno, es imposible en este caso; tal sucedería, por ejemplo, si varios socios litigan con un tercero en declaración de que la cosa que éste pretenda o detenta, pertenece al patrimonio social. De otra parte, hay casos en los cuales la resolución ha de ser del mismo tenor para todos los litis consortes; por ejemplo, varios herederos demandan la nulidad de un acto simulado de su causante que los perjudica, pues lesiona su derecho herencial, la cuestión litigiosa tiene que resolverse afirmativa o negativamente, frente a todos los demandantes. En el presente caso, no se trata de acciones de esta naturaleza; ha debido fallarse, pues, cada una de las propuestas. Los artículos 1388 y 1405 del C. C., permiten al copartícipe a quien se ha adjudicado como herencia un bien que le pertenece, ocurrir ante la justicia ordinaria para que se le entregue su hijuela con la cantidad de bienes herenciales que le corresponde. En el presente asunto, el error del Tribunal lo llevó a abstenerse de
entrar, al fondo de la cuestión, por entender que la ilegitimidad de personería de uno o varios de los colitigantes en las acciones acumuladas por solidaridad procesal, le impedía entrar a decidir sobre las demás acciones entabladas, llegando, por tal razón, a absolver a los demandados de todos los cargos propuestos, siendo así que las acciones eran diversas, y sus proponentes también distintos, unidos sólo por una causa común: la nulidad de la, partición suplicada por los herederos Mora Oliveros, para que se les, adjudique lo que por ley les corresponde, como hijos de una de las llamadas a la sucesión de doña Silveria, fallecida antes de liquidarse la causa mortuoria de ésta; y la nulidad de la misma, impetrada por la señora Ester de Garay, como hija de la causante, para que se le cubra su legítima, al tenor de los artículos 1226, 1239, 1240 y 1250 del Código Civil, disposiciones que determinan cuáles son las asignaciones forzosas, quiénes son legitimarios, qué se entiende por legítima, y la regla dé su adjudicación exenta de condición, plazo, modo o. gravamen alguno. Por consiguiente, el error del Tribunal lo llevó a la violación de los expresados artículos 1388, 1226, 1239, 1240, 1250 y 1405 del C. C., en el concepto en que se ha expresado; y el artículo 209 del C. J., que permite el ejercicio acumulado de varias acciones, en los términos señalados por la ley y la jurisprudencia.
Por lo expuesto, la sentencia se ha de casar y la Sala entra al estudio de las acciones instauradas. A) La señora de Garay demanda la nulidad de la partición, porque se le adjudicó un bien propio. Como prueba de ello, presenta con la demanda la escritura número 240 de cinco de junio de 1930, de la Notaría Primera de Neiva, debidamente registrada, por la cual Valerio Oliveros le hace donación, gratuita de "un globo de terreno de sabana que hizo parte del lote Nº 1 adjudicado en la división judicial del predio común de tierra llamado "Guasimal" o "Manga", bienes adquiridos por don Valerio, por compra a Manuel Buendía, según escritura 104 de 28 de febrero de 1930; por consiguiente, era de aplicación el articulo 1256 del C.C., que dice: "Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos, que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora". Cosa que en ninguna forma aparece demostrada en el presente juicio. Se argumenta que siendo la causante la señora Silveria y el donante su esposo, se imputarán los bienes donados a la legítima de la reclamante, cuando llegue la oportunidad de liquidar la sucesión de don Valerio. Pero sucede que se trata de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, donado durante su vigencia a uno de los herederos, por quien ejercía para entonces la gerencia
única de la sociedad conyugal, con facultades de disponer de los bienes sociales, como si fueran propios; mas esa ficción legal no impide considerar la efectividad de la situación de los bienes de los cuales se dispuso, y en consecuencia, en el momento de liquidar la sociedad conyugal por muerte de la esposa, imputar a la legítima del heredero a quien se le hubieren donado bienes sociales, los que por tal motivo han salido del patrimonio común para acrecentar el particular del heredero beneficiado con la donación. No está, por lo demás, demostrado que tal donación lo fuera a título de mejora (Art. 1806 y 1256 del C. C.). Por consiguiente, carece de derecho la reclamante para demandar la nulidad de la partición en la mortuoria de doña Silveria de Oliveros. B) Por las mismas razones apuntadas, no cabe la acción de rescisión de la partición, por lesión enorme, en la adjudicación herencial hecha a la demandante, y que subsidiariamente se invoca. C) En cuanto a la exclusión del pasivo de los inventarios practicados en la mortuoria, de doña Silveria, dé ciertos créditos reconocidos a favor del señor Valerio Oliveros, se observa lo siguiente: El artículo 941 de! Código Judicial dispone que deben incluirse en los inventarios las deudas del causante que consten en instrumento que preste mérito ejecutivo, y aquéllas que, no teniendo esa calidad, sean aceptadas o reconocidas, expresa o tácitamente, por los herederos, dentro de tres días del traslado que se les dé de la petición del acreedor.
Los créditos cuya exclusión se pide en el presente juicio ordinario, fueron comprendidos en los inventarios a solicitud del cónyuge sobreviviente, y de la respectiva diligencia se corrió traslado a las partes, y éstas guardaron silencio. Hubo, pues, aquiescencia tácita en la inclusión de los referidos créditos en el pasivo sucesoral (GACETA JUDICIAL, Tomo 59, Pág. 760). Por otra parte, decretada la partición, el partidor señaló, como era su deber, ciertos bienes para el pago de las deudas sucesorales, al tenor de les artículos 1393 y 1394 del C. C.; de este trabajo se corrió también traslado a las partes, y la señora Oliveros de Garay, quien ahora reclama, guardó silencio; sólo fue objetada la partición por el cónyuge sobreviviente y por la heredera Concepción Oliveros de Mora, por causas distintas a las alegadas con respecto a los créditos; por consiguiente, ha de entenderse que los copartícipes aceptaron que las deudas sucesorales se cubrieran en la forma en que se dispuso. La reclamación aludida ha debido hacerse en el acto de practicarse la diligencia de inventarios y avalúos, o al contestar el traslado de los inventarios, ya que el trabajo dé distribución tenía forzosamente que ajustarse a esa situación reconocida. Todo acto procesal puede ser impugnado con el fin de obtenerse su revocación; pero sólo pueda ser invalidado como nulo, por especiales vicios. La ley, ha dicho esta Corte, no abre la vía de la nulidad de la
diligencia de inventarios, la cual es simplemente una relación de los bienes relictos, que no quita, ni confiere derechos (G. J., Tomo 47, Pág. 31). La inclusión indebida, si fuera el caso, de un crédito como carga de la mortuoria, no está erigida, pues, en causal de nulidad. Cuando el interesado ha tenido a su disposición el derecho de impugnar, su silencio entraña aquiescencia del acto. Si se ha comprendido entre las deudas del causante un crédito ya cubierto, o que en alguna forma no se adeuda, otros recursos conceden las leyes para rechazarlo cuando se ha dejado de hacerlo en la oportunidad debida, o se advierte con posterioridad un motivo que justifique su impugnación. Se declara, pues, que no hay lugar a decretar lo pedido. D) Acción de nulidad de la partición propuesta por los herederos de la señora Concepción Oliveros de Mora. La Corte considera suficientes las razones expuestas por el Tribunal, para desechar la acción entablada por el curador de la señorita Ana Victoria, lo mismo que por los cesionarios de su hermana María Juanita, para que se les tenga como hijas legítimas de Concepción Oliveros de Mora y Cándido Mora, por cuanto dichos peticionarios nacieron antes de contraer matrimonio sus padres, y si bien es cierto que el señor
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