🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC07-11-2013

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-11-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2012).

Ref.: 17001-3110-003-2002-00364-01

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el presente proceso ordinario promovido por la señora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA en contra de los señores RAÚL ALEXANDER, CAROLINA, YOHANNA y JUAN DAVID MIDEROS GIRALDO, en su condición de herederos del señor Víctor Raúl Mideros Rosero, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante.

ANTECEDENTES

1. En adición al relato que sobre lo acontecido en el proceso se hizo en la sentencia de casación proferida en este mismo asunto, compendio que se da por reproducido para los efectos del presente pronunciamiento, basta memorar aquí lo siguiente: 1.1. En la demanda generadora de esta controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre la accionante y el señor Víctor Raúl Mideros Rosero, fallecido el 10 de mayo de 2002, se conformó desde 1992 y hasta la preindicada fecha, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se ordenara su liquidación y que se reconociera a la actora una

participación del 50% en la misma. 1.2. En respaldo de dichas pretensiones se adujo, en concreto, la convivencia como marido y mujer, durante el período de tiempo precedentemente señalado, de los señores Cardona Laserna y Mideros Rosero, hecho públicamente conocido por los familiares de la pareja y por terceros; que este último liquidó la sociedad conyugal que tenía conformada con su esposa, señora María Orfilia Giraldo González, mediante escritura pública No. 369 del 16 de febrero de 1995 de la Notaría Quinta de Manizales; y que, a su turno, la promotora de este juicio hizo lo propio con su cónyuge, señor Carlos Yamil Cadavid Buritica, como consta en la escritura pública No. 1293 del 10 de diciembre de 1997. 1.3. »Agotada la instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, que conoció del proceso, le puso fin con fallo del 21 de febrero de 2007, en el que declaró “que entreígLORlÁ_ NANCY CARDONA LASERNA y el extintd V__Í__CTORK RAÚL MIDEROS ROSERO, LEGALMENTE NO _ EXISTIÓ UNIÓN MARITAL DE HECHO en ningún momento, desde que se conocieron y hasta el fallecimiento del varón ocurrido el día 10 de A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 2 mayo del año 2002?” (punto 1%); que, “por lo indicado en el numeral anterior y por los demás aspectos mencionados en la parte motiva de ésta sentencia, entre los señores GLORIA NANCY CARDONA

LASERNA y el extinto VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO, NUNCA EXISTIÓ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (punto 2"); deciaró prósperas las excepciones meritorias de “FALTA DE CAUSA EN LA DEMANDANTE PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” (puntos 39 y 4%); como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, denegó “LA INTEGRIDAD DE LAS PRETENSIONES de la demandante señora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA” (punto 5%); ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso (punto 6”%); dispuso que se informara “de lo resuelto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, para que surta los efectos que correspondan al interior del proceso de sucesión intestada del causante VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO que allí cursa bajo radicado 2002-0294” (punto 7); ordenó que se compulsaran copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la correspondiente investigación penal relacionada con la falsedad del documento aportado como prueba, que obra a folios 490 y 758 a 760 del cuaderno principal (punto 89%); y condenó a la actora al pago de las costas (punto 9"). 1.4. Apelado que fue por los demandados dicho fallo, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil — Familia, mediante el suyo, calendado el 17 de julio de 2008, lo revocó y, en

su defecto, en suma, deciaró la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes respecto de la demandante y el extinto Víctor Raúl Mideros Rosero desde el 1% de diciembre de 1998 y A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 3 hasta el 10 de mayo de 2002, sin que dicho pronunciamiento surta efectos frente a los herederos indeterminados del citado causante; denegó la prosperidad de las excepciones meritorias propuestas por los accionados; y condenó a estos al pago de las costas procesales. 1.5. El referido proveído de segunda instancia fue casado por la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 2010, como quiera que halló próspero el primero de los cargos introducidos en la demanda que se presentó para sustentar el indicado recurso extraordinario, habida cuenta que concluyó que el ad quem, por una parte, incurrió en error de derecho al apreciar la prueba documental que ordenó de oficio, correspondiente a las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales promovido por la aquí demandante en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la señora María Orfilia Giraldo de Mideros, en su condición de cónyuge supérstite del causante Víctor Raúl Mideros Rosero; y, por otra, en yerro fáctico por la preterición de las declaraciones de los testigos Clara Rosa Mideros Rosero, Lina María Giraldo Palacio, Lina Marcela González Giraldo, Arcesio Tamayo Rincón, Jenny

Jazmín Espitia Herrera, Pablo Emilio Mideros Rosero, Giovanni Rivera Loaiza, José Rubiel Salgado Agudelo y Jairo Roberto Mideros Rosero. | LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para arribar a las determinaciones que adoptó, el a quo, luego de predicar tanto la satisfacción de los presupuestos procesales como la inexistencia de motivos de nulidad que A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 4 pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, de referirse de manera general tanto a la unión marital de hecho como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de relacionar el material probatorio recaudado, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:

1. Admitió la existencia de un vínculo de convivencia entre los señores Cardona Laserna y Mideros Rosero, cuyo inició fijó en 1996, con apoyo en la declaración de la señora Trinidad Mideros Rosero, quien a diferencia de los otros declarantes no fue objeto de ninguna tacha, y que, añadió, terminó con la muerte del segundo, acaecida el 10 de mayo de

2002.

2. Precisó que lo que “LE FALTÓ A ESA PAREJA DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE 1996 Y EL 10 DE MAYO DE 2002, Y CON MAYOR RAZÓN EN ÉPOCAS ANTERIORES (por las razones ya anotadas), FUE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE 'SINGULARIDAD' EN SU UNIÓN DE HECHO, que para ser reconocida por UNIÓN MARITAL DE HECHO, exige la ley”,

conclusión que fundamentó en el análisis que hizo de la abundante prueba testimonial existente en el proceso.

3. Tras reproducir parcialmente, en lo que estimó necesario, las declaraciones recibidas a solicitud de ambas partes, el Juzgado del conocimiento señaló que de ellas y del restante material probatorio se infieren las siguientes conclusiones

fácticas: A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 5 3.1. “[Elfectivamente existieron relaciones de orden sentimental entre GLORIA NANCY CARDONA LASERNA y el señor VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO”. 32. “[E]sas relaciones los llevaron a constituir una UNIÓN DE HECHO" y, “a partir de 1996”, “a compartir vivienda y a comportarse en cierto modo como compañeros permanentes frente al grupo social subyacente de ellos -familiares y amigos-”. 3.3. . “Lo anterior no admite duda alguna, dados los innumerables detalles que cuentan los testi[monios] arrimados a instancias de la actora y, además de ello, aparte de la variada prueba documental obrante en el proceso. Véanse las declaraciones notariales extrajudiciales obrantes a folios 12-13; 20 a 26 del informativo; [y] las fotografías obrantes a folios 40 a 43, 274 a281, 796 a 799”. 34. “[Ljos esposos VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO y MARÍA ORFILIA GIRALDO GONZÁLEZ O DE MIDEROS, a pesar de la problemática por ellos manejada, NUNCA TERMINARON DEFINITIVAMENTE SUS RELACIONES CONYUGALES”, puesto que “ni la demanda de separación de

bienes incoada por la esposa en contra de su cónyuge, aduciendo como causales malos tratos hacía ella y las relaciones sexuales extraconyugales del cónyuge, inciuyendo en ellas las sostenidas con GLORIA NANCY CARDONA LASERNA (fis. 417 y siguientes del informativo); ni la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existió, llevada a efecto mediante escritura pública 369 de febrero 16 de 1996 de la Notaría Quinta de Manizales”, generaron esa consecuencia. A.S.R. EXP, No. 2002-00364-01 6 3.5. “Sobre la continuidad de esas relaciones declararon en forma exhaustiva, como ya detallamos y transcribimos: Blanca Inés Arboleda, Jorge Hernando, Clara Rosa y Pablo Emilio Mideros Rosero; Lina María Giraldo Palacio, Lina Marcela González Giraldo, Arcesio Tamayo, Jenny Jazmín Espitia Herrera, Giovanni Rivera Loaiza, Rubiel Salgado Agudelo, Jorge Enrique Acevedo y Jairo Roberto Mideros”. 3.6. Las pruebas documentales consistentes en las fotografías militantes a folios 578 y 588 “muestran las relaciones familiares de los cónyuges y sus familiares cercanos”. 3.7. “[A] partir del año 1996, el señor VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO puso en práctica sus habilidades para pasar algunos días de la semana en la residencia compartida con su esposa e hijos legítimos y otros en la residencia que compartía con la señora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA. Ello, ya con conocimiento de dichas damas, de los hijos legítimos y otros

familiares o amigos, ya sin su conocimiento, como cuando, principalmente los amigos o allegados, suponían que se encontraba de viaje por sus actividades laborales, cuando seguramente muchas veces no era así”. 3.8. En el proceso existen “dos grupos antagónicos de testigos” que respaldan las posiciones asumidas por cada una de las partes y que, al tiempo, contradicen lo expuesto por la

contraria, "PERO QUE NO TIENEN LA VIRTUD O ALCANCE DE

DESVIRTUAR LAS CONCLUSIONES A QUE ESTÁ LLEGANDO

ESTE DISPENSADOR DE JUSTICIA. (...). ES ASÍ COMO EN

LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA QUE SURGIERON

A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 7

ENTRE EL SEÑOR VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO Y LA

SEÑORA GLORIA NANCY CARDONA LASERNA, NO SE DIÓ

EL REQUISITO DE SINGULARIDAD QUE PARA QUE SE PERFECCIONELA FIGURA LEGAL DE LA “UNIÓN MARITAL DE HECHO' EXIGE EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 54 DE 1990”, que reprodujo, presupuesto en torno del que transcribió un fallo de esta Corporación. 3.9. La simultaneidad de los referidos vínculos de convivencia; los efectos de “tipo económico” y restringidos a los esposos Mideros - Giraldo que se derivaron de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, que ellos acordaron en la escritura pública No. 369 de 16 de febrero de 1996 de la Notaría Quinta de Manizales, la que no se registró y, por lo mismo, no surtió efectos frente a terceros; la prexistencia del matrimonio y de

la convivencia de los citados esposos respecto “AL ¡NICIO DE LAS RELACIONES ÍNTIMAS Y DE HECHO"” entre la demandante y el señor Mideros Rosero; y la “persistencia” de dicho lazo matrimonial, son circunstancias que desvirtuaron la “singularidad” y la “"permanencia” del trato que sostuvieron los dos últimos, “pues aunque fue constante, (...) estuvo marcad[o] por la intermitencia que ocasionaba la conducta” del nombrado compañero, de permanecer unos días en el hogar que tenía conformado con su cónyuge y otros con la aquí accionante.

4. Con apoyo en los “factores analizados”, el juzgado del conocimiento concluyó que ellos “son más que suficientes para dar al traste con las pretensiones de la demanda”, puesto que, pese a que la ausencia de los elementos de singularidad y permanencia no se alegó por vía de excepción, en A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 8 la medida en que son “esenciales para que se configure, con efectos jurídicos, el acto de UNIÓN MARITAL DE HECHO y la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, su insatisfacción impedía acceder a las solicitudes de la actora.

5. Como argumento de refuerzo, el sentenciador de primera instancia esgrimió el fundamento de la excepción de "FALTA DE CAUSA EN LA DEMANDANTE PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN”, que dedujo de que ninguna de las escrituras públicas por medio de las cuales, por una parte, los esposos Mideros — Giraldo y, por otra, los cónyuges Gloria Nancy

Cardona Laserna y Carlos Yamil Cadavid Buriticá disolvieron y liquidaron las sociedades conyugales que tenían entre ellos conformadas, fueron inscritas en los correspondientes registros civiles de matrimonio y, por lo mismo, sólo surtieron efectos entre los celebrantes, pero no frente a terceros, según voces del artículo 1820 del Código Civil.

6. Finalmente, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario que se adelantó “para la concesión de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO”, en la que dicha prestación se otorgó a la aquí accionante, resaltó “que el competente para declarar la calidad de compañera permanente es el JUEZ DE FAMILIA y no el LABORAL” y que, por lo tanto, el indicado pronunciamiento no le era vinculante.

A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 9

LA APELACIÓN Dentro del término de traslado ordenado por el ad quem con sujeción al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la actora sustentó la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia de la manera que a continuación se sintetiza:

1. Adujo la plena comprobación de “los hechos

[de la] demanda”, principalmente, con “la prueba documenta!” y la “testimonial recaudada”.

2. En cuanto hace a la última, expresó que “los declarantes son desprevenidos y sinceros”; que fueron “acordes y contestes" al sostener que la demandante y el señor Mideros Rosero convivieron “sin interrupción alguna” y “sin que existieran

relaciones paralelas o con distintas personas”; y que informaron sobre “cómo vivían, compartían y departían en varias oportunidades”.

3. Respecto de los documentos aportados, se refirió “al proceso de separación de bienes” que promovió la señora María Orfilia Giraldo González en contra de Víctor Raúl Mideros Rosero y destacó que en la demanda con la que se dio inicio a dicha tramitación, la citada cónyuge afirmó “que desde JULIO DE 1995 SU ESPOSO SE RETIRÓ DEFINITIVAMENTE DE SU HOGAR”, manifestación que no podía, ni puede, apreciarse como errada.

A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 10

4. Descartó el acogimiento de las excepciones alegadas, “pues fueron desvirtuadas en su mayoría y la relacionada con la oponibilidad es eminentemente comercial y no aplicable a esta área del derecho”.

5. En punto de los testimonios recibidos a solicitud de la parte demandada, señaló que no lograron enervar los fundamentos fácticos de la acción, ni pusieron “en tela de juicio la existencia de una sociedad marital permanente, continua e ininterrumpida de mi mandante con el causante”, como quiera que esas versiones resultan contradictorias, parcializadas y favorables a los demandados, en sustento de lo cual expresó: 5.1. Pablo Emilio Mideros, hermano del presunto compañero, manifestó que fue avisado de la muerte de éste a las 7:00 A.M. por Carolina Mideros, cuando el deceso ocurrió a las 7:45 A.M. y la precitada persona se encontraba “de viaje a Buga

a llevar un trabajo del taller, como igualmente lo informó otro de los declarantes, que se encontraba con ella (Jorge Enrique Acevedoy. 5.2. Clara Rosa Mideros expuso, primero, que su hermano Víctor Raúl “vivía en la casa de María Orfilia” y, luego, que “su hija Eva Cristina se fue para el apartamento (en el que habitaba[n] [aquél] y Gloria Nancy), contra su voluntad, entonces porqué no se fue para la casa de doña Orfilia, si allí era donde supuestamente se encontraba su tío?”. 5.3. Estimó que, con seguridad, Arcesio Tamayo no laboraba, “por estar pendiente en [las] ventanas de que saliera A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 11 el señor Víctor Raúl, o es que acaso los docentes de los colegios no EMPIEZAN a las 7 a.m?”. 5.4. Blanca Inés Arboleda y José Mideros, pese a ser esposos y vivir juntos, se contradicen entre sí, pues el último aseveró que “visitaba el apartamento de doña Orfilia y encontraba a Víctor Raúl (cosa que no prueba que viviera todavía con ella), y luego inform[ó] que vivía solo en el apartamento (el que quedaba en el taller), AL CONTRARIO su esposa Blanca Inés sí di[jo] la verdad, que Víctor Raúl nunca vivió con la señora Orfilia después de la liquidación de [b]ienes”. 5.5. Lina María Giraldo Palacios, empleada del servicio doméstico en la casa de la señora María Orfilia Giraldo

González, no obstante que afirmó que Víctor Raúl “permanecía allí, ni siquiera supo describirflo]”, pues dio “unas señas absolutamente contrarias, dijo] que vestía de corbata y trajes de paño, cuando lo usual y frecuente era que el causante vistiera de camiseta y jeans, por razón de su trabajo”.

6. Indicó que las declaraciones suministradas por los testigos tachados de falsos “deben analizarse con mucha cautela, pues si bien algunos son hermanos del causante, se inclina[fro]n a defender a la esposa del señor Mideros, NO porque sean ciertas sus afirmaciones, sino que sus convicciones morales y religiosas (manifestadas abiertamente a sus demás hermanos), les h[izo] creer que eso e[ra] lo moral, lo correcto y lo cristiano, aunque falt[aron] a la verdad, por tal razón, especialmente el señor Jorge Mideros, se dedicó a enviar algunas misivas a los A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 12 hermanos que decidieron asumir la realidad de los hechos aun a costa de la presión de los sobrinos y hermanos”.

7. Los restantes testigos “tienen sentimientos de dependencia para con los accionados”.

8. Reprodujo diversos apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2004, mediante la que, entre otros pronunciamientos, declaró que la señora Gloria Nancy Cardona Laserna “tiene derecho a la pensión de sobreviviente del causante VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO, en calidad de compañera

permanente”. 9, Finalmente, solicitó que, como se encontraban probados todos los supuestos fácticos y jurídicos de la acción instaurada, se revocara la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Como se aprecia, el principal argumento del a quo para proferir sentencia desestimatoria frente a las pretensiones de la demanda, consistió en que el señor Víctor Raúl Mideros Rosero mantuvo, simultáneamente, relaciones de convivencia tanto con su cónyuge, señora María Orfilia Giraldo González, como con la aquí demandante, señora Gloria Nancy Cardona Laserna, paralelismo que, per se, descarta que el segundo de esos vínculos hubiese sido “singular” y “permanente” y, por lo mismo, la existencia de una unión marital de hecho, por A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 13 insatisfacción de las exigencias consagradas en el artículo 1% de la Ley 54 de 1990.

El Tribunal, en esencia, afirmó que entre la actora y el citado Mideros Rosero existió una relación de pareja constitutiva de una “unión marital de hecho” que perduró “los últimos 7 años de vida” del mencionado compañero, esto es, entre el 10 de mayo de 1995 y el mismo día de 2002, fecha del deceso de éste. En el cargo acogido en casación, el censor sólo controvirtió parcialmente el último de tales razonamientos del ad quem, toda vez que admitió la existencia de la referida relación de pareja entre los señores Cardona Laserna y Mideros Rosero, empero cuestionó que ella hubiese sido “singular”, habida cuenta

que en el tiempo de su duración, el mencionado compañero hizo igualmente vida marital con su cónyuge, señora María Orfilia Giraldo González, hecho éste que, a decir del recurrente, se desprende de las declaraciones rendidas por los señores Clara Rosa Mideros Rosero, Lina María Giraldo Palacio, Lina Marcela González Giraldo, Arcesio Tamayo Rincón, Jenny Jazmín Espitia Herrera, Pablo Emilio Mideros Rosero, Giovanni Rivera Loaiza, José Rubiel Salgado Agudelo y Jairo Roberto Mideros Rosero, las cuales pretirió el Tribunal.

2. Se sigue de lo anterior que de cara al presente fallo sustitutivo, se impone a la Corte evaluar, en principio, a la luz de las declaraciones en precedencia relacionadas y, adicionalmente, de las restantes probanzas recaudadas, si el vínculo amoroso que ató a los señores Gloria Nancy Cardona Laserna y Víctor Raúl Mideros Rosero fue o no “singular”, para, A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 14 correlativamente, determinar si la mencionada relación constituye una “unión marital de hecho” generadora, a la vez, de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

3. Mucho tuvo que esperarse para que, en el ámbito patrio, la ley reconociera efectos jurídicos al otrora denominado concubinato”, en principio reprobado Yy paulatinamente admitido, como consecuencia de la realidad social que denotaba el aumento de uniones de ese linaje y de la necesidad de establecer un régimen más favorable tanto para quienes las integraban, como para los hijos habidos en ellas, en el

pasado llamados ' naturales »y ahora denominados “extramatrimoniales” (Ley 45 de 1936, Ley 75 de 1968, Decreto Ley 2820 de 1974 y Ley 29 de 1982, entre otros). Así fue como, mediante la Ley 54 de 1990, el legislador estableció que “[a] partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. (...). Ilgualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” (art. 1); y que “[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 15 ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho" (art. 29). Indispensable es imemorar también que con posterioridad a la fecha de vigencia de la referida ley, entró a regir la Constitución Política de 1991, que en su artículo 42, por una

parte, calificó la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad"; por otra, declaró que ella “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; y, finalmente, determinó que “[e]! Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. Es ostensible, entonces, que el reconocimiento jurídico de la familia establecida por lazos simplemente naturales, a partir de la nueva Carta Política, adquirió linaje constitucional, ordenamiento superior que, además, impuso al Estado y a la sociedad toda, el deber de protegerla, al igual que a la familia originada en el matrimonio.

4. Ahora bien, conforme los términos del ya reproducido artículo 1% de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho corresponde a la conformada por “un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (se subraya), régimen que, valga precisarlo, hoy en día se extiende a las parejas homosexuales'. ! Sentencia C-075 de 2007, de la Corte Constitucional.

A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 16

En cuanto hace a tales requisitos, en particular al último, que, como ya se indicó, es el que interesa examinar en el presente fallo sustitutivo, la Corte tiene precisado que “a singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones

que de la primera; vale decir, [se] refiere (...) al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno” (Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117). En fecha más reciente, la Sala, luego de advertir “que los elementos de comunicación seleccionados por el legislador en la Ley 54 de 1990 deben ser analizados de manera conjugada, para que mediante un proceso de asociación natural se pueda adjudicar el verdadero sentido, no sólo a cada una de las expresiones lingúísticas, sino al conjunto de ellas, de modo que unas acudan en auxilio de las otras para delinear armoniosamente la representación de lo que quiso mandar el legislador” y que “los sintagmas “comunidad, “de vida”, permanente” y “singular, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, observó que “a expresión 'comunidad de vida' implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 17 pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de la vida, no se trata de compartir fragmentariamente la vida

profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda la vida', concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir toda la vida' con más de una pareja” (Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 475553184-001-1999-0150-01). En ese mismo fallo, más adelante, sobre el requisito de que se trata, esta Corporación precisó lo siguiente: “A su vez la singularidad de esa comunidad de vida atañe con que sea sólo esa, que no pueda existir otra de la misma especie, es decir, que sea señera; tal unicidad desaloja toda posibilidad de equívoco y confusión sobre la inmediata aplicación de la presunción prevista en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. “De otra parte, en relación con la acusación del recurrente acerca de que el Tribunal distorsionó el sentido del vocablo 'singular' empleado en el artículo 1% de la Ley 54 de 1990, reitera la Corte que constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general. Así, la singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo a que lo definido no se parece del todo a otra cosa, pero lo singular también describe lo contrario a plural. El empleo que de ella hizo la ley tantas veces citada, se refiere a la segunda de las anotadas acepciones, es decir, al número de uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación;

A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 18

esto es, la exigencia de que no concurra en ninguno de los compañeros Opermanentes Ootra unión de las mismas características, pues si dos hubiera, desaparecería la singularidad y por ahí mismo el presupuesto que la ley exige. “En ese mismo sentido, bueno es precisar que en la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dejó expresamente consignado que era muy importante señalar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimación de uniones simultáneas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias” (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, pág. 9). Tal exposición de motivos, sin duda permite entender que las expresiones lingúísticas 'comunidad de vida permanente y singular, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad”.

5. Sin ODperder de vista las precisiones conceptuales que se dejan consignadas, se pasa ahora a compendiar las declaraciones no apreciadas por el ad quem: 5.1. Clara Rosa Mideros Rosero, hermana del señor Víctor Raúl Mideros Rosero, manifestó, en síntesis, que conoció a la actora en una reunión que con motivo de la navidad de 1999 o del año 2000 realizó este último con todos los empleados de taller de su propiedad; que tuvo conocimiento de que ella era casada,

A.S.R. EXP. No. 2002-00364-01 19 que no existió entre las dos ningún trato, pues sólo la volvió a ver en otra reunión que se realizó en la casa de su hermana Rocío, a la que también asistió Víctor Raúl; y que desconoció la clase o el tipo de vínculo que tenían los dos, “supuse que al estar ella casada, supuse que ellos eran amigos, o que sostenían una relación de trabajo”. | Narró que laboró con su hermano de marzo a octubre de 1999 “en una cafetería” localizada “en la cra. 18 No. 29-25, de nombre Macro Pan” y que “cuando yo trabajé ahí, en la parte de arriba que había un apartamento vivía él ahí encima, se que vivía ahí porque cuando yo madrugaba a la cafetería a las 6 y media de la mañana, él, Víctor Raúl, a las 7 y media de la mañana, más o menos, bajaba bañado a atender el taller de mecánica, que era contiguo a la cafetería, él vivió solo, se que vivía solo por lo anterior y porque a veces yo le hacía de la cafetería el almuerzo o le preguntaba a él (...) qué quería de almuerzo (...) y él me decía “Carito me lo trae ahora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...