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CSJ - SC07-12-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-12-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1982

DAN LEAA JUDICIAL Número 2406 p cd e ie r t o ai d smd uea cc Oñ tsa t o iud loo es g eo ass loy e. s s ,p hu A in Hji o osb l y al se s í e r sa oe p sly o au dc ín ti at éo a rnm me c isi a ne l on i st d f e io c, cá r ola s ns ea s l id a du q s el u rt e oe d r ei en qr uio a l es n í- mce ár slE ,e s ta ca omle a ps arsl tea n ot ú en n ti c oc i ta a a lms a ea n nl t tev ere ,id oa rd , q láu e cuat le ,n go p or que lo h da e. . 1 e0 i slc aco ir ór ne sp y on qd ue en poal r e as ñta ad do i dua rc at ual s on de ann au ce rs ót nr ia c osl .eFecha ut supra. José María Esquerra Samper - MUTUO DISENSO TACITO El incumplimiento, aisladamente considerado, no es por sí solo indicativo de la voluntad de las partes de resolver el contrato; junto con aquél debe haber hechos que demuestren inequivocamente que, además de la voluntad de incamplimiento, hubo la de resolver. La adecuada interpretación del artículo 1669 del Código Civil permite llegar a una situación, cuyas consecuencias son equivalentes a las del mutuo disenso, pero cuyos fundamenlos son difereníies. Interpretación tradicionalde la norma y sus consecuencias,

Etiología de la jurisprudencia glosada. Excepción de contrato no cumplido. Diferencia entre nuestro sistema jurídico y el franeés frente al fenómeno del mutuo incumplimiento. Verdadera interpretación del artículo 1609 del Código Civil; en los contratos bilaterales cuando ambos han incumplido ningune está en mora, pudiendo cualquiera de ellos, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios; o la resolución, también sin indemnización de perjuicios, Iaplicabilidad en estos casos del artículo 1546, el cual regula el fenómeno del incumplimiento de uno y del eumplimiento del otro. Consecuencias de la resolución de la permuta. Tratándose de la devolución de dinero es preciso tener en cuenta la permanente desvalorización de la moneda para disponer el reajuste monetario con el fin de no dar lugar al enriquecimiento injusto de quien debe devolver una misma cantidad, pero con menor valer adquisitivo y al empobrecimiento correlativo del obligado a recibir. (Salvamento devoto de los Magistrados, doctores Alberto Ospina Botero y Humberto Murcia BaHén). Corte Suprema de Tusticia Antecedentes Sala de Casación Civil ] . Entre demandante, como prometiente vendeMagistrado ponente: doctor Jorge Salecdo dor, y demandado, como prometiente comprador, Segura. se suscribió en Bogotá el 6 de octubre de 1977 un contrato de promesa de permuiar un predio briangular con cahida de dos hectáreas, ubicado

Bogotá, D. E., diciembre 7 de 1982, en el Municipio de Chía, que hace parte de la hacienda “Lia Chabela?”, por parte en dinero y Se decide el recurso de casación interpuesto unos ganados. Como el inmucble negociado tiene por la parte demandada contra la sentencia de menos de tres hectáreas se estipuló que se desquince de julio de mil novecientos ochenta Y tinaría exclusivamente a vivienda del promeuno, dictada por el Tribunal Superior de Botiente comprador. El precio fue de $ 500,000.00, gotá en el proceso ordinario de Luis Guillermo pagaderos así: $ 200,000.00 que se entregajon Aconcha contra Antonio Escobar. en el momento de firmar la promesa y el saldo JUDICIAL 342 GACETA JUDICIAL Número 2406 Número 2406 GACETA 343 se pagaría al día siguiente en ganado (19 vacas lado Eszobar fue puntual en el pago del segundo de venta el 7 de mayo de 1978 en la Notaría Hacienda sobre imposibilidad de otorgamiento y 3 novillas), Las partes convinieron en hacer contado del precto, pues las pruebas demuestran Novena del Circuito de Bogotá, por lo que se de paz y salvo a los dos contratantes. un levantamiento topográfico para precisar Jinque fue cancelado mediante la entrega de los deduce que el demandante no euamplió su oblig: El recurrente parte de la base de que realderos vuyo valor se pagaría por ambas, estipusemovientes vacunos estipulados en Jos términos ción principal (folio 17, al final, enaderno nú- mente el demandado no concurrió a la Notaría

laudo que la contratación del topógrafo agrimende la eláusula 4% del contrato, En cuanto a las mero 2). Y hmego agregó: “Está probado que el el 7 de mayo, pero insiste en varios apartes de sor se haría por el prometiente vendedor. El demás obligaciones (al parecer la de pagar prodemandado pagó el precio Tampoco comsu censura en que “no tenía ningún objeto comimpuesto predial lo pagaría proporcionalmente porcionalmente el impuesto predial y el valor pareció el demandado a suscribir la escritura de parecer a la notaría a recibir la escritura públiel prometiente comprador a partir de la fecha de la mensura), consideró el juzgado que “tales venta el Y de mayo de 1978 en la Notaría Noveca??, mientras no se hubiese hecho cl levantade la promesa. La escritura que sulemniee el conobligas tones eran de imposible cumplimiento en na de Bogotá ... Lo anterior está indicando que miento topográfico y no se hubiese pasado cuenta trato prometido se debía otorgar el día 7 de feln forma en que estaban concebidas”? Coneluyó las dos partes inenmplieron sus obliraciones”” del impuesto predial a Escobar, brero de 1978, a las 3 p.m. en ad Notaría Novena ol fallador de primer grado: “Por tales razones, (folio 18 del cuaderno número 2). Del anterior de Bogotá. Llegado ese día las partes convinieo Juzgado aprecia total cumplimiento de las examen de los hechos que encontró probados el Concluye así su argumentación: “Entonces ron par eseritóo en posponer el otorgamiento de vbligaciones a cargo del prometiente comprador, Tribunal, éste concluyó: “Asi las cosas, habiendo la errónea imterpretación del contrato, de los rela eserttura hasta el día 7 de mayo de 1978, sin y en especial aquella que se refiere al paro del incumplido las dos paries, se debe declarar la cibos de impuesto predial y del plano que se dejar en el documento constancia de la razón precio convenido”? ls de observar que nada dijo terminación del contrato por mutuo disenso tá- relacionaron en los numerales a), Lb) y 6), así del aplazamiento. cl juzgado respecto al cumplimiento por parte cito al tenor del artículo 1602 del Código Civil como la alta de apreciación de) inmterrogalorio del demandado de la obligación de suscribir la (último renulón del folio 18 y comienzo del 19 del demandante en el aparte relativo a no haber El 7 de mayo de 1978 ninguna de las partes escritura cl 7 de mayo de 1978, Transcribiendo apartes de la sentencia de la pasado nunca cuenta del impuesto predial a E contralantcs compareció a Ja Notaría acordada Corte de 23 de septiembre de 1974 en el ordinacobar, a más de la errónca apreciación del ccra cumplir el contraio de promesa. Jósc dia no se Posteriormente entró el juzgado al examen de rio de Inversiones Tndustiiales Limitada contra tificado de la Adiwinistración de Hacienda que había pagado por nineuna de las partes el imlas obligaciones del prometicnte vendedor y lueIudustria de Herrajes Limitada, el Tribunal hahace alusión a fubrero de 1978 y no a mayo, que puesto predial correspondiente «dl año 1978, pues go de ratificar con citas de la jurisprudencia que ec suya la siguiente afirmación que le sirve como era el mes en que debía Jerarse « cabo la sussegún recibo del folio 5 vino a pararse el 12 de solamente el coriratante camplidor de sus oblisustento doctrinario: “De constemiebte, expueseripción de lá escritura llevaron «l Tribunal, junio de use año. Tampoco nineuna de las partes enciones tiene derecho a pedir la resolución, contos los hechos del litiejo, en armonía con el antoen Sala mayoritaria, a considerar erróneamente contratantes estaba a quz y salva por concepto cluyó tació para el demandante Tuis E. ÁAcon. rior eriterio, él contrato de que se viene hablando que por haber incumplido Escohar en cuanto al de impuesto sobre la renta (folio 33). cha K. oxelusivamente la obligación de hacer, debe ser declarado disuelto por mutuo discnso pago de impuesto predial, levantamiento topoEl inmueble objeto del contrato fue cutregado consisiente en el oiorgamiento del título eseritácita de las partes que se deduce Inequívoceeráfico y no comparecencia a la Notaría, debía materialmente desde la fecha de Ja celohración turario que perfeuciona la venta prometida, para mente del imcumplemiento recíproco de ambos resolverse, por mutuo disenso, el contrato. del contrato de promesa. lo cual inicialmente se 113ó las tres de la turde contratantes'? (el snubrayado es de la Corte. Po. del 7 de febrero de 1078, ante la Notaría Novena lio 20 del cuaderno del Tribunal). “Por otro lado la errónea apreciación probaCon fundamento en los hechos que se dejan del Cireuilo y luego se convino en prorrogarta toria que se deja demostrada, llevó al Tribunal suscintamente relatados, Aconcha demundó a Tozpara el 7 de mayo del mismo calendario, ante Ja Con fnudarmento en el análisis fáctico y el a aplicar indebidamento los artículos 1546 y cobar recabando en su libelo demandatorio Ja misma oficina. Paelmariamente se demuestra que planteamiento jurídico el fallador de segundo 1602, ya que no se presentan los presupuestos resolución del eontrato de promesa de permata tal obJigación no fue sutisfecha por cl promeerado revocó el fallo del inferior y en su Jugar para que aperen nie] nuo ni el otro. por incomplimiento de éste y la condena corsotiente vendedor, ni se allanó « ella En estas declaró resuelto el contrato aludido por imutuo cguencial a restituir el immneble prometido, a los condiciones, es ostensible que el demandante no disenso tácito, condenando al demandado a deNo existiendo lncomplimiento del demanfrutos naturales y civiles y a la pérdida de los goce del derecho a incoar la pretensión que nos volver el imroveble y al demandante la cantidad dado Escobar por las razones que se dejan dedoscientos mil posos entregados al celebrar el venpa, pues no Amerjtó que cumplió la Obligade $ 500,000.00 más intereses legales. mostradas, se aplicó indebidamente el artículo

contrato, suma que las paries clevaron a la ca-. 1546 y no apareciendo de ninguna de las pruebas ción básica ? (eoaderno número 1, folio 7 3). lidad de arras, sin que hnbiese ca Ja demanda De cómo la obligación de otorgar el título escri Contra cl fallo que se deja sintetizado interreseñadas ni de ningún elemento de vonvicción petición alguna de condena en perjuicios. Subpuso la parte demandada el recurso de casación la voluntad de Escobar de poner fin al contrato sidiariamente se solicitó la declaratoria de nupt ou rr ari eo n den ,a ci fó u e ex lc al u ús ni iv ca am en qt ue e p ia nr ca u mu pn la i ó,p art ese aq lu ge o, que ihora se entra a examinar. no puede hablarse de mutuo disenso y no es tidad absoluta del contralo y sus consecuenciaaplicable, por ende el artículo 1602 del Código que no se explica en el fallo ni inferirse puede los, La demanda de casación Civil (folios 16, in fine y 17 del cuaderno de de su texto. La verdad es que la obligación de la Corte). El demandado al contestar el libelo aceptó hacer nació por virtud del contrato para ambas Primer cargo. Se enfila por la causal primera aleunos hechos, entre otros el de no huberse otorpartes y ninguna acreditó haber cumplido o tradel artículo 368 del Código de Procedimiento Consideraciones de la Corte sobre el primer cargo gado la eserítura, y negó eufáticamente que hutado de hacerlo. Jin las condiciones narradas el Civil, por vía indirectap,or ser la sentencia biose incumplido su obligación de pagar el prejuzgado denegó Ja resolución incouda y denegó vjolutoria, por falta de aplicación de los artículos Dos temas, ambos trascendentes, plantea el cacio. En gran parte su uctividad probatoria se también la nulidad absoluta por considerar que 160%, 1604, 1608, 1609, 1620, 1621 y 1622 del sacionista, a saber: a) Que el demandado no tnencaminó a demostrar cómo el día convenido no había Ingár a ella por haberse destinado el Código Civil y por indebida aplicación de los cumplió, y b) que en el supuesto de que hubiese hubo Ja entrega del ganado prometido en perinmueble para vivienda. La parte demandante artículos 1546 y 1602 ¿hidem, como consecuenincumplido no había lugar a declarar disuelto el innta. apeló de la sentencia, cia de errores de hecho en la errónea apreciacontrato por mutuo disenso tácito, por cuanto 10 El Juzgado o. quo, que lo fue el Sexto Civil del ción del contrato de promesa, del plano topográ- aparece en ningún cleomento probatorio la volunCircuito de Bogotá, falló el asunto en primera La sentencia acusada fico, de los recibos de pago del impuesto predial, tad tácita, ni mucho menos cxpresa, de poner fin instancia en providencia de 22 de enero de 1981, Dijo el ad quem: ... está probado que el dede la diligencia de interrogatorio de parte del al contrato. Como este último tema fue el que le en la cual legó a la conclusión de que el demanmandante no compareció a otorgar la escritura demandante y del certificado del Ministerio de sirvió al Tribunal para dictar el fallo, habrá JUDICIAL 344 GACETA JUDICIAL Número 2406 - Número 2406 GACETA 345 entonces lugar a examinar primero ese aspecto la. aludida interpretación del artículo 1609, la de un hecho que nadie invocó en las instancias es preciso entrar a explicar la razón por la cual

para ver de establecer con precisión si, como lo tesis del mutuo disenso tácito como modo de di. y que se holla huérfano hasta del más leve 1nel error demostrado es intrascendente, toda vez expresó el ad quem, el simple incumplimiento 11esolver el contrato fue indudablemente una forma dicto, que se llega a la misma conclusión con lo ademe la connotación de ánimo tácito de resolver un justiciera de evitar el estancamiento de los con. ¿En qué se fundó cl Tribunal para decretar dic gu oad a Civi in l,t er a pr le o la cc uai ló n se d pel r oca er dt eí rc ául o a 1 c6 o0 n9 t inude al c ióC nó ,- contrato. : tratos, evento que daba lugar a serías injusticias. . la resolución por mutuo disenso tácito? Dijo el Empero, la aplicación de esa doctrina pugna gea título de rectificación. docirinaria. ad quem: De ahá también el lógico resultado de ucralmente con la rcolidad. Si umbas partes esEl mutuo disenso tácito como consecuencia del la disolución o desistencia por muluo disenso tuvieran ciertamente de acuerdo en deshacer el incumplimiento de ambos contratantes tácito, en que esactamente debe traducirse la reEl mutuo incumplimiento de los contratantes y contrato, lo resuelven por mutuo ocucrdo, con cíproca y simultánea incjccución o incumplala excepción del contrato no cumplido

tl Código Civil consagró como el modo por fundamento en el inciso 1% del ya citado artículo miento de las partes en el pacto. Contra el resulantonomasta de extinción de toda obligación. cl 1625 del Código Civil, y obvtamente sobra la in. tado inaceptable de entenderlas sometidas a de En sentencia de 7 de diciembre de 15897, punegocio jurídico o “convención en gue las partes tervención de la rama jurisdiccional del poder indefinida expectativa de que en algún hempo blicada en la Gaceta Indicial, Fomo ATI, númeinteresadas. siendo capaces de disponer labrepúblico. Es posible, nadie podría negarlo, que pueda ciecntarse o resolverse el contrato no Cumro 649, págitas 198 a 200, la Corta por primera mente de lo suyo, consientan en darla por nula?” las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal plido por obra exclusiva de aquella de las dos vez interpretó y aplicó el artículo 1609. Luego (artículo 1625, inciso 1%). Ese negocio jurídico sentido, pero luego una de ellas quisiera descode transeribir la norma. cilada expresó: “De mnoque considere derivar mayores ventojas del yno convención ha sido denominado por la doctrina nocerlo, En. tal evento sí habría que deprecar del cumplimiento común; o de que la acción implado, pues, que la resolución de los contratos bilay la jurisprudencia con lo expresión “mulno dijuzgador que dé por probada eso circunstancia cable del tiempo le dé vigencia definitiva a traterales, por falla de cumplimiento de las obligasenso?. Lo novedoso del aspecto puede ser, enfáctica y como consecuencia la «disolución del vés de lo prescripción”? (folio 20). Cuando sin ciones de una de las partes, sólo puede pedirla tonces, la forma como se denomina, pero no la contrato. Pero como cn todo proceso, la prospeexistir pruéba distinta del incumplimiento el el contratante que prucbe esa falta de cumplrinstitución misma, que es tan antigua como el ridad de la pretensión recabada depende de ta Tribunal tradujo ese hecho por ánimo de dests- “miento, y que él ha cumplido o se ho allanado 0. régimen de la crcación de obligaciones a. través prueba. Lo que no cs aceptable es que al simple tencia, vale decir, le dio al incumplimiento una cumplir sus obligaciones”?. Interpretación que de decluraciones de vótuntad. Simplemente si el incumplimiento, sin ningún acuerdo expreso o connotación de que carece en obsoluto, supuso la con el transcurso del tiempo vino nfianzándose negocio jwídico plurivoluntario tiene la connotácito, el juzgador le dé connotación de negocio prucha de un hecho que brilla por su ausencia. y sc conerctó en cl apotegma: “El que ño ha lación juridica de servir como fuente de obligajurídico especificamente encaminado a disolwer cumplido no tiene derecho « pedir la resolución No hay lógica en que cloanmcumplimiento equivalciones (el contrato), otro negocio jurídico de los el contrato incumplido. Una cosa es el tacumpliga al ánimo de disolver un contrato por miubno ni el cumplimiento”? Tal interpretación de la

mismos contratantes puede extinguir las obligyamiento y otra muy distinto «dl acuerdo de los acuerdo túvito. Para que lo tácito, vale decir lo Corte del artículo 1609 fue repetida en mucheciones que surgieron de aquel, Las cosas en decontratantes para disolver un contrato. Elimcum-. implicito, lo no expresado, tenga valor jurídico, dumbre de sentencias. recho sc deshacen como se hocen, plimiento, aisladamente considerado, no ticne debe reflejar sin lugar a dudas lo verdaderaconnotación en relación con la posible voluntad mente deseado. De que una parte incumpla no conscenencias jurídicas de la interpretación Ahora bien, el mutuo disenso puede ser exde resoluer el contrato. Para que tal connotación ivadieional. Sea lo primera establecer las consepreso o lácito, siywiendo los nuúsmos principios xurja es menestor que junto con el ancumplpuede inferirse necesariamente que no giiera cucncias que se desprenden de la interprelación que sobre el particular rigen en punto a la formiento haya hechoz que incquívocamente depersererar cn el contrato, tanto más cuando amjurisprudencial : mución del contrato, vale decir, respetando las muestren que además de la voluntad de incumbas partes en el caso de autos han cumplido cn formas o solemnidades consagradas por el Legisplir hubo le de resolver. Eso, precisamente, es lo gran parte sus obligaciones pecuntarias. aj Si el acreedor que a su turno ha imcumplido ledor como requisito pura la validez del megovio que se echa de menos en el caso de autos en que El error de hecho se cnenentra probado. En mo tieno derecho a pedir la resolución ni la ejejurídico. una de los partes incumplidas recabó la. resoluprincipio habría que casar la sentencia acusado cución, quiere ello decir que su derccho subjeHa venido aplicando lo jurisprudencia calomc hi aó yn a , y coo mt ora hs ee chao pus ao d icic oo nn a l, veh nie me sn ic gui ia e, r a si en l mg áu se s ai lgs ue nal eg ta rr ae s cea ndla e ncc ion ac lu ens ió ln a pd ae r teq ue r ese ol lue tr ir vo ar . t lie mn -e ct riv éo d itoc .a re Ec se ind se i toa cc di eó n, la cC ar lé id di at do des in a cra ec ec di oó rn pn oo deres biana la institución del mutuo disenso tácito como un remedio, por demás justo, a la situación leve indicio que demuestre la intención de disolpero, ese error es intrascendente por cuanto «eperseguir al deudor a través de las urciones.

d be i lah te erc ah lo q eu rae s ie ncp ur me ps le in dt oa ba sic mu ua ln id áo n cau mn e nc to en tra pt oo r d cv iee ó r n lae sl d e pco r lan u t cr Aba dat mso i niap slo l tr e rg aam cdu iat ósu no al d ed pi rs Hoen c as e co s i. o e , n dEs ala m c Ná e as r c, t i i of nu i acn laa j pcu lod im no o ú ied ne c t o on a sp cl ei c n c ua er tn o c s il aa c ol ne tes rxís ac tl oud sse il va bm iu lat d tu e elo r alm ed u si ,ts ue on ss e o li lnt ecá guc ani mt -o a cued s) tioC no am do a, s qe ue su ep l on ae c, r eeds oeg rú n quel a síi n ht ae rp cr ue mt pa lc ii dó on a dem lb os co ntc ro an tt or at aa nt qe us e. dp aa br aa le uv gi at rar le al ae ps lt ia cn ac ca im ói ne nt deo l q( uf eol io n in3 g8 und oe l dc eu a ld ose rn co o ntrp ar tin ac ni tp ea sl ), e std aa b a cu ee n nt sa i tuad -e tt ír ca uv lé os 16de 0 9 u dn ea l Ca ód de ic gu oa da C ivii ln t ae rp ur nae ta sc ii tó un a cióde nl qa ur elt ai re ne l os to ad las t ernla as t ia vc ac si on de els aa rts íu c ula ol en 1m 5ce 4, 6 e dn e l pa Cr ót di ie gn oa t C q cur aa o e rt c r e í i tc ó e lu n h al a o « r aq eiu se n1 e s o 6 ca l0 u u9 md cn e p ios l órdd i nme e dl a o, m ieC l ó ns lod aes i i ggg ú t elo n io j e en ce up lC a cai iv s di óca el nud r a .o cl , cc ho on v e i l nol pca a o rn ai d t n a rt n ae dd tr eo ap p nr rte oe- -la dc m c díi i eeaó ót n ni d le oon sd. t e r qi cub olDe au ne t ta v rr h aosai tl ua ae u r nnd t te td e eb ae i s dd o qo u pb cel uo ce dnun otlme a r pr al c cvi t uerp u mrsa a pdez l l a id ry ee e l ;r s as c a qo pl un ev eit ro nr o ta e Rtp r Ioa dp N er r G a e Up tr R aao lOl-e á l a m le n ue enl ga ts os au s c id see o c l n o ven esms r aue ,c t u ue don i

c ai mda eis s t e rn ase ls o m, ee nx p ta e ec r t oa me dq in u fet e e r et ni te e eq n seu , i v fa ul cne odn mat o-e a if dC eui c n ev c ii i cl ol i, ae n os el lsef m,v ou e a be nd lr t6o i z e ga ca aa c cui ise ol vs aa n i l le sc c ,o a ed n nt ec el og ou co bi or mr lí no ia v gd e aoq r cu d s ie e i ó ód ne n m e l o nd e d ai o x e tn t uic rn lu ad ac e lm i ,p ó o l n be i lx qm it ugii d ean e e ccn ii pt óó l oo a nn rs inferir que ambos guisicron resoluer el contrato Como ya quedó explicado, esa institución judefinición es aquella que carcce de acción. Y es Sea to primero aduertir cómo lal interprelación conduce necesariamente a un estancamiento hay un abismo, que el Tribunal llenó suponiendo rídica como modo de extinguir las obligaciones lo cierto que cl artículo 16825 no consagra cl muen-las relaciones contractuales, pues sí ambos la prueva del hecho del acuerdo tácito en tal sonestá consagrada en el artículo 1625, inciso 1 y, tuo incumplimiento como modo de extinción de contratantes incumplicron, ninguno puede 1Ntido. Lo anterior indica. que enando cl Tribunal en consecuencia, dentro de la órbita de la causal las obligaciones, ni norma alguna le da a ese

coar la resotución ni el cumplimiento, es decir el dedujo el mutuo disenso tácito “incquívocamenprimera sería aconsejable que sc acusara su viofenómeno la calidad de extintor de acciones, m contrato queda estancado, pese a su recíproco inte del incumplimiento recíproco de ambos conlación por indebida uplicación, cosa que no 0cumucho menos de causa para convertir una obli. cumplimiento. lin la medida en que se mantenía tratantes”, cerró de hecho suponiendo la prueba “rió en el caso de autos. No empece a lo anterior, gación civil en natural,

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Eticlogía de la jurisprudencia glosada. ¿De incumplimiento en los contratos bilaterales. Es los 1781 y 1738). Es decir, en los contratos bilaLas acciones alternativas del artículo 1546 con dónde sacó la Corte la interpretación aludida, nuestro famoso artículo 1609. Bien o mal reguterales, si ambos contratantes han incumplido, o sin indemnización de perjuicios. Es importan. según la cual en los contratos bilaterales, si amlado (lucgo se verá su bondad y sabiduría), es ninguno de los dos puede pedir perjuicios, nintc también hacer una interpretación del artículo bos han incumplido, ninguno liene derecho u pelo cierto que la diferencia fundamental entre guno de los dos puede exiqtr la cláusula penal y citado, por cuanto a primera vista. esa nOTrma padir la resolución ni el cumplimiento? El origen nuestro sistema jurídico y el frances és es que éste de ninguno de los dos se predican las coNsecuenrece consagrar las acciones alternativas de resode la doctrina es bien conocido. Pueron los cacarece de norma que regule el fenómeno del mucias específicas sobre el riesgo sobreviniente, so, lución o ejecución exclusivamente parae l connonistas, en la alla Edad Media, los que la tuo incumplimiento, al paso que en Colombia y ruda más, pero tampoco nada menos, es lo que tratante que ha cumplido. Ciertamente la norma crearon, con fundamento en que los contratantes existe norma expresa. dice el artículo 1609. Entonces, surge el gran inen comento está regulando el fenómeno del incuando adguieren una obligación, comprometen Lo que le ocurrió a la Corte en el siglo pasado terroganie. ¿Se puede exigir judio lalmente el cumplimiento de uno y del cumplimiento del el cumplimiento de su palabra dajo lo. gravedad fue que encontrándose frente al fenómeno «de la cumplimiento de una obligación si el deudor no otro. Pero la que hay que observar es que el ardel juramento. El que incumple, pues, es un perexcepción de contrato no eumeplido, trasplantó está en mora? Obvio que sí. La exigibilidad surge tículo 1546 consagra la. resolución o lu ejecución wo y como a tal, el orden jurídico lo sanciona a Colombia, sin modificación ninguna, toda la del incumplimiento, uo de la mora. Ello es claro. del contrato “con indemnización de perjuicios” condenándolo «a las prelensiones exigidas por el doctrina francesa sobre el particular. Y desde Pero sí alguna duda quedare sobre cl particular, Cuando se trata dol incumplimicato de ambos aercedor. El contratante incumplido, el perjuro, luego en respaldo de su tesis puede invocar toda la despeja el artículo 1594 del Código Civil, gue contratantes, la norma que debe aplicarse es el

el que ha follado a la fe en su palabro, el reo lu extensa literatura juridica de ese país. Pero dice: “Antes de constituirse el deudor en mora, artículo 1609, según el cual niaguno cstá en mono tiene derecho a pedir cl amparo de la justicia: sio se lee la muy breve motivación. del fallo de no pucde el acreedor demandar a su arbitrio la va. to cual implico que de ninguno se puede Esta solución, que emerge como consecuencia de 1897 que quedó transcrita, fácilmente se lega a obligación principal o la pena, sino sólo la oblipredicar que deba perjuicios, toda vez que el arla institución del contrato juramento, recibe la conclusión de que la Corte le hizo dectr al gación principal ¿Puede quedar alguna tículo 1015 establece que “se debe la Mmadernmmazadesde esa época el nombre de teoría de los correno 1609, lo que en parte alguna dice. duda? Antes de consitimirse el deudor en moro ción de perjuicios desde que el deudor se ha lativos. ci acreedor puede demandar la obligación princonstituido en mora... Como ninguno está en sa verdadera interpretación del artículo 1609. cipal, pero no puede demandar la pena. mora, ninguno debe perjuicios. Igual debe preLos postglosadore es, en la baja edad medio, La da entra ahora a interpretar el artículo diverse según el artáculo 1594 de la cláusula pe acogen la teoría de los correlativos, pero lrocancltado, que dice: “En los contratos buateralos En los contratos bilaterales, cuando ambos lan sol, :

do el aspucto ético del perjurio por uno de caninguno de los contratantes está en mora dejando incumplido, ninguno está em omora. Pero ambos rácter ídico: la teoría de la cansa. Si en Los de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo Corolario de lo anterior es que hay lugor a dos pueden, a su arbitrio, demandar le obligación controtos bilaterales la causa de la obligación de cumpla por su parte, o no se allona a cumplirlo formas de resolución o ejecución de los contratos principal, sin cláusula penal y sin imdenonización uno es la obligación del otro, fácil cra Hegar a, la en la forma y hempo debidos”. bioterales, a saber: a) Cuando wno solo incumde perjuicios, Y obuiemente pueden pedir la veconclusión de que si ambos contratentes hobían play el otro sí (a umple, En tal evento hay lugar La norma es de una claridad extroordinaria, solución, lamibién sin indemnización de pergulincumplido, sus correlativas obligaciones queda a lu resolución o cjecución con indemnización ban sin causa. Tal fue la razón jurídica, que le como producto de la plamma maestra de don Anios. Ese es el verdadero y único sentido «del de perjuicios, y d) cuando ambos contratantes drés Bollo. Con su simple lectura se encuentra articulo 1609. Se evita, con la interpretación de dieron a la teoría los jur istas de osta escuela, que, incumplen, casó en al cual también hay lugar a se ucradadero sentido. Que sí ambos contratantes sa norma, el estancamiento de los contratos que además, bautizaron la institución con el nombre la resolución o ejecución, pera sin indemnización

han ina emplido, ninguno de los dos está en mora. c0o nduce a tremendos injusticias y que, pera evt. de exceptio non adimpleti contyactus 0 excepción de perjuicios y sin que haya lugar .a condena oa En parte alguna el artículo dico que en los contarlas, llevé a la Corte, con ese sano propósio, de contrato no cumplido, Los anteriores princaperjuicios o cláusula peral. tratos bilaterales los contratantes pierden la aca crear la figura de la resolución por nudun die pios fueron reforzados por los juristas franceses ción resolutoria a ejecutiva dejondo de cumplir, sonso tácito, que como quedó antertormente exDebe además, puntualizarse que la acción de anteriores a la Revolución, Domal y Pothicr, parpuesto, es inaplicable frente a un litigante que resolución por trcumplimdento biene su fundaticularmente el primero con sus aportes a la teoSi ambos han incumplido ninguno de los dos se opone abie

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