CSJ - SC07-11-1995-096
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-11-1995-096
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
/ AAA “EPUBILCA DE COLOMBIA Ke o Z ia) ve Fuprema de Justicia (0796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Ref: Expediente No. 5605
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Unico Promiscuo de Familia de Plato y Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia -Centro Zonal No. 6de Plato (Magdalena), en nombre del menor HELTON JOHN MIRANDA contra MEREDITH DIAZ, cónyuge supérstite de EDGARDO JOSE RONCALLO FANDIÑO.
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1. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 1 a 5 del
cuaderno de la actuación, la Defensora de Familia del Centro No. 6 de Plato (Magdalena), quien dijo actuar en representación del menor HELTON JOHN MIRANDA, convocó ante el Juzgado Promiscuo de Familia con sede en ese municipio, a MEREDITH DIAZ, cónyuge supérstite de EDGARDO JOSE RONCALLO FANDIÑO, a un proceso ordinario para que, cumplida su tramitación, se declarase que ese menor,
nacido el 13 de octubre de 1977 en Tenerife, hijo de María Concepción Miranda Ortega, es también hijo extramatrimonial de EDGARDO JOSE RONCALLO FANDIÑO, fallecido el 12 de septiembre de 1992.
2. El Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Plato
(Magdalena), en auto de 28 de marzo de 1995 (fis. 7 y 8, C. de la actuación), rechazó la demanda aludida, aduciendo para el efecto que carece de competencia para conocer del. proceso respectivo, por cuanto, una vez fallecido el presunto padre, ha de darse aplicación al artículo 11 de la Ley 75 de 1968, conforme al cual el proceso de filiación, en tal caso, ha de incoarse "ante el Juez Civil competente y por la vía ordinaria", es decir ante el juez del domicilio de la parte demandada, lo que significa que Exp. 5605 2 A cea heee JBLICA DE COLOMBIA > Feprema de fusticia (09% la competencia en el caso sub-lite se radica en el Juzgado de Familia de Valledupar (Cesar), lugar de domicilio de la demandada.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar), en auto de 12 de mayo de 1995 (fis. 10 y 11, C. citado), se declaró también incompetente para conocer de este proceso, bajo la consideración de que, confcrme a lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, los procesos de filiación extramatrimonial son de competencia del juez del domicilio del menor, quien, conforme a la demanda vive con su
progenitora en el municipio de Tenerife (Magdalena), lo que indica que la competencia corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Plato.
4. Recibido el expediente en la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así planteado, a ello se procede ahora por la Corporación.
Il. CONSIDERACIONES 1, Como es de público conocimiento, la jurisdicción que corresponde al Estado para administrar justicia entre los asociados, se distribuye entre los distintos Despachos Judiciales atendiendo para el Exp. 5605 3 A o z » —_ “¿PUBLICA DE COLOMBIA 0099 efecto a circunstancias especificas, que constituyen los denominados "factores de competencia", en aplicación de los cuales un juez determinado queda investido de la atribución de conocer y decidir la controversia sometida para ello a la Rama Judicial. Uno de los "factores de competencia" es el territorial, en cuya virtud se asigna, entre los distintos Despachos Judiciales de igual categoría, el conocimiento de un proceso determinado, a uno de ellos, para lo cual se acude por el legislador a los "fueros” o "foros”, entre los que se encuentra el personal o general, que ha de aplicarse conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, como regla general en todos los procesos contenciosos.
2. No obstante elfo, el Decreto 2272 de 1989, que creó , y organizó la Jurisdicción de Familia, dada la indole de esta jurisdicción y en orden a garantizar a los menores el ejercicio de sus derechos,
facilitándoles el acceso a la administración de justicia, dispuso en su artículo 80. que los procesos allí mencionados, entre los cuales se encuentra el de la investigación de la paternidad extramatrimonial en que, sea demandante un menor, serán de conocimiento por el juez del domicilio de éste. s r .. Exp. 5605 4 Ars R n . rRN . eS A A A o E A a A e as A rl PUBLICA DE COLOMBIA (1100 2.1. Ahora bien, en primer lugar recuerda la Sala que corresponde hoy día a la jurisdicción de familia y no al juez civil (como lo ordenaba el art. 11 de la Ley 75 de 1968) el conocimiento del proceso de reclamación del estado civil de filiación extramatrimonial, sea que se adelante en vida del presunto padre, o una vez fallecido (art.5o., segunda parte numeral 2, Decreto 2272 de 1989). 2.2. De otra parte, también advierte la Corte que el citado Decreto 2272 de 1989, artículo 80. estableció una regla . especial de competencia únicamente por el factor territorial cuando el. menor aparece como demandante, consistente en “el domicilio del menor”, lo que constituye una excepción a la regla generai (art.23, num.10. C.P.C.). Ahora bien, el “domicilio del menor” debe ser aquel que le corresponde, legalmente, o sea, el de la madre según lo indica la ley (art. 10., Ley 45 de | 1936; 21 Ley 65 de 1968; y 288, 306, inc. 10., 88 C.C.), a menos que ésta
se encuentre suspendida o privada de la patria potestad (arts. 23 Ley 75 de 1968 y concordantes), caso en el cual el menor sigue el domicilio del. curador o tutor (art. 1o., num. 20. Decreto 2820 de 1974 y 88 C.C.), o cuando por autoridad competente (vgr. el juez o el 1.C.B.F. en su caso) se le haya sustraído el menor o puesto bajo protección en lugar diferente por Exp. 5605 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 0101 investigación de situaciones irregulares (vgr. artículos 70, 73, 80,220, 277,. num.10 y concordantes del Código del Menor) o por otros motivos legales. (arts. 266 y ss. C.C.), pues en estos casos la alteración legal del domicilio del menor permite tenerlo en cuenta para los efectos legales. Con todo, estima la Sala que cuando no fuere, posible establecer directamente el domicilio legal que corresponde al menor o aquel que resulta autorizado en virtud de desposición legal, es preciso darle aplicación al artículo 84 del Código Civil que prescribe que en tales casos “la mera residencia hará las veces del domicilio civil", tanto. - mas cuando se exige para reclamar en forma preferencial sus derechos (art.20 Código del Menor).
3. En el caso de autos, se observa por la Corte que la competencia para conocer de este proceso en que se pretende la investigación de la paternidad extramatrimonial por el menor HELTON JOHN MIRANDA con respecto a EDGARDO JOSE .RONCALLO FANDIÑO, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Plato
(Magdalena).
Exp. 5605 6 A An qe E A. 2 o ne, TI E OS de REPUBLICA DE COLOMBIA "srle Saprema de Jaslició | 9102 3.1. De una parte, porque en su territorio se encuentra el domicilio del menor demandante sea que se tenga en cuenta el domicilio indicado en la demanda, tanto por la madre como por el menor., En efecto, si la madre natural María Concepción Miranda Ortega vivía en la. "cabecera municipal de Tenerife (Magdalena), allí habrá que tenerla como, domiciliada, domicilio éste que también serta el del menor, razón por la cual el juzgado arriba indicado sería el competente. Y a esta conclusión tamibén llega la Sala si se tiene en cuenta: que, a falta de domicilio. conocido de la madre del menor accionante, habria que acudir a la, residencia del menor (Plato - Magdalena) para presumir su domicilio, 3.2.- Por el contrario, en este caso carece de, importancia que la señora MERIDITH DIAZ, cónyuge supérstite del, presunto padre se encuentre domiciliada en Valledupar (Cesar), pues, así, se desprende dé lo preceptuado por el artículo 80. del Decreto 2272 de, 1989, que no resulta, de manera alguna, contrario al contenido del artículo. 11 de la Ley 75 de 1968, que subrogó el antiguo texto del artículo 86 de la. Ley 83 de 1946, pues este último se limita a ordenar que "muertos el. presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el Juez Civil. competente y por la vía ordinaria”, norma que, como salta a la vista, no
señala como “juez competente" al del domicilio del demandado, como lo. f i Exp. 5605 7 REPUBLICA DE COLOMBIA “ple Iaprema de Justicia ¿103 asevera el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), en el auto, de 28 de marzo de 1995 (fs. 7 y 8, C. de la actuación). . Ill - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre. "los Juzgados: Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena) y Segundo, Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar), en el proceso de, investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por la. Defensoría de Familia -Centro Zonal No. 6de Plato en nombre del menor, HELTON JOHN MIRANDA, contra MEREDITH DIAZ, como cónyuge, supérstite de EDGARDO JOSE RONCALLO FANDIÑO, en el sentido de. que corresponde conocer de este proceso al primero de los Despachos, Judiciales mencionados y no al segundo.. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), y comuníquese lo aquí. Exp. 5605 8 REPUBLICA DE COLOMBIA -01094 decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar), para los fines pertinentes. . Notifíquese
NICOLAS BECH SIMANCAS
CARLOS E AN y ILLO SCHLOSS,
Exp. 5605 9 A
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- 0109
Referencia: Expediente No.5605
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