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CSJ - SC07-10-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-10-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

S. 445 o ? Farena de AHcsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

aSantafe de Bogota, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Deciídese el recurso extraordinario de casacidn interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 16 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario de "Arquitectura, Ingeniería y Construcciones Ltda" (ARINCI Ltda) contra "Otis Elevator Company", sucursal en Colombia.

J. Antecedentes 1.) Mediante libelo que por reparto correspondid al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la sociedad actora precitada demandd a su similar "Otis Elevator Company” sucursal en Colombia -para que, con citacidn y audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que la sociedad demandada ” ...incumplid el contrato No. 39NE1796, contrato que cristalizaba la propuesta No. 39N3557, celebradcoon la firma ARINCI LTDA, el día 18 de noviembre de 1985"; que, como consecuencia del aludido incumplimiento, la firma 1 4 Sefrema de Acsticia . actora "...sufrid perjuicios tales como el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa celebrado con sus compradores, aumento de la correccidn monetaria, pago de intereses, así como un

mayor costo de administracidn"”; que se declare, por tanto, que la sociedad demandada debe resarcirle a la demandante ” «««los perjuicios sufridos... en razón a que el incumplimiento de la firma demandada fue la causa generadora de los perjuicios sufridos por la parte demandante", razdn por la cual solicita se le condene al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Cuatro millones treinta y tres mil quinientos veintiudn pesos con 34/100 ($4033.521,34) M/CTE, como reajuste monetario que se tuvo que pagar a "GRANAHORRAR"; b) novecientos dieciseis mil trescientos veintinueve pesos con 25/100 ($916.329,25) M/CTE que es ¡igual al «+ valor de los intereses de las cuotas iniciales _ dejadas de pagar por los compradores, ante el incumplimiento de la firma demandante con los compradores, equivalente a los intereses de tres meses y medio (3 1/2), sobre un capital de $8'726.945,20 m/cte”; c<c) doscientos ochenta y'nueve mil doscientos dieciocho pesos con 76/100 ($289.218,76) m/cte, equivalente a los intereses de $2754.464,33 m/cte, durante tres meses y medio (3 1/2), como intereses del capital aportado por la firma demandante y de su propio peculio”; d) novecientos diez mil pesos ($910.000,00) m/cte, como sobrecosto administrativo que durante los 3 meses y medio (3 1/2) tuvo la obra ante la demora en la

2 a b AQ colocacidn del ascensor”; cuarenta y dos mil quinientos pesos ($42.500,00) m/cte, suma que tuvo que pagar la firma demandante como intereses a uno de los compradores sobre la cuota inicial entregada por este"; e) suma superior a los cinco millones de pesos ($5000.000,00), o la que sea considerada por los peritos "”...en calidad de perjuicios ante el repentino cese de ventas de los apartamentos o unidades privadas que conforman el Edificio Teusacd”'; y, que las sumas de dinero antes relacionadas, sean pagadas con su corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento hasta cuando la sentencia quede en firme". 2.) Los hechos constitutivos de las anteriores pretensiones se relataron de la siguiente manera: a) En desarrollo de su objeto social, la sociedad demandante ¡inicid ¡una construccidn sobre un lote de terreno urbano de la ciudad de Bucaramanga, construccidn denominada "Edificio Teusacd”, el cual por su altura requería la instalacidn de un ascensor y por ello se hizo indispensable consultar con algunos proveedores, entre ellos, la empresa demandada, con la cual "...despueés de un serio y minucioso estudio, el día 18 de noviembre de 1985, se perfecciond contrato por la suma total de cinco millones cien mil pesos ($5100.000,00) m/cte, habiendo sido entregada, sobre ese valor, la suma de un milldn trescientos noventa y seis mil ciento veinticinco pesos ($1396.125) m/cte, 3

IPUBLICA DE COLOMBIA

od -Spramo de Hasticia el día 5 de noviembre de 1985, como asY se acredita con la orden de pago No. 0986, suma entregada en fundamento a que a partir de esa fecha (nov. 5/85) se empezaba a contar el plazo para el cumplimiento del contrato que era de diez meses”. b) La empresa demandada "...aceptd el cambio en la forma de pago y fuera de esto demord la devolucidn del contrato hasta el día 3 de enero de 1986, no obstante lo cual con fecha enero 9 del mismo año se le canceld la segunda cuota por suministro e instalacidn del ascensor segun es la orden de pago No. 1181. c) La empresa actora "...fuera de que habia comprometido sus propios recursos para la construccidn del edificio, había hecho un prestamo con la firma 'Granahorrar? por la suma de ochenta y un millones de ea pesos ($81000.000,00) m/cte, obligacidn representada en los pagares Nros. 1874-01 y 1874-02. d) La firma demandada "...empezd a dar muestras de indiferencia y de incumplimiento, circunstancias por las cuales la firma Arinci Ltda? procedid a mostrarles por ¡intermedio de cartas, telex y llamadas telefdnicas a fin de exigirle su cumplimiento o por lo menos su preocupacidn”, pues ésta, sin contar con el incumplimiento de la firma demandada "...habla comprometido mediante promesa de contrato de 4

“IPLBLICA DE COLOMBIA

; 1) -Heprema de Hasticia 3139 compra-venta, no solamente su prestigio sino tambien su

patrimonio respecto a que en determinada fecha entregaría los apartamentos o unidades privadas que conforman el edificio Teusacd'”. e) No obstante que la sociedad actora había concludo la construccidn del mencionado edificio con | anterioridad a la fecha convenida para la ¡instalacidn ne del ascensor o elevador requerido para su buen ] funcionamiento, la firma demandada no dio cumplimiento | al contrato y, "...ante la imposibilidad de contratar | con otra firma como también a que los planos del Al edificio contemplan un elevador marca Otis”, la empresa demandante ” ...Siguid cumpliendo sus obligaciones, no obstante el incumplimiento de la firma vendedora del ascensor". - f) La empresa demandante realizd promesas de compraventa de apartamentos o unidades privadas que hacen parte del edificio Teusacd con varias personas, entre quienes se cuentan Digna Luz Rubiano Soto, Anastasio García Herreros Mantilla, Luz Stella Bayona Pinto, Rafael Augusto Lizcano Blum, María Victoria Navas de Castillo, Elas Pacheco R., Gonzalo Martfnez >| Ramírez, Hernando Ledn Garcia, Jairo Anacarsis Acevedo po Hende y otras mds, "...quienes al advertir que el ceso s Pl edificio carecía de ascensor se negaron , y con toda pl razón, a pagar las obligaciones en GRANAHORRAR co a hacer la subrogacidn a la cual estaban obligados para 5 "¿PUSLICA DE COLOMBIA y 5 15 > Hiprema de Fusticia 23 seguir asumiendo la hipoteca que pesaba sobre el predio donde “se habla construido el edificio de apartamentos

Teusacd”". g) La deuda de GRANAHORRAR se incrementd en setenta y cuatro millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta pesos con 33/100 ($74719.960,33) m/cte a diciembre 17 de 1986, fecha en la que fue entregado el ascensor en forma incompleta, a setenta y ocho millones setecientos Cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos con 67/100 ($78753.481,67) m/cte, por reajuste monetario y por intereses fue pagada la suma de un milldn setecientos setenta mil setecientos sesenta y dos pesos con 57/100 ($1770.762,57) m/cte, así como también no fueron pagadas cuotas iniciales por la suma de ocho millones setecientos veintiseis mil novecientos cuarenta y cinco pesos con 20/100 ($8726.945,20) m/cte, y la firma AÁArinci Ltda no recibid la suma de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con 33/100 ($2754.464,33) m/cte, hasta el mes de febrero de 1987. h) La firma demandante perdid la suma de seis millones cuatrocientos cinco mil doscientos treinta y ocho pesos con 04/100 ($6405.238,04) m/cte, y sin embargo una vez se cumplid el contrato suscrito le fue cancelada su ultima obligacidn a "Otis Elevator Company” con retardo no imputable a "Arinci Ltda”, porque ”...parece que por 6 $ AEPUBLICA DE COLOMBIA 7 Sirena de AHcsticia ,

verguenza 'Otis Elevator Company' no se acercd a cobrar leb ld o la suma que se les adeuda, ni tampoco elevaron cuenta de cobro”. 3.) En su oportuna respuesta a la demanda, la sociedad demandada “se opuso al despacho favorable de las suplicas i¡impetradas por la actora; aceptd algunos hechos, como los relativos a la celebracidn del contrato, a la suma pactada, al tiempo convenido para la ¡instalacidn del ascensor, a la modificacidn en cuanto a la forma de pago y al pago de la segunda cuota; dijo no constarle la construccidn del edificio 1 en el sitio señalado por la demandante, el abono de Ñ $1?396.125,00o en la fecha indicada en la demanda, la inversidn de recurso de la demandante en la construccidn del edificio ni el otorgamiento del cuantioso preéstam por cuenta de Granahorrar, como ma tampoco la suscripcidn de las promesas de compraventa de las unidades o apartamentos integrantes del edificio Teusacd; afirmd igualmente que no le constaba la terminación de la construccidn del edificio ni era d cierto que no se hubiera cumplido el contrato, pues entregd e instald a entera satisfaccidn de la actora el | ascensor contratado, as como tampoco le constaba la y imposibilidad de contratar con otra firma, y reiterd que no es cierto el incumplimiento, pues el ascensor fue recibido a entera satisfaccidn de la demandante; i también expresd que no le constaba la suscripcidn de | las promesas de compraventa con las personas

7 mt — “IPYBLICA DE COLOMBIA ] Irena de AKHcsticia sah ]ld determinadas en el hecho 100. de la demanda, ni los incrementos de dinero a que se refieren los hechos restantes; dijo no ser cierto que hubiese dado muestras de indiferencia y de incumplimiento en la ejecucidn del contrato. Propuso,ademds, las excepciones de "fuerza mayor o caso fortuito eximente de responsabilidad”, "cumplimiento de la obligacidn"” e ¡inexistencia de la mora como presupuesto para la indemnizacidn de perjuicios”, argumentando para la primera que "...la demora en el cumplimiento de la obligacidn a cargo de la demandada fue ocasionada por un hecho al cual no se pudo resistir, consistente en la huelga portuaria de Valencia, España, causdndose demorae n el embarque de los materiales CKD a Colombia”; precisa que "la huelga portuaria ocurrida en todos los puertos españoles a comenzd el 16 de mayo de 1986, lo que origind un represamiento de material CDK en puerto y, por consiguiente, de todo tipo de mercancias de los demds importadores y exportadores”. Afirma que "sdlo hasta el 29 de julio de 1986 los materiales CDK llegaron a Colombia, pero el proceso de nacionalizacidn se retrasd por una enmendadura que presentaba la licencia de importacidn expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex", "por lo que fue necesario esperar a que dicha entidad emitiera la correspondiente certificacidn aclarando la aludida enmendadura".

Concluyd que "de no haber existido la fuerza mayor o el 8 REPUBLICA DE COLOMBIA ¡Se % Ieprema de Alicia 3 u c caso fortuito alegados, es indudable que la demandada hubiera entregado e instalado el ascensor dentro del plazo senalado”; para la segunda que "...dio cumplimiento al contrato celebrado con la demandante, pues “se entregd e instald a entera satisfaccidn, todo lo cual se acredita con el acta de recibo firmada por la demandante de fecha 23 de diciembre de 1986 y 24 de febrero de 1987...", pues, "para la fecha de la entrega del ascensor la demandante no formuld ningun tipo de requerimiento judicial respecto del cumplimiento tardfo de la prestacidn ni manifestd que se le hubiera causado perjuicio de índole econdmico". Por tanto, afirma, "el hecho de haberse aceptado la demora e instalacidn del ascensor (causada por un hecho ajeno a la voluntad de la demandada) exonera a Otis Elevator Company de pagar cualquier supuesto perjuicio, máxime cuando la demandada hno fue requerida y reconvenida judicialmente para el pago de los presuntos perjuicios ocasionados y el cumplimiento del contrato"; y, para la Ultima que, como la obligacidn a cargo de la demandada era de hacer "...para cobrarle unos supuestos perjuicios econdmicos debe constituirse en mora; y para que el deudor quede constituído en mora y responda por los perjuicios reclamados es indispensable que el acreedor mediante requerimiento o reconvencidn judicial exija del deudor el cumplimiento de la obligacidn". Concluye que "no

existe legalmente excusa para no haber efectuado el requerimiento en el caso que aquí nos ocupa ya que era necesario que el acreedor hubiera requerido 9 , Hprena de Josticia 457 judicialmente a la demandada para que pudiera reclamar indemnizacidn de perjuicios, tal como lo exije el artículo 1615 del Cddigo Civil". 4.) Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia culmind con sentencia de 2 de mayo de 1991, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declard probada la excepcidn de caso fortuito y, consecuencialmente, absolvid a la empresa demandada de los cargos formulados en la demanda que origind el proceso, decisidn que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmd, mediante sentencia de 16 de julio de 1991, proferida para desatar el recurso de alzada propuesto por la sociedad actora. 5.) Contra esta dltima determinacidn la firma actora ad interpuso recurso de casacidn, impugnacidn que por encóntrarse debidamente sustanciada, pasa ahora a decidirse por la Corte.

II. La sentencia recurrida y sus fundamentos Superado el obligado recuento de los antecedentes del litigio y de la actuacidn surtida en primera instancia, el Tribunal aborda el tema de la controversia consignando, a manera de introduccidn, algunas nociones acerca de la fuerza de la voluntad contractual como fuente generadora de obligaciones, de la presuncidn de

10 EPUBLICA DE COLOMBIA SE m0 % Iiprema de Husticia 138

cuipa que corre a cargo de quien no las satisface en la forma y tiempo estipulados, de los presupuestos que originan la presuncidn de culpa y de los elementos requeridos para desvirtuarla, cuando el incumplimiento ha devenido por circunstancias que no le competen al obligado, planteamientos que lo llevan a rememorar la nocidn de "...caso fortuito o fuerza mayor como fendmenos exonerantes de responsabilidad”. Y luego de reproducir el contenido del artículo lo. de la Ley 95 de 1890, de resumir el pensamiento de la doctrina, tanto nacional como fordnea, respecto de los elementos estructurantes de la fuerza mayor o el caso fortuito, as como de transcribir algunos apartes del criterio ¿jurisprudencial expuesto sobre el particular, el sentenciador de segundo grado, enfrentando el caso particular, discurre de la siguiente manera: "Sobre la base de estas ideas se puede, prima facie, afirmar que la huelga puede constituirse en caso fortuito o fuerza mayor, no porque el hombre no se haya imaginado nunca que dicho acontecer puede ocurrir, pues es de todos conocida su relativa ocurrencia en las mds diversas actividades del quehacer humano, sino por ser un fendmeno subito y repentino, esto es, un hecho irresistible, ajeno al deudor lo que, como se dijo, constituye en verdad, causa extraña; debiedndose afirmar que la culpa del deudor es, en terminos absolutos, incompatible con la nocidn de fuerza mayor, caso 11 22PUBLICA DE COLOMBIA s a L ]A e d e Heprema de Jasticia fortuito o causa extraña a punto ta] que si hay culpa

del deudor no existird fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña; y si, por el contrario, se dan estos fendmenos es porque no hubo culpa en aquel (artículo 1604, inc. 20. in fine)". "Empero, para que en el caso propuesto se pueda hablar de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, no basta con que el hecho sea subito e irresistible, sino que también debe ser externo, es decir, ¿jurfdicamente ajeno al deudor; o, como suele decirse, que no le sea imputable. Mira, pues, este elemento a una exterioridad que no puede ser simplemente física sino juridica. "Siempre, afirma Tamayo Jaramillo, que cualquier parte de la esfera jurídica del agente se encuentre en relacidn con el daño, el demandado debe responder y no puede argumentar la fuerza mayor... (Op. cit. pdg. 335). "Descendiendo al caso aquí litigado, obseérvase cdmo la parte demandada acudid al caso fortuito o fuerza mayor como causa exonerativa de responsabilidad, argumentando para ello que parte de los materiales empleados en la construccidn del ascensor que debía servir al edificio' construído por la firma demandante, era importada, la que no llegd a tiempo a causa de una huelga suscitada a la sazdn, en los puertos españoles, de donde deba partir la mercancía que contribuiría a los fines que dieron origen al contrato de cuyo incumplimiento se 12 AZPUBLICA DE COLOMBIA 160 trata. "La demandada en seguimiento del principio reus excipiendum fit actor? trajo a los autos prueba, a

juicio de la Sala, suficiente sobre la realizacidn de la mentada huelga de los trabajadores portuarios españoles, por la epoca en que los materiales requeridos debian ser embarcados para su traslado a Colombia. De este hecho se enterd el representante legal de la entidad demandante Henry Ledn Ramirez quien sabfa, porque asf lo contratd (fl. 14, Cdno. No. 1), que el material que llevarfa el aparato ordenado constru7r por su empresa, provenía del extranjero (fls. T y ss., Cdno. No. 3). El cese de actividades invocado, no sdlo fue reconocida por la entidad demandante “sino también por las personas traídas a declarar por Otis Elevator Company. En efecto, el deponente Enrique Mideros Caicedo, manifestd ante juez comisionado, saber de la existencia de la huelga que estalld en los puertos españoles por espacio de dos meses, lo que represd en bodegas todas las exportaciones (fl. 28, Cdno No. 3). Las anteriores aseveraciones las confirma el señor Alvaro Fuster-Fabra Tasis quien en su testimonio rendido ante el Consulado General de Colombia en Madrid, corrobora las manifestaciones que al respecto rindieron los otros testigos cuando afirma constarle la existencia de la referida huelga en elomes de mayo de 1986, lo que paralizd la actividad exportadora desde puertos 13 ap es onaj ele Seprema de Justicia españoles (fl. 48, Cdno No. 3). "De las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes contratantes, infiere la Sala que en verdad el

material que importd la demandada para construfír el ascensor prometido, se encontraba en puertos españoles cuando all se produjo en el mes de mayo de 1986, el cese de actividades. En efecto, si para el 26 de junio de 1986, "Otis bElevator"” le comunicaba a su hoy demandante que el equipo que se ¡instalaría en el edificio "Teusacd" sería embarcado desde España el 29 de junio de 1986 para arribar al puerto de Miami el 17 de julio siguiente, era porque el susodicho material se hallaba en las bodegas portuarias (fl. 20, Cdno No. 1). Esta inferencia la corrobora el comunicado visible al folio 19 ibidem, al igual que el telegrama insertado al folio 21 del mismo cuaderno, segun el cual para el mes de septiembre el material ya nacionalizado, saldría de aduanas para ser colocado en la obra que debía servir. "La anterior conclusidn se fortifica con el comunicado que ”Arinci Ltda? le hizo a 'Otis Elevator” en mayo de 1986, seguún el cual se sabe que el embarque del material se efectuaba en la Ultima semana del mes de mayo, debiendo llegar el equipo a Bucaramanga a mediados de julio, lo que no ocurrid a causa de la mentada huelga (fl. 22 ejusdem). As, pues, el aspecto que se comenta no ofrece duda a la Sala, por lo 14 152 ele Hefrema de Justicia > que el a-quo no requirid, como no se requiere, de 'cubilete” alguno para conclufr como lo hizo. “Ahora bien, las circunstancias especiales sobrevenidas

en los puertos de embarque hacia el mes de mayo de 1986 es, en verdad, se interroga la Sala, constitutiva de fuerza mayor O de caso fortuito”. Para abordar adecuadamente este punto al que en sintesis se contrae la esencia del asunto debatido, debe decirse, in limine, que el paro producido en España de donde, como se dijo, provino parte del material llamado en el contrato CDK (sic), empleado en la construccidn de la maquinaria de que aquí se trata, es un hecho extraño por completo a la demandada, pues no aparece demostrado que ésta hubiere contribuido a producirlo o a promoverlo por lo que no le es imputable en su causa. Ahora, en cuanto a la imprevisibilidad tampoco se probd que el hecho existiera para el momento de la contratacidn o que por la dpoca hubiesen amagos de la misma conocidos por Otis Elevator Company quien, entre otras cosas, de acuerdo con lo pactado, fijd un termino razonable para que, en condiciones normales, se cumpliera con la obra. Asi, los trámites necesarios para la importacidn se iniciaron con toda presteza habida cuenta que la respectiva licencia de importacidn identificada con el numero 112.740, lleva como fecha diciembre 26 de 1985 (fl. 11, Cdno No. 3). No puede decirse, entonces, que la demandada procedid temerariamente al obligarse en tales condiciones, por 15 IPUBLICA DE COLOMBIA > Séprema de Jústicia : 183 lo que a la Sala no le asiste incertidumbre en cuanto a si el asunto dependid o no de la culpa del deudor.

"Como no es posible afirmar que la huelga es un acontecimiento raro sino que por el contrario suele presentarse con alguna perioricidad, por lo que se podría cuestionar su ¡i¡imprevisibilidad, la compañía demandada le propuso paladinamente a la demandante y dsta aceptd sin reticencia alguna, el que Otis Elevator Company no asumiera ninguna responsabilidad por demoras debidas 'a cualquier causa fuera de su control razonable...', exonerdndola de la obligacidn de pagar perjuicios, ni indemnizacidn alguna por perdidas, daños o demoras producidas como consecuencia directa o. indirecta de tales causas". Esta propuesta presentada bajo el numero 39N3557 fue aceptada sin ambages por Arinci Ltda (fls. 14 y ss., Cdno No. 1) quien voluntariamente quiso así correr tales riesgos, medxime si, como se vio, "Otis Elevator Company” no incurrid en culpable negligencia. "En fin, surge la irresistibilidad como otro elemento esencial del instituto jurídico que se estudia, el que por fatal e incontrastable hace que el deudor no pueda evitar su ocurrencia como tampoco sus consecuencias; y ello fue lo que acontecid en el caso que ocupa la atencidn de la Sala, pues el paro que demord el embargue del material que trajo como consecuencia que se desacompasaran los terminos del contrato, no podía 16 REPUBLICA DE COLOMBIA 164 le Heprema de Justicia ser evitado por el deudor, por lo que los efectos de este determinado acontecer no pudieron ser menos que irresistibles. El cese de las actividades portuarias

era ¡inevitable para Otis Elevator Company”? lo que conllevd a que una vez iniciado, el deudor no pudiera cumplir con su obligacidn por factores eminentemente extraños a su esfera jurídica los que, repitese, no fueron creados por su culpa. Fue a razón de dicha circunstancia que el incumplimiento en los terminos acordados, se hiciera realmente imposible e insuperable. Ya se vio en otro lugar de esta providencia, cdmo la imprevisibilidad e irresistibilidad como elementos de la fuerza mayor o el caso fortuito no deben buscarse en la causa sino en los efectos, confusidn frecuente que ha llevado a que no sdlo el comun de la gente sino también a jueces, a "considerar que sdlo esos hechos que revisten las caracteristicas de espectacularidad y rareza pueden constitufr fuerza mayor o caso fortuito; sinembargo, bien vistas las cosas, el devenir permanente del universo puede constitufír fuerza mayor, aunque el fendmeno que lo engendre sea el más intrascendente y el más repetitivo. "En realidad, para que un acontecimiento pueda argumentarse como causal de fuerza mayor, basta que sus efectos sean imprevisibles, ¡irresistibles y que la causa no sea imputable al agente; poco importa la forma y características exteriores que revista..." (Tamayo 17 RIPUBLICA DE COLOMBIA S E l a h 9 0 q J., Op. cit. pdg. 339). "Aparte de las anteriores consideraciones y constataciones, se observa que la aquí? demandante no acudid, habiendo podido hacerlo, en pos del artfculo

868 del Cddigo de Comercio a fin de implorar la revisidn del contrato. Como se vio, se trataba de un hecho suscitado con posterioridad a la negociacidn, el que no fue previsto por los contratantes como no fuera para exonerar de toda responsabilidad a la entidad demandada (véase documento 39NEL796, lit. E, No. 3, fl. 16, Cdno No. 1), cuyo acontecimiento, sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligacidn, la dificultaba en forma extrema” por lo que tampoco se podría exigir a la demandada que acudiera a otros medios tan onerosos que perdiese todo su sentido y finalidad, amén de que la regla rebus sic stantibus' tiene plena operancia entre los comerciantes. "Con esta dptica, la Sala concluye que el retardo en el cumplimiento de la negociacidn invocada en el proceso, aunque imputable materialmente a la demandada, no lo es sinembargo, desde el punto de vista jurídico, pues demostrado .quedd la causa determinante, ajena por completo a la inculpada, de los factores generadores del no cumplimiento estricto de las obligaciones, que aunque satisfechas, no lo fueron en el termino tal como lo aceptara la demandada en la contestacidn del libelo". 18 e | Ñ Feprema de Husticia z

111. El recurso extraordinario Cinco cargos, situados en els dmbito de la causal primera de casacidn prevista por el artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, enfila la sociedad actora-recurrente contra la sentencia precedentemente resumida, de los cuales la Corte estudiard y decidird

el primero, por encontrarlo asistido de suficientes elementos de juicio para quebrar el fallo impugnado. Cargo primero TYidase la sentencia de violatoria, por vía indirecta, de los artículos 2, 822, 970, 871, 928 y 930 del Cddigo de Comercio; 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 882 del Cddigo Civil, y lo. de la Ley 95 de 1890, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrid el Tribunal n "...al dar por probado, sin estarlo, la existencia de un caso fortuito oO fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la entidad demandada de la indemnizacidn de perjuicios solicitada por la actora". Como elementos de juicio errdneamente apreciados la censura señala, la declaracidn de parte de Henry Ramírez Ledn (flios 7 a 9 del acuedrno No. 3), los testimonios de Enrique Mideros Caicedo (folios 41 y 42, Cdno No. 3) y Alvaro Fuster-Fabra Tasis (flio 49, Cdno 19 ak !e ]- Ez Jefrema de Fosticia No. 3), las comunicaciones enviadas por "Otis" a "Arinci Ltda" (flios 19, 20 y 22, Cdno No. 1), la carta remitida por "Arinci Ltda" a "Otis" (flios 22 y 23, Cdno No. 1) y el contrato No. 39NE1796 de 18 de noviembre de 1985 (flios 14 a 17, Cdno No. 1).

En el desenvolvimiento del cargo, la censura comienza por advertir que "...sobre la existencia del contrato, su plazo de ejecucidn y el cumplimiento tardío de la obligacidn, por parte de Otis?, en el suministro e. instalacidn del ascensor, no existe discusidn alguna entre las partes, ni para el Tribunal ello reviste duda; solo que, acogiendo la excepcidn propuesta por la parte demandada, el ad quem entendid que la situacidn de ¡incumplimiento se origind en un caso fortuito o fuerza mayor consistente en 'que parte de los materiales empleados en la construccidn del ascensor que deba servir al edificio construído por la firma demandante, era importada, la que no llegd a tiempo a causa de una huelga suscitada a la sazdn, en los puertos españoles, de donde debía partir la mercancia que contribuirfa a los fines que dieron origen al contrato de cuyo incumplimiento se trata”, concluyendo "que el retardo en el cumplimiento de la negociacidn invocada en el proceso, aunque imputable materialmente a la demandada, no lo es sinembargo, desde el punto de vista jurídico, pues demostrado quedd la causa determinante, ajena por completo a la inculpada, de los factores generadores del no cumplimiento estricto de | 20 | A —

“ITBLICA DE COLOMBIA

SSL 3 ES Iefrema de Acsticia las obligaciones, que aunque satisfechas, no lo fueron en terminos tal como lo aceptara la demandada en la contestacidn del libelo”. En ese orden de ideas, la sociedad recurrente puntualiza que el Tribunal, al reconocer como caso

fortuito o fuerza mayor, la huelga alegada por la parte demandada para ¿justificar su ¡incumplimiento en el suministro e instalacidn del ascensor, incurrid en los siguientes "...evidentes errores de hecho, a saber: a) Tener por probado, sin estarlo, la verificacidn de la huelga alegada por la sociedad demandada; b) tener por demostrado, sin reposar prueba de ellos en el expediente, la imprevisibilidad de la presunta huelga; y c) tener por acreditada, sin estarlo, la irresistibilidad de la huelga alegada...”, los que demuestra en la siguiente forma: a) A propdsito de la fuerza mayor o caso fortuito, dice que el Tribunal, para acreditar la huelga en puertos españoles, tuvo en cuenta tres declaraciones, a saber: la de Henry Ramirez Leon, Enrique Mideros y Alvaro Fuster Fabra. "Respecto al primero, Henry Ramirez Ledn, representante legal de la sociedad actora, es evidente que sabía que parte del material del ascensor que compraba para su representada tenía elementos importados, pues asf lo establece el contrato, pero ello absolutamente nada 21 THA A A A o "I>_ILICA DE COLOMBIA l a h] A o L Zarena de Asticia tiene que ver con la prueba de la huelga portuaria en Espana. Sobre la huelga en particular, el declarante se limita a decir que fue informado por Otis” sobre la supuesta huelga, pero en momento alguno afirma constarle directamente su realizacidn (fl

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