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CSJ - SC07-11-2000 [6296]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-11-2000 [6296]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

N p z de /¿¿J¿&c¿a C

CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A

SALA DE CASACION CIVIL d

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000). — Ref Expediente No, 6296 ñ =a Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa Y seis (3996), | proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquila —Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de simulación promovido por ANA

EMILIA BARRIGA JARABA contra GUILLERMO BOLIVAR

BARRIOS y ALBA ESTHER NESTLER SARMIENTO,. - . ANTECEDENTES —

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, la

J.5.B. Exp. No. 6296 3t citada actora entabló proceso ordinario de simulación contra los - demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran -la siguientes o similares declaraciones: A) 1Que son absolutamente simulados -los siguientes contratos: 1) EI contrato de compraventa que el - demandado Guillermo Bolivar Barros realizó con la demandada -Aba Esther Nestler Sarmiento, de la casa situada en la calle 79 “No. 47-19 de Barranquilla, negociación plasmada en escritura -pública número 2578 del 15 de octubre de 1991 de la Notaría 3 . de esa ciudad. 2) El contrato de compraventa celebrado entre las

  • mismas partes, del apartamento 101 con su garaje, ubicado en la

Carrera 42E número 90-18 de Barranquilla, negociación _—'efectuada en la Notaría 3. de Barranquilla mediante escritura . pública número 2928 del 20 de noviembre de 1991. 3) El contrato - de compraventa entre las partes ya señaladas, del derecho que el demandado tiene sobre la casa ubicada en la carrera 27 número 75-45 de Barranquilla, efectuado rmediante escritura pública - número 2578 del 15 de octubre de 1991 de la Notaría 3%. de Barranquilla. 4) El contrato de compraventa y el traspaso que el demandado Guillermo Bolivar Barrios efectuó en favor de la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, del automóvil de su propiedad placas RC-8597 Marca Ford, color gris rojo vinilo, modelo 1982. B) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, dentrode los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se condene a los demandados a restituir los bienes objeto de dichos contratos a su estado anterior, es decir el que tenían antes de los actos simulados, esto BLICA DE COLOMBIA /r,_7?óñzr1/ de , %A¿w&a 1.S5.B. Exp. No. 6296 3 es, pertenecientes al patrimonio del demandado Guillermo Bolivar Barrios, para poder establecer el haber de la sociedad patrimonial — existente entre el demandado y la actora, y en consecuencia debe ordenarse a las Notarías donde fuerón elevados a escritura pública los — actos simulados, la cancelación de dichos

documentos. C) Que se condene a los demandados a pagarle a la demandante los perjuicios ocasionados con las acciones simuladas, más los costos y gastos del proceso. D) Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se ehcuentran registrados los diferentes bienes raíces denunciados, a fin de que se inscriba la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del S. de P.C., e igual diligencia deberá realizarse ante la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Barranquilla para la Inscripción de la demanda en la hoja de vida del automóvil rñarca Ford modelo 1982 de placas RC-8597 y para que se cancele el traspaso qúe se hizo de dicho vehículo.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: aLa señora Ana Emilia Barriga Jaraba mantuvo unión marital de hecho con el señor Guillermo Bolivar Barrios desde el mes de abril de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1991, unión de la cual nacieron dos hijos: Silvana Margarita y

Guillermo José Bolivar Barriga. . | a 2A prema de Juticia 1.5.B. Exp. No. 6296 4 bDurante la relación marital señalada, —se adquirieron los siguientes bienes en cabeza del demandado Guillermo Bolivar Barrios: 1) Por escritura pública número 3295 — del 6 de octubre de 1972 de la Notaria 4. Ide Barranquilla, se adquirió la casa situada en la calle 79 4 47-19 de dicha ciudad,

junto con el solar en donde está construida, situada en la Urban¡záoión El1 Porvenir en la acera obcidental de la calle 79 entre las carreras 47 y 49. 2) El 28 de junio de 1979, mediante escritura públ¡oa número 1319 de la Notaría 3. de Barranquilla, el consultorio 215 del Edificio Centro de Especialista del Caribe con un área de 36.85 mts.?, ubicado en la calle 64 4 53-32. 3) El 6 de marzo de 1986 mediante escritura pública 4 128 de la Notaría Unica de Santo Tomás, el apartamento 104 y garaje número 08 .. del Edificio Lissi ubicado en la carrera 42E H 90-181. 4) El vehículo automóvil Ford, Placas RC-8597, modelo 1982?, tipo coupé. CEl 20 de diciembre de 1991, en forma abrupta y sin previo aviso, el demandado abandonó el domicilio marital común ubicado en la caille 79 4 47-19 de Barranquilla y en el cual convivieron durante más de 19 años la demandante y aquel en forma estable y permanente. dCon desconocimiento de - las intenoiones del demandado por parte de la actora, a espaldas de esta última, el señor Guillermo Bolivar Barrios vendió a la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento los bienes relacionados en las pretensiones de esta demanda, por valores muy inferiores a su precio real. Igualmente trastadó el teléfono de UBLICA DE COLOMBIA 1.3.B. Exp. No. 6296 s la residencia en la que vivía con la actora a su actual domicilio, el

  • apartamento 104 de la carrera 42£ 1490-181, teléfono 350310, como puede verse en el directorio telefónico de Barranquilla de 1993 eA pesar de haberse efectuado las ventas, en lo referente a la obligación del vendedor de entregar los bienes al comprador, ésta no se ha cumplido, pues el apartamento del Edificio Lissi lo destina para su habitación

personal y la casa de la calle 79 449-19 está habitada por la demandante con sus dos hijos, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, el nuevo propietario hubiere . aparecido para ejercer las acciones que le son propias. >C) fTodas 1as negociaciones antes descritas las efectuó el demandado con el claro propósito de sustraer bienes a la sociedad marital conformada con su compañera permanente Ana Emilia Barriga Jaraba. | gLa demandada es actualmente la nueva compañera del demandado, según el propio dicho de éste y conviven actualmente en el apartamento 101 del Edificio Lissi. hLa demandante tiene interés legítimo para demandar, pues los actos simulados efectuados por los demandados afectan el patrimonio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. E R TSA CU A N ufprema de ím¿w¿a + Admitida íai demanda el desnach U Ardenó la notificación de los demaendados y de la Defensora de rámila. asi como el trasiado de la misma por el término de veinte “ías, s inscripción en los folos de matrícula inmobiltaria z:;orrespondientesl y en el úbro perfinente del — Insiiftito

Departamental de Tránsito y Transportes. 4 Notificados las demandaros, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, rresentado excenciones de mérito de iedifimidad en la causa Y nrescripción de la acción. . Finalzó la primera Iinsiancia mediante O fallo del 13 de febrero de 1996 (fis a 291 ed 1i el cual ñ — nenego las pretensiones de la demanda, deciaró probada la excención de falta de legitimidad en la causa de la demandante por no haber (:iemgstrado esta última la existencia de la sociedad marital de hecho conformada por la actora y el demandado Sullermo Bolivar, en la forma exigida por el articulo ?% de la Ley 4 de 1990, dado que dicha prueba, consistente en la sentencia de 24 de octubre de 1994 del Juzgado 69 de Famiia que deciaro la existencia de la sociedad patrimontal entre la demandante y el demandado Bolivar Barrios, solamenie se anortó al proceso 4 desnpués de precluida la efapa probatoria. En consecuiencia declaró que no son simulados, n absoluía n relaiivamente, los contratos de compraventa aludidos anteriormente, ordenó la esanolación de la demanda en los folos de mairicula inmobikana correspondientes y en la oficina de tránsito, y condenó en costas y peniuicios a la demandante.

PUBLICA DE COLOMBIA Lf.%/¿í£(&%?d de %(AÍ¿0(ÍCL

: C 1S.B. Exp. No. 6296 7

6. InConforme con lo resuelto, la parte

actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Jucicial de Barranquilla profirió sentencia el ?2 de agosto de 1996 (fls. 12 a 31 cd5) que revocó integramente la providencia apelada y en su lugar dispuso: deciarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, declarar que son absolutamente simulados los — contratos de compfaventa efectuados entre los demandados, y en consecuencia los bienes maleria de dichos contratos regresan al patrimonio del señor Guillermo Bolivar Barrios, oficiar en ese sentido a la Notaría 3%. de Barranguilla y al Instituto 'Departan'1énta! de lIransportes y Tránsito del Atlántico y condena en costas de ambas instancias a la narte demandada. i FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia. Al efecto pasa a analizar las condiciones que tanto la sociedad como la ley esperan que se cumplan en la realización de los diferentes actos jurídicos, esto es que las declaraciones de voluntad emitidas por las partes tengan una intención seria, que las convenciones sean reales, no fingidas, nues solo aquellas merecen tutela jurídica, pero que no es insólito que en las relaciones contractuales exista de manera deliberada, EE TE una disconformidad entre la.voluntad real v la deciarada, la que se presenfa en dos formas: cuando esa apanencia se crea para

encubrr n acto diferente (simulación relativa), y cuando no hay voluntad de celebrar acto alguno (simiiiación absoluitaj. Añade el "("ribt.mal' que respecio a la iiulardad v procedencia de la acción de simuleción con la que se prelende aniguilar el negocio simulado, se ha concedido a los 0 mismos contratantesé la que es transmisible a los herederos, Qi.aiénef—: tenen Interés j£.¿¡"!díó…3 bara nronohera con mavor razón cnando fai acto lestona sus derechos esenciajles En esíe campo ismuien se encuentra el conyuge, respecio de hienes de la sociedad convugal, siembre que esta se encuentre disue EÍ u D 5 estado de ifquidación, o cuando se ?“ava demandado dicha secterad en catisa que conduzca a su iguidación Indicae l ad quem que en el presente caso x se trata de una compañera permanente que afaca los actos relebrados por su compañero sobre bienes pertenecientes a la sociedar patrimonial por ellos conformada y añade que de conformidad con la Ley 54 de 1990, que establece los reguisitos ara presumir la existencia de la sociedad patrimonial enfre comnrañeros permanentes, hay lugar a deciararia ¡udicialmente. y que los bienes que se adquieran durante la existencia de dicha seciedad, al momenio de su disolución Y iquidación, corresponderan en un 50% a cada tno Afirma el Tribunal de el mteres luridico inmediato para incoar la acción de simulación por la demandante lo derivad e su condición de actora en el proneso de

ÉLICA DE COLOMBIA a

. S ME -__' Te =?tí/&7%??20£ 0/6 Zd á0&(l - C 1.5.B. Exp, No, 6296 3 reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual sé adelantó ante el juzgado 6% de Familla de Barranquilla, que culminó con sentencia del 24 de octubre de 1994 en la che se acogieron las — pretensiones invocadas, decisión confirmada por la misma Sala del Tridunal de Barranquilla. Este interés jurídico en fa acción de simulación ¡le nace a unó de los compañeros permanentes cuando mediante los actos simulados se sustraen bienes que conformarian el haber social y que serían materia de liquidación bosterior. Dice el ad quem que con los rezonamientos anteriormente expuestos e desvirida la excepción de ilegitimidad en la causa de la demandante, que fue declarada probada por el a quo, por lo que a continuación pasa a estudiar la otra excepción propuesta, de prescripción de la acción, Y decidir si es prooedente declarar la simulación solicitada, de conformidad con el artículo 306 del C de P.C. Analiza a continuación el artículo 8%. de la ley 54 de 1990, que le sirvió de fundamento a los demandados para la excepción que se decide, según la cual prescriben en un año las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y al respecto dice: “Como se desprende claramente de la norma anterior. el plazo allí señalado as para iniciar la acción tendiente

2 ontener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y aquí hos encontramos en un pfoce30 compietamente difterente, que se inició con el objefo de lograr se declaren unos contratos simulados; cuyo término de prescripción sigue las reglas C A -- /,/z/rwyía de íw… E Ó D - I1.5.B. Exp. No. 6296 10 generales de veinte (20) años, los cuales a la fecha de Ppresentación de la demanda no se habían cumplido, por lo tanto, se debe dectarar no probada esta excepción”. Pasa entonces a estudiar la simulación, e indica que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que en este negocio sólo existe un único acto jurídico, cual es el privado y dentro del trámite procesal se debe acreditar la existencia de los contratos atacados, el derecho del demandante para proponer la acción y la existencía de las pruebas eficaces v conducentes que leven al fallador al convencimiento de la ficción alegada. En el presente caso, los contratos de compraventa demandados como simulados tienen plena validez. “a -- luridica, por lo que corresponde —a¡ Tribunal entrar a efectuar el análisis de las pruebas 'légal y oportunamente alleegadas, si la parte demandante cumplió la carga procesal de probar el supuesto de hecho requerido para que triunfen sus pretensiones, acudiéndose a la prueba indiciaria como la más últil y eficaz para la demostración de la simulación de los actos jurídicos realizados. Continúa manifestando el Tribunal que el artículo 177 del C. de P.C. es aplicable en este caso, como regla

géneral probatoria en los procesos civiles y de familia que envuelvan un interés de carácter patrimonial, y agrega que en una investigación de esta clase, debe colaborar la parte demandada para conseguir la verdad y desvirtuar los hechos narrados, por ser quien participó en la realización de los contratos, por lo cual esta falta de colaboración es tomada por la jurisprudencia y la doctr _imma como un hecho demostrador del indicio de conducta LICA DE COLOMBIA , Íw¿¿m 1.5.B. Exp. No. 6296 11 nasiva, puesto que quien es acusado injustamente, se defiende de una manera activa en el campo probatorio. - Agrega que desde el establecimiento de la ibertad probatoria que rige en el país, cualquier medio de prueba sirve para la demostración de los hechos, siendo uno de ellos el indicio, exigiéndose sí que el hecho base del-.mismo se encuentre plenamente acreditado en el proceso, y que estos indicios deben ser apreciados por el juez en su conjunto, según la gra99dad, convergencia y concordancia y su relación con las demás pruebas obrantes en é¡ expediente, pero que es igualmente importante el empleo de las reglas de la experiencia para su determinación, “pues la conducta tradicional del hombre en sus actos de vida, son los que llevan al fallador a unir los hechos p == probados y deferminan que en su conjunío esos actos fueron realizados con el fin real u oculto y nó (sic) con el aparente que aparece en los Contratos de Compraventa demandados. Por elío la doctrina ha dicho que el indicio es un hecho que se sale

de si mismo y trafa de demostrar el otro a travées de las regías de la experiencia”. Relitera el ad quem que el punto básico de la simulación es realizar un acto para disimular lo que es, y en la simulación absoluta, que es de la que trata este caso, la actividad nrobatoria se encamina a sacar a relucir el verdadero propósito de los contratantes al realizar los negocios y que existe un solo .contrato y el olro simulado, para lo cual sirve cualquier medio de prueba. A continuación efectúa un recuento del acervo probatorio existente en el proceso: escrituras públicas de compraventa, certíficados — catastrales, contratos privados de — venta, , ¿// vema de íw¿w¿a C ¡ierrogatorios de parte, deciaraciones de testigos. penitazgo a los Inmuebles para determinar su valjor real certificado del 1S5 acerca del valor de las cesantias de la demanrdada Alba Esiher Nestier Sarmiento, con las que debe decidir si efectramente la intención de los contratantes fue simuiar unas compraventas para sustraer blenes de la sociedad patrimonial conformada por la demandante y el demandado Guilermo Bolívar Barrios, para lo cual se debe tener en cuenta que la intención de simular debia axistir al momento de la celebración de los contratos. Pasa luego a esiuriiar los indicios que puedan llevar al Tribunal a decidir si existió o no simulación, los que son. aj relación de afecto entre los contratantes, ace,…ttada por ellos, quienes afirmaron que mven como marido y mujer: Ey el precio vil, pues de conformidad con las escrifuras de compraventa

se desprende claramente que el precio pactado no alcanza ni el E 50% el valor cataestral al 1% de enerao «sde 1992 v las negociaciones se celebraron en octuibre y noviembre de ¡»H 1c venta de casi todo el patrimonio 0…u demandado, pues úunicamente dejó para si el consultorio médico donde labora; dj falta de necesidaFe d de dicha venta, puesto que no se demostro que el r demandado necesitara vender su patrimonio, porgue si bien alegó tener una serle de deudas, no lo comprobó; e) negociaciones en ejectivo: el demandado no da una explicación conci ela y valedera acerca de este punto, cuando en esta época no es Usual que este ino de negociaciones se hagan en efectivo, especiaimente por razones de seguridad; por ctra parte, la demandaría tampoco expiica el porqué del pago en efectivo, ya que según su afirmación no tenía el dinero en ninguna de las corporaciones donde tiene cuenta, porque se le dificultaba ir a ellas: 1) falta de <%- bremd a de , ílA¿r—m capacidad económica de la demandarda, quien es empieada del Instituto de Seguros Sociales desde hace 19 años, donde ha consolidado cesantias solamente por valor de $7000.000.00, de los cuales le han cancelado $4'000 00000 en dierentes oporfunidades, además que su sueldo en el año 1994 era de >2654.000.00, de donde se desprende que no estaba en capacidad económica de efectiar dichas cornpras, y auindue manifestó que ademas era comerciante. no lo demostró: gl no

7 haber ejercido la demandada si calidad de prometana y seguina E ejerc :ndñ el demandaro, como se comprobo en el proceso: h) motivo para realizar los actos simulados. quedó demostrado que el demanrdado con las ventas efecivadas lo que preiende es aer dichos blenes de la sociedar r»¿fr¿momai co! nar mada con la demandante y adquinidos duraníe su exisfencia, va que era-Lina relación que iba a terminar para oficializar la nueva con la demandarda Alba Esther Nestier Sarmiento, a aulen ¡e aparenta vender y con quien convive actualmente. Todo lo anierior condido al jribunal a considerar que se acreditaron hechos sificienies, con bases sólidas, que lo llevaron al convencimiento de ae los contratantes tuvieron la intención de disponer fraudulentamente de los bienes atrás mencionados, afectando los derechos natrimoniales de la demandante y en consecuencia revoca la seniencia anelada brimer grado yv en su lugar, deciara no nrobadas las excenciones nropuestas, simulados los contrafos de compraventa y ordena r1'£;rat05;i regresen al paírimonáo del demandado “Guifermo Rolvar Barnos. ZA m TENM E EA Ac T

LICA DE COLOMBIA

¿SA TE 20 hrema de í¿…1¿fwoa - e 1.8.B. Exp. No. 6296 14 l. LAS DEMANDAS DE CASACION " En demandas separadas que presentan la misma sustentación, la pvarte demandada, con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del C. de P.C., formula un cargo único

contra la sentencia, por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por los demandados. Y Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que la falta de legitimación en la causa de la demandante, propuesta conjuntamente como excepción por los demandados en la contestación de la demanda y negada por el ad quermn, constituye la materia de impugnación del cargo, excepción. que Surgió de la manifestación de la actora acerca de que había mantenido unión marital de hecho con el demandado desde abril a de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1991 y como prueba para legitimarla personería acompañó el certificado expedido por el Juzgado 69. de Familia de Barranquilla donde consta que allí cursa un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre Ana Bamiga Jaraba y Guillermo Bolivar Barrios. a Añade el censor, que el fundamento para la excepción propuesta fue la falta de prueba idónea y pertinente que ha debido aportar la actora, de conformidad con el artículo 29. de la Ley 94 de 1990, en cuanto a su condeción de socia de la sociedad patrimonial, puesto que debe probarse la existencia de f dicha sociedad deciarada judicialmente, sin que se le puéda dar | lal valor a la certificación expedida por el juzgado con la firma del ' + secretario, no del juez, pues a tenor del artículo 116 del C. de P.C. UN d xema de , Ád¿¿0&a J15.B. Exp. No. 6296 15 las cerlificaciones acerca de los procesos pueden expedirlas uUnicamente los jueces, a pesar de lo cual se adelantó el proceso

con “tan aquiatada ausencia de prueba, legalmente rectamada”, Y asi se pronunció el fallador de 1%. instancia en la sentencia dictada el 13 de febrero de 1996: “Sinembargo es de observar que lal prueba no fue presentada ni solicitada con la demanda, hi aportada dentro del debate probatorio, el cual precluyó pasandose de inmediato a la siguiente etapa procesal, sin que se demostrara la existencia de la SOCIEDAD MARI TAL DE HECHO cuyo patrimonio se pretende defender. La aludida prueba, obrante a folios 2077275, (se refiere a la sentencia de 24 de octubre de 1994 del Juzgado 6% de Familia que declaró la existencia de la sociedad patf¡monial entre la demandante y el demandado Bolivar Bárrios), sólo fue allegada al proceso cuando.. ya había preciuido la efapa probalforia y se había surtido fnóíus;'ve la de alegaciones, de suerte que es totalmente extemporáneo si aporte a este í'.!“á¡r¡ff&>. por lo que son migatorias las pretensiones de la accionante. Es de observar ademáas, que la extemporánea prueba, siendo como es 1na sentencia de primera instancia proférfdá por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esta ciudad, carece de constancia de ejecutona”. El recurrente denuncia que ya en la segunda instancia, ninguna actuación adelantó el Tribunai a fin de incomorar válidamente como pruebas las copias simples, ni las auitenficadas allegadas al proceso en forma extemporánea, las que sin embargo, consiituyen, contra lev, el soporte de la

sentencia acusada. Añade el censor que carecen de valor probatorio, pues están autonzadas simpiemente por el secretario J.5.B. Exp. No. 6296 16 Y “se hace manifiestamente ausente de ellas la PREVIA ORDEN DEL JUEZ donde se encuentra su original”, y además en ellas se lee, escrito a mano por el funcionario judicial que las expidió “SE ENCUENTRA EN APELACIÓN ANTE LA SALA DE FAMILIA”, por lo que se pregunta el recurrente con qué valor de firmeza, de elecutoria, las apreció la sala dual de Famila del Tribunal de Barranquilla. 1 Se pregunta el casacionista quién incorporó al proceso esta evidencia del fallo confirmatorio, y responde que no pudo proceder de la demandante, por cuanto hara la época en que esta presentó Ias:bopias a¡-¡íeníicar:lás por el secretario, el 23 de enero de 1995, la sentencia de Segúndá instancia no existía, dado que se prodijo el 6 de julo siguiente. - .. Afirma el recurrente qdue con esta improcedente actuación el Tribunal no fuvo en cuenta el artículo 1/4 del C. de P.C., puesto que las copias que hizo valer en el proceso no fueron ni regular ni oportunamente allegadas y su sentencia se fundó sobre el conocimiento personal de un hecho sobre el cual la parte demandada no suno con anterionidad de su . existencia. Por lo tanto, el ad quém violentó el principio de la lealtad e igualdad probatoria que surgen del artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso “por cuanto al omitirse la Admisión, Ordenación, Decreto y Publiicidad de la

prueba consistente en la Sentencia “confirmatoria del 06 de Julio de 1.995, resultó imposible para mi representado confrovertir la aliegada en si contra”. Por lo tanto, la decisión recurrida en casación tiene apoyo en una prueba totalmente inexistente en el plenario. K Juhrema de Z4¿Zo&a

N AJO 17

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: f De conformidad con el articulo 358 del C. de PC se enge como causal segunda de casación “No estar la sentencia en consonancia con los hechos con las nretensiones de la demanda. e con las excepciones propuestas por el semandado o que el juez ha a ¡ebido recohocer de oficio”. La armonia de la sentencia, como lo manda el artículo 308 del C. de !

P se concreta en la llamada congruencia externa es decir, que el juz gador provea exactamente sobre tordas y cada uina de las pretensiones y las excepciones adiucidas onortunamente por — las partes, armonía que debe buscarse en la parte resolutiva del Taic > frente a las pretensiones de la demanda o a las excenciones _ f3i»>r)c as por el demandado, o a las probadas debidamente en el nroceso. En tomo a este punio la junisnrudencia de la Corte ha . dicho que “Sólo lo que esíá dentro del concepio puramente fmal de desermonía entre lo rismandario Y in alzrn es lo que pueda estruciurara y, consigiientemente como an dorma sonsianie lo ha expresadol a Core, esía Mwri no altorza p bueds atonzar a entrar en el examen de faa Consideracinhaes

que han servido al ihez como motivos determmnanies de su falio” rTas, Civil Sent 002 de ?1 de enero de 200( La inconsonancia de la sentencia constifuve un vmaIO de nrocedimienio acerce de Ío cual esfa Sala ha mdieho “Como esía porma MAl El de Hí A 3715] e a 7 | est-a piTa rce 1n de, termnado: comporiamientaL del 7 e7 al ; nroveer l7 a E | monservancia de elila por naríe de este impica nn vicia de acividad de se traduce en el ? p.f'0¡':¿¡m;¡'amienío de 1n failo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no — — pedidas (Extra Petita) o sobre más de lo pedido (iitra peíifa). | omite la decisión en fodo o en paríe. acerca de las pretensiones 0 de las excepciones (Vínima Petita)”. (CXXXV. ra pag. 185) En el presente caso se observa que el recurrente invoca un único cargo conira la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal! 2% de casación, pero en su sarrolo ataca la sentencia objetando la valoración de las pruebas aportadas al proceso, para deducir que deniro de este no existe el medio de convicción que en su sentir señala la ¡ev para acreditar la legitimación en la causa de la demandante, por lo que según su razonamiento ha debido nrosterar la excepción. propuesta por la parte demandada í En numerosas oportunidades ha indicado esia Corporación que como quiera que la catisal citara se refiere

exciusivamente a verros in procedendo, “esía msituida para orregir yerros de consfrucción format que ..<:wgérv cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre pienamente las pf'feféns¡ones formuladas por las partes 2 10 que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan conitormidad con las prelensiones del demandante, o con las excepciones propuestas nor el demandado, o con las que en elía deban ser reconocidas de oficio. ya porque se olorgue més de lo pedido por las partes. ora porque se decida sobre asuníos extraños al higio, 0 en fin porque se omita proveer sobre alguno de los eviremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuestna por el artícuio JO del C de PCO (G TELXXXVL, UBLICA DE COLOMBIA ENE Z D i h oNe v'l,'i= ¿%¿,¡©¡¡?0; de %4ác¿a V ' ¡ A U T - 1517 Exp. Ne 6206 Dags. 64 Y 103) (Cas. Cvil de h de mayo «ie 2000, por lo que, si i la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de 0a alguna prueba por haberia omitido o adtcilonado; Q por error de hecho o de derecho en su anreciación, la falencia se torna 1n judicando, que tiene que fundarse necesaniamenie en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento. De lo anterlor se concluve que en el asunto sub lite el cargo está mal formulado, porque de existir la

equivocada valoración de las pruebas a que se refiere el censor, al haber el Tribunal encontrado la legitimación de la demandante con fundamento en una sentencia que según el recurrenie no fue legalmente Incorporada al proceso, la vio ación serña el resuitado: de un yerro de juicio, y en consecuencia se debió haber impugnario la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, on anovo en la causal primera de casación. Así y como cm¡ºra e a que la Corte no puede cambiar el seniido de la acusación, 00r cuanto las causales autonizadas por el Jegislador para interponer el recurso son Ide 9[jf;íeñ público y de interprefación restringida,Y le . está vedado al rem.¡rrente sustentar la impugnación en ercuinsiancias que se enmarquen dentro de una causa! diferente a la Impetrada, daa do que esias gozan de autonomía e independencia, lá acusación formulada resulta fallida El cargo estudiado. en consecuencia, no nuede prosperar. ea s E A A A R A A EE m A rr + N A R A A N A u AR <% bema de í03…

  • C M TS5.5. Txp No 6206 270e j En mernto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando iusticia en nombre de lá'º-Répúbiioa y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de agosto de 1996 pronunciada por la

Sala de Famila del Tribunal Sunener del Disin

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