CSJ - SC07-12-1993 199
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-12-1993 199
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
NREPUDLICA DE COLOMBIA C> _ | A A " eo A $) 147. 5 Siprema de Justicia | o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ez,
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, _D. Cry siete (7) de di- . ciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- PS A E Se decide el recurso de casacidn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de” 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito” P Judicial de Medellín, en este proceso ordinario Ñ A . promovido por ¡Ana María Villa de Calvo, Leonor Ester' Villa de: Fabra y Sol María Villa Tirado frente a las
ETICAA Ak
Sociedades "Horacio Martínez y Cia Ss. C. A.” y "Emma AA María Méndez Gdmez y Cía S. en Cc.” . 2 A
I. ANTECEDENTES l.- Por demanda repartida al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellfín, las mencionadas actoras solicitan que con audiencia de las sociedades demandadas se hagan
las siguientes declaraciones: » a) Queda resuelto, "por no haberse pagado el precio al vencimiento de plazo estipulado”, el contrato de compraventa celebrado entre Ramdn Eduardo Villa Gaviria (qa.e.p.d.), como vendedor, y la Sociedad "Horacio Martínez y Cia S.C.A.”, como compradora, contenido en 1 "PUBLICA DE COLOMBIA J la escritura pública No. 1272 de 20 de mayo de 1974,
otorgada en la Notaría 2a. de Medellfn, en relación con la finca rural "La Vordgine", situada en la regidn ”. de "Quebrada Honda” o Corregimiento de Leticia,, Paraje Tenerife, en la banda occidental del rfo Sind; 1 cuya extensidn, identificacidn, características >5ÍÑ “linderos se describen en la demanda. > q b) Consecuentemente, queda resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 3249 de 26 de agosto de 1985, corrida en la Notarfía 13 de : A Medellín, en virtud del cual la Sociedad "Horacio" - Martínez-- y Cía S.C.A.” enajend el mismo inmueble-“l:áa= :- - Sociedád_"Emma María Mendez Gdmez y Cía S. en C.”., c) Se ordene la cancelacidn de las citadas escrituras, en las correspondientes Notarías y Oficina de Instrumentos Publicos. . ” , 7 d) Se condene a las "sociedades demandadas" a pagar en favor de "los heredero. s reconocido£ s y sucesidn delseñor RAMON EDUARDO VILLA GAVIRIA, el valor de 1los' FRUTOS CIVILES Y NATURALES producidos por el inmueble denominado "LA VORAGINE"..., lo mismo que los perjuicios sufridos por ellos con el incumplimiento de "aquellas sociedades, conforme a tasacidn pericial". e) Restituyan las "sociedades demandadas” a los herederos reconocidos y sucesidn de Ramdn Eduardo Villa 2 ar
DJLICA DE COLOMBIA
Gaviria, el inmueble mencionado, dentro de los 10 dias siguientes al fallo, y se les condene al pago de las costas del proceso. ” 2.- Como hechos fundamentales de las anteriores 4 pretensiones, cítanse en la demanda los que 4 continuacidn se indican: ( E a) Se pactd entre el finado Ramdn Eduardo Villa Gaviria y la Sociedad "Horacio Martínez y Cia S.C.A.” un precio de venta de $4.500.000, que pagaría dsta al vendedor asi: $300.000 a la firma de la escritura, que éste.” declard recibidos a satisfaccidn, y el saldo restante, , o sea, la suma de $4.200.000, en el "término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de celebracidn del acto,..”, cuyo pago garantizd con hipoteca de' primer grado por dicho valor. 4 b) Ramdn Eduardo Villa Gaviria fallecid en Medellfén el lo. de septiembre de 1976, sin recibir pago alguno por concepto del saldo del precio de venta, pago que la . sociedad compradora tampoco ha hecho, "hasta la fecha de hoy", a sus "legYtimos y legales herederos..."”. c) "Horacio Martínez y Cfa S.C.A." vendi el inmueble a "Emma María Méndez Gdmez y Cia S. en C.” en $11.125.000, que desta se comprometid a pagar asi: $6.925.000, cuota que declard recibida aquella en la correspondiente escritura de venta, y el saldo, vale 3
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SE z Íprema de Acsticia 350 o decir, la suma de $4.200.000, para que la compradora atendiera el pago de la obligacidn hipotecaria constitufda por la referida escritura 1272, en favor ” de Ramdn Eduardo Villa Gaviria (q.e.p+d.). Los> .o. 1 4 d) "A pesar de la subrogacidn acordada..." entre lasSociedades "Horacio Martínez y Cia S.C.A."” y "Emmá María Méndez Gdmez S. enC.”, ninguna de ellas ha pagado el saldo del precio a Ramdn Eduardo «Villa Gaviria o a sus legítimos y legales herederos. e) Las actoras fueron reconocidas como herederas dentro del proceso de sucesidn del causante Ramdn Eduardo aj Villa Gaviria, adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellfn. 3.- La notificacidn y traslado del auto admisorio de lá demanda se hizo a las sociedades demandadas por ? conducto de curador ad litem, quien se opuso a las. pretensiones de las actoras, manifestando respecto de los hechos solicitud expresa de que edstos "se prueben. todos”. : ? 4.- Vencido el termino de traslado para alegar de conclusidn, y una vez hecha la citación a las partes para sentencia, la Sociedad "Cura Demoya y Cia Limitada” formuld intervencidn litisconsorcial por tener relacidn sustancial con una de las sociedades demandadas, intervencidn con la que solicitd la nulidad 4PUBLICA DE COLOMBIA del ¡proceso (fls. 62 a 67 C. 1), pero el a quo
declard ¡inadmisibles ambas solicitudes, con fundamento en lo dispuesto por el "artículo 408 del C. de P. Civil”, hoy artfÍculo 404 ¡ibidem (f1. 69 C. 1), .o. pronunci.a ndo sentencia: de pri. mera i. nstancia: el 25 de 1' abril de 1990, en la cual hizo los siguientes_ pronunciamientos: "lo.= Decldrase que por no haberse pagado el precio al vencimiento del plazo estipulado, estd RESUELTO el contrato de compraventa ajustado entre el señor Ramdgn
Eduardo Villa Gaviria: y la Sociedad HORACIO MARTINEZ y : CIA. S.C.A., vertido en la escritura publica No. 1.172 de fecha 20 de Mayo de 1.974 y referente al inmueble descrito por su ubicacidn y linderos en el hecho primero de la demanda. "20.= Por la misma razdn decldrase que está RESUELTO el ., contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad, HORACIO MARTINEZ Y CIA. _S.C.A., y a la sociedad EMMA : MARIA MENDEZ GOMEZ Y CIA. S.-: En C., negocio plasmado en la escritura publica Nro. 3.249 de fecha 26 de Agosto de 1.985 otorgada ante la Notaría Trece de Medellfín, y referente al mismo bien inmueble. "30.= Transcríbase la parte pertinente de esta sentencia a los señores Notarios Segundo y Trece de la Ciudad de Medellín a fin de que procedan a la cancelacidn de las escrituras relacionadas en los dos
5 PUBLICA DE COLOMBIA acdpites precedentes, y al Señor Registrador de
Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Montería para que cancele el registro de los mismos actos notariales. o 51 4 "4o.= SE CONDENA a las sociedades demandadas a pagará - favor de los herederos reconocidos y sucesidn del finado Ramdn Eduardo Villa Gaviria, el valor “de los c frutos civiles y naturales producidos por la finca denominada "La Vordgine", a partir del 20 de mayo de : 1.974.- Para su liquidacidn sigase el trámite" contemplado en el artículo 308 del C. de P. Civil. + "5o.= A su turno las demandantes restituirdán a la Sociedad Horacio Martínez y Ca, la cantidad de trescientos mil pesos ($300.000.00) que se hard con el respectivo reajuste monetario, causado desde el 20 de mayo de 1.974 hasta la fecha en que se produzca el pago. Para su liquidacidn sigase el trdmite insinuadóo en el artículo 308 del C. de P. Civil. "60.= Cumplida la obligacidn que se les impone a las demandantes, las sociedades demandadas estardn en la obligacidn de restituir en favor de aquellas, el inmueble de que trata el presente litigio con todas sus mejoras y anexidades que tenla al momento en que les fud entregado. "To.= Se absuelve a las demandadas de la obligacidn de 6 a
JYBLICA DE COLOMBIA sta
Hiprema de Asticia 153 c 1 pagar perjuicios”. - os 5o. Contra lo asf decidido interpusieron apelacidn las, demandantes y la sociedad denominada "Emma Marla Méndez
t Gdmez y Cia S. en C."”, recurso que desatd el Tribunal. . Superior del Distrito Judicial de Medellín porsentencia de 20 de enero de 1992, en la que REVOCO la: del a quo, inhibigéndose para decidir de fondo. :
11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL + En la parte pertinente de su fallo, que en gracia de =— . == Ol A brevedad y concisidn se transcribe, tl Tribunal razond par del modo siguiente: "c) Ahora, como en el momento de proferir sentencia seobserva como, la demanda adolece de claridad, debido a que entre la primera y segunda escritura de venta, ]e . cuyas resoluciones se solicitan, las mismas demandantes adquirieron de la firma codemandada " Horacio Martínez Villa y Cia. S.C.A.” varios lotes de terreno, segregados de la finca "La Vordgine", asf: "Por escritura pública No. 760 de 5 de Mayo de 1.976, de la Notaría Segunda de Medellfn, adquirid la señora Ana Mara Villa de Calvo, un drea de 178 hectareas con 9.873 metros, registrada el 4 de Julio de 1.976, ' bajo el numero 140-0009085 de Monterfa.
2 JJBLICA DE COLOMBIA NE Seprema de AHusticia 7 " Por escritura pública No. 761 de 5 de Mayo de 1.9%6', de la Notaría Segunda de Medell?n, adquirid la señora Sol María Villa de Galvan, un drea de 142 hectáreas con1d 9.695 metros cuadrados, debidamente registrada el 1 de
5Julio de 1.976. No. de matrícula 140-0009766 de' Montera. eS "Por escritura pública No. 762 de 5 de mayo de 1.976,+ de la Notaría Segunda de Medellín, adquirid la señora Leonor Villa de Fabra, un drea de 214 hectáreas con 633. metros cuadrados, debidamente registrada el 4 de junio” r de 1.976, numero de matrícula 140-0009768-de MonterfÍa. y "Por escritura publica No. 532 de 14 de junio de 1.985 de la Notaría Segunda del Ciírculo de Medellfn, adquirieron las señoras Ana María Villa de Calvo, Sol. María Villa de Galvdn y Leonor Villa de Fabra, un dreade 30 hectáreas, debidamente registrada el 17 de agosto» de 1.985, numero de matrícula 140-000-27-14 de Montería. "Tales documentos fueron presentados en copias informales al proceso. El Tribunal mediante auto de 25 de octubre de 1.991 decretd de oficio, con fundamento » en el Art. 180 del C. de P.C., se enviaran a las respectivas Notarias en donde se encuentran protocolizados para que certificaran sobre su autenticidad y el señor Registrador 11. PP. respectivo, le colocara el correspondiente sello de 8 PUBLICA DE COLOMBIA registro, lo que aparece realizado (Fls. 99 del C.No. 7). "d) Como se indicd, en el libelo demandatorio nadase anuncid, en relacidn con estas adquisiciones, quienes ..
se beneficiaron fueron las mismas demandantes que compraron para sl parte de la finda (sic) 'La Vordgine”. "Si en la demanda se solicita Ja resolucidn del contrato de compraventa a que se refiere la escritura' pública No. 1272 de 20 de Mayo de 1.976, de la Notaría Segunda de Medell?n, por medio de la cual Ramdn Eduardo ' Villa Gaviria vendid la totalidad de la finca "La Vordgine? a Horacio Martfínez y Ca. S.C.A.”, si la venta global cae, se resuelve tal como se pide en la demanda, se pregunta: Cudl serd la suerte que correñ los contratos de compraventa celebrados entre la firma codemandada Horacio Martínez y Cia. S.C.A.”? y las demandantes, señoras Ana María Villa de Calvo, So1 María Villa de Galvdn y Leonor Villa de Fabra, en relacidn con unos lotes de terreno adquiridos y segregados de la finca La Vordgine?. "Se concluye, faltd claridad en la demanda, respecto a la suerte de tales lotes de terreno. ¡ "e) Lo anterior llevd al fallador de primer grado a | proferir una sentencia en la que ningudn pronunciamiento | 9 E YBLICA DE COLOMBIA hizo, respecto de las ventas llevadas a cabo en favor de las demandantes, lotes de terreno segregados de la -. finca 'La Vordgine”, ventas realizadas entre la primera. ES y segunda escrituras, ventas cuyas resoluciones se' eon solicitaron y en la sentencia se dispuso la resolucidn
de ambas ventas, sin hacer claridad respecto de - lasadquisiciones hechas por las demandantes, la suerte que: corren dichos contratos, si provienen de una" negociacidn que quedd resuelta; esa falta de claridad en el libelo demandatorio llevd al fallador de instancia a disponer en la sentencia, a imponerles a las entidades demandadas la carga de cubrir todos los”? frutos que hubiere podido producir el ¿inmueble, s hacer la salvedad que sobre los lotes de terreno adquiridos por las demandantes y segregados del globo mayor, no tienen porque pagar frutos las sociedades . demandadas, si las actoras tienen la posesidn de tales . terrenos. 2 "En síntesis, faltd claridad en la demanda, lo cual conlleva a proferir sentencia inhibitoria y no de ' fondo. No hay concatenacidn entre el petitum y la causa petendi (art. 375, numerales 60. y To. del C. de P. C.)”.
111. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos por la causal primera de casacidn contemplada en el art. 368 del C. de P.C., formula la 10 de o Seprema de Jasticia 157 ' parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachardn en forma conjunta por razones que le son comunes. ee s CARGO PRIMERO Mediante edste se acusa la sentencia del Tribunal de ser: directamente violatoria de los artículos 75, numerales” 5, 6, 7, 305, 306 del C. de P.C., 1930 y 1932 del C.C.
Lo sustentan las recurrentes manifestando, una vez e
transcriben:lo pertinente de la sentencia del Tribunal, +" que los numerales 5, 6 y 7 del art. 75 del C. de P.C. 7 exigen claridad a las pretensiones de la demanda, las cuales deben solicitarse por separado, con expresidn de . los fundamentos fácticos y de derecho en que se apoyan; - y que, cuando se pide mds de lo probado, el juez sdlo debe reconocer esto udltimo, dando aplicacidn a los + artículos 305 y 306 del C. de P.C.', pues "el primero así lo dispone expresamente y el segundo le permite reconocer oficiosamente las excepciones de mérito que ' encuentre probadas aunque no hayan sido alegadas". Es tan evidente la facultad del juzgador en tal sentido, prosigue la censura, que el Tribunal as? lo reconocid expresamente en su fallo "cuando expresa: 'Esa falta de claridad en el libelo demandatorio llevd al fallador de instancia a disponer en la sentencia, a imponerles a las entidades demandadas la carga de 11 ¡PUBLICA DE COLOMBIA Iiprema de Asticia Ñ cubrir todos los frutos que hubiere podido producir el inmueble, «sin hacer la salvedad que sobre los lotes de terreno adquiridos por las demandantes y segregados del globo mayor, no tienen por que pagar frutos las sociedades demandadas, “si las actoras tienen la posesidn de tales terrenos...”; y que, cabalmente por eso, el ad quem debid excluir del pago de frutos la concerniente a los lotes adquiridos por las demandantes, segregados del globo mayor. Al dejar de aplicar enel fallo que se acusa los.
preceptos adjetivos en mencidn, agregan - las. impugnantes, el Tribunal dejd de hacer actuar tambien . la los artículos 1930 y 1932 del C.C., lo que no permitid encontrar que "la demanda sí es apta para recibir fallo de merito y en el hubiera accedido a las pretensiones del libelo incoatorio”. 77 N Solicitan, por tanto, se case la sentencia recurrida para que, en instancia, la Corte confirme la apelada. CARGO SEGUNDO Por su conducto se le atribuye a la sentencia la infracción ¡indirecta de los artículos 75 numerales 5-6-7, 305, 306 del C. de P.C., por falta de aplicacidn; 1930 y 1932 del C.C., por falta de aplicacidn, a consecuencia de error de hecho cometido 12 'IDLICA DE COLOMBIA por el Tribunal al apreciar la demanda. Lo desarrolla la censura manifestando que el artículo 75 num. 5, 6 y 7 del C. de P.C. exige que haya claridad en las pretensiones de la demanda, y que .éstas' se relacionen por separado, con indicacidn de los. fundamentos fedcticos y de derecho; pero que el ad quen le exigid a la demanda de este proceso requisitos que la ley no requiere, como el de señalar en forma expresá que "sobre los lotes de terreno adquiridos por las demandantes y segregados del globo mayor, no tienen por - quedé pagar frutos las-.sociedades demandadas, si las actoras tienen la posesidn de tales terrenos”, pues esazos consideracidn torresponde, según la censura, a la
soberanía del juez, y en ninguna forma "comporta falta de concatenacidn entre el petitum y la causa petendi?;. lo que sí comporta es la violacidn de la ley al excusarse del deber de proveer de fondo”. ya y 4 Indica a continuacidn la recurrente, que si lo probado es menor que lo pedido, el juez debe conceder lo primero por la vía de los artículos 305 y 306 del C. de P.C., normas con arreglo a las cuales el Tribunal ha debido "excluir del pago de frutos lo correspondiente a los lotes adquiridos por las demandantes y segregados del globo mayor”; y que "como el fallo que se acusa dejd de aplicar los preceptos procesales indicados; necesariamente dejd de aplicar los artículos 1930 y 1932 del Cddigo Civil, conforme a los cuales opera la 13 PUBLICA DE COLOMBIA Ñ | 150. | o > Heprema de Justicia condicidn resolutoria tedcita por mora en el pago del precio y las consecuencias jurídicas que erlo comporta", todo lo cual le impidid encontrar la aptitud - ..s 0 de la demanda para recibir fallo de merito, y acceder a elas suplicas de las actoras. 1 4 Piden, consecuentemente, las impugnantes, se case la 4 sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la Corte confirme el fallo del a quo.
SE CONSIDERA : SO TL 1.- Una sentencia contentiva de una decisidh inhibitoria puede ser combatida en casacidn dentro de la drbita de la causal primera, ya sea por la via , directa, ora por la indirecta, segun el desacierto que
7 se le achaca al juzgador sea eminente y exclusivamente jurídico, y por ende, con absoluta prescindencia de log elementos de conviccidn, o por el contrario el t desacierto que se le endilga tenga por venero los - » medios de prueba, incluida la demanda con la cual se; y inicid el litigio. = 2.- Ahora bien, cuando el juzgador de segundo grado, al ultimar con sentencia la instancia, encuentra, al examinar prioritariamente los requisitos exigidos por la ley para la regular formacidn del proceso, que el de: demanda en forma no aparece cumplido, por lo que dicta fallo ¡inhibitorio, en virtud de que, tal como se 14 REIPUDLICA DE COLOMDIA A estructurd el libelo demandatorio éste no ofrece claridad tanto en los hechos como en las súplicas, (art. 75 del C. de P.C.), máxime al tenerse en cuenta los negocios jurídicos contenidos en las escrituras.2 d A públicas numeros 760, 761 y 762, de 5 de mayo de 1976, 4 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellfn y 532 de 14 de junio de 1985, también de la Notaría Segunda del. Círculo de Medellín, tal decisión del ad quem es atacable en casacidn por la causal primera, por via indirecta, y no por la directa, porque el desacierto en'. que pudo incurrir el Tribunal, al sacar su conclusidn de fallo formal o inhibitorio, se fundd en las+ : pruebas (demanda y escrituras mencionadas), y no, por” '
ejemplo, en la calificacidn de la naturaleza ¡jurídica de los presupuestos procesales, hipdtesis esta Ultima que sí daría lugar a una acusacidn por via directa. 3.- El cargo primero hace consistir el yerro IURIS IN” IUDICANDO que denuncia, en que estando probado por concepto de frutos un derecho inferior al monto de la condena solicitada por las actoras, el Tribunal debid limitar la pretensidn a lo acreditado en el proceso, dando aplicacidn a los artículos 305 y 306 del C. de
P. C., excluyendo asf? del pago por ese rubro lo concerniente a las porciones que, segregadas del. inmueble, fueron adquiridas por dichas demandantes, conducta que no asumid el ad quem, se dice, pues dejd de hacer actuar los referidos preceptos adjetivos, y en
15 Hepremea de Jasticia esas Circunstancias no encontrd que "la demanda sí “és apta para recibir fallo de merito...”", omisidn que, se agrega, lo llevd a proferir la sentencia ¡inhibitoriaQ combatida, en la cual, por lo mismo, inaplicg los: artículos 1930 y 1932 del C. C.. o | Si, entonces, como sucede en el caso del cargo . analizado, la censura hace consistir el error juris iA judicando en la inaplicacidn por parte del Tribunal de unas normas de derecho procesal que de haberlas acatado. le hubieran permitido observar "que "la demándá”, ”' . ., distinto de lo que concluyd en ese campo dicho.. e «
juzgador, sí era apta,lel planteamiento del ataque resulta por completo inapropiado a esta especie de infracción de la ley, con mds veras cuando es sobre la base de ese aserto respecto del cual manifiestan seguidamente las impugnantes que la preanotada: conclusidn probatoria del ad quem, vale decir, no observarse por parte suya que la demanda "s7 es apta' para recibir fallo de merito", fue la que lo llevd a 7 inaplicar los artículos 1930 y 1932 del C. C.,? argumentacidn que en ultimas hace depender también el yerro ¿Juridico de una conclusidn probatoria diversa de la sacada por el Tribunal, lo que es inaceptable. Desde luego que en esas condiciones el desarrollo del cargo no corresponde a la modalidad de infraccidndenunciada y, por lo mismo, no guarda la correspondiente armonía que reclama la tecnica del recurso. 16 :t REPUDLICA DE COLOMDIA Al perfilar los contornos de la infraccidn en comentoy dejd dicho esta Corporacidn en sentencia de 20 de marzq _ de 1973, que la "violacidn... directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposicidn a lo que'a y su vez constituye el fundamento esencial de la violacidn indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en 14 . t apreciacidn de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestidn fdáctica hubiere encontrado el
fallador, como consecuencia del examen de la -prueba. " m. A . 5 Ss e ? "Corolario obligado de lo arterior es el de que, en la demostracidn de un cargo por violacidn directa, el , recurrente no puede separarse de las conclusiones a que . en la tarea del examen de los hechos haya llegado el e Tribunal. En tal evento, la actividad dialedctica del 2 " impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados: a indebidamente, o errdneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relacidn con las pruebas" (G. J. CXLVI, pag. 50). 4.- El cargo segundo, por su parte, comporta defectos técnicos a la par con el primero, pues con 17 A 35e., y Heprema de Hasticia argumentaciones en esencia similares a las contenidas , en dste, apuntdlase para demostrar el yerro fáctico qué le enrostra al fallo, en que el Tribunal, danda . aplicación a los artículos 305 y 306 del C. de p.Co? ha debido conceder a las actoras en materia de trutós lo probado, asfí esto fuera menos de lo pedido por ” ellas, comportamiento que, señala, justamente no adoptd: y con arreglo al cual estaba llamado el ad quem A . e excluir de la condena solicitada por ese concepto "los lotes adquiridos por las demandantes y segregados del globo mayor”, a lo que añade, en la parte culminante de.
su desarrollo, que "como el fallo que se acusa dejd deaplicar los preceptos procesales indicados, con ello. dejid de hacer actuar necesariamente los artículos 1930 y 1932 del Cddigo Civil, conforme a los cuales opera la' condicidn resolutoria...”. . vi AsTí, pues, con fundamentos en lo indicado, el error ¿ fáctico denunciado en el cargo segundo lo deduce la' > censura de no haber aplicado el Tribunal los artículos 305 y 306 del C. de Pp. C. al caso litigado, concepto : de la formulacidn y desarrollo del ataque que no se acompasa con los criterios doctrinales ni jurisprudenciales acerca de la estructuracidn de dicho yerro, pues por sabido se tiene que gl se presenta exclusivamente en el dmbito de la contemplacidn objetiva de la prueba, terreno dentro del cual es ajena. cualquier consideracidn en torno a la inobservancia de normas atañaderas al amplio espectro del derecho 18 5 HUPUDLICA DE COLOMDIA Ieprema de Justicia z 59”, procesal. En efecto, acerca de los precisos l1fmites de este yerro _ ha expuesto esta Corporacidn que dl "...ha de consistir 4 en que el juzgador haya supuesto una prueba que ño, existe o haya ignorado la que verdaderamente aparece en 7 los autos, o le haya adulterado la objetividad, ya por. agregarle algo que le es extraño, ora porque le hayá cercenado “su real contenido” (sentencia de 6 de agosto de 1985, no publicada). Este yerro se localiza por tanto, como ya se dijo, en el plano de la contemplacidn
objetiva de la prueba, vale decir, al constatar el. juzgador la existencia material o el contenido de los7 e? medios de conviccidn obrantes en la actuacidn. a ra A A A a IA e RA No hay dificultad entonces discernir, teniendo por r delante “las consideraciones precedentes, que en el planteamiento y desarrollo de la censura'se incurre en. ostensible falla de naturaleza técnica, pues se hace derivar el yerro fáctico en cuestidn, de no haberse > aplicado los artículos 305 y 306 del C. de P.C.; :' irregularidad en torno a la cual, lo que es también predicable del cargo anterior, ha explicado esta Corporacidn que "dado el cardcter extraordinario del A mr recurso, gdl implica limitaciones que no puede -... - = sobrepasar la Corte; a dsta le ested vedado decidirlo en el fondo cuando la demanda mediante la cual se sustenta no es, por su estructuracidn formal y técnica, sendero apto para que la conduzca al fin perseguido” (auto de 9 19 " REPUDLICA DE COLOMDIA a de agosto de 1974). : 5.- El cargo segundo es igualmente defectuoso, porque _ si para concluir como lo hizo, el Tribunal se basd en que "...la demanda adolece de claridad, debido a qúe | a entre la primera y la segunda escritura de venta, cuyas resoluciones se solicitan, las mismas demandantes: adquirieron de la firma demandada "Horacio Martínez . dl Villa y Cia S.C.A.? varios lotes de terreno, segregados de la finca La Vordgine...”, títulos de adquisicidn que >
cita el sentenciador con la adicidn de que "en: -el .. libelo demandatorio nada se anuncid en relac> cióndn estas adquisiciones”, es pertinénte indicar que “par” 5 colegir con base en lo anterior la ineptitud formal de la demanda, el Tribunal se basd necesariamente no sdlo en el libelo, sino tambieén y de manera fundamental en los títulos escriturarios ya mencionados, medios de conviccidn estos que, como se sabe, no atacd la censura. Por consiguiente, el cargo es incompleto y no. permite “su despacho de fondo, pues como ha tenido oportunidad de reiterarlo la Corte "...la acusacidn deun fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisidn, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la tecnica de la casacidn. "No es procedimiento correcto en este recurso 20 , Sóprema de Justicia : . SY. extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo ARA victoriosamente, subsistirfan las razones que en tornp _ Sa za a los demds expuso el sentenciador, y que por “ser suficientes para fundar la decisidn impugnada hate | inevitablemente ¡imprdspera la acusacidn" (G.J. EN CXL1I, pág. 146). 2 eS ES 6.- Viene, entonces, de lo dicho, que los cargos no soñ
prdsperos. DECISION DniCTAi e — En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, administrando: justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de enero de 1992, proferida en este proceso por el yA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellfn. > Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante-recurrente. Cdpiese, notifíquese y devudlvase al Tribunal de origen. 21 9 6 ¡ ld Sh TTETDA TD EAT AAA A pet huto Úlibuo