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CSJ - SC07-10-1997 6830

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-10-1997 6830
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

23PUBLICA DE COLOMBIA

- Écrte Húprema de Justicia 000038

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA . OA RO ... — =» vta , o Magistrado Ponente: Dr. JORGE:SANTOS BALLESTEROS pa . ” o . o. n E S . 2 -» - - Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos / noventa y siete (1997). 7 - -

Ref: Expediente No. 6830

TA h - - , 7 07 - A - - r Provee la Corte--en retación con el recúrso «de queja interpuesto por el demandante, FONDO DE VIVIENDA DE ar INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, y su coadyuvante el MUNICIPIO DE-RIOHACHA en el proceso ordinario reivindicatorio Seguido “contra lós herederos de VICTOR GÓMEZ APIAYU y otras personas, recurso impetrado contra la providencia del 31 de juio de 1997 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sata Civil y de Familia, declaró desierto el recurso de casación formulado por ta. parte demandante, dentro del 'procaso aludido: “77, e s . > : => AS - A Ñ oÑ

L ANTECEDENTES

2, Y 1?UBLICA DE COLOMBIA , De acuerdo con lo que indican-las piezas procesales aportadas en copia:con el recurso que se decide, el

FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA

URBANA DEL MUNICIPIO. DE RIOHACHA demandó. a DOMINGO BAUTISTA, JORGE AQUILES Y LAIDA GOMEZ EPIAYU, herederos-de VICTOR: GOMEZ EPIAYU, a-ALICIA EPIAYU_DE GOMEZ, cónyuge de este causante, así como a otras personas; cone l fin de que se dectarara que tas sentencias de“ primera” y, segunda instancia proferidas respectivamentep”or el”Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le son inoponibles al ente demandante y al municipio atudido. En dichos fallosse dectaró al señor VICTOR GOMEZ EPIAYU propietario.de un lote situado-en Riohacha, por haberto adquirido: por prescripción. Como . consecuencia de la pretendida inoponibilidad; deprecó ta demandaque se dectarara al municipio de Riohacha-como propietario del mismo lote, se condenase a los demandados a restituirto y:a pagar. el valor de los frutos naturales o civiles, así como otras declaraciones consecuenciales de las que se dejan sintetizadas. - = cv De dicha -demanda conoció en primera instanciae l Juzgado Civil del Circuito de Riohacha. Admitido el fiblae dtemoand,ad a LAIDA_GOMEZ EPIAYU, formuló dos excepciones previas que denominó “inexistencia de la prueba que acredite ta calidad en que actúa la parte demandante” y “cosa juzgada”. El juzgado, luego de surtido el trastado del

escrito de excepciones, mediante providencia del 16 de abril de 4S8. Exp. 6830 2 2E?UBLICA DE COLOMBIA 0000:0 1.997 resolvió acoger ta “excepción”.de “cosa juzgada” propuesta por ta demandada LAIDA GOMEZ EPIAYU,a l haber enicontradó "cumplidos tos requisitos que alsefecto tae el artículo 332: del Códdei. Pgroceodim:ien to Civil, referidos a. ta identidad jurídica de. partes, de”obyj dee -tcaous a «entre el proceso de” pertenencia “ya cutminado, en el que fue demandánte VICTOR “GOMEZ EPIAYU y de quien la demandada CAIDA GOMEZ EPIAYU (es sucesora, y el que ahora ventilae l FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA:URBANA:DEU MUNICIPIO DE RIOHACHA y el MUNICIPIO DERIOHACHA' como coadyuvante. - y Ac + om” Resolpovr. itaónto.”“e l juzgado terminar el procene rselaoció n con ta demandada LAIDA GOMEZ EPIAYU y condenar en costas a la parte demandante, sin incluir agencias en derecho. Inconforme con esta decisión, ta parte actora interpuso el recurso$2 apelacióqune fúé resuelto"por el Tribunál Superiorde l Distrito Judiciald e Riohacha mediante providericia del 8 de judeñ 1o.99 7, en'ta queltuego de distinguir entre bienes bátdios y bienes fiscales, a efectos de predicar del

tóte materia deta fitis su condición de bien fiscal, ratifica los argumentos del juez a quo en punto del cumplimiento de tas identidades de parte, objeyt dcaú.sá entre ambos procesos, para así arribar a ta confirmación de la providencia apelada, mediante auto de ta fecha preindicada, ¡notificado”por estado, y respecto del cualt a parte actora interpuso.recurso de casación.

A TTD, > a - . - JSB. Exp 6830 3

1E?20BLICA DÉ COLOMBIA ¿ ve Hiprema de Justicia 000041 - - Ensu: memorial petitorio -del recurso -de casación, el impugnante alega de una vez-que ta interpretación de ta leye n Colomes breiglaada, en ta: medida:e n que es la misma ley laque indica cómo debe interpretársele (artículos 27, 28 y 29 del Código Civil); al punto que «desconocer estas normas es obrar ilegalmente. Sentada esta premisa. se centra en ta definición de lo que por sentencia entieel nlegdisteado r a fa tuz del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, precepto que al comprender dentro: de» lo definido tas providencias que deciden sobre las excepciones que no tengan el carácter de previas, engloba considerándota como sentencia, la providencia mediante la cual se encontró probada a excepción de. cosa juzgada, de mérito aun cuando propuesta como previa. -Con- -apoyo -en doctrina de Hernando. Devis Echandía, mediante auto del 31 de juño de 1.997.e l Tribunal denegó el recurso de casación, por lo cuale l recurrente

interpuso el recurso de queja del que ahoras e ocupa:ta Corte, previa tramitación y decisión del correspondiente recurso de reposiciónp,or padrel tTriebuna l. . - . --:- > od = - A_ 1 z rr - : ..L_ ELRECURSO. - -. - “a . ad == .. sos ar. dl . PA2 — o-. — - hs = Pretende el recurrente que la Corte revoque fa providencia en ta que el Tribunal denegó el recurso de casación y en su tutgo caoncreda , para to cual.se remite a tos argumequen, tcono oscas.ió n de la proposición del recurso de 3S8. Exp 6830 4 tE203LICA DE COLOMBIA , 000042 casación esgrimió :antetadamente, y. que “arriba “se dejaron sintetizados; reafirmando que como ta propia ley definió ta sentencia no puede, sin.viotarse el artículo 27 del Código Civil, sustraerse .de' tal definiciónl:as providencias que deciden las excepciones que no tengan el carácter de previas, pues se dejaría.sin apticabilidad,”por sustracdce. imóatner.ia , el inciso segundo del artículo 302 del Código de ProcedimienCtivoil . Eo íL. CONSIDERACIONES A "... El recurso de queja interpuesto.es procedente a la hz de to previsto en el tercer inc.diel. sartoícu lo 377 del Códigode Procedimiento Civil. > _ _ . ” ”m -- 1. El artículo : 3662 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación civil

procede contra las precisas y determinadas sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales súperiorequse tal precepto relaciona; y-el artículo 367 admite la procedencia. de este recurso para tas sentencias de primera instancia dictadas por los jueces del circuito, cuando tas partes. así to acuerden. Todos. los artículos del capítuto que ese Código dedica a ta regutación de este. medio de impugnación, salvoe l 373, hacen expresa. alusión. a la procedencia del recurso contra sentencias, no contra autos a En vista. de que el. recurso de casación procede “sólo. Contra sentencias, el recurrente acude a la YSB. Exp 6830 5 2E2UBLICA DE cóLoMeIA ev 000043 definición tega! de este término, contenida en el artícuio 302 del Código de Procedimiento Civil que indica que debe entenderse por tal ta providenciqaue decide sobre las pretensiones de ta demanda -o las excépciones que ño tengán él' carácter de previas; cualquiéra que fuere ta instancia en que se-pronuncien, y tás que resuelven los recursos de casación y.revisión. Y por exclusión establece que' son autos tas demás providéncias, de trámite o intertocutorias. A o n= o. . me FT r . . +. . > - "De esta definición ha entendido el Fecurrente que toda providenciá que resuelve sobre una excepción “que no tiene el carácter de previa”, es sentencia. Y a partir de allí elabora su alegación eñ tomo de'la procedéricia del recurso de

casación contrat a providencia-que reconoció en este caso la excepción decosa juzgada propuesta por uno de los o =p —. =- rm - . e - a, 2.” “Sin embargo,” ta Córté, ápoyada en varias razones de índole fory msusatanlcial" q ue ha precisado en muchas providencias ( sentencia del 15 de marzo de 1.984, autos del 30 de marzo, 24 de abriy l2 1 de octubre de 1.984, del 3 de marzo, 26 de marzo y 18 de junio de 1.987, del 8 de juio de 1.982, del -17 de mayo "de 1.995, entre otros) ha reiterado su actual doctrina en-el sertido dé considerar que no es procederite el recursode ¿asacióñn “contra” tos autos intertocutorios que reconocen una excepción de tas que menciona el inciso “final del articulo 97 del Código de Procedimiento Civil. COLS 1E?0JLICA DE COLOMBIA A o. - 21 -Dijo, en efecto: a discusión que hace algunos a¿ ños suscitó el saber si al lado de las sentencias habla algunos autos que por su: conterido material ylanaturaleza sobret a que resoliían admitían cuestionamiento-a través del recuiso decasación, - quedó resuelta, por lo "menos jurisprudencialmente, dado:que desde ta sentencia del 15 de marzode 1.984... ha venido sosteniendesot a Corporación, de continuo, que sólo son susceptibles del-recurso extraordinario de casación, ciertas providencias que formalmente asumen la

condición de sentencias” (Auto de 8 de juñio de 1.992). q o a : 67 En dicha providencia se reproducen apartes de ta sentencia de 15 de marzode 1.984, de los cuales -ahora ta Corte resalta: ..Según elestatuto procedimental, tas providencias del juez se' clasifican en autos y” sentencias. Mediante las sentencias se deciden-las pretensiones -dela demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas (articuto 302), y deberá contener, en su aspecto formal, fla indicación de tas partes, un, resumen de_tas cuestiones planteadas, tas consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales yj urídicos o tas:razones de equidad en que se base. Además ta: parte resolutiva se proferirá bajo ta fórmuta “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ta-tey” y deberá contener decisión expresa y-ctara sobre cada una de, tas pretensiones de,t a demanda, y de las excepciones. cuando proceda resolver sobre ellas y sobre las costas y perjuicios a JS8. Exp 6830 7 2?03LICA DÉ COLOMBIA te a de Fest 000045 cargo delas partes.y sus apoderados, con arreglo: a lo dispuesto en este código" - - “Son autos tas demás providencias de trámite o intertocutorios que profiera el juez, entre los cuales se cuenta el que decide un incidente (artícuto 351 mum. 4), y, especificamente, el que resuelve las excepciones previas, no sólo porque estas se tramitarán como incidente, sino que para

despejar toda duda el legistador, utilizando un tenguaje diáfano, lo califica de auto cuando expresa que “el auto que rechaza. las excepciones será: apetable ene l efecto devotutivo y el que las acepta en el suspensivo” (artícuto 99,i n fine, del Código:de ProcediCiviml) i(Seentnentciao'de l 15 de marzode 1.984) 2.2. Tal aserto se apoya hoy con mayor énfasis en lo previsto en ese mismo artículo 99, modificadpoor el número 48 del artículo 1? del decreto 2282 de 1.989, en vista de que expresamente cabtica de: auto la providencia que reconozca tas excepciones del inciso final del. artículo 97 de ta misma obra, esto es, caducidad de ta acción, transacción y cosa juzgada. En efecto, el numeral 7? establece que “cuando prospere alguna de tas excepciones previstas en los numerales 4%, 3%, 4% 5%, 6%, 10%, e inciso final del artículo 97, sobre ta totaidad de las pretensiones o «de laspartes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y dectarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas”. Y el numeral13 reitera ta condición de auto que: ostenta ta providencia de que se: trata, al indicar que “no es 2E?ÚBLICA DE COLOMBIA 000046 apelable el auto que resuelve sobre ta excepciónde l numeral 2? ni el que niega.atgudne at.as excepciones contempladas en los

numer4a% la e7”,s f os que resuelvan tas demás excepciones son apetables”. .. 2.“ 3: - 7. Y además de estos preceptos el artícuto 96 del mismo Estatuto Procesál prevé que.tas excepciones de mérito serán decididas en la sentencia salvo norma en contrario, que es precisamente ta del artícuto 99 a que se ha venido haciendo referencia, articulo que, se : repite, califica de auto a la providencia que feconocé una excepción de mérito como la cosa juzgada, propuesta sin embargo.como previa, por expresa autorización del legistador.

3. Se sigue de lo anterior que el auto del 8 de juio de 1.997 mediante el cuale l Tribunal Superior del Distito Judicial "de Riohacha confirmó- el_del a quo, que reconoció la excepción de cosa juzgada, no es susceptible de recurso de casación. 4 a

IV. DECISION , ” PA a e ec » LiuÚ0 .

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil y Agraria, Resuelve: e % . _.Dectárase bien denegado la” contesión del recurso de casación interpuesto contra el auto del 8 de jutio de YSB. Exp 6830 9 2E?UBLICA DETCCOLOMBIA f0006047 1.997 proferido por ta Sata Civil Familia del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Riohacha. - 0 _Devuélvasela act”../, uacal iinófenrio r para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE y =

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

A

NICOLAS BECHARA SIMANCAS elr

..

RG LLO RUGELES

ELA, CARLOS ESTEBAN ¡ILLO SCHOLSS yS8. EXp 6330, 10 tE2UBLICA DE COLOMBIA 18

Exe Seprdee mfasatic ia 000048

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"JORGE SANTOS BALLESTEROS

» 4SB. Exp. 6830 11 2E2U3UICA DE COLOMBIA e Carte Y de Justicia triE Suprema o Fics e 000049

= .._ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA CALA o» Al n +. - La - L Ss - .. - -

Magistrado Ponente: Dr: JORGE. SANTOS:BALLESTEROS A« Am . LO Ao . - e. - 5, A A o. D

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)." Ne er . a A ES >. —Refí Expediente NN o. 6839 " " e Y' FED ”m 2 WO " "Decide 13 Corte sóbre-la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ta demandada MARIA DE LA LUZ ROJAS, contra la sentenciá de 16 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior deí Distrito Judicial de Antioquia Sala Agraria, dentro del proceso ordinario reivindicatorio Seguido en'su contra por JULIO CESAR BERNAL ESTRADA y AÑA MARIA MEJIA BERNAL, representada éstapo r su madre BERTA BERNAL SANCHEZ.

ANTECEDENTES" 4 E Juez Tercero Agrario. del Circulo: Judicial de Antioquia, a quien correspondió el conocimiento del proceso ordinario antes mencionado, puso fin a la primera” instancia mediante sentencia de: 13 de junio. de 1996, en la cual oz. 4

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