CSJ - SC07-10-1993 3566
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-10-1993 3566
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S. 143 b a h ]aa[ m
N
COMTE SUPHEMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVYYL
Magistrado Ponente: Dr Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital, 97 0cT. 1993
Rad. -- Expediente No. 3566.- Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada dentro del proceso ordinario promovido por ALVARO
ANGEL VELILLA y LIGIA AGUDELO DE MONTOYA, en frente de
TERESA, CECILIA, NELLY y EDUARDO AGUDELO QUIROZ.
ANTECEDENTES: 1.- Por reparto, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la demanda que presentaran los demandantes ya nombrados para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declarase que pertenece a los actores en dos terceras partes para Ligia Agudelo de M. y una tercera parte para Alvaro Angel V., una casa de habitación con el lote correspondiente,
ubicada en la calle 21 A, Nro. 77-33, alindada como en la demanda se señala, y que, en consecuencia, se condenase a los demandados a restituírselas. 2.- Tal pretensión se apoyó en que mediante la escritura pública No. 496 del 1 de febrero de 1972, de la Notaría 5 de Medellín, Luis Agudelo Q. vendió a Ligia
Agudelo de Montoya y a Libardo Angel D., a razón de dos terceras partes para la primera y una tercera parte para el segundo el inmueble descrito en el hecho primero, inmueble que Agudelo Q. había adquirido por una posesión material superior a los 20 años, como consta en la escritura No. 496 y en el certificado de registro. Que el título de los demandados no ha sido cancelado por ningún medio. Que por sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, registrada en 1986, Alvaro Angel V. adquirió por adjudicación dentro de la sucesión de Libardo Angel D. la tercera parte de que este era dueño. Que los demandados ocupaban la casa porque se las había prestado Luis Agudelo Q., padre extramatrimonial de los mismos, y que los adquirentes permitieron que aquellos continuaran con su tenencia. Pero que fallecido el vendedor, al reclamarles la entrega a los ocupantes, se negaron a ello. Que la casa fue habitable y confortable, pero que hoy es una verdadera ruina, sin que hubiera tenido nínguna mejora. Que si sus ocupantes hubieran tenido ánimo de señor y dueño, la habrían mantenido en condiciones normales de ocupación, pero que esto jamás ocurrió. Que los demandados no están en condiciones de ganar por prescripción y que siempre han reconocido el dominio de los demandantes. 3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, las señoras María Cecilia y María Teresa Agudelo Q. la replicaron negando los hechos en que se apoya, y afirmando ser poseedoras del bien. Se opusieron a las pretensiones y propusieron algunas excepciones. 4.- En escrito separado, las personas acabadas de nombrar reconvinieron a los demandantes y a las personas indeterminadas, para que, por virtud de un proceso de pertenencia, se las declarase dueñas del predio ya nombrado. 5.- Con miras a fundamentar la pretensión anterior, dijeron ser hijas de Lucila Quiroz Velásquez, ya fallecida. Que por medio de la escritura pública No. 5099 del 9 de septiembre de 1944, Lucila Quiroz V. compró a Jesús Emilio Franco sus derechos herenciales en la sucesión de Pablo Emilio Franco, vinculados al inmueble que se describe, y que en tal contrato actuó como apoderado del vendedor el señor Luís Agudelo Q., habiendo la compradora recibido el inmueble en la misma fecha de la escritura. Que después de esta, Agudelo Quiroz y la compradora iniciaron una relación de concubinato. Que como Agudelo era casado con Laura Rosa Restrepo, solo frecuentaba de paso la residencia de Lucila Quiroz. Que esta falleció el 29 de abril de 1959, y que para tal fecha llevaba 15 años en posesión material del inmueble. Que mediante auto del 3 de mayo de 1974, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín declaró abierta la sucesión de Lucila Quiroz V., siendo reconocidas como hijas extramatrimoniales de la causante a María Cecilia y María Teresa. Que en el hecho a . _-. laf ; < ! 3 de la demanda de sucesión, se afirmó que la causante había dejado una casa de habitación en la calle 21 A, Nro.
77-33. Que para 1974 Lucila Quiroz ya tenía 15 años de fallecida, y en el inmueble que ésta poseyó aún estaban sus hijas, por lo que vienen a ser otros 15 años. Que decretada la diligencia de ¡nventarios y avalúos, quedó en suspenso la sucesión. Que las reconvinientes no supieron a tiempo que mediante la escritura Nro. 496 del 14 de febrero de 1972, Luis Agudelo, su padre natural, vendió a Ligía Agudelo Restrepo, su hija legítima, y a Libardo Angel D., su abogado, el inmueble sobre el cual recaían los derechos herenciales que el propio Agudelo como mandatario de Jesús Emilio Franco le había vendido a Lucila Quiroz el 9 de septiembre de 1944. Que en la escritura Nro. 496 del 14 de febrero de 1972 se habla de adquisición por posesión material por mas de veinte años, pero que no existe sentencia de adjudicación del bien. Que la posesión de los reconvinientes, sumada a la de la finada Lucila Quiroz YV., llega a los 44 años. 6.- Al replicar la demanda anterior, los reconvenidos se opuslieron a la declaratoria de dominio, y de los hechos manifestaron que debían probarse. 7.- Trabada la litís en los términos descritos, el Juzgado adelantó la primera instancia, al cabo de la cual decidió (1) declarar la inexistencia del título de Luís Agudelo, y, por comsiguiente el de los demandantes, (2) no acoger la pretensión reivindicatoria, sah )a< ND (3) absolver a los demandados, (4) declarar a María Teresa
y María Cecilia Agudelo Quiroz, dueñas del inmueble, y tomar las medidas consecuenciales a tal determinación.
LA SENTENCIA DEL TAIBUNAL : 1.- Apelada esa decisión por la parte demandante, el Tribunal decidió confirmarla en cuanto al rechazo de la pretensión reivindicatoria, y la revocó en cuanto a la declaración de inexistencia del título y en su lugar se abstuvo de ello; asimismo la revocó en cuanto a la declaratoria de pertenencia, la cual, consecuentemente, ER 0 ER desestimó. 2.- Para llegar a la conclusión anterior, el Tribunal empieza por recordar las características generales que debe reunir la posesión. En lo referente a la agregación de posesiones, dice que el prescribiente puede agregar la de sus antecesores a la suya, “con sus calidades y vicios, acorde con la preceptiva del 778 y del 2521 ib., siempre y cuando exista o medie en la suma o accesión de posesiones respectivas, un vínculo jurídico, que de lugar a esa válida ligazón entre una posesión y otra”. 3.- Acerca de la demanda principal, manifiesta que si allí se dijo que los demandados eran meros tenedores del inmueble sin que jamás hubieran tenido su posesión, falla uno de los presupuestos fundamentales de la reivindicación. A esta consideración añade la proveniente sah oma[ le de la falta de aptitud del título del actor, porque sí Luis Agudelo, el antecesor, poseyó por mas de veinte años, falta la sentencia declarativa de la prescripción. Por ambos aspectos juzga, entonces, que se debe confirmar la decisión
del a-quo, con la salvedad concerniente a la declaración de inexistencia del título. 4.- En cuanto a la demanda de reconvención expresa que “si el proveimiento funda el rechazo de la pretensión restitutoria en la falta de posesión de los codemandados, por sustracción de materia y por la misma razón tampoco procede el reconocimiento de la pertenencia”. 5.- Adicionalmente, sostiene que la suma de posestones esgrimida por la parte demandante adolece de fallas, puesto que sí a la de aquella se agrega la de la madre fallecida en 1959, se encuentra que "de una parte, la causante madre de los prescribientes, Lucila Quiroz, adquirió los derechos hereditarios que Jesús Emilio Franco tenía en la sucesión de su padre Pablo Emilio Franco, y en la que dicho bien hacía parte de la masa herencial. Pero esta circunstancia -agrega-, de ninguna manera habilita a la causante Quiroz para ejercer la posesión sobre un bien que mientras no fuere cedido como cuerpo cierto, continuaba bajo la calidad de bien relícto, dado que la cesión de derechos herenciales apenas transfiere al cesionario la facultad de recibir en el sucesorio respectivo, la cuota herencial que correspondiera al cedente". De donde infiere que no hay fundamento para deducir que la causante hubiera daeh )mq( 0 adquirido siquiera “la posesión legal" sobre dicho bien, menos la real o definitiva de la herencia. 6.- Y que si lo anterior no bastara, dice, menos se puede aducir “la continuidad legal de la posesión del bien, en cabeza de los actores, ante el hecho de que en
su calidad de causahabientes de la misma Quiroz, tampoco adquirieron posesión legal sobre el bien controvertido, no sólo porque su antecesora carecía de ella, sino porque tampoco se tramitó el respectivo sucesorio”, por lo cual tampoco podía trasmitirse por causa de muerte la posesión que sobre el bien hubiera tenido la madre. Entonces, que si falta el indispensable nexo jurídico para unir las posesiones, “la suma de posesiones... no tiene fundamento legal y es totalmente improcedente como fundamento de la declaración de pertenencia".
LA DEMANDA DE CASACION: 1.- Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se le imputa en ella a la sentencia que, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, violase los artículos 762,780, 784 inc. 2, 34, 2512, 2522, 2531, 2532 del C.C., y 407, 220, 228, 251, 252, 253, 254, 256, 262, 264, 268 y 279 del C. de P.C. 2.-= El desarrollo del cargo lo ofrece la parte recurrente diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta laf :< e las declaraciones de María Isabel Ramírez de López, María Dolores Ramírez de Ramírez, María de las Mercedes Bedoya de Tejada y Jorge Velásquez, apartes de las cuales cita. 3.- Que en lo anterior cometió error de hecho, lo mismo que al no tener en cuenta los registros civiles y partidas eclesiásticas de las demandantes, puesto que de ellas se desprende que cuando el fallecimiento de la señora Lucila Quiroz, no obstante ser menores impúberes,
empezaron a poseer en nombre propio, puesto que ellas no encuadraban dentro de la situación del artículo 784 del C.C. Que por lo tanto, cuando se les notificó la demanda, María Cecilia y María Teresa llevaban como poseedores del ¡inmueble veintinueve años, cinco meses y cuatro días, calidad que sin embargo el ad-quem les desconoció, "“cometiéndose así un error de hecho evidente, que no requiere profundo análisis para percibirlo puesto que del acervo probatorio aportado no podía deducirse en sana lógica que mis poderdantes eran tenedores del inmueble en comento". sE CONSIDERA: 1.- De manera inalterable y con apoyo en claras disposiciones legales -y hoy también constituciona les-, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, por su propia naturaleza, el recurso de casación no const ¡tuye but aruj O una instancia mas del proceso en la cual puedan las partes, ad-libitum, volver sobre lo que ya fue materia del debate tanto ante el juez a-quo como ante el ad-quem, cuya competencia sí les permite examinar, de modo general, con entera libertad, todos los aspectos del litigio. Que, por tanto, clausurado ese debate mediante el proferimiento de la sentencia de segunda i¡nstancia, ante la Corte la cuestión asume un cariz por completo diferente toda vez que agotadas las fases comunes del proceso, lo que viene a ser materia de juzgamiento en sede de casación es la sentencia del Tribunal, mas exclusivamente por la vía que trace la demanda de casación. De hecho, si la Corte pudiera desligarse o prescindir de la demanda al momento de
examinar la decisión impugnada, lo que entonces sucedería sería cabalmente lo contrario de lo acabado de expresar, o sea, que sí se pudiera entrar sin cortapisas en la crítica de la sentencia, no sería esta la que resultaría enjuiciada, sino la propia cuestión litíiígiosa, desde luego que al no tenerse que llevar a cabo una labor comparativa entre sentencia y demanda de casación, el análisis inevitablemente derivaría hacia el método que se adopta en la segunda instancia del proceso, vale decir, hacia la búsqueda de una propia convicción elaborada a partir de las afirmaciones y planteamientos en general de las partes y de las pruebas incorporadas al proceso, la cual da pie para que la decisión de primera instancia sea confirmada o revocada. Lo anterior lleva a decir que la facultad de revocar un fallo posee una diferente connotación jurídica ¿(TT > AAA 10 a la que tiene la de casarlo, así en ambas hipótesis se pueda, a renglón seguido, adoptar una decisión sustitutiva. En efecto, el poder de revocar el fallo del a-quo entraña que, salvadas las precisas limitaciones impuestas por la ley en el punto, el ad-quem puede, sin mas, reemplazar el criterio de aquel por el suyo propio. En cambio, si la casación, aún etimológicamente, se presenta como una de las facetas de la invalidación, ello no puede darse mas que sobre la base de juzgarse que, mientras no se demuestre lo ¡ contrario, la decisión se tiene como válida, lo cual, para | los efectos de la casación y con miras a distinguirla de otros recursos aledaños como es el de revisión, se expresa
mejor diciendo que se presume acertada, presunción que igualmente halla un soporte adicional en la ya apuntada aptitud del juez de instancia para considerar panorámicamente la cuestión litigiosa: Si tal cosa puede hacer, es de suponerse que su decisión es la que se acomoda a la ley. 2.- Pero sí casar es invalidar o destruir la presunción de acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ¡ineludible necesidad de atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión. Mas sí se objetara que bien puede ocurrir ERA A AA qKÁA AAA lup leuf mn 11 que el fundamento no combatido, de todos modos, sea ¡legal y que, por lo tanto, se vería mal que la Corte lo ignorara, habría entonces que responder que residiendo una de las exigencias propias de la demanda de casación en que los fundamentos de cada acusación sean consignados "en forma clara y precisa" (art. 374, num. 3, C. de P.C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, síno que también quiere decir rigor o exactitud, acepción esta que es la que acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo.
De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, sí no es preciso -exacto o rigurosoa la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia mas del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder. 3.- En el anterior orden de ideas, se tiene, en la especie de esta litis, que habiendo el ad-quem hecho descansar su decisión en diferentes soportes, la parte recurrente no ataca sino uno de ellos, a saber, el que tiene que ver con que las demandantes en reconvención no son poseedoras sino meras tenedoras del inmueble, dejando intactos lo concerniente a la ¡imposibilidad de que la causante Lucila Quiroz hubiera sido poseedora del mismo y a falta del nexo jurídico para sumar o agregar las posesiones, fundamentos estos que al haber permanecido al margen de la censura, le siguen prestando todo su apoyo a la DES lah !aop 12 sentencia. 4.- Pero, por otra parte, cuando en el cargo se denuncia el error del Tribunal por no haber visto que las demandantes, por sí solas, tienen el tiempo suficiente de posesión para que en su favor se configure la prescripción adquísitiva, pues que dicha posesión la empezaron desde el momento mismo de la muerte de su progenitora, acaecida en 1959, se está introduciendo con ello un medio nuevo ¡naceptable en casación, desde luego que en los hechos aducidos en la demanda incoativa no fue tal cosa lo que se afirmó, sino que todo se hizo girar en torno de la
agregación de posesiones. Tanto, que se alude a la apertura del proceso de sucesión y a que, en la respectiva demanda, se dice que la madre de las demandantes dejó al morir la casa donde ellas residen, y que es el mismo objeto de este litigio. De manera que si mo mediara el escollo técnico arriba puesto de presente, el acabado de señalar tendría la entidad suficiente para cerrarle el paso al cargo, como que con él se estaría sorprendiendo a la parte contraria, quien en las instancias no tuvo la oportunidad de controvertirlo. El cargo no prospera.
DECISION: Por lo discurrido, la Corte Suprema de «usticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en loh seup ai 13 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA dla sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada dentro del proceso ordinario de Alvaro Angel Velilla y Ligía Agudelo de Montoya en frente de
Teresa, Cecilia, Nelly y Eduardo Agudelo Quiroz. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.