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CSJ - SC07-10-1997 6839

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-10-1997 6839
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

¿EPUBLICA DE COLOMBIA

7 000049

_. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“¿SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA TA O la pun] . > - - rl e Magistrado Ponente: Dr” JORGE:SANTOS.BALLESTEROS del CR mr . e - mo > Mo - Bl + 2 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Aalsé SÓ- > Ref Expediente Nh o. 6839 '' " o, “Y Fer : r APART ” "Decide lá Corte sóbre-la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada MARÍA DE LA LUZ ROJAS, contra la sentencia de 16 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciadle? Antioquia Sala Agraria, dentro del proceso ordinario reivindicatorio Seguido” en “sslu contra por JULIO CESAR BERNAL ESTRADA y 'ANA MARIA MEJIA BERNAL, representada éstapo r su madre BERTA BERNAL SANCHEZ. ANTECEDENTES” a Ñ e > Ml Me - - - - o A E Juez Tercero Agrario del Circulo ” nm Judicial de Antioquia, a quien correspondió el conocimiento del proceso ordinario antes mencionado, puso fin a la primera instancia mediante. sentencia de: 13 de junio. de 1996, en la cual 23 ?2YMUICA DE COLOMBIA 00000 resolvió desestimas.las pretensiones reivindicatorias de los actores y acceder a:la demanda de reconvención de la parte pasiva,

dectarando la simulación de ta escritura pública número 474 de 28 de enero de 1.979 otorgada e1la Notarta de Rionegro (Antioquia), con ta cual la demandavdenadi ó una porción del inmueblcueya reivindicación reclamaba la parte actora... -. norma - .o -= Z.5 Tal -determinaciónfue -recumida en apetación por los demandantes, frente,a lo cuale l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sata Agraria, resolvió revocar el fallo del a quo, y.en su tugar declarar ta reivindicación del inmueble objeto de la fitis enfavor de los demandantes con la obligación correlativa a cargo de la demandadade restituir el inmueble. El Tribunal declaró asimismo a la demandada como poseedora de mala fe, condenóa los actoresa l pago de mejoras en favor de la demandada y a ésta al pago de frutos en favor de.aquellos,-a la vez que compensó tales sumas lo que como resultado dio que tos demandantes quedasen obligados a pagar a la demandada la diferencia a su cargo. _ ”, - y coo ceo. » 2 sl

3. Contra la decisión de segundo grado ta parte demandada. interpuso: recurso - de - casación. que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 12-de agosto de 1.997. Y dentro de la ejecutoriade tal proveído, los demandantes victoriosos soticitaron del Tribunall a expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del a sentencia y su-envío posterior al juez de primera instancia, a lo cual el Tribunal dispuso, mediante providencia del1 3 de agosto de 1.997, no acceder a lo

pedido al estimar que como su fallo era dectarativo encajaba JSB. Exp. 6839 2 tE?03LICA D£ COLOMBIA > 000051 dentro de las excepciones consagradas en el inciso primero del artículo 371 del Código de ProcedimienCtivoil . 5 - - CONSIDERACIONES “ + ” 4, Como tegla genéral ta concesión del recurso de casación no surte efecto suspensivo respecto de ta sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto pore l artículo 371 del Código de Procedimiérito Civil, norma qué tusgo de-señtar la regía general, establecqeue excépcionalmente dejará de tumpiirse-el fallo objeto del recurso de casación ya toncéedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobíe €l “estado civil de tas personaS;” es meramente déctarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2. -Cuando-no se. trata! de alguna de las hipótesis de excepción señaládas en dicho precepto; debe darse cumplimiento a-lo dispuesto en-la-senténcia, y para tal “efecto el tribuna! debe órdenar al recirente qué suministret o necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que setle remitan al juez de primera instancia para dicho cumplimiento.

3. Si. el tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete soticitar ta expedición de-tas copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo estáblece el artículo 372 ibtdem, “si el tribunal no ordenó

las copias y el recurénte fas: considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cua! suministrará to indispensable” o 4S8. Exp. 6839 3

¿E?03LICA DE COLOMBIA

4. Se repite que el tribunal debe dispones lo necesario para ta ejecución de la providencia recurrida en casación, pero si éste omiteimpartir las órdenes del caso, al recurrente incumbe supiir ta gmisión de aquél para: que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión: o 5. Enelcaso sub lite, ta sentencia proferida por el: ad quem condenó a ta demandadaa ta restitución del inmueble reivindicado, y como_tal disposición, resulta susceptible de ser ejecutada, debla' disponerse lo pertinente para obiener su cumplimiento, decisión que el Tribunal "omitió al conceder el recurso de casación mediante auto del 1% de agosto de 1.997.

Erró el Tribunal al negarse a expedir las copias para el cumplimiento del fallo, pedidas por tos demandantes victoriosos, al asegurar aquel que se trataba de una sentencia dectarativa, creyendo equivocadamente que se enmarcaba dentro de la excepción prevista en el ya citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. j

6. Ahora bien, como el Tribunal no ordenó tas copias y mantuvo su decisión, sin que además el recurrente las hubiera solicitado, debe. declararse ¡inadmisible el recurso por él propuesto y consecuentemente su deserción, pues su admisibilidad está subordinada, en tos términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a que se aduzca contra sentencia

susceptible. de él -artícuto 366 iblderr-y . a que se hayan expedido fas copias mencionadas en este proveldo: 4SB. Exp. 6839 4 t¿E?O3LICA DE COLOMBIA se Soprdee mJasatic ia | 000053 A e DECISION Ed En armonía con lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, | en Sala de Casación Civil, dectara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARIA DE LA LUZ ROJAS, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sata Agraria, dentro del proceso ordinario relvindicatorio seguido en su contra por JULIO CESAR BERNAL ESTRADA y ANA MARIA MEJIA BERNAL, representada ésta por su madre BERTA-BERNAL SANCHEZ ES e > se ent cra — 7 — e Y ar n Z pan

NOTIFIQUESE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Y RGE AÑTONIO CASTILLO RUGELES YSB. Exp. 6839 5 ti?U3LICA DE COLOMBIA ,sú e rr paa

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