CSJ - SC07-10-1997 5166
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-10-1997 5166
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0)
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA - "oe - - - . - por
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Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
4 a. oSantafé de Bogotá, D.C., siéte (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) + > “Referencia: Expediente No. 5166 - Invocando su condición de sucesores procesales del “demandante ARMANDO BARRERA ALONSO, los señores " PEBRO RAQUIRA, JULIO CESAR CEPEDA, JOSE ORLANDO SIERRA, EFRAIN GUERRERO ROJAS y AQUILEO ALFONSO, demandados en el proceso, por conducto de su apoderado judicial, manifiestan desistir “de la demanda de casación y por ende del recurso sometido a su considefación” 7 = = - - - Ban - "o. CONSIDERACIONES mo - sr .. - , aey En los términos del art. 60 inc. 3". del C. dé P. C., “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anteñor titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.
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000015 Corto Táprema de Justicia JFRG, EXP. 5168 Ñ De conformidad con ta documentación adosada por tos peticionarios, elinmueble localizado en la carrera 11 Este con calle 33 A Sur, esquina oriental norte, al cual se contraen estas
diligencias, les fue adjudicado en el remate llevado a cabo.dentro del proceso ejecutivo .con título hipotecario promovido por Mario Quintero Ceñéncontra el demandante ARMANDO BARRERA ALONSO, el cual fue registrado el 5 de junio de 1997 en el folto de matrícula inmobiliaria No. 505-354641. n - “7 ar - mos e. o y Los demandados anunciándose como sucesores procesales del demandante por razón de ta adquisición-de la cosa objeto del litigio, como ya se dijo, proponen el desistimiento. del recurso en los términos señalados. Empero, por la naturaleza del proceso como luego se verá y porque ellos. no son lo que dicen ser, “el desistimiento no se puede .aceptar, aunque. si habrá de disponerse la terminación del proceso, pero por. un fenómeno completamente diferente. 2 Como bien se sabe, el art. 60 del C. de P.C., reglamenta ta llamada “sucesión procesal”, entendiendo por tal la intervención sobrevinientede un tercero que no erainicial titular del derecho controvertido en el proceso, pero-que por virtud de un acto jurídico posterior, -para situar ely»unto en el inciso tercero del art: 60, que es el. pertinente para.e l “caso, adquier-el a cosa o. derecho litigioso, y por contera el interés jurídicamente relevante, y a su vez, la legitimación para hacerse parte del proceso donde éste era objeto de ta pretensión, bien para constituirse en litisconsoste del anterior
titular (parte del mismo), o para desplazarlo y “sustituirlo en el 2
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000016 JFRG. EXP. 5166 proceso, .siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, caso en el cual opera a plenitud la sucesión procesal. ”; “ Si con detenimiento se examina ta reglamentación que de la: sucesión procesal hace el. mencionado artículo, de entrada se advierte que ésta es una formade intervención o llegada de terceros al proceso, no sólo"porque a ese capítulo (Ill, del Título VI, sección: segunda del Código de - Procedimiento Civil), corresponde.ela:rt . 60, sino porque toda ta estructura deta: norma supone la intervención de un tercero quese constituyeepnar.te y desde luego la continuación del proceso. Si así.no se entendiese la norma ningún sentido tendría la intervención litisconsorcial: que allí se prevé (socios det a misma litis), la propia sucesión en el proceso, y por sobre todo, ta condición.de contar: con.ta aceptación expresa " de la parte contraria para que el hecho:jurídico procesal tenga cabal ocurrencia. De manera, que si como en este caso ocurre, quien a cualquier título adquiere la cosa o derecho !itigios' oes,. la. parte demandada, la situación procesal es otra muy diferente a la del inciso 3? del art 60, por cuanto ese-nes os u supuesto normativo. Como consecuencia de lo anterior fluye que al no suceder procesalmente al, demandante, por no concurrir las condiciones que para el efecto exige el art. 60 inc. 3” del C. de P.C.,
tal petición de desistimiento, como forma anormal típica de terminar el proceso (art. 342 del C. de P. C.), resulta improcedente, porque lo cierto es que siendo este un proceso de naturaleza contenciosa y por ende con una estructura bilateral, si como en el caso sucede, por virtud de la adquisición de la cosa objeto del litigio se 3 e)
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000017 JFRG. EXP. 5166 desnaturaliza esa esencia y.estructura, se presenta una ausencia de intereses contrapuestos, de litigio, que deba ser dirimido por la jurisdicción, y por ende de carencia de objeto, que necesariamente conduce a dectarar la terminación del proceso, por una verdadera sustracción de materia, ,caso “en. el cual aparece ¡relevante el pronunciamiento sobre el desistimiento, pues este supone que el proceso no haya finalizado por otra circunstancia. Desde luego que se está frente a una terminación anormal del proceso, pero atípica, surgida del acto de enajenacióqune permitió a tos demandados la adquisición del derecho de dominio sobre el bien inmueble que el demandante presentó como propio para formular ta pretensión reivindicatoria, que técnicaménte es la que pierde su objeto cuando como antes se explicó -se refunde en -una misma persona las condiciones jurídicas enfrentadas que jurídicamente la justificaban y " ontológicamente le daban su razón de ser. ey ea” -... En armonícaon lo expuesto, la Corte RESUELVE: +
1. Dar por terminado el proceso por las razones expuestas. e A r ,
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22. Ejecutoriado este proveido, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. e
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SS 000018 Corto Teprema de Justicia JFRG. EXP. 5166
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