CSJ - SC07-10-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-10-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
REVISION POR VIA ORDINARIA De las sentencias de excepciones dictadas en vencimiento del término de duración. del con- . juicio ejecutivo. Extralimitación en el mandato. trato acordado en 5 años, Arturo Rivera B. “entregará las plantaciones de caña existentes en la hacienda de Piedra de Moler' y las de Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación cultivos inestables, siembre que se le pague el Civil. — Bogotá, octubre siete de mil novevalor de doscientos. mil pesos ($ 200.000.00) cientos sesenta y nueve). _moneda corriente, suma' esta que mi poderdante pagará al señor Arturo Rivera Bueno (Magistrado ponente: Dr. Ernesto Cediel Angel). con intereses del nueve por ciento anual, eri ca- (Aprobación: septiembre 30/69. - Acta No. 74). so de mora, siendo entendido que este puede ejercitar el derecho de retención de tales meDecide la Corte el recurso de casación interjoras hasta que el pago se verifique en dinero puesto por el procurador de Arturo Rivera B. conefectivo y en la plaza de Cartago”; y e) que en tra la sentencia de 30 de junio de 1963, profericaso de que el mandante “falleciere antes del do por el Tribunal Superior del Distrito Judicial vencimiento del plazo estipulado, es exigible, de Buga en el juicio ordinario que contra él y aun por la vía ejecutiva, sin más plazo ni conErasmo García promovieron Francisco y Pompedición contraída en su nombre de pagar al se- . yo Rivera.
ñor Arturo Rivera Bueno la expresada cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda corriente, en el lugar y con los intereses ANTECEDENTES convenidos a partir de la fecha del falleci1. Por escritura pública 344 de 21 de marzo miento, sea cual fuere la cantidad y calidad de de 1949, de la Notaría de Cartago, Guillermo mejoras que en ese entonces tenga plantadas Rivera Abadía confirió poder¡general a Leonaren la hacienda de Piedra de Moler”, pues esta do Rivera B., su sobrino legítimo, para que en es la voluntad de mi poderdante, según las inssu nombre y representación ejecutase los actos trucciones especiales y extraordinarias que de determinados en ese instrumento. él he recibido al formalizar este contrato”.
2. En ejercicio de dicho mandato y, principal3. Muerto Guillermo Rivera Abadía y allemente, de las facultades que se le confieren en gando como título de recaudo el documento los literales c) y h) de la escritura mencionada, precitado, Arturo Rivera Bueno prómovió juicio Leonardo Rivera B. celebró con Arturo Rivera ejecutivo contra. los herederos de aquel para B. el contrato de que da cuenta el documento obtener el pago de los $ 200.000.00: mencionaprivado suscrito por ellos el 14 de diciembre _dos, sus intereses y las costas judiciales. de 1950, del que interesa destacar las siguien4. En la oportunidad legal propusieron los ejetes estipulaciones: a) que: Leonardo ratifica en nombre de su mandante, según las instrucciocutados las excepciones que denominaron “falsedad intelectual del documento presentado nes especiales y extraordinarias que de el ha recomo recaudo y carencia de causa real de la “cibido, el contrato verbal que este celebró obligación. que se demanda”, “ineficacia jucon Arturo Rivera B. a principios del año de rídica del acto que se hace constar en dicho do1942, “por medio del cual le entregó todos los cumento”:. “petición antes de tiempo” “conterrenos de la hacienda Piedra de Moler”, con trato no cumplido”; “lesion enorme”; y “toda todas sus casas, dotaciones, maquinarias, mueotra excepción que se derive de los hechos rebles y enseres, excepción hecha de los terrenos lacionados en esta demanda”. sembrados de pasto... para que en aquellos disponibles plantara sementeras de caña y otras 5. El incidente respectivo culminó con la inestables como yuca, maíz, plátano y otras, sentencia de 14 de abril de 1953, por medio de loque realmente: ha verificado en gran parte la cual el Juzgado del conocimiento, 2o. Civil del mi hermano señor Rivera Bueno”; b) que al Circuito de Cartago, las declaró no probadas m8... GACETA JUDICIAL Nos, 2318 - 2319 y 2320 y ordenó proseguir la ejecución. Apelada esta 9..En cumplimiento de lo dispuesto por la Cordecisión por la parte ejecutada, el Tribunal te, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Superior del Distrito. Judicial de Buga la confirBuga profirió sentencia el 30 de junio de 1965,
mó mediantela de 6 de junio de 1956. por medio de la cual revocó la del Juzgado e. y en Su lagar hizo las siguientes declaraciones: pvrooyv iop o,n ocmobnrfeo rmye ecn onr eporensenetacsión, d e laP omqupeee-: qJuuee , des epcroocerdeont eel ila nrevcisióin dded e eexlacsb nrcsietonnteeensc i aesn sión ilíquida de Guillermo Rivera A., en su AS a y A : eos : almente inválido y jurídicamente ineficaz calidad de hermanos legítimos del causante, cl documento de fecha 13 de diciembre de 1950, trajeron a juicio ordinario a Arturo Rivera B. y suscrito Leonardo y Art Rivera B.. el pri a Erasmo García, este último en su calidad scrito por 1.80 e ¿ y de G ¡ler "Bi pride cesionario de una cuota del crédito de que Abadía. y que fuera. present ado omo pa da cuenta el documento de 14 de diciembre de NA . Ñ 1950, para que con su audiencia se revisen las do en, Juicio ejecutivo a que se refiere ol ul sentencias de primera y de segunda instancia. 1, an iv: y ye o o tá” obli da ur anteriormente mencionadas, y se declarase, ermo 1 ar ato. ant > moni o d 18a a a en consecuencia, la invalidez del documento que las estipulaciones contenidas "en dicho escrito sirvió como título ejecutivo en el juicio respecA y Ñ tivo. Formularon, además, varias peticiones extralimita y exceden las facultades conferidas
subsidiarias. al mandatario en la escritura No. 344 de 21 de marzo de 1949, otorgada en la notaría primera
7. A más de los antecedentes que se dejan de Cartago”. Ordenó, asimismo, la casarelacionados, afirman los demandantes, como ción del correspondiente juicio ejecutivo, condefundamento de su pretensión, que no obstannó a la parte opositora al pago de las costas te hallarse debidamente acreditados los heprocesales y dijo que en la segunda instancia chos exceptivos, el Juzgado y el Tribunal no los Nose hacía condena.en costas. tomaron en cuenta “y fueron completamente . erróneas las consideraciones y apreciaciones d A O fallo interpuso el apoderado de derecho en (que pretendieron fundarse las de casación de e Cono ga tualmente la Corresoluciones tomadas en aquellas providencias”; | h de id ce actualmente que las sentencias que decidieron el incidente e y que oy se decide, de excepciones “pecaron gravemente en el examen .de los elementos de hecho y de derecho en que se fundó el respectivo escrito de excepLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ciones, y que es, por tanto, procedente revisar Al proceder el sentenciador a: estimar el aquellas providencias mediante la acción ordimérito de la demanda, examina el alcance del naria establecida por el art. 1030 deC. lJ. ”: art. 2158 del C. C., de cuyos términos deduce
8. Tramitada la primera instancia, con oposi4%€ “el mandato es de interpretación restricción de los demandados, el Juzgado del coiva, vale decir, que el mandatario no puenocimiento, 2o. Civil del Circuito de Cartago, de te aspasar los límites a poderes Duel desató el litigio en sentencia de 10 de septiemq dich Pp 5 i y q . bre de 1959, mediante la cual absolvió a los mod 1cho o sólo otorga a dato demandados de los cargos formulados en la 5 eres e a ANI PE e a Sid ta demanda y condenó en costas a la parte actora istinta requiere poder especial. onsidera, la cual apeló de esa resolución. El segun do por tanto, necesario estudiar dos cuestiones grado del juicio culminó con la sentencia de fundamentales, a sabor: ps límites del man 5 de diciembre de 1961, confirmatoria de la de ato conferido por vil emo Rivera aia primera instancia. Recurrida aquélla en caLeonardo Rivera B., mediante la escritura 344 sación, la Corte halló justificada la censura de 21 de marzo de 1949, otorgada en la No aa que se le formuló con base en la causal sexta .'” 80, y p . OA sdeeln tearntc. ia 520 imdeplu gCn. adJa.., casdó,e claernó conqusee cueenlc iaju.i ciol.a (maadnod amtoa,n ddaelt adroicueonm enftaov or sudes cristu o heporrm anelo inAdirquedaba en estado de proferire l fallo de segun- . e m . . . . - del1950”. : da instancia y dispuso enviar los autos al Tri- . bunal de origen “para que dicte nueva sentencia En relación con el primer punto nota el Tricon arrea gderlecoho” . bunal que con exclusión de la cláusula. c)
a «Nos, 2318 - 231y 9232 0 GACETA JUDICIAL . - 19 que autoriza al mandatario para “que asegutituír arreglos, es evidente también que lo que re las obligaciones del poderdante o las que dicho acto sugiere es el propósito de arreglar' ss contraiga a nombre de este, con hipoteca presuntas dificultades existentes entre el mansobre sus bienes inmuebles ¡ocomprenda sobre dante Guillermo Rivera Abadía y el señor Artulos bienes muebles”, todos las demás sólo tiero Rivera B., en relación con un predio de propienen como único objetivo dotar al apoderado dad del primero, pero desde tiempo atrás, sedé facultades simplemente administrativas; gún se dice, en poder del'segundo”. y b) que que el alcance de la cláusula h) invocada ex- “habida cuenta de que el mandatario no estaba presamente por el mandatario al otorgar el legalmente investido de atribuciones para trandocumento privado que se impugna, ha de fisigir, según se ha explicado a. la luz del art. jarse teniendo en cuenta la frase final de la 2471 del C. C., evidentemente resulta que el misma: “y que se refieran a actos meramente acto transaccional en referencia fue ejecutado al administrativos”, ' cuya intención es bien clara margen del mandato, vale decir, sin poderes “por la necesidad de morigerar los términos que autorizaran su celebración, y por esta cau- éxcesivamente amplios en que fueron redacta- “sa dicho acto constituye un típico caso de extradas las autorizaciones que la preceden”; y que limitación de funciones de parte del apodera-.
si otro fuere el alcance de dicha frase, no obsdo que, como es elemental y lógico, no puede tante la innegable intención aclaratoria y liséer oponible al comitente, porque para este mitativa que en ella se advierte, la conclusión son relevantes los actos. que su procurador no variaría “porque entonces sería la propia ejecute dentro de la órbita de las atribuciones ley la que vendría a concretar esa ilimitada y que le confiere el poder respectivo”. peligrosísima amplitud de la mencionada cláu- ' “Pero si se estimase —agrega— que otro sula H), imponiendo el deber de mirar en ella diverso de una transacción fue el acto celebra- únicamente, en razón de sus imprecisiones do por el mandatario en el tan traido y discutido y ambigiedades, la fuente de atribuciones documento en consideración, no por ello, sinexclusivamente administrativas para el manembargo, habría de ser también distinta la datario”. Hace luego. otras . consideraciones suerte de ese documento en cuanto a su inepsobree l particular y concluye asi: titud para comprometer al mandante. Ántes “Sintetizando lo expuesto, resulta, pues, bien, esta ineptitud sigue siendo cierta, evique no obstante los términos en que se encuendente, irrefragable, al tenor del mandato, por las tra concebida la cláusula h) del mandato, apasiguientes razones que nó admiten discusión: rentemente de una ilimitada amplitud, ella sólo pudo investir a Leonardo Rivera B., como “a) Porque, según se sabe, aparte de las atrimandatario de Guillermo Rivera Abadía, de los buciones especiales para gravar con prenda o naturales poderes de administración! que conhipoteca bienes del mandante, Leonardo Rivetempla el art. 2158 del C. C. Ningún poder, ra Bueno no disponía como mandatario de Guininguna atribución de carácter especial, puellermo Rivera Abadía, conforme al contrato den resultar de allí en favor del apoderado, de apoderamiento, de otros poderes que los naporque en cuanto a la facultad para celebrar turales de administración a que se refiere el transacciones o arreglos carece del pleno de los inciso primero del art. 2158 del C. C. Y en tanto requisitos de ley indispensables para su efique ello es así, los eventos contemplados en el cacia, y en guanto a la autorización para otordocumento de que se trata constituyen, absolu- . - gar toda clase de contratos, por la imprecitamente todos, actos dispositivos para los cuales sión de sus términos, necesariamente se résuelninguna autorización había recibido el apoderave en la regla general. que aquella norma condo. sagra” “b) Porque toda la construcción de las obligaExamina luego el sentenciador el documento .ciones adquiridas en ese escrito, por Leonardo impugnado frente al contrato de: mandato, y Rivera B., como mandatario de Guillermo Rivera de tal examen llega a las siguientes conclusioAbadía, a cargo de este, descansa sobre la banes: “a) que el acto llevado a termino por Leose única de un supuesto contrato de aparcería nardo Rivera B., como mandatario de Guillermo existente entre el nombrado mandante y el
Rivera Abadía, es un típico acto transaccional, señor Arturo Rivera, desde el año de 1942. Pe! porque amás de que para ejecutarlo se tomó ro de este contrato no existe otra prueba que el como «base fundamental la cláusula h) del dicho solitario del apoderado, y, como es de senmandato, en donde el mandatario presume que tido común, esa declaración no es ni puede se le otorgaron facultades para transigir o consser demostración bastante sobre la existencia > 20 GACETA JUDICIAL Nos. 2318 - 2319 y 2320 real de aquella aparcería con implicaciones 2186 del mismo estatuto. Los primeros por aplipatrimoniales para el mandante”. cación indebida y los segundos por falta de aplicación. La violación de tales normas proviene, Observa el Tribunal que la declaración heal decir del recurso, de la apreciación errónea; cha por Leonardo Rivera en el documento mende varias de las cláusulas de la escritura 344 dej cionado, referente a la existencia del contrato 21 de marzo de 1949, pasada ante el Notario: de aparcería entre Guillermo Rivera Abadía, lo. de Cartago, y-de falsa interpretación del' su mandante, y Arturo Rivera, no puede tenerse contrato quee l apoderado celebró con Arturo como una confesión, pues, de una parte, el Rivera el 14 de diciembre de 1950. mandatario no estaba autorizado para con- “En cuanto a la apreciación errónea de alfesar, ratificar o reconocer contratos u obligaciones del mandante, y de otra, la confesión del gunas de las cláusulas de la escritura 344 de
procurador sólo tiene valor cuando recae sobre 21 de marzo de 1949 —agrega— se perfila un .actos en que, de acuerdo con el poder, esté fanotorio. error de hecho y, como natural consecultparaa dobloiga-r. al mandante; que no recuencia, una infracción indirecta del art. 2158, vistiendo el carácter de confesión, ni estando inc. 20. del C. C.; pero en cuanto a la interpretación del contrato del 14 de diciembre de 1950 autorizado para hacerla, la declaración en referencia es totalmente irrelevante para Guillerse perfila más un error sobre el concepto jurídico del contrato de transacción, dando comó mo Rivera y, por consiguiente, “tanto 'el contrato de que allí se habla como las obligacioresultado una infracción directa de” los texnes que de este se hicieron depender contra ditos legales sobre transacción, especialmente cho mandante, son circunstancias que se realilos arts. 246y 9247 1 del C. C.”. - ' zaron extramandato que ni lo perjudican ni lo Al desenvolver la censura por errónea aprecomprometen”. ciación de la escritura 344 precitada, observa el recurso que la afirmación contenida en la De lo dicho concluye el sentenciadoqrue el sentencia de que “Leonardo Rivera Bueno no disdocumento de 14 de diciembre de 1950 es legal ponía como mandatario: de (Guillermo Rivera y jurídicamente ineficaz para Guillermo Rivera Abadía, conforme al contrato de apoderamiento, Abadía, mandante de Leonardo Rivera B.; due de otros poderes que los naturales de adminissiendo inoponible para aquel el contrato de: tración a que se refiere el inc. lo. del art. 2158 que da cuenta ese instrumento, no se desprendel C. C.”, es equivocada, puesto que mediante den del mismo obligaciones a cargo del manla escritura 344 se invistió al apoderado de dante que puedan exigírsele ejecutivamente; varias facultades que no caben dentro de un “que fue un error haberle otorgado merito ejepoder general de administración, tales como cutivo a ese escrito dentro de la ejecución intenlas contenidas en las cláusulas €), d) f) y h); tada por Arturo Rivera B. contra los herederos que el apoderado se hallaba ampliamente fadel comitente Guillermo Rivera Abadía, y que, cultado para contraer obligaciones en nombre por consiguiente, las sentencias de primera y del mandante, lo cual se evidencia con solo segunda instancia, que allí decidieron las .exleer las varias cláusulas del contrato de mancepciones propuestas por los demandados son dato, y una de las obligaciones contraídas por el ciertamente susceptibles de revisarse en los térmandatario a nombre de su mandante: fue la minos en que se impone: hacerlo ante la ilegalide pagar $ 200.000.00 a favor de Arturo Rivera dad e ineficacia deducidas en esta nueva oportuB., a cambio de la compra de unas mejoras nidad respecto de aquel recaudo”. : plantadas por este en la finca “Piedra de Moler”: que la obligación precitada no constituye un acto dispositivo puesto que ningún bien del LA DEMANDA DE CASACION poderdante se enajenó, y la compra de unas mejoras es un acto de enajenación para el ven- :
Tres son los cargos que en ella se formulan dedor y no para el comprador; que el Tribunal a la sentencia de segundo grado, todos dentro incurrió en otro .error manifiesto. al expresar del ámbito de la causal primera, que la Cor-. que la cláusula h) del: mandato no contiene te resume así: iningún poder o atribución de carácter especial, y que la autorización que sele da al mandatario para: 'otorgar toda clase de contratos, por la Primer cargo. imprecisión de sus, términos, se resuelve neceSe acusa la sentencia por ser violatordei alo s sariamente en la regla general del art. 2158 arts. 2158, inciso 20. y 2471 del C. C., y 1505 Y del C. C., puesto que en la citada escritura 344. s y Nos. 2318 - 2319 y 2320 GACETA JUDICIAL. | 21 se dice expresamente que el apoderado puede Segundo cargo obligar al mandante, garantizar las deudas Se acusa la sentencia del Tribunal por infraccon hipoteca o prenda, celebrar toda clase de ción indirecta de las siguientes disposiciones: contratos, emitir letras de cambio, novar, etc., a) el art. 982 del C. J., porque no obstante reuautorizaciones .estas muy concretas y claras nir el documento de 14 de diciembre de 1950 a las cuales no se les puede restar eficacia; que los requisitos exigidos por esa norma para que aunque en sentir del sentenciador el contrato una obligación pueda ser cobrada ejecutivade mandato sólo contiene un poder general mente, el sentenciador “en virtud de diversos para administrar, lo cierto es que en la 'escrierrores de hecho y de derecho que fueron relievatura 344 se encuentran dos clases de cláusúlas: dos al enunciar el cargo anterior, negó dicha unas que entrañan un poder general para calidad al documento cuestionado”: b) los arts. administrar como acontece con las distinguidas 630 del C. J., y 1759 del C. C., pues no obstante con las letras a) y b), y otras que constituyen podeque la escritura de 21 de marzo de 1949 contiene res especiales como sucede con.las de -las lepoderes singulares y concretos, en virtud de los tras c), d), e), f) y h), a los cuales les ha cuales el apoderado podía obligar al mandante, quitado el Tribunal todo su valor. el Tribunal afirma que los mencionados poderes no existían y que sólo aparecía un poder general de administración; y c) los arts. 1761 y 1765 Resume el censor su acusación diciendo que del C. C. y 637 y siguiente del C. J., “en razón la sentencia se funda en que la compra de unas mejoras que el mandatario hizo para su mande habérsele desconocido valor al contrato celebrado el 14 de diciembre de 1950 entre el apodante mediante el documento de 14 de diciembre de 1950, requería un poder especial y que derado y el señor Arturo Rivera Bueno,... pues tanto el instrumento público como el privado dicho poder no existe en la escritura contentiva del contrato de mandato; y que “al afirmar que - “hace fe entre las partes aun en lo meramentela escritura del 21 de marzo de 1949 no contiene enunciativo con tal que tenga relación direcautorización expresa para que el apoderado ta con lo dispositivo del acto o contrato” . obligue al mandante, cuando claramente existe semejante autorización, es lo queconcretamente constituye un evidente error de hecho Tercer cargo r y una notoria violación del art. 2158 del C. C.”. Hácese consistir en que la sentencia impugp nada, en razón de la interpretación que dio o Procede luego a sustentar el cargo de falsa a a los contratos contenidos en la escritura del interpretación del contrato de 14 de diciembre 21 de marzo de 1949 y en el documento de 14 de 1950, el cual hace consistir, en síntesis, en de diciembre de 1950, infringió las siguientes que el Tribunal fundó su sentencia “en la creennormas legales: a) el art. 1602 del C. C., o sea cia de que el contrato de 14 de diciembre de la ley del contrato, debido a los graves erro1950 es de transacción y que no lo podía celeres cometidos por el Tribunal al afirmar, en pribrar el apoderado, por cuanto el art. 2471 del mer lugar, que el apoderado no podía obliC. C. advierte que para transigir el apoderado negar al mandante, cuando de las varias cláucesita poder especial en el cual se especifiquen sulas de la escritura 344 resulta en forma. diá- “los bienes, derechos y acciones sobre que se quiefana que sí lo podía obligar; al expresar, en sere transigir”, cuando realmente no es de trangundo término, que el contrato de 14 de disacción, ya que no concurren en él los elemenciembre de 1950 es de transacción, cuando se tos que estructuran esa especie de convención, trata de una compraventa de mejoras; y, finalsino un típico contrato de compraventa. mente, al “descuartizar el propio contenido de Como consecuencia de la errónea apreciala declaración de voluntad que recoge el conción de la escritura 344 y de la falsa intertrato de apoderamiento del 21 de marzo de pretación del contrato de 14 de diciembre de 1949, so pretexto de que sus cláusulas son de1950, el Tribunal habría violado, por falta de masiado generales y no existen poderes espeaplicación al caso litigado, los arts. -1505 y ciales en el sentido de que el mandatario no 2186 del C. C., según los cuales los contratos puede obligar al mandante”. Y b) los arts. realizados por el mandatario en nombre del 1618, 1619, 1620 y 1621 del C. C., “todos los cuamandante y estando autorizado para represenles tienen por finalidad descubrir cual fue la tarlo, obligan a este como si hubiese contraautentica voluntad de los contratantes, dando a tado personalmente; y los arts. 2158 y 2471 del ciertas reglas encaminadas a interpretar en mismo código por indebida aplicación. sentido objetivo y racional la ley del contrato”. e 22 GACETA JUDICIAL Nos. 2318 - 2319 y 2320 Luego de transcribir algunas doctrinas de “dentro de la órbita de las atribuciones que le
la Corte:acerca de la naturaleza de las normas confiere el poder respectivo”; “sobre interpretación de los contratos, contenib) Que dicho documento es igualmente inepdas en el título 13 del Libro 4o. del C. C., advierto para comprometer al mandante y servir de te el censor que al formular el primer cargo ditítulo ejecutivo contra sus herederos, “porque, jo que a consecuencia de un notorio error de hesegún se sabe, aparte de las atribuciones especho: en la apreciación de la escritura 344 de 21 ciales para gravar con prenda o hipoteca biede marzo de 1949, pasada ante el Notario de nes del mandante, Leonardo Rivera Bueno no Cartago, se había -producido una infracción disponía como mandatario de Guillermo Riindirecta de la ley; que en relación con el convera Abadía, conforme al contrato de apoderatrato del 14 de diciembre de 1950 manifestó miento, de otros poderes que los naturales de que se insinuaba un error sobre el concepto administracióna que se refiere el inciso pridel contrato de transacción, y que, por consimero del art. 2.158 del C. C.... y los eventos guiente, se configuraba una infracción direccontemplados en el documento de que se tra; ta de los arts. 2469 y 2471 - del.C. C.; que, sin ta constituyen, absolutamente todos, actos embargo, el cargo lo hizo reposar en infracdispositivos para los cuales .ninguna .autorización indirecta de la ley a fin de acomodarse ción había recibido el apoderado”: y
a lo expresado por la Corte en sentencia del 23 d c ce ia ór ng of e db ir se re er co h t a ac ede o co e1 n r9 s r6 i o1 s r; t ir iy n eq isu upe de ic ci“ aae nl l dm oep nr te ees n e nt e ln ae i pnt rfe err mac ice --r " s lai ec n) c d ooQ nu se t e rvil ua d cen ci t in ee ó,p ndt e i t iu lrd ar se fd r oe a bg la it ba gll ae , c id oo nc e“u sp m oe r aqn dut qeo u irs iti dog adu sae “NE no sa mayor, empleando el conocido lenguaje en ese escrito por Leonardo Rivera B., como mande Calamandrei sobre el particular”. datario de Guillermo Rivera Abadía, a cargo de este, descansa sobre la base única de un supuesto contrato de aparcería existente entre La Corte considera el nombrado mandante y el señor Arturo Rivera, desde el año de 1942, pero de este conSe han resumido, en lo fundamental, los cargos :formulados a la sentencia del Tribunal, a trato no existe otra prueba que el dicho solitafin de destacar la grave omisión en que incurio del apoderado, y, como es de sentido común, esa sola declaración no es ni puede ser rrió el censor al no atacar en su totalidad las
demostración bastante sobre la existencia razones en que descansa el fallo impugnado, real de aquella aparcería con implicaciones lo que trae como consecuencia obligada el mantenimiento del mismo. patrimoniales para el mandante”: y porque “no siendo el dicho de Leonardo Rivera B. una En efecto: del extracto que se hizo de la sentenconfesión en los términos de la ley (art. 607 cia recurrida aparece con claridad meridiana: del C. J.), porque no se refiere a relaciones comque el sentenciador adujo como fundamento prendidas en el mandato, esto es, respecto de las de su decisión tres razones primordiales, cada cuales correspondiera al representante la vouna de las cuales basta por sí sola para susluntad de decidir, ni tampoco una declaración tentarla, a saber: que de algún otro modo haya de considerarse a) Que el.documento de 14 de diciembre de emanada del comitente, porque tampoco el poder la contempla pára autorizarla, forzo1950' es inoponible a Guillermo Rivera Abadía so es concluir que la tal manifestación del iny, por lo .mismo, no presta mérito ejecutivo dicado mandatario es totalmente irrelevante contra sús herederos, porque en él se contiene para Guillermo Rivera Abadía y que, por lo un típico acto de transacción celebrado entre Leonardo Rivera B., como mandatario de aquel, mismo, tanto el contrato de que allí se habla como las obligaciones que de este se hicieron y Arturo Rivera B.; y que como el mandatario depender «contra dicho mandante, son circunsno estaba facultado para transigir “resulta que tancias que se realizaron extramandato que,
el acto transaccional en referencia fue ejecutacomo es apenas de decirlo, ni lo perjudican ni do al margen del mandato, vale decir sin pode-: res que autorizaran su celebración, y por esta lo comprometen”. , causa constituye un típico caso de extralimitaCada una de estas razones sirvió al Tribución de funciones de parte del apoderado que, nal de base para concluír que “fue un error como es elemental y lógico, no puede ser opohaberle otorgado.mérito ejecutivo a ese escrito -' nible al comitente, porque para este sólo son dentro de la ejecución intentada por Arturo .' Rivera B. contra los herederos del comitente relevantes los actos que su procurador ejecute í Nos. 2318 - 2319 y 2320 GACETA JUDICIAL 23 Guillermo. Rivera Abadía, y que, por consiley, ni por error de hecho o de derecho, y“esa guiente, las sentencias de primera y segunda “apreciación es más que suficiente para susteninstancia que “allí decidieron las excepciones tar el fallo acusado”. (XXVI, 250; LXXI, 740;: propuestas por. los demandados son ciertamente “LXXITM, 11 y 45; EXXV, 52). susceptibles . de .revisarse en los terminos en Se desestiman por lo dicho, los cargos forque se impone hácerlo. ante la ilegalidad e ine- . mulados. « ficacia deducidas en esta nueva oportunidad . respecto de aquel recaudo”. : RESOLUCION El recurso sé limitó: a atacar los dos primeros soportes de la decisión proferida por el Por lo expuesto, la Corte Súprema de Justicia,
Tribunal, pero omitió impugnar el tercero. La -'en Sala de Casación Civil, administran:djuosfalta. de ataque. a ese razonamiento -básiticia en nombre de -la República de Colomco de la sentencia determina, aún en el sú- . bia y por autoridad de la ley, NO CASA la puesto de que fueran fundadolsos cargos prosentencia de fecha treinta (30) de junio de mil us puestos contra los otros dos, el insuceso del renovecientos sesenta y cinco (1965), pronunciada curso, pues dado su carácter extraordinario “por el Tribunal Superior del Distrito J udicial de le está vedado a la (Corte examinar. oficiosaCartago en el presente juicio. mente ese extremo del fallo de segundo grado Costas a cargo del recurrente. que de suyo es suficiente para mantenerlo. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese ' Se ha dicho reiteradamente, a este propósito, ' en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase A que “aunque el recurrente: acuse la sentencia. al Tribunal de origen; -por violación de varias: dispósiciones civiles, la Guillermo Ospina Fernández, Flavio Cabrera. Corte no tiene necesidad de entrar:en el estudio Dussán, Ernesto Cediel Angel, Gustavo Fajardo de los motivos alegados para sustentar. esa vio-
- Pinzón, César
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