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CSJ - SC07-12-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-12-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

UN o GACETA JUDICIAL : _ Nono 285

Número 2435 - — GACETA JUDICIAL A “que le imponía separar el activo bruto del causante del aca tivo bruto de la sociedad conyugal, era forzoso integrar la proposición jurídica con las normas sustanciales - ¿ “contenidas en los artículos 1393, 1343 y 1398-del C.C., que complementan la “regulación del asunto y el derecho sustancial presuntamente agraviado, que al no -3 haberse hecho deja incompleto el cargo.e inepto para su estudio de fondo. . 2.3 Finalmente observa la Sala que de los ataques de la censura sobre lá no conformación de la hijuela de deudas, la omisión de los antecedentes de la propiedad - CARTA DE CREDITO del causante y la no separación del activo bruto propio del causante con el de la - sociedad conyugal, solamente fue materia de debate pleno, tanto en las objeciones - como en la apelación, el segundo reparo, ya que el primero solamente lo fue en la El crédito documentario. Partes: el ordenador, a banco ordenado o emisor _ apelación y el último no lo fue en las instancias de la partición; lo que hace, conforme y el beneficiario, Relaciones entre el ordenador :y el banco emisor. a lo dicho anteriormente, que respecto de estos dos últimos aspectos se carezca de - interés para atacar la sentencia en casación, pues la omisión parcial o total de su “PAGO DE LO NO DEBIDO —. ¿debate en las instancias correspondientes implican su asentimiento y, por censiguiente, la preclusión del caso, lo que, a su turno, impide formular nuevas objecio- - nes en casación. . : La repetición del pago de lo no debido no puede calificarse como-uma . no

actividad mercantil. Quien recibió de mala fe, debe cancelar los interesés “Se rechaza el.cargo. corrientes correspondientes, que es la tasación legal de los posibles

IV. Decisión. perjuicios, sin que se puedan demostrar otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación PROPOSICION JURIDICA COMPLETA (Salvamento de voto) Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no.casa la sentencia del 11 de marzo de 1988, proferida por el Tribunal . Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso «d e sucesión intestada de La proposición jurídica completa queda integrada plenamente con la Jorge Enrique Méndez Gómez. - norma o conjunto de normas de carácter sustancial que regulen la situación jurídica debatida y decidida en la seritencia, sin que tengan que concurrir a Costas a cargo de los recurrentes. su cabal estructuración otros preceptos que atañen a la vigencia, la Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. aplicabilidad, la jerarquía normativa de las leyes, tales como los artículos 2? Héctor Marín Naranjo, José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García : E y 822 del Código de Comercio. Sarmiento, Pedro Lafor Pianetta, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra. Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo.

Bogotá, D, E., diciembre siete (7) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso. ordinario instaurado por Inversiones Migdal Ltda. en frente del Banco de Occidente. een GACETA JUDICIAL - Námeño 2435 ' ¿Número 2435. GACETA JUDIGIAL ' ANTECEDENTES Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad inversiones Migdal Ltda. pidió que con citación y . 3 audiencia del Banco de Occidente como demandado, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: a) Que la actora no debe suma algunaa l Banco de Occidente por concepto de la apertura y utilización de la cartade crédito sobree l exterior número 290-2573/81; ss oo bb rr ee UU SS $$ 44 15 .. 60 50 90 .. 30 90, al al 3 6%3 .6 %. 2 3 25 d e d de i cn io ev mi be rem br de e -1d 9e 8 1 19 $8 71 3, .7$ 377 .4 0. 28 , 38 p. or9 9 3, 0 p:o dr í as3 1 sod bí ra es $s 7um 8ll a . s 8b 8) 7 d .eQ 2u 5de ,i, n e dre eon b:

it$c a3o d7 on . ss 5 e 9c e5 lu . e 2n 52c 5i , d a e, d e sb ee il pt taB id ea o mr s b c ro e e n d c de eub ee n 1t 9a 8r 1e .i c n ot r $e rg 7ir 7ea .nr t 1 e 5 2a .el 5l a 0 2 ,5a ct d do e er ba a i g to al sa dts o o s s i dg e elu i 1e 29n 9 8t 1e d.s e

  • ) ¡onesl a Mim gi ds am la Lc tu de an . ta n o co ten n íala _do ec bt iu tb ar de o sd e el 19 28 31 . de$ 7 d4 i. c8 i3 e8 m. b9 r9 e, dd ee bi 1t 9a 8d 1o .s Ael d e2 m5 ásde , no sov bi re em b er se ta s de s ú1 m9 a8 s1 ,. Y el $ B7 a3 n. c7 o3 7. d0 e2 b,

e : de 1982, mas sin reconocer suma alguna por conceptosó de es ta i no tp ee rr ea sc ei só .n el 2 de julio p ca ug aa nr d oi nt ee l re ps ae gs o al s e 3 v6 e% r ia fn iu qa ul e, ; desde el día en que cada una de ellas se retuvo hasta : ción aE ln Baca nr ct oa d pe ol r 2 l7 o s d ce are gn oe sr o e n de c ue1 n98 t2 a, cI orn rv ie er ns ti eo ,n es r ecM ai lg cd aa nl d o Lá qd ua. e. lpr oe ss .e ent ró r or re ec sl éam ra an. de. Éste y no de aquélla, particularmente al constituir el título a favord e “Inversiones . - c) Que el Banco debe indemnizar a la demandante los perjuicios materiales y Migdal SA” morales derivados de la indebida retención que le hizo. - Esa pretensión se apoyó en los siguientes hechos: demandEl a nt6 e,de m ena y lo a qus ei ,g ui ee nn tt re e oe tl r asB , an sc ao t ó f li aj só ss iu g uip eo ns ti ec si ón c once ln usica or nt ea s : remitida a la A Dr Ma nd 9aI 5,n . v 4e 0r B 0s oi g ,o o 0n t 0e á ,s , palM a r i ag a pd cea arl nt cu erL lat a d ra d . e fleu ts n eo a sl ic mci at a ró ír tta il a mde o B sa c rn é ec ndo i t uo n d e s 9o 5bO %rc ,ec i ed hl e an bet x ite ée, nr di oor sS eu c pou err

s s ta l aal b ls eu cP r iu n de a o n t de ee l ca al nca cn ec l“ e a“ L c. ip óar na I n dcv ee a r ns c li e a o ln a oe r ps e ro apM coi irg ód t na u l n sa em p eu ds n eo t b ie ó t o ld a aso co as b uu l si age sam cp i te o onñ teo as l me ey n n l to d es ó lm a fre ue ed s ri ao cs o dn e qu e sle u Be a cs n ot nc ta o rb . oa ln . L aa ns ou 1 U6 n id óe n m da er z Bo a ncd oe s 1 S9 u8 i1 z, o s,y d ci os mti on gu bí ad no cs oe cc oo rn r ese pl onn sú alm .e ro U til2 i9 z0 ad2 a5 7 e3 s/ a 81 c, ar taa et l ra 9v é ds e d ae brl ia l « y) - d de i ve1 r9 g8 e1 n, c iae .l Banco avi %só que vencía : el 17 de julio de 1981, sobre lo que no existe a Inve“ r3 s, i oneE ss d Me ic gi dr a lq ue c oe ml on o al pa Bg ao n co op or ht au bn io é ndde o sela o pb rl oi lg oa nc gió an d o se lad e fb ii nó a na c ih ae cc ih óo ns pa oj re no uns

  • El Banco de Occidente debió tramitar ante el Banco de la República la término superior al previsto. En estas condiciones consideramos que si bien no hay constitución de un depósito previo para obtener autorización de giro al exterior, y con lugar al cobro de unos intereses a la tasa moratoria,s í se causaron intereses de tal fin inversiones Migdal depositó en cuenta corriente los recursos necesarios que financiación ordinaria. Dadas las circunstancias excepcionales del caso les ofrecemos cubrió :así: o : como tasa la equivalente a la mitad del costo en el exterior (prime más 0.5) e númer“ oEl 92 91

1 06de 3 -8j ul di eo Id ne v er1 s9 i8 o1 n ese l MB ia gn dc alo Ld te d a.O ,c c li a de sn ut me a dd ee bi $t 1ó . 40en 0 .0c 0u 0e .n 0t 0a yc o er sr ti ae bn lt eefvi iag nru aia nal ccm iie aon cn it e óe s n ..l ee .s n ' t ro ef ” re ec l em do ós la r asu y mi elr mla a rm ci ot ,a d md oe nela d adi fe er ne nc qi ua e de :i nc ia cm ib ai lo me nc ta eu sa sd e a hipo zr o la ls a ció un deudores varios por $667.525.35, para un total de $2.067.525.35-por los siguientes conceptos: - El Banco no podía cargar en la cuenta de Inversiones Migdal obligaciones inexistentes derivadas de los errores que cometió en la apertura y manejo de la carta

““ c9 o5 m% i sid óe n DM y fo9 r5 m. ul4 a0 r0 i. o0 0a cl o os0 c .4 17 o7 c cop ca cr N ca N o nonU aS n$ a3 na7 c. i8 ro5 | n6 i. o1 nn5 n oosa e$5 4 $. 61 2 .0p 6o 7r . 3 2d 2 0ó 4 1l .a .3r 0 5 0 - mcde u e l np tc ar e é d ei n pt ro o l hos ir bef ihe der oci sd h a o, s p orc q o un ee l m ao ra r ty íio cgr u i lon r aa 1rz 3ó o 8n l 5n o s c du c eaa lr n gd Coo .s der ene c Co c on u .o e c nti aó cq ou re r ieé ns tt ea , no c arh ga ob s ía e xpt re en si ad -o

En la respuesta a la demanda, oportunamente presentada, el Banco dijo que $ 2.067.525.35 Inversiones Migdal Ltda. no aportó en tiempo debido los recursos necesarios para la ce Ml o ib gd r de a“ ap rL ó l so i is nt t Lo e t d r dí s e aa e s .s e , d s e18 b d pi e ut y ea m sr1 o9 o rn ad le a co yj snu l ulai m o u a n o pde er re cat o1 r c9 na i8 ts ó1 ao n b idn leo d i e zbse aiór dl óa o a n qdh uo pá s e ob d ri a l ( r2e ) s e. ld . aí s. ía Bs, acp noor cns o ocb ll ro u e i q ed nu al e o s dpl q eo as u r u e a d r oe rs Ic e enu svr d es e ro bs s vi i ae o rp r n ia o e or n s sa d rQ$c ao ou1 zn . e c os 4 u nt 0 emi 0 st et ,. au n 0 mc t0 pi ao0ó o g .n rc0 eo i0 g nd a,e d ,l ic suod p nmme oepp i nló t si fs i a ui óe b et lno ed i“ o ncp dpr o ae enh rv b a ai ic o dse, u oor bly to oa ee lb nlpq e ciou r agre r a gc le oas l i ó ól as no pua otl rc od doo re n i ins zd a tai e p e cg ro in er$ óó st6 n ea6 sre 7 n d. e ye5 llc 2 du 5 igee i. fxn r e3 tt o r5 r a ea nac l c tc q ioo u e a r e x r t di e deé re e l in ot id r ce e m ” a .b p m il o ba ó r iP ts ooau rc ,cum iba er ó qsi n t ur a,d e. se

158 A o _ GACETA JUDICIAL o Námero 2435 - Número 2435 GACETÁ JUDICIAL y 159 'son factores correspondientes al solicitante de la carta, sobre los cuales el Banco no Finalmente, el sentenciador estima que no están probadas las excepciones - hizo-una declaración de exoneración, sino que propuso una fórmula de arreglo. : propuestas por el Banco... -: La entidad demandada se opuso, por lo tanto, a las pretensionés de la actora, y en contra de ellas propuso las excepciones que denominó “falta de cumplimiento de - La DEMANDA ¿DE CASACIÓN - las obligadceli doemnanedanste y ausencia correlativa de mora por parte del Banco "de Occidente”, “ausencia de culpa por parte del Banco de Occidente”, “compensaTres cargos formula en ella la parte recurrente en contra de la sentencia del ción”; y la genérica. : Tribunal, todos al amparo de la causal primdele arrtíacul o 368 del C. de P.C. La Corte estudiará delanteramente el cargo pripemr aetacarrseo en él la totalidad del Diligenciada la primera instancia, el juzgado dictó sentencia en la que acogió las . fallo impugnado. Y de los dos restantes, que contienen reparos parciales, circunscripretensiones de la demanda, salvo la relativa a los intereses. Apelada esta decisión por birá su análisis al segundo porque, versando sobre el'mismo puntoques e aborda en el el Banco demandado, el Tribunal la confirmó en la que es materia del presente tercero, y habiendo sido orientado por la vía directa, la Sala encuentra que está

recurso extraordinario. : llamado a prosperar. o. a % ¡FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL "Cargo primero “La parte considerativa de su decisión la empieza el Tribunal diciendo que la En él se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1408 y 822 .- o del C. de Co., 1602, 1603, 1604 inc. 2”, 2184 nums. 2” y 5” del C.C., por falta de carta de crédito, incluyendo capital, comisión y formulario, arroja un total, en aplicación; 1524, 1625, 1626, 2155, 2313, 2184 inc. último, parte final, y 2318 del moneda colombiana, de $2.067,525.35, y que a la demandante el Banco le debitó su .C.C., por aplicación indebida, a consécuéncia de errores de hecho cometidos en la cuenta corriente, el 21 de julio de 1981, con la suma de $1.400.000.00, el 31 del apreciación de las pruebas. + mismo mes, con $250.000.00, y el 12 de agosto siguiente con $431.152.72, débitos - que arrojanun total de $2.081.152.72, lo que quiere decir que cargó capital, El desarrolldoel cargo lo empieza el recurrente manifestando que el Tribunal comisión, formulario y $13.627.37 más de la suma garantizada con la.carta de erró de manera ostensible al considerar que los débitos del Banco a la cuenta corriente «crédito. de la demandante, ejecutados los días 31 de julio y 12 de agosto de 1981, por

$5250.000.00 y $431.152:00, respectivamente, vinieron a constituir la cancelación Dice luego que no obstante lo anterior, el vicepresidente regional del Banco del saldo restante de la carta de crédito cuyo pago debía efectuarse el 31 de julio de demandado, en comunicación dirigida a Inversiones Migdal Ltda. le manifiesta que 1981, puesto que, al contrario, esa provisión se completó fue con los $667. 525.35 ésta “ ... puso todo su empeño y los medios que estaban a su alcance para cancelar suministrados por el Banco bajo la modalidad de “acreedores varios” (sic). De suerte oportunamente las obligaciones en dólares con el Banco. La no cancelación de la que el Banco otorgó así un crédito diverso al de la carta, que fue el que se canceló con operación se debió a causas totalmente fuera de su contro!” ”, manifestación con la cual, agrega el sentenciador, “ ...se demuestra plenamente que la sociedad actora esos débitos. e cumplió oportunamente con sus obligaciones y en una forma superabundante...”. Afirma luego el casacionista que el Tribunal no vio el comprobante del folio.76 Que si la no cancelación oportuna se debió a causas ajenas al control de la dernandel cdno. nro. 1 que demuestra ese crédito, ni se percató tampoco que en el hecho . dante, ésta no responde de sus consecuencias, “precisamente porque a ella no le cuarto de la demanda como en su respuesta, hubo acuerdo de las partes acerca de que tocaba hacer las gestiones para cancelar el precio del transporte de la mercancía que _“el Banco, con sus propios fondos, por cuenta de Migdal, completó la suma que éste

venía de Alemania”, siendo al Banco al que le incumbían las gestiones propias de la , debía proporcionar para efectos de la carta de crédito...”; a consecuencia de lo cual cancelación, y que si éste se equivocó al consignar los dineros en el Banco de la concluyó, erradamente, que la actora canceló en oportunidad lo concerniente a ese República, teniendo que efectuar dos consignaciones diferentes “... y después se le instrumento. Pero, al mismo tiempo, anota, el yerro de mayor trascendencia lo complicó la situación con la Oficina de Control de Cambios; éstos son errores cometió el Tribunal al estimar que la demandante canceló íntegramente sus obliga- . inexcusables que cuestan y la sociedad importadora y demandante no puede sufrir las ciones como ordenante de dicho crédito documentario, perdiendo de vista un hecho consecuencias pecuniarias por tales desaciertos”. preponderante que, por ser notorio, no requiere prueba, “cual es el de que por la propia naturaleza de la carta de crédito externa, por versar sobre moneda extranjera, y En el anterior orden de ideas, concluye el Tribunal, no era legal que el Banco exigir la intervención de autoridades monetarias, y por mediar necesariamente un debitara la cuenta corriente de la demandante, en cinco veces, con intereses al 36% tiempo entre la expedición y la utilizaciódne la carta y la cancelación final de la “de un crédito que ya había cancelado”. De ahí que se deba declarar que la operación, todas ésas son circunstancias susceptibles de influir sobre el capital del demandante no le adeuda suma alguna al Banco por concepto de la carta de crédito crédito respectivo, por variaciones en el tipo de cambio, v. gr., y sobre el monto de los

número 290-2573/81, y también que éste le tiene que reintegrar las cantidades intereses de financiación respectivos. De esta suerte, el valor de una carta de crédito pagadas y cancelarle los perjuicios materiales causados, los que se liquidarán con sobre el exterior y el monto de la suma que en definitiva debe reembolsar el ordenante “sujeción al artículo 308 del C. de P.C. al Banco emisor de la carta, no puede ser conocida sino cuando el reembolso queda A 160 Ñ "o GACETAJUDICIAL - ___Número 2435 Número 2435. GACETA JUDICIAL AS | - totalmente cubierto. Por ello es un craso error el que comete el Tribunal cuando... Migdal, puesto que, dice, dividió ese documento desde el punto de vista material, considera que el valor que se consigna para efectos del depósito previo que una carta - transcribiéndolo parcialmente, pero ignorándolo en aspectos que no le permitieron de crédito exige efectuar en el Banco de la República, necesariamente y de manera comprenders u verdadero sentido, muy diverso del que le dio, puesto que el Banco no «cierta y precisa representa el monto definitivo del crédito que de la carta resulta a exoneró en él a Migdal como ordenante de la carta, sino que simplemente declaró cargo del ordenante”. que tii unon i otro fueron causantes de las dificultades que afrontó la expedición dela' licencia, sin introducir modificación alguna a la situación jurídica en que las partes7 + Continúa manifestando el censor que el primer pago del ordenante de la cárta se estaban colocadas. Dejó de ver el Tribunal los siguientes apartes de esa comunica-

  • destinó a la constituciónde un depósito en el Banco de la República, que no quedó ción, según el relato del recurrente: “ “2? El Banco puso en forma profesional y seriaen las manos del demandado y que por tanto no fue un pago en su favor. Además, al sus conocimiento y su capacidad para efectos de hacer los trámites ante el Bancode la constituirse el depósito ya se había producido el pago de la carta en moneda extranjera República para:obtener los dólares y cancelar así la carta de crédito. La no cancela-= por el banco corresponsal, por lo quee l banco emisor se constituyó en deudor.d e ción se debió a hechos relacionados con trámites burocráticos y diferencias de aquél antes de efectuarse ese depósito, lo mismo que de los intereses correspondieninterpretación legal, frecuentes en el sistema colombiano, e independientes a la tes, hasta la fecha del reembolso. Por esa razón, advierte, los bancos adoptan medidas --3 diligencia que como ejecutor de un mandato haya tenido el Banco..: 3% Es decir, que especiales tendientes a librarse de riesgos, tal como ocurrió en la solicitud de la carta el no pago oportuno de la obligaciónse debió.a hechos ajenos tanto a inversiones elevada por el actor (fl. 30, c. 1), en la que se regularon aspectos relativos al pago de: Migdal comoa el (sic) Banco habiéndose prolongado la financiación por término capital, perjuicios, recargos y otros gravámenes, que transcribe; y en la que, respecto muy superior a lo previsto. En estas condiciones consideramos que si bien no hay de intereses, se consignó el siguiente compromiso para Migdal: “ “Así mismo, queda lugar al cobro de unos interesesa la tasa moratoria, sí se causan intereses de

entendido que cubriremos a ustedes intereses de acuerdo con las tarifas vigentes, financiación ordinaria” ”. pos sobre las sumas utilizadas durante el tiempo transcurrido desde el día de pago de las mismas por parte de los corresponsales hasta el día del reembolso"en moneda Anota seguidamente que si se examina con detenimiento la comunicación de 6 extranjera, más el tiempo de viaje de la remesa” ”. De las estipulaciones consignadas de mayo de 1982, fácil es advertir que en ella se concluye que fue el Banco de la en el citado documento infiere, entonces, “a) que el depósito previo en el Banco de la República el responsable del retardo en el trámite de la licencia de cambio, ya por República no se tenía como pago definitivo del crédito, liquidación que sélo se haría celo excesivo en el cumplimiento de sus funciones, ora por haber dado lugar al una vez obtenida la licencia de cambio, y en la cual serían tenidos en cuenta los ¿ extravío de documentos, por lo que siendo de esa entidad enteramentel a culpa ajustes por concepto de capital (variación en la tasa de cambios) e intereses (tiempo irrogadora de perjuicios a Migdal, el camino era accionar contra ella y no contra el transcurrido entre la utilización de la carta y la fecha de reembolso); b) que de todas _ Banco de Occidente, el que consciente de lo anterior “se mostró comprensivo. y maneras el ordenante de la carta de crédito quedó obligado a cubrir intereses sobre el generosocon Migdal, proponiéndole fórmulas de solución muy favorables...”. capital de la misma carta, desde la fecha de su utilización por el beneficiario, hasta el

  • día del reembolso al Banco, mediante la respectiva licencia de cambio; y c) que, Insiste en que la responsabilidad toda es del Banco de la República porque: a) igualmente, el ordenante se obligó a indemnizar al Banco de los perjuicios que ¿IM recibió sin reparos el depósito inicial del 95% para luego rechazarlo no de manera pudiera sufrir en caso de no ser utilizada la licencia de cambio o de demora en la: inmediata sirio diez días después. b) Rechazó seguidamente por extemporáneo el expedición de la misma”. segundo depósito, no obstante existir el indeclinable propósito del emisor de cumplir con los cánones cambiarios y cuando se perseguía enmendar el discutible error Asevera seguidamente el impugnante quee l Tribunal hizo caso omiso del anterior. c) Teniendo en su poder el documento 00258 correspondiente al depósito hecho notorio comentado y principalmente de la referida solicitud de crédito docudel 35%, se extravió ese documento, genierándose una nueva perturbación en el mentado visible al folio 30 del cuaderno número 1, que lo llevaron a concluir trámite de la licencia. d) Con la comunicación remitida por el Banco de la República erróneamente que Migdal cumplió con lo de su cargo en sentido definitivo y al Banco de Occidente el 22 de marzo de 1982 (fs. 87 y 210 del c. 1) se enmendaron extintivo; error que se hace más patente si se tiene en cuenta que la sociedad actora los errores cometidos por la primera institución, al aceptar ésta como imputable al

“admite en el hecho tercero de la demanda “ “que la liquidación que se le envió con depósito del 35% el inicial del 95%, evidenciándose así su culpa exclusiva en el fecha 8 de mayo de 1981, visible a fls. 5 c. N 1, era provisional” ”, que tampoco trámite dilatorio, y e) Si se tienen en cuenta las resoluciones de la Junta Monetaria apreció el sentenciador. Esos errores, complementa, no le permitieron ver al Tribu- - distinguidas con los números 19 de 1979 y 45 de 1980, particularmente el artículo 12 nal que Migdal se obligó a pagar intereses desde el 9 de abril de 1981, fecha de de esta última, que obligan a concluir que la interpretación del Banco de Occidente, utilización de la carta, hasta el día del reembolso en moneda extranjera, que estaba concerniente a la consignación del 95%, era la correcta, y que el rechazo de la misma aún pendiente para la fecha del 27 de marzo de 1982, según se deduce del documento fue, por tanto, responsabilidad única del Banco de la República. que obra a folios 87 y 210 del C. nro. 1, también ignorado por el fallador. Los hechos anteriores, sigue discurriendo el casacionista, están plenamente - El casacionista deduce, así mismo, manifiesto error de hecho del entendimiento demostrados en el proceso, sobre todo por el reconocimiento recíproco de las partes, dado por el Tribunal a la comunicación de 6 de mayo de 1982, dirigida porel Banco a según se desprende de la demanda y de su respuesta, y de comunicaciones cursadas

G. CIVIL 1989 - SEGUNDO SEMESTRE - 11

162. GACETA JUDICIAL : Número 2435 Námero 2435 GACETA JUDICIAL AS Y entre ambas, tales como la carta de Migdal al Banco,de énero 27 de 1982 (fis. .10 a + b) El banco que extiende la carta de crédito, denominado banco ordenado o 14); la carta del Banco a Migdal, de 6 de mayo de 1982 (fls. 14 416); los comprobantes emisor, y cuya responsabilidad hállase desligada del negocio que le dio. origen al - de depósito (fls. 42 y 43); las cartas del Banco de Occidente al Banco de la República. crédito documentario (art. 1415 ib.). Al ladode este banco suelen hallarse otros, cuya de 9 de febrero de 1982 (fs. 34 a 38), y del 26.de febrero de 1982 (fl. 41); y, función puede ir desde notificarleal beneficiario la existencia del crédito abierto en su finalmente, de la carta del 22 de marzo de 1982 (fl. 87), folios todos del cuaderno favor, hasta la del pago de la carta de crédito al beneficiaripoor cuenta del banco - principal. Por eso, dice, contrariamente a lo que por error vio.el Tribunal, esos EMPSOY; : : . d opo ec ru am ce in ót n os f ues ó el lo Ba ac nr ce od it da en laq u Re e pe úl blú in ci ac ,o r y e qsp uo ens ea l b dl ee Od ce c il da et na tr ed an fz uea de in l ie gl e nt tr eá m yi t se o líd ce i tl oa - €) El beneficiario, quien no será otro que aquel en cuyo favorse otorga la carta

. enel cumplimiento del mandato que recibió de Migdal, por lo que si se aceptara, en gracia de discusión, que este último incurrió en culpa, ésta sería apenas en el grado de Aparte de otros aspectos que serían advertibles con ocasión de un análisis - levísima como quiera que fue el producto de la interpretación errónea de unas pormenorizado de la cuestión, pero que no son pertinentes al caso, derívase de lo hasta normas “en materia eminentemente discutible”, que por lo tanto no pueden generaraquí dicho que existen unas relaciones entre el ordenante y el banco emisor, otras entre le responsabilidad, pues por sabido se tiene que un mandatario sólo responde de la éste y el beneficiario, y otras entre ordenante y beneficiario, estas últimas, claro está, culpa leve, segúnse infiere de los artículos 63, 1604 y 2155 del C.C. con ocasión del negocio fundamental. o o Como consecuencia de los errores de hecho señalados, anota finalmente, el Para lo que €s materia del presente cargo, no interesa aquí escudriñar cuál sea la sentenciador violó las normas de derecho sustancial indicadas en el inicio del cargo. naturaleza de las relaciones entre el banco emisor y el beneficiario de la carta de crédito, ni averiguar por la naturaleza de ésta en cuanto tal, puesto que, habiendo sido utilizada o pagada la carta, no es en torno a ello que se ha suscitado la controversia. El punto, como al primer golpe de vista resulta comprensible, atañe a las relaciones entre "Sk CONSIDERA el ordenante y el banco emisor. : : Quizá por su amplísima a la par que vertiginosa difusión en el comercio Al transcribir el artículo 1408 del C. de Co., se vio cómo éste, en una definición

internacional, es por lo que la doctrina y la jurisprudencia de los distintos países de talante descriptivo, señala que en el crédito documentario hay un acuerdo entre el todavía discuten en torno a la naturaleza jurídica del crédito documentario. En tal cliente (ordenador) y el banco (emisor). ¿Cuál es la naturaleza de este acuerdo y, por discusión, también hay que observarlo, juega un papel preponderante la compleja ende, cuáles las normas llamadas a gobernarlo? La formulación y el ulterior esclareciurdimbre de relaciones que en ese crédito subyacen, al igual que la función que, por su miento de este interrogante son puntos a todas luces necesarios no sólo Porque, como es propia esencia, está llamado a desempeñar, así como la expresión en que, finalmente, sobreentendido, esas relaciones existen, sino también porque ni la regla citada ni las la susodicha función cristaliza. que le subsiguen se ocupan del tema . En el Código de Comercio colombiano, el crédito documentario está definido como Al repasar la mencionada definición se advierte que en ella se habla de un “...el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del acuerdo entre el banco y su cliente, por cuya virtud el primero se obliga —compromiso cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal que luego se plasma en la carta de crédito— de conformidad con las instrucciones del a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o cliente, a pagar una suma de dinero, o a aceptar o negociar letras de cambio giradas negociar letras de cambio giradas por el beneficiario contra la presentación de los - por el beneficiario, contra la presentación de los documentos, etc.

documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos” (art. 1408. Se dest.). Ese acuerdo, como es comprensible, está precedido por un negocio Siendo así, osea, en tanto que por calificación legal, se alude a un acuerdo, nítida entre el cliente-del banco y el beneficiario del crédito, negocio que usualmente es de y limpiamente se supera la controversia sobre si se está en presencia de una situación compraventa, pero que, como acá sucede, puede ser de otra indole. - : precontractual. Recta vía, esta figura debe ser ubicada dentro de.la categoría de las relaciones convencionales, generando, como es obvio, obligaciones y derechos para Perfeccionado el acuerdo entre el cliente y el banco, éste debe expedir la carta de ambas partes. Ñ crédito, cuyos requisitos mínimos son los que señala el artículo 1409 ib. tari.. o: Ene l anterior orden de ideas, tienen la calidad de partes del crédito documenquS ee g leu i trd aa cem e sun t ce li, en tey , c ro em so u ltq au i se er na c ilq lu oe de el cib ra nc quo e d le ab se ga ec stt iu oa nr e sc on q ues u aje qc ui éó ln dea bel as rep aa lu it za as r ante el Banco de la República, por tratarse de una carta de crédito otorgada sobre el a) El cliente del banco, técnicamente conocido como ordenador, y quien es el que extranjero, orientada a cubrir una obligación sujeta a las regulaciones propias del

suscribe la que comúnmente se conoce como “solicitud de apertura de crédito documenestatuto cambiario y disposiciones complementarias, se gobiernan por las reglas protario”, en la que se habrán de indicar las condiciones en las que luego la carta de pias del mandato. M

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