CSJ - SC07 -10-1991. 371
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07 -10-1991. 371
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
0098117 pa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y
SALA DE CASACION CIVIL testa
Santafé de Bogotá, D.C., - 7 0cT. 9
Ref: Expediente N? 3611
En orden a decidir sobre la procedencla legal del recurso de reposición interpuesto contra el auto de) AE . pasado trece (13) de septiembre, providencia esta por la cuaj la Corte se abstuvo de darte curso al escrito presentado ante el Tri bunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá por CARLOSEDUARDO VELASQUEZ BCHORQUEZ pidiendo la revisión de lasentencia que con fecha siete (7) de diciembre de 1988 profirtó - ei Juzgado 21 Civil del Circuito de esta cludad para ponerle final proceso ejecutivo que contra aquél adelantó el BANCO INDUS— TRIAL COLOMBIANO (Sucursal Carrera 8a), son pertinentes las siguientes consideraciones:
1. El artículo 343 del Código de Proce dimiento Civil dispone que, salvo norma en contrarto, al recurso de reposición proceda contra los autos que proftera el magistrado ponente en actuaciones procesates que se surtan ante organismos jurisdiccionales coleglados, siempre y cuando tales autos %... no sean susceptibles de súplica ...”, característica esta Úitima -la de ser suplicablesque coro es bien sabido tienen todas aquellasprovidencias de ese linaje que por su naturaleza y de habersedictado durante ej transcurso de la primera Instencia, podrianser impugnadas a través dej recurso de apelación (Artícui3o63 del mismo código recten citado). O para decirio en otras palabras,
tos autos del magistrado ponente que per su contenido serían ape tables si tos hubiera proferido un juez singuiar o unitario en pri mera instancia, no admiten reposición sino súpitkca y si a pesarde ello es la primera de esas vías la utfitzada para provocar laroconsitderdea caqiueóllnos provelmientos, resulta entonces impro cedente y por fuerza de los preceptos aludidos, vale declr detos artículos 322 y 363 del) Código de Procedimiento Civil, tendrá que ser rechazada sin otra alternativa.
2. En la especie subexámy imendieanto ej auto cuya revocatoria ahora se pretende, se puso de manj— flesto la inadmisibilidaddel recursode revisión por no hallarseajustada a derccho la forma como la respectiva demanda llegó aconocimiento de esta Corporación, ordenándose en consecuenciasu devolución al tribude neariglen , luego ningduudan acab eque la providencia en cuestión equivale en sus efectos a las que rechazan cuatquler demanda sin imprimirie trámite, determinaciones estaqsu e por el significadquoe les es inherenty ea l tenor del mumeraj 1% del artículo 351 del Códigode Procedimiento Civil, en tesis genera) son apelablos. Y siendo así las cosas, sj enatención a su naturaleza aquél auto era apelabie y por to tanto — susceptible de súplica en cuanto to dictó el magistrado ponenteen asta actuación, ci recurso de reposición interpuesto es improcedente y asf habrá de declararse.
000373 DECISION Por lo expuesto y luego da cumplido
es trémito de rigor previsto en el artículo 349 del Código deProcedimiento Civil, SE RECHAZpAor tmprocedentee l recurso de reposición interpuesto contra ej auto de fecha trece (13) de septidele amño benr ceurs o.