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CSJ - SC07-11-2002 [7587]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-11-2002 [7587]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

! DELATOIA CANL Y AMRACIÍA —

Sepública de Colombia Corte Supremade Justicia Sala de Casación Civif

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA _¿<<

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., siete (7) de Noviembre de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente No. 7587 Y r Decide la Corte el recurso de casación Interpuesto - por la demandante SANDRA LILIANA DEL RIO ZAPATA, contra la sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín en el proceso ordinario de mayor cuantía seguildo por aguélla, OMAR DE JESUS DEL RIO DUQUE y OCTAVIODE JESUS CARDONA PENAGOS contra la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., y al que — fue citada también Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. — uuI. EL' LITIGIO

1. Plden los demandante que se condene a la compañía demandada a pagar la suma de $110.000.000, más la tasa de Interés moratorio correspondiente, en los términos convenidos en a póllza de Incendio No. 316941 y con ocasión del sinlestro ocurrido gl 3 de mayo de 1994.

2. La catsa para pedir admite el siguiente compendio: 19) Suramericana de Seguros S. A. expidió la referida póliza para asegurar los hbienes muebies pertenecientes a uUn establecimiento de

comercio que resultó destruido el 3 de mayo de 1994 “por una bomba puesta por desconocidos”; suceso a raíz del cuá¡ se destruyeron los libros de contabliidad, los comprobantes y papeles de comercio relacionados con el mismo. 29) Efectuada la correspondiente reclamación, la compañía aseguradoral a objetó alegando la nulidad relativa del contrato por causa de inexactitudes vertidas en el formulario de solicitud del seguro, no obstante que los SAA.T.B. Exp. 7587 2 demandantes habían firmado en blanco dicho documento y que fue el gerénte de la agencia de seguros quien lo llené, “desconociendo el tomador las respuestas hasta cuando fue objetada la reclamación”. 39) Tomaron el seguro Omar del Río Duque y María Benigna Zapata: fallecida ésta, sobrevivió Su hija SANDRA LILIANA DEL RIO ZAPATA, a la sazón menor de edad; como beneficiarios se incluyeron posterlormente a Octavio de Jesús Cardona Penagos ÁyY $uramericana de Financiamiento Comercial 5. A., Sufinanciamiento, sociedad ésta que fue citada al proceso.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretenslones; en esencia, adujo que se trata de un infraseguro y que, no obstante lo afirmado por los demandantes, existen pruebas de que éstos no cumplian con el deber legal de llevar libros y reglstros contables del establecimiento de comercio donde acaecióel Incendio. Propusolas sigulentes excepciones e fondo prescripción, nulidad relátlva por inexactitud en

la solicitud de aseguramlénto, límite asegurado y deducibles, e Infraseguro. — SF.T.B. Exp. 7587 3

4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que halló probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia desestimó las preténslones; dicho : fallo fue apelado por los demandantes con éxlto, pues el Tribunal lo revocó en cuanto a la prescripción de la acción propuesta por la menor Sandra Lillana del Río Zapata, después de verificar — la suspensión del térml¡no respectivo durante el tempo en que permaneció bajo lñCabacldad relativa. En camblo, declaró probada la excepción de nulldad relativa por causa de inexactitudes advertidas en la solicitud del seguro.

IIL. FUNDAMENTODSEL FALLO IMPUGNADO En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Se halla demostrada la e$<lstencla del contrato de seguro, la ocurrencia del sinlestro y Ia— legitimación de los demandantes para reclamar el pago del seguro; y cóncretamente se admite la legitimación de la recurrente por ser heredera

. Hg;F;T:B:…

EKE: …758? de Marla Benigna Zapata, a su vez tomadora y beneficiaria del mismo.

2. Se descarta la ípré5crlp€[ón “que fue reconocida por el a quo en faúor de Sandra Lillana, pues de acuerdo con lo dlspuésto en el artículo 1081 del C. de Comercio y el artículo

2541 del C. C., el término ordinario consagrado para el efecto estuvo suspendido entre la fecha de la muerte de la madre de aquélla, o sea el 6 de abrll de 1995, y el 29 de octubre de 1998 cuando la demandante llegó a la mayoridad; además, no ha trascurrido el término de prescripción extraordinaria - cinco años -, el cual corre contra toda clase de personas y se cuenta desde la fecha de la ocurrencia del siniestro.

3. El formularilo de solicitud fue dillgenciado por José J. López, “en su calldad de representante legal de una agencia de seguros, quien, como agente, compromete la responsabilidad del asegurador. El demandante asevera haber firmado el formato de solicitud en blanco yla discusión se centra en la Inexactitud de la Información porque allí se plasmó que los tomadores llevaban libros de contabllldádf — SF.T:ExBp.. 7.59 7 5 cuando posteriormente se comprobó que ello no era clerto, como lo prueba el informe obrante a fl. 68 del cuaderno principal, emanado de la

Cámara de Comercio de Medellín”.

4. El artículo 1058 del C. de Co. obliga al tomador a declarar sinceramente los hechos o clreunstancias que determinan el estado de riesgo, so pena de nulidad relativa del contrato de seguro si Incurre en Inexactitudes.

En el proceso la parte que formula excepciones corre con la carga de demostrar los hechos en que se apoyan, en este caso la aseguradora, que pidió un dictamen grafológico para saber si la letra del formulario de solicitud correspondía á

José 1. tLópez, agente de seguros; dicho dictamen no se practlcó y resultaba Innecesario por cuanto aquél en su deciaración nlega que sea su letra y señala que “...la pudo haberllenado un empleado...”, y aun cuando se le Interrogó de manera repetida para que dijera el nombre del empleado, el señor López contestó no recordar y no poder afirmar de quien erah—…l;ñ letra; reconoce igualmente el testigo que mucha gente firma en blanco, que en el caso por el que se le Interroga, lo debló haber dado en blanco y - S.F.T:B. _Exp. 7587 6 que la solicitud en estos casos se llena con los datos que el mismo cliente suministra.

5. En este caso, los demandantes afirman que sí levaban libros — de contabliidad del establecimiento de comercio destruido, pero aclaran que se quemaron en el Incendlo lo que — niegan es haber afirmado que sí llevaban los lbros de contabllldad, dado que Iá sóllcltud de seguro fue firmada en blanco; la única información discutida, por haber sldó omitida, versa sobre si se llevaban tales lIbros y pretende la parte demandante desliigarse de su responsablidad de dar Iinformación sincera aduciendo que no llenó directamente el formulario y por ende. desconocía el contenldo VA la forma en que fue |Ienado

6. En aplicación del principio de la buena fe que aduce en su favor la parte actora, “se podría aceptar su defensa, sl no fuera porque existe prueba que desvirtúa … Ia presunción alegada y es l que Inciuso con posterioridad a ser tildados de

reticentes, calificaciódne la que se deflenden en — la comunicación. enviada a la compañía aseguradora el 12 dei octubre de 1994, los actores siguieron afirmando que sí llevaban — SF.T.B.. Exp. 7587 7 ibros de contabilidad”, y así lo hicieron saber a los ajustadores y luego bajo ]uramento repitieron esta ¡nformaclon

7. El artículo 1058 del C. de Comercio: exlge una conducta honesta del tomador para que el asegurador se forme un juicio sobre el riesgo que va a asumir. “No es que la contabilidad llevada en libros de comerclo de acuerdo a la ley aumente o dlsmlnpya el rilesgo dg Incendlo,Q | s| no que la s|ncerlda¿ó falsedad se áprécla de acuerdo a las clrcunátanc¡as dado 'que ellas pueden dejar ver sl hay ánimo defraudatorio.

Obsérvese que al tomador no le eran ajenas las técnicas del seguro, pues al parecer, como lo afirma el señor López el señor Omar del Río en época anterior había cobrado otro : seguro a Suramericana por el Incendio de la tipografía “Caracas” (fls. 6 cuaderno 2Y”. A ese respecto:-'º' el sentenciador cita providencia de esta Corporación de 7 de(¿f'n¿v'lefñbre de i995, para concilulr finalmente que hay lugar a deciarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro. .

— S.F.:T.B. Exp. 7587 B

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En ella se elevan tres.fcaírgos¿ contfa_ Iaí.éentencla

Impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntamente, dado que se advierte — su complementación y conexidad.

CARGO PRIMERO:

1. En él se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 1077 Inciso 29 y 1058 del C. de Co., como consecuencia de errores maniflestos de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.

2. Según la censura, el error de hecho radica en haberse dado por demostrado, sin estario, la Inexactitud que se le imputa a los tomadores . con apoyo en el testimonio rendido por el agehtew de seguros José ]. López, cuando realmente éste afirmó que “'s'u'puesta'mente' fue un empleado suyo el que llenó el formulario que la mayoría de sus cilentes suelen firmar en blanco.

En esas condiciones, de esa versión testimonial sólo se puede inferlr que la solicitud del contrato de seguro no la diligenció el tomador, de maneral S.F.T:B... --Exº'———758? -— - que a éste no se le puede Imputar ?reflcencla generadora de nulidad”. | CARGO SEGUNDO: í. También como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, se tilda la sentencia Impugnada de haber Infringido los artículos 835 y 1058, Incisoprimero, del Código de Comercio.

2. Según el lmpugnánte, la equlvo¿aclón-déli fallador consistió en deducir la malaf e de los tomadores del certificado que expidiól a Cámara

de Comercio de Medellín, cuyo texto únlcaménte reza que los llbros de contablidad no estaban registrados; a su vez, en la solicitud del seguro se afirma que si existen los referidos llbros de contabildad, mas no se dijo en ella que estuvieran reglstradbs Y, por consiguiente, mal . puede descalificarse la misma. Es decir, aun suponiendo que el tomador hublese llenado directamente la solicitud, “nunca afirmó el regístro y en consecuencia no Incurrió en mala fe" S.F:T.B...Exp. 7587 - 107

CARGO TERCERO:

1. En él se denuncia e| quebranto por vía directa, de los artículos 4 6, 9y 10 de la ley 65'“ de 1966: 5“ del Decreto 2605 de 1993 e |nclso final del artículo 1058 de| Códlgo de Comercio.

2. El Tribunal descoroció el tratamlentolegal que corresponde ídar a la 'actualrcllón desempeñada por el agente de seguros en relación con la aseguradora respectiva, por el . cual se sabe que aquél representa a ésta; por consiguiente, la compañía de. seguros se hace. . responsable “por los actos de la agencia”.

NEE -7 —>'_

3. De haber aplicado el sentenciador tales reglas, hublera concluido que la sociedad demandada ha “debldo conocer” el vicio de la declaración y que, por ende, no había !ugar ala sanción de nulidad de conformldad con lo — dispuesto en el Inclso flnal del artículo 1058 del

C. de Comercio, toda vez que el agente conoció el establecimiento de comerclo asegurado con antelación y “por lo tanto, con una, medlana diligencia 'debió conocer' el vicio alegado por la demandada”.

S.FT.B: Exp. 7587 11 ag F es 4, Es que, agrega el censor, José J.w López, agente asegurador, conocía el mnegocio asegurado desde “mucho t|émpo antes”, y, por lo tanto, con una mediana dillgencia “debló conocer” el vicio alegado por la demandada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Como es sabido, la demanda de casación que formula el Impugnante “debe contener unaj crítica concreta Y razonada de las partes de la sentencia ' que :.dicho |Itlgante_ estlma equivocadas, señalando asimismo las causas por — las cuales ese pronunciamiento materla de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satlsfecho¡del modo que es debldo, es Indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo . esencial de la mo1¿l_vaclón que se pretende descalificar, — vale decir que “se reflera directamente a las bases en verdad Importantes y decisivas en la construcción Jurídlcá wsobre' la cual se aslenta la sentencla habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestoa__— que delinea a su mejor convsnlencla el | | recurrente y no a Ios que coñstltuí¡en el fundamento nuclear._; de la provldenc¡a, se

SFTB— -Exp.. ?537 2 — configura un notorio | defecto . té¿nlco por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (Sentencla No 06 de!26 de marzo de 1999) En esos términos, pues, (Ias acusaciones en casación deben Ir de cara a la senitencia, o sea deben estar dirigidas a confrontar — los verdaderos pilares en que ésta se apoya, pues «¿ cuando se obra en coñtrárlo yéstos se soslayan, la parte impugnante pone en evidencia u_na_ fundamentación del recurso que apenas puede tidarse de aparente. ]

2. Tales precislonesde orden técnico se traen a recordación en este caso, toda vez que los tres cargos, a su medlda muestran - que el recurrente se desentendió de los fundamentos centrales del fallo acúsado, según pasa a versea continuación. 19) En el cargo primero, se duele el recurrente de que se haya dado por demostrado, sin estarlo, que la Inexactitud dimanante de la solicitud de seguro es Imputable al demandante, en lugar del agente delsegur¿os que fue quien lenó el respectivo formulario, lo que S.ET.B- —Exp. ?58? 13 efectivamente también dedujo el tribunal justamente tras de apreciar el testimonlo de José J. López: etra cosa es que el señtenclador no aceptó en últlmas - esa excusa del. demandante, pues halló mala fe en e| tomador por haberse demostrado en el proceso que habléndose Informedo a la aseguradora que aquél sí llevaba I|bros de comercio, se censtató

lo contrario con el certlflcado de la Cámara de Comercio de Medellín que da cuenta de que ala sazón no se hallaba registrado ninguno. Tal inconsistencia del cargo sube de punto ante el silencio guardado por el recurrente sobre la idea prohljada por el fallador, con base en el mismo testimonio antes mencionado, consistente en que la información en todos los casos se ciñe a los datos que ofrece el respectivo cllente. Se . ve cliaramente, pues, que para el Tribunal el tema de quién llenó rhaferlelmente Ioe datos de la solicitud de seguro fue irrelevante; para él lo grave fue haber constatado que la Iñformac¡ón sobre los libros de comercld suministrada por el tomador, no era cierta lo que en su-sentir — constituye una mala fg.fde éste suficiente paradecretar la nulidad relativa del contrato, dadas las Implicaciones que esa omislón comporta. S.F.T.B.. Exp. 7587 14 29) Respecto del segundo cargo en el que se “i ia A apunta error de hecho sobre la base de que la afirmación contenida en. la -solicitud de seguros alude únicamente a que si se llevan I|bros de comercio, y no a que estuvieran reglstrados alegación que se. hac:e solamente con 'el propósito de denunciar Ia errónea apreclaclón del referido certlflcado de la Cámara de Comercio dande se da cuenta de la ausencla del registro de libros de comercio, observa la Corte lo sigulente: .. ed a) Que en el f0nd0¡ d|Chº p'anteamlentº E supone —

reconocer, en punto de la información '_esciJeta de que sí se llevaban libros de comercio, que se acepta que en realidad ese dato fue ! suministrado para la confección de la solicitud de seguro; es evldente,l eñtbnces; que el 're¿:urrerate abandona el entredlcho que sobre el partlcular puso de relleve en el anterior cargo, lo que envuelve una notoria contradicción entre ambas acusaciones; amén de que su queja de que poru esa cfrcunstancla no se enteró del contenldo de la solicitud, no lo releva, per se de las consecuencias que derlvan de demostrarse después que el dato no es clerto. 'Í

SE T:B.. Exp. 7587 15

í : ¡ H oo b) Que aunque no sed ieraes a contradicción, “- tampoco apunta el error hacla la verdadera consideración que sobre ese hecho específlco hizo el sentenciador, en tanto que éste para deducir la mala fe del tomador se basó en la ausencia de llbros de comerclo reglstrados certificada por la Cámara de Comerclo es declr desde un punto de vista jurídico y no exactamente, nl circunscrito, a una existencia de - - orden físico; tanto que dijo: “no es que la contabilidad_llevada en libros de comercio de acuerdo a la ley aumente o disminuya el riesgo de Incendio, si no que la sinceridad o falsedad se aprecla de acuerdo a las circunstancias dado que ellas pueden dejar ver si hay ánimo defraudatorio” (subrayas fuera de texto) ure c) Sea lo que fuere, el Tribunal no incurrió en —

yerro en la apreciación del comentado certificado, como qulera que el tomador en la solicitud de seguro aceptó q¡¿1e como comerciante cumplia conl a obiligación ¡egal de lievar los correspondientes libros de comercio, y con ese documento se demostró lo contrarilo.

S.F.T.B. Exp. 7587 16

En efecto, la pregunta concreta del formulario — de sollcitud de seguro para el tomador era: “leva libros de contablidad de acuerdo con la ley?” (fl. 4 Cdo. Ppal), y la respuesta fue afirmativa. Indudablemente, no se quiso Indagar | sólo por la existencia física de los mismos, pues de ser así habría sobrado la segunda oarte de la misma en donde se inquiere sobre su conformidad con la ley, lo que Incluye su registro ante la autoridad competente; de suerte quee l “ argumento que propone el recurrente, además de conformar un sofisma, distorsiona la verdadera consideración del tribunal. 39) En fin, en el cargo tercero el censor aourita = un error puramente Jurídlco por no - haber considerado el sentenclador que Iegalmente el U agente representa y compromete a la compañía aseguradora concluslón que también extrajo e| fallador pero que sobrepasó ante la evldancla de la lnexactitud comentada, es declr, esa consideración no le permltló superar la mala fe N que halló en el tomador Ahora blien, si con ese argumenito el impugnañte pretende demostrar que como el agente conocía el negocio asegurado “con mucho tiempo antes”, S.F.T.B... Exp. 7587 17

Ne yU como lo expresa hacla el final de su declaración, Y por lo tanto con una mediana Intellgencla “debló conocer el vicio alegado”, lo cual afecta a la aseguradora por efectos-de la représentaclón dicha, no debló decretarse la nulldad del contrato de seguro, cabe señalar; qúe la acusación así propueáta en su esencia incluye un Ingrediente de orden fáctico y de apreciación | de la declaración del agented e seguros, que además de ser extraño e Incompatlble lco'n'la formulación de una cargo enfllado por la vía-— directa, constituye una defensa sorpresiva, cuanto que se expone por el recurrente apenascon ocasión del recurso de casación lo que resulta Inadmisible. | —

3. Síguese de lo expúesto, que ninguno de los cargos propuestos e$tá llamado a prosperar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y poF_— autoridad de la Ley, NO CASA Ia,¿ sentencia - .. adiada el 16 de febre_úroj de 1999, proferida por | — S.F.T.B. _Exp. 7597 18 la Sala Civil del Trlbúñál Superior déelf D15fritó íé .

Judicial de Medellin en el proceso arriba referido. Condénase en costas del recurso de casación a .. la parte recurrente, las cuales serán tasadas en M Su oportunidad.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

oyo 3

JORGE SANTOS BALLESTEROS

=

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JOSE FERNANDO RAMÍREZ 00_<__m…N SILVIO mm32>200. TREJOS mcm20L —

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CESAR JULIO VALENCIA COPETE HH E c ea - S.F:T:B._Exp. 7587

…..…….. .

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