CSJ - SC07-11-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-11-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
0458
- CORTE SUPREMA DB JUSTICIA “> SALA DE CASACION CIVIL | BOCOTA noviembre siete de mí1l novecientos sesenta y siete.
Wagístrado Ponente: DP. Flavio Cabrera Dussán.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto = por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 1966, proferida en este juicio por el fríbunal' Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Io FL LITIGIO Dora Escamilla viuda de Uribe demándé al Instituto = de Crédito Territorial,representpoar do“s u Gerente,para que median te los trámites de un juicio 'ordinario,se hiciesen las siguientes declaraciones: - l “"Primera.- Que la señora Dora Escamilla v. de Uribe es propietaria del derecho proindiviso que le fue adjudicado en la partición de los bienes de la sucesión de su esposo ingeniero José Ramón Uribe,en la finca rural denominada 'Yuldaimaen Jurisdicolón del Municipio de Ibagué especificada por los linderos que a dicho = ínmuseblo da el hecho 1% de esta demanda. "Segunda.- Que, por ser inef1ga2 y carecer de valor = le donación dé que habla el instrumento N% 109 de 1960 de la Notaría 9% de Bogotá,01 derecho proindiviso de que habla la anterior de claración no ha salido del patrimonio de la señora Escamílla vo de Uribe ni ha entrado a formar parte del patrimonio del Instituto de Crédito Terrítorial,en ningún tienpo.
“Tercera.- Quezal tenor de la cláusula octava o pun= to octavo del documento de fecha 15 de junio de 1959,suscrito por el Instituto de Crédito Territorial y por mi representada,la señora Dora Escamilla v.de Uríbe,ha quedado exonerada de las obligaciones que pactó con el Instituto demandado,especialmente en lo que respes a la a la donación que ofreció hacer a éste. ¡ "Cuarta.- Que es nulaypor carecer de la firma del Notario, S ¡la escritura N 109 de 1960,de la Notaría,9% de Bogy,o nutlo, áco,ne.. .+.. A secuencialmente,el Tegístro de ese instrumento efectuado en la ofí A tina de Registro de Ibagué el día 12 de marzo de 1960,en el libro 19,impar tomo 2%,fol1io 38,partida 3%. Ambas nulidades deben comu= ¡Mcarse a los citados funcionarios para lo de su cargOo —"Quínta.- Que la donación de la totalídad del derecho pro inéíviso que la actora posee en la finca 'Yuldaima! no fué aceptada por el funcionario judicial ante el cual fue propuesta la insi» tuación de ella y hubiera sido mula,por esa mísma causa,en el Caso de que hubiera sido firmado,por el Notario 9% de Bogotá,el instrus rento público en que trató de realizarse. Ñam Sha. "Sexta.- Quezcomo consecuencia de las declaraciones ante» mMoresyel Instituto de Crédito Territorial debe pagar a mi repre > sentadaypor el precio en que lo tasen los peritos,el derecho de a»
quélla en la fínca 'Yuldaima' oyen defecto de ese precio,la mitad del valor de cada una de las ventas de porciones de 'Yuldaima? he= chas por el Instituto,al tenor del certificado expedido por la ofi> cina de Registro de Ibagué que he acompañado a la demanda,de acuer do con lo prevenído por el art.955 del C.C. "Séptima.- Que se condene al Instituto a pagar a mí repre sentada los frutos naturales y civiles que corresponden al derecho de ella en el inmueble de Yuldaíma', desde el año de 1960 hasta el día en que se haga dícho-pagozen la cuantía en. que sean apreciados tor peritos. "Octava.- Que se condene al Instituto a ¡pagar a mí mandáno to los perjuicios que le ha ocasionado con los hgchos que invoca es tg demanda. A "Novena.- Que el Instituto demandado pague a mí poderdane te las costas de este juicio". La demanda se funda en los siguientes hechos,que la Cor= to resune así en lo pertinente: En la partición de los bienes de la sucesión de José Ramón Uribe U. fué adjudicada a la derandanto en su calidad de cónyuge 'supérstite Y 4-=us hisos manoros = “o eio+». Jairo,Marta Luz y José R. Uribo Escamillasla finca = "Yuldaima",en Jurisdicción del Municipio de Ibagué,en esta proporción: la mitad para la cónyuge y la otra rmítad para los tres hijos Menores; en el Juzgado Quínto Civil del Circuito de Bogotá,Dóra Pg
camilla viuda de Uribe solio1t6 y Obtuvo licencia para verder,en = pública subasta,los derechos de sus venores hijos en el inmusble,= los cuales fueron rematados por el Instítuto do Crédito Territorial 61 10 de soptiembre de 1959.por la cantidad de 3 532.000,00 según 3 consta en la respoctiva díligoncia de remate; por Gocumento priva. do de 15 de junio de 1959 la demantante "accedió a manifestar que = donaría"- al Instítuto de Crédito Territorial sus dorechos en TYul» daima",equivalentes,como ya se díjo, a la mítad de la finca,y se = pactó que "las obligaciones derivadas de este contrato deberán cun- -Plirse ¿entro de los tres meses sifuíentos a su facra. 3í ¿durante el dicho lapso y cempleando,tanto por la señora Escarílla v. de UPiDe como por el Instítuto,la debida Glligoncia en la consecución de la licencia de venta y en la gestión de la frsirmmación para donar, no tuviere curplído efecto el convenio de que se trata,las partes quedarán exonoradas de cumplir las obligaciones que respectivanento contraen. Erpero,si durante el mismo lapsó de tres meses ya hubisre €l Instituto adquíridoe n la subasta pública los derechos radicados en cabeza de los menores hijos de la señora Pscamítla ve de Uribe y no se hubiere obtenido aún la licencia para donar ,queda 0» blígada la. señora Escamilla v.de Uribe a conprarleal Instítuto los
derechos adquíridos en remate en los términos del punto soxto, a me nos que el Instituto voluntariamente acceda a prorrogarle el plazo de que se trata,esto es,el de tros nesesshasta que la insinuación = 80 d6%; en la cláusula sexta del contrato se digo que "sí por algu- ña circunstancia el Juez anto quien se pidiers la donación la deno= £are,la señora Escamílla v. de ride quedará obligada a readquirir 2489 | del Instítuto, a título de compraventa y por el místo precio del = _Ftenateyáentro de los cínco días sigutentos a la ejecutoria de la = providencia degegatoria,el derecho obtentdo por ajudicación en la subasta"; hechas las gestiones para la insinuación de los derechos de la demandante en "Yuldaima",el Juez 9% C1v11 del Circuito de Bo gotá "no autorizó, a pesar de ello,la donación tal como se solícttaba, únicamente autorizó una parte de ella'z no obstante lo cual = to otorgó en la Hotaría 90 de esta ciudad la correspondiente escri tura de donación por todo el derecho do la demandante en el 1nruodle, y no solamente por la mitad de ese derechozmitad a la cual se | contrajo la autorización judicial para donar; tal óscritura,que es la número 109 de 27 de enero de 1960,Kotaría Novena de Bogotá,fué firmada por las partes,pero quedó sin la firma del Notarioz ínex= plicablemente su copia fué registrada en Ibagué con fecha 12 de =
tar3o de 1960 en el libro número 12 impar,tomo 2% folio 38 partida Moro 33 ol Instítuto procedió a vender cozo cuerpo cíerto,por = ( lotes,la totalidad del Inmueble "Yuldaíinma", a distintos y nunerosos | tdqquirentos relacionados en el hecho 13 de la demanáday la demandan te ha sufrido perjuiciós en razón de los actos de disposición roa- | lizados por el Instituto. la parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Expresó que ésta so ob11gÓ a hacer donación gratuita de sus lerochos en "Yuldalma",según 'ccontrato celobrado el 15 de Sunio de 1959, y que el Instituto ha cunplido a cabalidad y con entera buena fo sus compromig0g. | El Juzgado Cuarto Civil del Circuito do Bogotá denegó las súplicas de la demanda y absolvió a la entidad demandada de = los cargos formulado,sen sentencia de 16 de julio de 196% que,apelada por la parte actora,fué confirmada por el Tríbunal Superior = lol Distrito Judicial do Bogotá, según fallo de 22 de junto de 1966, - toterda del presente recurso de casación, o ILCONSIDPRACIONES
DEL TRIBUNAL.
-5- Ñ ” 0453 Después de recordar las dispociones de los artículos 1457,1+58,170,1741,1758 y 1760 del código civil,analíza el sentenciador el artículo 2595 del mismo estatutosreférente a las formalidades en les escrituras
públicas, y comenta luego: “la ley distingue claramento las causas de invalídea del instrumento en sí,que son únicamente aquellas que señala el art. 2595, y las de nulidad del acto o contrato,que son las consagradas on los arts.17%0 y 1741. “Entre los actos Jurídicos solemnes está la donación entre vivos de cualquier especie de bienes rafees,que requiereeserítura pública y registro; y la de cualquier especie de bienes mue bles o inmuebles mayor de dos míl pesos,que debe ser autorizada por el Juez. > n Un instrunento,parqaue sea público,es necesario que esté autorizados que lo esté con las formalidades legales, y por = funcionario competente. La autorización es la firma del funcionario Los .instrunentos que se otorgan ante Notario y que éste custodia en el respectivo protocolo¿son escrituras públicaso “Una escrítura que no tíene la firma del funcionario ante quien se otorgaszno es una escrítura pública. A pesar de estosla jurisprudencia tiene establecido que cuando los contratantes firman una escrítura públicay)dejan cunplídas sus oblígaciones en cuanto a las formalidades legales, y pue den razonablerzente confiaren que el funcionario,en guíen deposita la ley la fe pública, dará cumplimiento a los deberes que le íncumo ben; que si es cierto que los otorgantes deben cuidar de quo la escritura quede firmada por el Notario,es lo cierto también que nínguna duda puede quedarles respecto de esta circunstancia cuando el mismo Notario entrega copia debidamente autenticada de la respectiva esoritura,ya que en tal copias,firmada por el funetonarioyda éste fo de que el original ostá firmado por él3 que al registrarse la = Copía autentícada expeúlda por el Fotario,se cumple uno de los 0b= YA s, Ls 04É% jotos de la inscripción de los instrumentos púvlicos, o sea el de | | dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los títulos, | ' Actos O documentos que deben registrarse! %, Anota adenás el fallador: Que de la copia áe la escritura múnero 3235 de 11 = | de septiembre de 1956,da la Notaría Primera de Bogotá,por medío de la cual se protocol1z6 el Juicio do sucesión de José Ramón Uriba, tparece que a la demandante se le adjudicó la mitad de la finca = "fuldaima"z que de la copia del. fallo recafdo en las diligencias = tendientes a obtener autorización para que ¿Pora Escamilla viuda de Uribe pudiera hacer donación al. Instituto de Crédito Territorial, se viene en conocimiento de que ge solic1tó autotisación para dohar gratuitarente "los derechos y accíones que a ésta corresponden Sobre el globo de tierra denominado 'Xuldaima?; que la señora de Uribe manifestó tener vivo interés en hacer trasmisión gratuita = del domínto al Instituto” de sus derechos en el inmueble, y consí- doró que existían circunstancias de diversa índole que generaban = para ella la "obligación ineludible de donarle al Instituto la mí-
tad de la finca que a ella pertenece"; que el Juez que autoriz6 la donación estímó que “el inmueble que se pretende donar emn istm ad, la finca Yuldaima'no ostá exceptuado por la ley para ser objeto de la donación"z que estímó igualmente que "se han llenado todas = las formalidades establecidas por nuestro derecho cív1l para la vía dMiidad y prosperidad de la acción de insinuación para donar, razón or la cues log solfcítados, ta: como _se ecl: ezo ya 4 e broveído"; que en la parte resolutiva de su fallo el Juez que suto Hz6 la donación áijo que la concedía a la víuda de Uribe para do» tar al Instítuto "la mited del derecho de propiedad que a ella per tenece sobre la finca 'Yuldaima', queriendo significar,jsegún los =. razonamientos consignados on la parte motiva,queel objeto de la = insinuación "fueron los derechos en la mitad de la finca“sno la mí tad de los derechos de la donante en el inmueble ¿que en tales cir20 - 7 - . Cl 33 64 y D cunstanciías no resulta en contradicción la parte resolutiva del fallo de insinuación con la motivasporque = era la mitad de la propiedad lo que a ella correspon» dlas"La frase explicativa 'que a ella pertenece? dice el fríbunal-» so refiere a la mitad dol derecho de propicdad sobre = toda la finca,que fue precisamente lo que se le adjudicó a la señora
váa.de Uribe en la sucesión de su espososCono queda visto,todo con> duce a esta conclusión a pesar de la deficiente redacción de la fra Se en referencia? Doduce el sentenciador que ha quedado descartada la nulidad que pretende fundarse en que la donación de la mítadd o la fin» ca "Yuldaima",efoctuada por medio de la escritura 109 de 27 de enePo de 1960,4e la Notaría Novena de este Circuitogno está de acuerdo con la autorización dada por el Juez, y agregas e “En las actas de inspección ocular extraguício,y de la = practicada dentro del término probatorio el 26 de julio de 1963 al A protocolo de la Rotaría 9%%e este Circuito,consta que la escritura 109 de 27 de enero de 1960 en realidad no se encuentra firmada pop A el respectivo Hotario!. "Pero como también obra en autos la prueba de que se han expeátldo cínco copias de ose escritura (f.28 c.2),y de que ésta fus registrada según aparece del punto 11 del certificado N21576 expedi do por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Ibagué, no cabe duda alguna respecto a que se han expedido copias de ese ins trunento auteñticadas por el Notario,0 por lo menos una copía en tales condiciones para que hubiera podido ser posible su registroo "Y siendo esto asíyresulta conformo la jurisprudencia atrás citada que desarrolla la aplicación del principio do que el error conún genera derecho para un caso como el de autos,en que están presentess a) ol error colectivo nacido de la publicidad que da el
registro; D) el motívo que lo excusa y que no es otro que la confianza que los otorgantes ponen en que el funcionario en quíen la = loy deposita la fe pública,cunpla con sus obligaciones; e) ausencia Ze | o 0465 de toda culpa y buena fe y desde luego que se presune que: la escrí=- tura está firmada por el Notario cuando éste expide copias autén_Meas áe ella. "Do manera que tampoco puede recibir despacho favorable la petición encaminada a que se declare la nulidad de la escritura N%109 de 27 de enero de 1960 de la Hotaría 9% de Bogotá. WLas demás súplicas de la demandayconmo “consecuenciales ; que son de las dos que se niegan,tampoco pueden prosperar,en cuya virtud el fallo que se revisa debe ser confirmado"o + 111 - | EL RECURSO, Con fundamento en la causal primera de casación se = entencía por quebranto indirecto de ley sustancial y = inpugna la s ge formulan dos targos contra ellayuñspor. 'error de hecho en la apreciación áel fallo de insinuación, y otro por error de derecho 2 on la valoración de la escritura pública número 109 de 27 de enero de 1960,40 la Notaría Novena de Bogotá. Primer cargo (Segundo áe la demanda).-Para fundar este cargo trascribe el recurrente la parte resolutiva de la dec1sión Juálcial que autorizó la donación, y expresa que tal autorisación fue únicamente para donar "la mitad del derecho de propiedad" de la demandante sobre la finca Yuldaima,no obstante lo uual la donación aparece haciéndose en la escritura respectiva "por el doble de lo autorizado por la sentencía del Juez¿o seayno por la 2 mitad de la propiedad de la señora Escamilla viuda de Uribe, a que fao autorizada por la insinuación,sino sobre la totalidad de su = propiedad sobre la nombrada hacienda". De aquí deduce el recurrente que la sentencia impugnada incurrió "en un típico error de hecho que la hace casable en forma inevitable”; y que en razón de ese error el Tríbunal quebran tó6 el artículo 158 del código civil y demás disposiciones sustane clales sobre insinuación y donación. Al final del cargo el impugnante cita como violados indirectamente los siguientes artícu - = TEO + o 0466. los del código cívi1:669,673,740,745,7564759,1M3, = 2586,2595,2610,2611,2612,2652 y 2676. Con fecha 13 de enero de 1960el Juzgado Noveno Civíl del Círcuito de Bogotá,concedió licencia a Dora Fscamilla viuda de Uribe para hazer la donación de sus derechos en "Muldeinma”",al Instítuto de Crédito Toerritoriíal,en los términos siguientes :. "Habidas las anteriories consideraciones y administran do justicia en nombre de la República de Colorbía y por autoridad de la ley,este Juggado RUSDYLVE: "12,-CONCEDERSA autorización a la señora Dora Escamilla v. de Uribe,zquíon tísne las condiciones civíles preanotadas),pa ra donar en forza gratuita ev irrevocable en favor del Instítuto de Crédito Territortol,entídal legalrente constituída,la mítad dol derecho de propledad que a ella pertenece sobre la finca 'Yuléaina?, . vbicada en jurisdicción del Mimtcipio de Ibagué,Departarento del = Polira,por los linderos y espectficaciones que quedaron consignados en la prinora parte de este fallo; rR29.- Pxtiéndase la correspondiente escritura pública", Pn los heeros de la demanda con que se inició el presente Juicio,so afirma que a la demandante se le adjudicó en la sucesión de su esposo,la nítad del inmueble "Yuldalma”,en jurisdicción del Municipio de Ibagué; y que por medio del documento privado de fecha 15 de junio de 1959,1a señora de Uribe "accedió a manti-= festar" que donaría al Instítuto "el derecho que posee en la finca Yuldaima? ”. Para llevar a término dicha donación,era indispensa= ble obtenesr la licencia Judicial correspondiente,la cual fue solí- citada ante el Juzgado Noveno “ivil¡del: Circuito de Bogotásquien = la concedió en providencia áe 13 de enero de 1960,como ya quedó anotado. 0% El Tríbunal dedujo de los propios términos e la de- | | 10%.
0467 ¡! . “e?a l sstón, que aun cuando había una impropiedad en el lenguaje usado Es ol Juez,la licencia se refería,en realidad, a todos los dere= “os que la sefiora de Uribe tenía en la finca “Yuldaíma"”,equivalon tes a la mitad de dicha finca, y no solamente a la mitad de los de taechos a ella portenécientes en el inmusbie. Á esta conclusión llegó ol Tríbunal Inte? prétardocen=gu conjunto la decisión judicial sobre autorización para donarsesto = t3gyponiendo en armonía lo resolutivo del fallo con lo motivo dol = ono, y teniendo en cuenta quo la solicítuga de licencia para hacor la donaciónyge refería a todos los derechos de la señora de Uribe . el inmuoble equivalentes, coro ya se dijo, a la mitad del mis20. | Así ,pues,el Tribunal apreció la prueba co-sistente en = ol fallo de insinuación viéndolo tal como obra en el proceso y sin p hacerle decír cosa distinta de lo que en realidad expresayhabída = n “onta de la decisión Juiicial en todas sus partes, y armonisando lo motivo con lo resolutivo de la nmisra,siín tomarla fragmentariatente,como el acusador lo pretende. | Fa decisión resolvió la solicitud de la señora de Urito para que se le otorgase licencia para donar al Instítuto de Cré lito Torritorial todos gus derechos en '"Yuldalma", y el Juez desfichó la petición sin negar nadayde donde se deduce que hay perfes ta consonancia entre lo peáldo por la demandante y lo resúelto por
ol Juzgado. La misma señora de Uribe entendió que la licencia había ddo concedida para hacer donación de todos sue derechos en da fin taporque se presentó ante Notario a otorganmgial Instituto la corres pendlonte escritura pública de todos ellos. o Por consigute nte,la Corte no encuentra que el sentendía dor hubiese incurrido en el error de hecho manifiesto que el recutrente le ímputa,al apreciar la prueba consistente en la licencia lada por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá,con fecha 13 lo enero de 1960,para que Dora Escamilla viuda de Urib= hiciese doración de gus derechos en la fínca "Yuldaíma” al Instituto de Cré- - 1468 dito Territorial. En consecuenciayel cargo no prospora. Segundo cargo. (Primero de la deranda).- Fl cargo por error de ¿derecho en la apreciación del Instrumento nú mOro 109 de 27 de enero de 1960 de la Hotaría Novena de Bogotá,se = hace consistir en que el Tribunal le asignó "valor de escritura pú blica apta para la donación de propiedad inmueble” a pesar de carecer el oftedo instrumento 'de un requisito esencial cual es la firme del señor Notario". Dice el recurrente que por medio de este documento = "Sarente por disposición expresa de la ley de servir coro instrumen to público,la señora Dora Escamilla viuda de Uribe 'aparoce donando al Instituto de Crédito Territorial la mitad de los terrenos de la finca 'Yuldaima',sítáen Ibagué”;-que al darle valor de escritura =
púbiíca a dicho gSocumeñto,el Tribunal incurrió en la vícleción medío del artículo 2595 del código cív1l,yreferente a las formalidades sustanciales de las escrituras públicas,violación que lo llevó a 1n fríngir los artículos 6%,1740 y 1741 de dicho código y el 2% de la o r Expresa además que la sentencia recurrida "pasó por e t a r alto el orror de derecho cometido en rolación con la escritura número 109 de 1960 ........escudándose en el aforismo latino: exrror_com S N mundo facít_ fus"3 y que se equivocó el gentenciador al aplícar la = a a doctrina del error común para darle valor de Instrumento público, = o d a s plenamente válido, a dicha escriturascarente de la fiññs del Hota» a 5 o rí0. R
Se considera: P No ignoró el Tribunal 10 dispuesto en el artículo = EJ 2595 del código ciívil,referente a las formalidades sustanciales en E las escrituras públicas cuya falta invalida ol instruzento,formalidados entro las cuales se cuenta la firma del Notario que lo autori za. Paro se abstuvo de-decreatar la nulidad del título porque encontró que se daban las condiciones que la Jurisprudencia aúnite para y A 0469: Meeraplicable la máxima error _conm Aplicar esta ráxima es,ecomo lo ha dicho la Corto,= atríbulrle validez a una situación de hecho establecida 21 nargen = de la ley,que sólo puede mantenerse en aras dol interés público, =
cuando se hace necesario dar protección a la ssfuridald social. - Ra claro que la aplicación de tal máxima ha de ha-= terge con extremada prudencia,toda voz que implicadn oo fn a r To so ín. .. efe1 c1to en un caso concreto,determínada norza logal; en manera álguna = |_ tsa aplicación puedo conducir a lea dorogatoría mísma de la ley, y _| fcxo con la aplicación de tel máxima so trata de lepitímar una sttugcién aparentenento contraria a un texto expreso de la nísma ley, Sólo es posible tomar en consideración el error común, o sea el eFror en el cual han incurrído, a pesar de la debida citigenciayno = | solamente los contratantes, síno,en el caso de esta lítis,también el V nigmo funcionario que intervino en la celebración del acto, y torca - 1a9 personas. Fn varios fallos ha expresado la Corte la trorfa = del error comíán,corno puedo verse er los de casación de 20 de rayo de 1936 (t.XLIII,pg.4+),27 de julio de 1945 (t.LIX pg.392),18 de = cayo de 1959 (t.1XXX pg.338), 23 de ¿Junio de 1958 (t.LXRXVIII pg. = 230) y 25 de abril de 1960 (t.XCII pg.52),entre otros. A través do elos esta Corporación ha ido precisando el alcance de la doctrina J ha explícado que “la máxima error communis £ací8 lus requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoriía,que se demestre la existencia de un error común o colectivo,que sea excusave e invencible y límpio ¿de toda culpa y en el cual se haya incufrido con perfecta buena fe. Faltando alguno de estos elerentos jurMálcarente esenciales,el error no puede ser fuente de derecho con tra la ley y la buena fe no puede sor simplerento alegala como motivo suficiente para justificar sn contravención"”.(T9.LIX pg.392 y a A LXXX pgeo3WH). A Susi En el caso de este pleíto sí blen la escrítura deZa donación quedó en el protocolo sin la firma del Notaríoyéste expia a SS ¿0470 416 copta de ella para el rogístro,la cual se inscrib1Ó ofoctivamente y con base en esa copia,así registrada,ol Instituto procedió a vender los respectivos lotas en que parceló el predio a diversos adquirentes, quícnes creyeron de buena fe y razonablerente que ccopraban una = propiedad con titulación, saneada. De esta suerte,los otorgantesd e la escritura pública número 109 citada, incurrieron en un error excusable al creer = que la escritura había sido firmada por el Notario; éste incurrió ígualrente en ese error al expedir copía de tal escrítura para el rogistro; el Registrador también incurrió en el mísmo error al ins críbír dicha copia; y los nurerosos adquirentes de los lotes vendidos por el Instítuto,una ves urbanizado y parcelado el fundo,incurrícron igueimente en error al creer que adquirían ua propiedad libro de todo vício en el título de su antecesor en el dominio, Lo cual acrodita el carácter corún o colectivo del error y autoriza = “en el sub lite su aplicación como fuente de derecho. Con relación a un caso semetjanto al de estos autos, Peguolto el 18 de mayo de 1955 publicado en el tono LXXX;páginas 338 y siguientes de la Gaceta Judicial,la Corto anotó: "1-Que- ¿uando los contratantes firman una escritura = pública dejan cunplidas las obligaciones que les corresponden en lo concerniente a la observancia de las formalidades exfeilas por la ley; pueden ellas razonablemente confiar en que el funcionario a quien la ley le deposíte la fe pública dará cumplirmísnto,por su parte, a los deberes que lo Ineusben; "2 - Que las partes. deben presumir que el depositarío de la fe pública ejerce su cargo con arrefrlo a la ley; cuando acuden a ól-no tienen por qué indagar previamente si reúne las con diciones legales y las cuelídades Intelecturales y morales que se requieren para el cabal desempeño de las funcionss que le están en comendadas; :"3.- Que no es esencial para la validez de una esSE aa MR (> . 04 79 | | erítura que el notario firmo 21 oríginal inmediatamente que esté | firmado por los otorgantes y en presencia dé ellos; ya ha dicho es ta Corporación que la tardanza doi notario en firmar no constituye Í cl ausald e nulidad. (S.J.tomo 1XI,pg.55).
| % - Que una voz firrada la escrítura por las partes Interesadas no puedo el notario abstenerse de firmar excepto el caso de que exista algún obstáculo de orden leral o de que las | propías partes así lo solicitan; | “Que sí cierto que los otorgantes deben cuidar de que la escritura quede firmada por el roterto,es lo cierto tanbién que nínguna duda puedé quedarlios respscto de esta cirounstarola = Cuando el rásmo notarío les entrega copía iebilarente autenticada | de la respectiva escrítura,ya que en tal copia,firmada por el fun_tdonario,da ésto fe de que el origtnal está firmado por 61".(tomo UXXX pg.395). Así,pues,para la Corte,el Tribunal hizo recta á= plicación dé la máxima error communis facit_tus en el sub lite,por que está demostrado que se incurrió en un error colectivo, genera lizadoyexcusable e invencible,límpnio de toda culpa y con perfecta buena fezque justifica el que se le atribuya validez a una sítuación de hecho no conforme a la ley. En consecuencia,no hubo quebranto de les disposi tíones a que se refiere la censura,porque prevalece en este caso = la doctrina del error corún fundada en una regla general de derechoycuya aplicación autoriza el artículo 8% de la ley 2153 de 1887. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. RESOLUCION En atención a las consideraciones expuestas,la Corte Suprera de Justícia,Sala %e Casación Civiljadpinistrando jus
| ticla en nombre de la República de Colorbia y por autoridad de la ' leyy NO CASA la sontancia de fecha veintidós (22) de junio de mí1 novecientos sesenta y sota (1966), proferida en este juicio por el tritunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TA A A A a A -15= Las costas del recurso son de cargo 4e la parte recuYrenteo. Cópicsa, publíquese notifíquiensséíert,os e ex la faceta | Julícial y devuélvase el expediente el Tríbual de -= | orizen.
GUSTAVO PAJARDO PINZON PLAVIO CABRERA DUSSAN
¿IGNACIO GUMEZ FOSSB FIRNAHDO HINESTROZGA
EARIQUE LOPEZ D2 LA PAVA OUTLLEREO OSPANA FERNANDEZ Ricardo Ramírez Lo y secretario Ls | / | HF all AREA A JA y