CSJ - SC07-10-2002 [7358]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-10-2002 [7358]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
HE T i Y ATTRARIA i r_...(...r...—-,_.___….….…__… - ; í
| ! k 5'jq(i?¡/0 =¿mgp_—…1 6 á NO v NT RdgmSala de Caración Civil.
Magrstrado Porienbe: Bogot3 D. C siefa (7) de octubre de dos mil dos: (20072) Decidose el recurso de casación interpuesto por la parte domandada contra la sentencia de 3 de julo de 1995, proferrda por el frmbunal Suporior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil en al proceso ordinano instaurado por 'Esso Colombiara Limited' contra la sociedad Julio C Barreneche Almacenadora Colombiana 4 Cia $. en C d eries T.- Inicióse al proceso con demanda formulada por la 'Esso Colombiana Limited' para gue, con crtación de la ,
sociedad Jublo C Barrenasche Almacenadora Colombiana 4 Cia 5. en C se hicieran las siguientes condernas: - < Ordenar la restiución y entrega a la sociedad demandante del bon inmueble detalado en el punto 49 del M.A.Y. Exp. 735H E escrito introductorio, que hace parte del de mayor extensión descnito en el hecho 1? del msmo libelo. Ordenar restituir a la demandante todos los frutos percibidos por la demandada duramte todo el tempo que ejercio la posesión del anotado inmueble. Ordenar a la demandada restituir todos los frutos naturales y civiles del inmueble conforme a los articulos 964 y 966 del Código Civil. Condenar a la demandada en costas y perjuicios.
2.- Sustento de las anteriores peticiones, fueron los siguientes hechos: La sociedad demandada, sin derecho alguno, se encuentra en posesión del bien inmueble descrito en el hecho 4 de la demanda incoativa, el cual hace parte del de mayor extensión determinado en el hecho 19 de la misma. La actora es únia propietaria del aludido inmueble de mayor extensión, cuyo número de matricula inmobilana es el 3/20000680, y en consecuancia de la porción que del mismo se describió, como se demuestra con la situación juridica del bien que se remonta al registro efectuado el 12 de enero de 1955 relatvo a la escritura 52 de ? de febrero de 1945 de la Notaria de Buenaventura. M.A.V. Exp. 735% 3 3.- Notficada la demanda al señor Jairo Ramirez Castrillón, este se opuso, manifestando que no le correspondia a él sino al socio gestor la representación de la sociedad, agregando para tal efecto el respectivo certificado de la Camara de Comercio. Postenormente, la senora Sandra Barreneche de Hoenigsberg en su calidad de socia gestora y por medio de apoderado, se hizo parte en el proceso (fol. 161 fte.), como mas tarde lo hizo el Director Administrador de esa compañía (fol. 169 4.- En el fallo que puso fin a la primera instancia, el juez ordenó, en el numeral 1%, la restituciódenl inmueble matera del proceso, cuyos linderos, tomados de la demanda, reprodujo textualmente, denegando por otra parte la restitución de frutos y la condena en perjuicios,
Apelada la sentencia por ambas partes -la actora lo hizo en subsidio de la reposición que tambien intepusoy admitidos que fueron por el tibunal los recursos asi formulados, pronunció la sentencia que ahora es motivo de impugnación, reformando el proveido impugnado en el sentidode condenar a la demandada a pagar los frutos respectivos mas reconociéndole su derecho a mejoras, y confirmando el numeral 1 (la orden de restitución del bien objeto de la reivindicación) pero "con la adición de que el predio que se reivindica y a que alude la juez en el, se halla EMLA.V. Exp. 7356 4 dentro del lote B a que se refieren los peritos en la primera instaricia, tanto en su dictamen como en el plano que acompañana este" H.- La semtenoja del tribumal Puntualza adelante el tnbunal, a vuelta de algunas — precisiones teórcas, que cuatro son los presupuestos de la acción reivindicatoria: derecho de dominio , . . . . cuota determinada de cosa singular, e identidad entre la cosa í7pretendida por el demandame y la poseida por el demandado, presupuestos que de manera general analiza. Pasando al caso concreto, expone: a.- "La sociedad Esso Colombiana Limited demostró con la copia de la escritura pública 2712 de ?3 de diciembre de 1987 debidamente registrada, que su amecesora, Ínternational Petroleum Company, que asi se llamaba antes, adqurno mediante contrato traslaticio de dominio de la Esso Colombiana S.A., un globo de terreno en la ciudad de Buenaventura en el que se contiene la porción o
lote a reivindicar, como se precisó en la demanda y a lo largo de este proceso, instrumento público en el cual se indica la tradicion del inmueble. "En la escritura 748 de ?6 de octubre de 1956, aparece que el sindico tesoraro del Hospital Santa Helena de M.A.V. Exp. 7358 5 Buenaventura (...) se presento a ratificar la ventá de un lote de terreno que formaba parte del predio "El Tabor" que había adquirido antes y que vendio a la Esso Colombiana S.A., de conformidad con la escritura 5639 de 12 de agosto de 1965 (sic). En la clausula 5 de la citada escritura No 748 ya mencionada, se lee que el Gobierno Nacional, por decreto ley 0589 de 15 de marzo de 1956 cedió a titulo gratuito al mencionado hospital el predio denominado 'El Tabor'. Copía de este decreto puede verse a folios 8”fte. y Ss. del cuaderno 10 y en eél aparece que la Nación se reservaba lotes de tereno en la tsla de Cascajal, entre ellos para instrucción pública, beneficencia y sanidad. Este decreto fue adoptado como ley en virtud de la ley 141 de 1961". Desde esa perspectiva, asevera el juzgador, la tradición de la demandante es impecable y "superior a la de la parte demandada". Y si bien, afirma, la demandada compró también el predio que se reivindica, mediante escritura 22 de 11 de enero de 1987, alli se expresó que se respetaban los derechos de terceros, desde luego que no podian vulnerarse
los del Hospital y los de los adquirentes posteriores. Asi, la sociedad actora demuestra ser duena frente a la demandada. b.- La circunstancia de que la demandada haya entrado a poseer el predio pnmero que la actora, asevera, no obsta la procedencia de la acción reivindicatoria, que emana directamente del derecho de dominio. M.A.V. Exp. 7354 6 €.- No existe prueba de que el señor Marco A. Palpilla sea coposeedor del predio en liítigio, ello nmo se demostró ni en la inspección judicial ni en otro acto; por tanto no puede predicarse un fallo inhibitorio con fundamento en un inexistente litisconsorcio pasivo. En parrafo posterior retoma este punto para destacar que los testigos José Roberto Bareneche - y Luis Hernan Salazar, vinculados a la demandada, aluden a que el lote queda en la Avenida Portuana y que por el lado derecho linda con el de Marco Palpilla y por la parte de atras con la Esso Colombiana. Esto hacer ver, dice, que Marco Paipilla no es coposeedor del lote en controversia. d.- En cuanto a la singularndad del bien, el mismo fue corectamente determinado en la demanda, en donde se anotaron los linderos del que es objeto del proceso y el de aquel del cual este forma parte. e.- Respecto a la identidad entre el lote pretendido por la actora y el poseido por la demandada, estima el tibunal que con la inspección judicial se identificó el predio en lifigo "en el sentido que es el mismo que la sociedad demandada, dentro del lote B", para fundamentar lo
cual reproduce algunos aparte del dictamen en lo que se concluye cosa tal. Este dictamen, insiste, no fue objetado, y los argumentos expuestos por el demandado para asegurar que hay problemas con los linderos para la plena idemtidad del predio, carecen de virtualidad para enervar la pencia y no son más que "especulaciones o disquisiciones que mada M.A.V. Exp. 7358 7 demuestran". Es significativa, dice, la peticion del demandado en la inspección judicial para que se hiciera enfasis en "los rellenos y antigiedad de las mallas localizadas en el fondo del predio". f.- En lo atinente a la representación de la sociedad demandada, dice el fallador que el asunto fue resuelto en primera instancia con la decisión que tomó al respecto el Tribunal de Cal en providencia de 9 de noviembre de 1997, relativo a la representación judicial establecida para las agencias en las eventualidades previstas en el artículo 49 del C. de P.C. Por lo demaás, dice, la sociedad demandada actuó a traves de sus representantes Sandra Barreneche de Hoenisberg y Jose lsnardo Garzón. La letra C agregada a la palabra Julo de la razón social de la empresa demandada, arguye, no desvirtúa la existencia y representación de esta, "y eso puede deberse a una falla de la Cámara de Comercio de Buenaventura", todo al punto que la citada socia gestora Sandra Barreneche dijo asumir el proceso como 'representame legal de la compañía demandada". Asi, insiste, no hay duda de la existencia de esta sociedad, y la C que sobra, "no quita nada
a la realidad existencial de la empresa". Se refiere el ad quem a que la pare demandante también apeló, pero en subsido de la eT" M.A.Y. Exp. 7355 e reposición, lo cual, afirma, consttuye craso emor Yy refirendose a ello, enfatiza que según la legislación actual, no es preciso sustantar el recurso de alzada. Pasa luego al tema de las prestaciones mutuas, tiene a la demandada como poseedora de buena fe, ordena que se le reconozcan las mejoras que descnibe y ordena a ésta pagar los frutos civiles en cuantiad e $23'551.800. U.- 1a demanda de casactón Doce son los cargos formulados contra la sentencia; de ellos se estudiará adelante el undecimo, en que se denuncian yerros in procedendo; los cargos quinto y octavo se analizaran conjuntamente, por las razones que en su oportunidad se expresarán; y por último, el duodécimo, que aunque acusa un vicio igualmente de procedimiento, comprende un ataque apenas parcial de la controversia. -G=aarrggo9 UNudnedre cimo mMomatnana de A Invoca aqui el recurente la causal segunda de casación, achacando a la sentencia el ser “incongruente con la pretensión “a” y con el hecho cuarto de la demanda", con lo cual dice vulnerados los incisos 1" y 29 el articulo 305 del Coódigo de Procedimierto Civil. Al respecto, recuerda el impugnador que el ad quem, al decidir la alzada, decidió confirmar el punto primero M.A.V. Exp. 7358 9
de la sentencia apelada "con la adición" de que el predio que se remvindica se halla dento del lote B a que aluden los perntos tanto en su dictamen como en el plano respectivo. El solo uso de la palabra 'adición', asegura el censor, comporta que algo se añadio, vulnerándose asi el precitado precepto 305, "ya que la pretensión reivindicatona, de forma clara, se remitia al hecho cuarto (de la demanda) y el fallo de primera instancia habia decltarado la prosperidad de la misma, exactamente en los mismos términos como habia sido planteada en la demanda". Agrega que, "para ahondar un poco", es de observar que el "primer lindero de la pretensión reivindicatoria" tiene una longitud de 11,75 metros, mientras que ese lindero en el lote B dibujado por los peritos tiene una extensión de 128 metros, por lo que, en ese costado, "se falló ultra petita en 116.75 metros". Consideraciones Es el articulo 305 del código de procedimiento civil el que fija los extremos dentro de los cuales debe el juzgador resolver la controversia sometida a su consideración, que cuando a tales directrices no se atuviere, la sentencia ast dictada caerá en el vicio de la inconsonancia en cuanto no acompase con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio; M.A.V. Exp. 7350 10 asunto frente al CU3IÍ;; junsprudencia tiene por definido que la
incongruencia es vicio de actividad de naturaleza puramente formal que ha de surgir por ende del simple cotejo de la sentencia con los hechos o pretensiones de la demanda o con las excepciones. Labor ésta_ de confrontación que, ¡¿f)£$ verificada en el presente asunto, en donde el censor asevera que el juez ad quem tomo una determinación no pedida por el demandante, aroja sin esfuerzo como conclusión que el fallo impugnado se encuentra lejos de adolecer del defecto qúez se le a__chac% > Asi, conforme a la demanda introductoria, el inmueble objeto de la reivindicación es el lote de terreno descrito en el hecho cuarto de la demanda; y exactamente este terreno, cuyos linderos reprodujo, fue el que en el punto primero del fallo de primera instancia se dispuso que la demandada habla de restituir a la sociedad actora. El tribunal, a su tumo, al desatar la alzada dijo “confirnar el punto prmero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la adición de que el predio que se reivindica y a que alude la juez en el, se halla dentro del lote B a que se refieren los peritos en la primera instancia, tanto en su dictamen como en el plano que acompañan a este”. (5e subraya). f[)e donde, expresamente se remitió el ad quem cuando confirmo la orden restituloria, al predio que el a quo describió en su sentencia y el actor habia delerminado, como MLA.V. Exp. 7355 11 objeto del proceso, en su escrto introductorio, escrito cuyos
limites no sobrepaso entonces el tribunal, cual se observa al rompe. Y en cuanto al lote de mayor extensión, al cual alude el tribunal corno lote "B", tambien habla sido delimitado por el actor en el hecho 1 de su demanda, de manera que a la precisión o aclaración del ad quem, y que tal cosa constituye y no propiamente una adición, no puede atribuirsele el alcance de modificar el objeto de la demanda. Ahora, el alegato del censor en cuanto a la idertificación de los predios de mayor y menor extensión, es razonar dque desborda el punto de la pretendida incongruencia, por cuanto, según se ha venido advirtiendo, "la causal de casación de inconsonancia de la sentencia se presenta cuando es un vicio de mera actividad procedimental, mas no cuando obedece a razonamientos ora puramente juridicos, ya de la estimación de elementos de convicción, o de la interpretación de la demanda o de su contestación” (Cas. 94-05-30). Esto es, dicho en términos muy simples, que el pretendido error cometido por el juzgador en el punto, seria yerro de apreciación probatoria que, como tal, no redundaria en incongruencia, sino que habria de alegarse invocando la causal primera de casación. Asi, el cargo no se abre paso. Frimer cargo
VA Y. EXPp. 73454 17
Viene el presente cargo montado en la causal primera de casación, por la vía indirecta, aduciéndose. la comisión de erores de hecho y de derecho que habrian conducido a la vulneración, por aplicación indebida, de los .articulós 669,I 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 957, 961 a
966, y 970 del código civil, y por falta de aplicación de los preceptos 764, 765, 776, 1671, 1884 y 1889 ibidem, y de los articulos 44, 75 nums. 2, 5 y 11, 76 inc. 1%, 77 nums. 2, 3 y A, 02 num. 2, 83 incisos 1 y 2, 65 nums.w t, 2 y 3; inciso 29 97 nums. 4, 5, 7 y Y 174, 187, 201, 256 y 265 del c. de p. civil, 117 del c. de comercio y 43 y 44 del decreto 1750 de 1970. Está dirigido el cargo, dice el censor, a combatir la sentencia en tamo que en ella se tuvieron por reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad para ser parte. 1En cuanto a la demanda en forma, los errores que se denuncian son estos: a.- “Son contadicitonas las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, pues mientras en la primera se demanda la restitución de todos los frutos del bien, considerando emtonces al demandado como poseedor de mala fe, en la cuarta se solicita la restitución de frutos conforme a los articulo 964 y 966 del c¿c., normas que se refieren tanto al poseedor de mala como de buena fe.
BLA.Y. Exp. 7354 13
De cualquier modo, dice, la peticion no es clara, como tampoco lo es que al describir los linderos se diga de ellos que "son o fueron" los que se describen. b.- El escrito introductoio no reúne los regquisitos establecidos por el articulo 76 del estatuto procesal
civil para las demandas que versen sobre bienes inmuebles, pues no se consignaron en ella todos los datos que atinentes a los bienes constan en la matrícula inmobiliana, como tampoco el número catastral. €.- No se arimó al libelo incoativo prueba de la existencia de las personas juridicas demandante y demandada. Al admitirse la demanda sin ese requisito, se incurrió en error de derecho por violación al artículo 117 del c. de comercio. De otra parte, el certificado visible al folio 31 del cuaderno 1, emanado de la cáñmra de comercio de Buenaventura, da cuenta de una sociedad que no existe, amén de que no consigna los datos que son de rigor; posteriormente, esa misma entidad, con el mismo número de matriícula, da fe de una sociedad diferente, de donde desapareció la letra 'C' que figuraba antenormente. Esta prueba, fue preterida por el faliador. d.- La demanda incoativa fue inadmitida en un comienzo, ordenando a la mandante corregir el poder que había otorgado; no obstante, fue la mandataria quien enmendó ese escrito, sin embargo de lo cual el libelo M.A.V. EXp. 7358 14 introductorio fue admitido, con violación entonces del artículo 85 del c. de p.c. 2.- En lo atinente a la capacidad para ser parte, los yerros denunciados son los que pasan a enumerarse- -Al aceptar como prueba de la existencia y representación de la sociedad demandada una certificación ineficaz, acabo el juzgado por admittir una demanda contra una persona inexistente, a saber, "Julo €. Barreneche
Almacenadora Colombiana y Cta 5. en C", lo cual se comprueba con los certificados que obran a folios 433 a 584 del cuaderno 1, que demuestran la existencia pero de la sociedad "Julio Barreneche Almacenadora Colombiana y Cia S. en C”". Esta prueba se pretirio y asi, con una sentencia que recae sobre una sociedad inexistente, se priva a la recurrente del predio de que es duena. 1.- Serán analizadas adelante las acusaciones referentes a la Ineptitud que de la demanda incoativa pregona el cargo: a.-La primera de las acusaciones del censor, referente a la ineptitud de la demanda, que daria fugar en su criterio a un fallo inhibitorio, no resiste el menor análisi5; en verdad, nótase en forma palmaria como la denunciada MLA.V. Exp. 7358 15 contradicción entre las pretensiones segunda y tercera del escrito introductorio, no existe en manera alguna: Delanteramente, en efecto, pide el actor la restitución de "todos los frutos” percibidos por la demandada durante el tiempo en que esta ejerció la posesión; luego, solicita que se ordene a la demandada "restituir los frutos naturales y civiles de la cosa inmueble conforme a los terminos de los artículos 964 y 966 del Código Civir. LEmge pues, el demandante, en una de las pretensiones, la totalidad de los frutos producidos por la cosa mientras la misma estuvo en poder de la sociedad demandada; en la otra, pide una vez más los frutos, pero en esta ocasión con cita de las normas civiies reguladoras de su restitución; cóomo, cabria
preguntarse entorces, puede hablarse en este caso de pretensiones excluyentes, cual lo proclama el impugnador? a lo sumo podria tidarse la demanda de reiterativa en el punto, mas nunca de c0nhadictoriáí> Por otra parte, según lo destaco el juzgador y ben definido lo tiene la jurisprudencia, lo relativo a las prestaciones reciprocas es materia legal inciuida en la demanda y a cuya consideración ha de aplicarse entonces el juez, ya de oficio, ora a petición de parte, de suerte que(si eventualmente las pretensiones a ese respecto llegaren a faltar 0 a proponerse de manera inadecuada, siempre el juez habrá de abordar su regulación, lo cual excluye lógicamente que la ineptttud en el punto pueda afectar la demanda con que el proceso dio inicio:, b.- Tan escaso fundamento como el precedente, tiene el argumento de que la demanda no reúne los requisitos adicionales previstos en el artculo 76 del estatuto procesal civil para aquellas que versen sobre bienes inmuebles; pues a no dudarlo, los hechos primero y cuarto de dicho escrito contienen, uno cor otro, la ubicación y linderos del predio de mayor extensión y los de la porción del mismo que se pretende reivindicar, porción esta a la que remiten expresamente las peliciones contenidas en el fibelo introductorio, sin que, visto el contexto de la demanda, pueda afirmarse con serniedad que la expresión "son o fueron” utiizada por el actor para referirse a tales inderos, se preste a confusión. - El inmueble, entonces, 5e encuentra
suficientemente identificado y no es posible, por ende, tildar de inepta la demanda por ese concepto. Y de otro tfado, tampoco puede entenderse, cual lo hace el impugnador, que la premencionada exigencia no se colma sino cuando el escrito contiene todos y cada uno de los datos inserlos en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria o en otros documentos públicos, desde luego que la finalidad del precepto del artículo 76 en cita es, no la de "“sacrificar el derecho y la justicia al derecho formulario”, sino la de obtener, como presupuesto obvio de una correcta conformación de la relación jurídico procesal y en aras de que la demanda cumpla sus efectos procesales, una adecuada identificación e individualización del objeto en litiglo. M.A.V. Exp. 7356 17 Sumese a lo anterior que en el presente caso, con la demanda introductoria y como anexos que de ella forman parte y la integran, se allegaron las escrituras públicas y los certificados de registro atinentes al predio matena del proceso, anexos que contibuyen a su determinación y contienen, si no todos, gran parte de los datos que el censor echa de menos. — c.- Tiida tambien el impugnador de inepta la demanda en cuanto no fueron acompañados a la misma las pruebas atinentes a la existencia de la sociedad demandada. Cierto que a la demanda deben acompañarse los anexos referidos en el articulo 77 del código de procedimiento civilL, y que por iregular ha de tenerse el escrito al cual no se agregan tales documentos; de alli que en evento tal sea deber del juez aplicar los medios correctivos consagrados por el legislador con el evidente propoósito de
que el proceso cumpla cabalmente sus fines, evitando quehaceres infecundos. Con todo, fue la misma sociedad demandada la que, al contestar la demanda, aliegó el certificado de la camara de comercio sobre su existencia y representaciónfols. 133 a 143 C 1-, certificado que el juez, por auto de 17 de juiio de 19922 -fol. 147 vío.- tuvo como prueba de ese hecho; as| mismo, otro ejemplar del ceriificado lo aportó la entidad demandada cuando la socia gestora, Sandra Barreneche, asumió la representación de la misma -fols. 161 y 167 C.1-; M.A.V. EXp. 7355 18 por lo demas, al decretar pruebas, ordeno el juez en el auto respectivo tener como tales "los documentos acompañados con la demanda y su contestación” -fol. 199 ibidem. A5l el documento en cuestión, no solo una sino varias veces, fue regular y oportunamente arrimado al proceso. -Ante cuadro factico como el que descrito queda, qué cosa de esas que son esenciales puede echarse de menos, como para que el juzgador quedase inhabilttado de discemir el derecho disputado, si ya no es que se acudiese a rigorismos exremados que tanto hieren el derecho sustancial. Cuando se creo el lazo de instancia, al punto todo quedo tan dispuesto para que el proceso no resultara esteril, al menos en el aspecto analizado; memórase que el presupuesto procesal en que ahora se fija la vista se presenta únicamente frente a un "defecto de forma de tal indole que se haga imposible un pronunciamiento de fondo" (Cas. Civ. de
18 de junio de 1975). d “TÍ5 argumento deleznable y no amerita mayor comentano, el de que la demanda es inepta en cuanto el juez la admitió sin haberse corregido directamente por la mandante, como habia sido orderado, el poder por ella otorgado para iniciar el proceso, en el cual se echó de menos la mención del nombre del representante legal del emnte demandado. Desde Juego, cuando el juzgado admitio en definitiva la demanda, tácitamente tuvo como bastante para el efecto el escrito del apoderado en donde resaltaba que el nombre del representante legal que se decia omitido, PA Es £ 45 1“ aparecta señalado, ast erm el libalo incosfivo como en el conificado de la comara de comercio Inmoderado es esperar que alise descubre uma cetss de fallo inhibitorio. Z tar ctamío - =P presupuesto — procesal capacidad para ser parie", viene >ductando el recurrente que la sociodad deomandada, 3 maber la denominada "Jublo de Barreneche Almacomadora Colombiana y Cira 5. en C (se ulo Barraneche Almacenadora Colombiana y Cía 5 en C (anola C entoncea), sociodad esta cuya representación ostenta en este proceso y que es poseadora del prado en higo, todo lo cual se demuestra corn las pruebas visibles a follos 433 a 534 del cuaderno principal, pretoridas por el juzgador. 1n embargo, no es cierto, como se pretende, que por el tibunal haya sido ignorada aquella lelra 'C que provoca el desvelo del censor; como fampoco lo as que esa
corporación haya pasado por alio el material probatorio al respecto; por el contrano, ef ad guem, sobre el tema, se pronunció asi: ". la sociedad demandada y con domicilo en Samtafe de Bogotá Si acfuó a través de su representanie Sandra Barreneche de Hoentaberg (fls. 161 y ss. cdno. ppal ) y de Josa Innardo Carzón (.) MLA.M. EXp. 7356 20 "No hay duda pues acerca de la existencia y representación de la sociedad demandada y el que se le haya agregado la letra C a la palabra Julo en nada desvirtua aquellas y eso puede deberse a una falla en la Camara de Comercio de Buenaventura (...Y'. Y a renglón seguido: "Que duda puede haber entonces acerca de la existencia y representación de la sociedad demandada? la C. que sobra en la denominación de la sociedad no tene el alcance que el mismo (el demandado) le da, cuando esta plenamente establecido con los documentos y actuaciones ya mencionados que esa C es algo que sobra pero que no quita nada a la realidad existencial de la empresa”. f?&_f| pues, mal puede acusarse al juzgador de haber preterido el material probatorio en lo referente a la anotada disparidad en la denominación de la sociedad demandada; aconteció, se insiste, lo contrario; el tribunal partó de que esa variación era cosa cierta, pero le restó trascendencia con base en la pruebas y por las razones de que da cuenta en la sentencia, situaciones relafivas, en último término, a la interpretación de la demanda y que por haberse - dejado al margen de la censura, permanecen intangibles:
En cuanto al error de derecho que se denuricia con vista en el articulo 117 del codigo de comercio en relación con la prueba de la existencia de "Julio Barreneche Almacenadora Colombiana y Cia 5. en C”, tienese que, cual se dejó estudiado, el juez a quo se aluvo, según lo dispone la precitada norma, al certificado de la camara de comercio para MA.Y. Exp. 735 21 tener por demostrada la existencia y representación de esa sociedad, sin que el tnbunal, que parte de tal existencia, hubiese renegado de dicho criterio; de donde, no se incumió en yerro alguno. En conclusión, tampoco prospera este cargo. Segundo cargo Tambien con fundamento en la causal primera, y por la via indirecta por errores de hecho y de derecho, denuncia el recurrente por aplicación indebida los articulos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 9I50, 952, 961 a 9I66, I70, 1849, 1857 1866, 1875, 1880 y 1887 del código civil, y por falta de aplicación los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1875, 1884 y 1889 del código civil y de los artículos 37 nums. 49, 44, 51, 75 nums. 2, 5 y 11, 76 inc. 15, 77 nums 2, 3 y 4, 82 num. 2, 83 incs. 17 y 2%, 65 nums. 1, 2 y 3 einc. 2”, 97 nums. 4,5, 7 y 9,174, 179, 180, 187, 201, 256 y 285 del código de
procedimiento civil y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; vulneración que dice tuvo lugar por la comisión de los errores probatorios que relaciona a lo largo de su acusación. El cargo, concreta, esta dirigido a rebatir los argumentos del sentenciador en tanto que, para estimar reunidos los presupuestos procesales, juzgo, de un lado, que don Marcos Paipilla no era coposeedor del predio en hitigio, descartando as! la conformación del liisconsorcio necesario M.A.Y. EXp, 7356 22 por pasiva; y de otro, que tampoco existia un litisconsorcio necesario por activa. Al desenvaolver la acuisación enumera el cernsor los siguiente e'Tores: aEror de derecho por transgresión del arficulo 285 del C. de P. Civil en relación con la prueba de exhibición de documento que fue solicitada por escrito que aparece al folo 181 del cuaderno No. 1. b.- Error de derecho por vulneración de los articulos 4", 37, 179 y 180 del c. de p. c., en la medida en que el tribunal se negó a decretar oficiosamente como prueba los documentos visibles a folos 8 a ?6 del cuaderno del tibural, contentivos de la sentencia dictada en el proceso ordinano adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. contra Marco Antonmio Paipilta. c.- Error de hecho por no apreciar la demanda en consonancia con el documento cuya exhibición se solicitó y que obra a folios 201 y 202 del cuad. No. 1. d.- Yerro fáctico por falta de venficación de los
testimonios de Jose Raoberto Barreneche, Luis Hernán valazar, Francisco Secundino Murillo y Orlando Ramirez Granados, de los cuales se infiere la aludida coposesión. RALA. . Ext. y7 23 ELitor por no haberse apreciado que, en la inspección judicial sobre el predio, la juez dejó constancia de que por el indero occidental no existia cerco. fFalla de apreciación de la respuesta segunda del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante. g.- Lrror de hecho por preterición respecto de los documentos que dan fe del proceso remindicatono adelantado por la cormporación 'CC' contra Marco A. Parpila, pues conellos se acrodifaba que esta entidad fene ttulo de propiedad sobre el miemo predo materia del presente proceso, lo cual justificaba su convocatoria al MsO S Dremida re oe Por separado serán analizadas las - dos situaciones comprendidas en el presente cargo, a saber lo relativo al Inisconsorcio necesario por activa, de un lado, y por pasiva del ofro, que en criterio del acusador ha debido conformarse en el presente proceso, el primero de los cuales, por cierto, y para decirlo de una vez, no es procedente, careciendo a su fumo de fundamento fáctico el siguente. l.- En c
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