CSJ - SC07-12-1993
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC07-12-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ICA DE COLOMBIA o hrema de Asticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra __Santafé de Bogotá, siete (7) de diciembre de mil A A A novecientos noventa y tres (1993). - e A al Decídese el recurso de casación interpuesto porlo demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en elproceso ordinario de Ana LuisaM ontañez de Medrano contra Raúl Anto nio, José Andrés, César Augusto, Marlen Rosa y Dagoberto Rincón_Medrano, quienes fueron demandados como herederos de Justa de Jesús Medrano de Rincón. 1 - Antecedentes 1.- Pidióse con la demanda respectiva que, tras declararse que la actora estuvo legítimamente casada con José Francisco Medrano Reyes, y que al morir éste "no existía ninguna personacon vocación hereditaria y dentro de los órdenes sucesorales a excepción de su legítima esposo ANA LUISA MONTANES DE MEDRANO", se declare también que por ello carece de validez la herencia que "se co locó en cabeza" de los demandados, ya que se reconoció como heredero a un hermano suyo que había fallecido "con mucho tiempo de anterioridad y consecuenciolmente se adjudicó la herencia a sus nietos. Debién dose entonces reconocer como única heredera a su cónyuge sobrevivien te, Ana Luisa Montañez de Medrano, y adjudicarle el inmueble relaciona
A Don do en el petitum. 2.- La base fáctica de lo pedido, bien puede condensarse asf: a.- José Francisco Medrano Reyes, quien había contraído matri - ”onio con Ána Luisa Montañez de Alvarado el 30 de diciembre de 1973,
MICA DE COLOMBIA
Sp 0 o thema de AKcsticia =2falleció en Bucaramanga el 26 de junio de 1978, sin que hubiera dejado descendencia, ascendencia, "ni hermanos" que pudiera sucederlo. Sola mente le sobrevivió la esposa. b.- El juicio de sucesión lo abrió Justa de Jesús Medrano Rincón invocando su condición de sobrina del causante. Sin embarggo, su padre, Carmen Julio Medrano Reyes, había muerto el 21 de mayo de 1924, "cincuenta y cuatro años antes de el fallecimiento de su hermano”. c.- La mencionada Justa de Jesús falleció el 8 de octubre de 1978 (luego, en adición de demanda, se puntualizó que dicho óbito ocurrió - en realidad el 4 de septiembre de ese año, o sea días antes de abrirse el juicio sucesorio de José Francisco Medrano, de lo cual se deriva -di cenque la prueba de defunción que de ella se arrimó a dicho juicio, es falsa). Como la precitada murió, en el proceso de sucesión de José Francisco se reconoció entonces, por auto de 30 del mismo mes de octu bre, a sus hijos Saúl Antonio, José Andrés, Marleny Rosa, César Augusto y Rigoberto Rincón Medrano.
d.- La partición, que fue aprobada el 5 de mayo de 1981, se verificó por partes iguales entre la cónyuge y los hermanos legítimos. - Así que a los demandados se les adjudicó la mitad de la herencia porderecho de transmisión. e.- Los padres del causante murieron antes que éste. 3.- Con oposición a las pretensiones descorrieronlos demandados el traslado de rigor. Advirtieron para ello que, según las normas vigentes al momento de fallecer el causante, sí tenían ellos vocación hereditaria, fundamentalmente porque Justa de Jesús entró a representar a su padre premuerto, y cuando ella falleció luego de iniciado el sucesorio, los demandados, a su vez, entraron a representarlo. Formulóse la excepción denominada "falta de cau so para demandar, esgrimiendo, en esencia, la misma orgumentación an tedicha. JLICA DE COLOMBIA rema de AKesticia 234.- El proceso culminó en su primera instanciacon sentencia desestimativa de las pretensiones, proferida por el Juzga do Tercero de Familia de Bucaramanga el 16 de mayo de 1991, la que,- apelada por la demandante, confirmó el Tribunal Superior de la mismaciudad. 5.- La sentencia del Tribunal, calendada el 16 de octubre de 1991, fue recurrida en casación por la misma actora. Recur so que por estar debidamente aparejado, procede la Corte a desatar. It - La Sentencia del Tribunal En las primeras líneas hizo el recuento de la cues tión litigado y su trámite procesal. Después, hallando reunidos los pre
supuestos procesales, entró al fondo del asunto, para lo cual definió - la petición de herencia y recordó que las normas aplicables al caso son las vigentes al tiempo de la delación de la herencia. Pasó entonces aexaminar la preceptiva del artículo 1041 del Código Civil, con fundamen to en la cual determinó que allí se consagra el derecho de representación, extendido incluso hasta la "descendencia legítima de los hermanos legítimos, esto es, a los sobrinos legítimos, entre otros". Por su lado - -agregael artículo 1048 ejusdem, ante la ausencia de ascendencia ydescendencia, manda repartir la herencia, por mitades, entre la cónyuge y los hermanos legítimos. Al armonizar tales disposiciones, sentó como unaprimera conclusión la de que "en el tercer orden se hallan los hermanos legítimos y el cónyuge, observándose que en el evento de que aque llos (hermanos) hubieren fallecido antes que el causante son representa dos por sus hijos legítimos, vale decir, por los sobrinos legítimos delde cujus. Se exige para la operancia de dicho derecho de representación las siguientes condiciones: a) Que el representado falte; b) Que el re presentante en línea descendiente sea legítimo; c) Que los grados ante cedentes, si es del caso, se encuentren vacantes; y d) Que el representante ostente frente al causante capacidad y dignidad para heredar lo”, 31ICA DE COLOMBIA alN ban Urema de AKFusticia = 4Ya de cara al caso concreto, estableció que al cau
sante José Francisco, le sobrevivieron su cónyuge y su sobrina Justa de Jesús Medrano de Rincón, "esta en representación del hermano legítimo del citado causante Carmen Julio Medrano Reyes", y quien precisamente abrió la mortuoria de aquél (para cuya conclusión dijo ser indubitable que Justa de Jesús falleció en verdad el 8 de octubre de 1978).
Y añadió: “Por manera que, en criterio de la Sala en el evento sub-judice se reúnen a cabalidad los requisitos para tener por bien configuradoel derecho de representación ejercitado por Justa de Jesús Medrano de Rincón frente a la sucesión de su tío legítimo José Francisco Medrano Reyes. Á su vez, resulta indiscutible la aplicación en el proceso sucesorio tan mencionado del art. 621 del C. de P.C. (no reformado por el Decreto 2272 de 1989) consagratorio de la sucesión procesal, y con sustento en el cual los herederos de Justa de Jesús (aquí demandados) reconocida como asignataria (art. 1010 C.C.) en la mortuoria, - intervinieron en su lugar para efectos de la respectiva portición".
Más adelante, a vuelta de citar la doctrina de la Corte, dice el Tribunal que la representación opera únicamente frente a la "descendencia legítima, o dicho en otros términos, se requiereque los representantes sean hijos o descendientes legítimos de los representados", trayendo a renglón seguido los casos específicos en que, según el artículo 1043 del Código Civil, se configura el fenómeno, entre los que citó el relativo a la descendencia legítima de los hermanos
del causante. Sin mós, confirmó la sentencia apelada. I!Il - La Demanda de Casación Con estribo en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se enfilan contra la sen tencia del ad-quem, los que se despacharán simultáneamente. 3LICA DE COLOMBIA sah NA ed¡ remar de Asticia 25Primer cargo Denúnciase la violación directa, de un lado, delos artículos 1041, 1042, 1043, 1044 y 1240 del Código Civil, por inter pretación errónea; y, de otro, de los artículos 1019, 1240, 1321, - 1322, 1323 y 1324 del mismo ordenamiento, por falta de aplicación. Sobre la base de indicar que el punto neurálgico de discusión gravita en el derecho de representación sucesoral, aseve ra el recurrente que Justa de Jesús no puede representar válidamente a su padre premuerto. Considera, en efecto, que en Colombia se repre senta, en principio, a los vivos; por excepción, a los muertos, perosolamente frente a los hijos. La regla general, pues -prosigue-, es la deque, con arreglo al artículo 1019 del Código Civil, para ser capaz de suceder se requiere existir al tiempo de abrirse la sucesión, salvo que se suceda por derecho de transmisión, siendo esta la única salvedadque trae la disposición, de lo cual infiere que "Si el legislador hubiere querido la representación frente a los muertos, otra habría sido la salvedad, o lo que es igual a que, el artículo habría dicho que se suce
da por representación o por transmisión". Con el propósito de demostrarlo, cita e! artículopertinente de los diversos proyectos de código de Bello, resaltando que el de 1841 utiliza los términos de si ."viviere o no tuviere impedimento para suceder" en vez de "No quisiese o no pudiese suceder"; el de 1853 empleó la variante "o esta sobreviviere a la persona de cuya suce sión se trata o no tuviere impedimento para suceder", lo cusl -asegurailustra cómo fue "fundamental para don Andrés Bello que viviera la per sona a quien se iba a representar y que varió al señalar 'quisiese o pu diese' en la sensatez que los muertos ni quieren ni pueden". El artículo 1044 del Código Civil habla de los casos en que cabe la representación, entre los que no está la representacióndel premuerto, como sí lo está, en cambio, pero exclusivamente, en elfenómeno que disciplina el artículo 1240 del mismo ordenamiento, en sus “BLICA DE COLOMBIA $ EN . sab la sem Ífprema de Asticia - 6numerales 1% y 3%, en donde se dice que éstos pueden heredar personalmente o representados por su descendencia legítima, con lo cual - “no hace otra cosa que INSTITUIR LA REPRESENTACION DEL PREMUERTO FRENTE A LOS HIJOS, HOY EN EL PRIMER ORDEN SUCESO RAL”, Y remata: "Quiere decir lo anterior que NO HAY LUGAR A LA PEPRESENTACION DE PREMUERTOS EN NINGUN OTRO CONSANGUINEO. Comoen el sub-judice se trata -conforme a la legislación vigente a la muer te del de cuyus ([sic)- del CUARTO ORDEN SUCESORAL, en este or den NO SE PUEDE PREDICAR LA REPRESENTACION del extinto CARMEN JULIO MEDRANO REYES (hermano del de cuyus (sic)) por suhija JUSTA DE JESUS MEDRANO DE RINCON”. Se equivocó entonces el Tribunal cuando entendió que los muertos 'no podían' suceder, sin percatarse de que la representación en Colombia "no está establecida sino para las personas vivas, SALVO EN EL ACTUAL PRIMER ORDEN SUCESORAL, 7ue lo está frente al PREMUERTO"., Segundo cargo La denuncia que por éste se formula señala la vio lación directa de los artículos 21 de: la ley 45 de 1936 y 87 de la ley153 de 1887, reformatorios, en su orden, de los artículos 1048 y 1051 del Código Civil, en virtud de los cuales se consagran los "órdenessucesorales correspondientes a la cónyuge supérstite, hermanos del de cuyus (sic) y otros colaterales". De otra parte, el tribunal dejó deaplicar, y por ello también los violó, los artículos 1321, 1322, 1323 y 1324 del Código Civil. Al explayarlo, puntualiza el recurrente, de entra da, que "no existiendo naturalmente hermanos vivos, NO PODIANLLEGAR A LA SUCESION, EN CONCURRENCIA CON LA COYYUGE su
PERSTITE, COLATERALES EN EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINI |
DAD", «BLICA DE COLOMBIA bhrema de A 277
Á intento de demostrarlo, observa que si a la muer te del causante no había oscendientes, ni descendientes, los llamados a recoger la herencia eran la cónyuge y los hermanos de él; mas comolos hermanos ya no vivían, la herencia corresponde en su totalidad ala cónyuge. Los sobrinos heredarían en caso de estar vacante el cuarto orden sucesoral, porque precisamente constituyen el siguiente, o seael quinto. " En este coso existía un heredero principal en elcuarto, que lo era la viuda, y, por ende, no tenían cabida los sobrinos. Consideraciones 1.- Como los cargos giran sobre la idea centralde la representación sucesoral, es preciso abordar un estudio, aunque sea somero, de su alcance jurídico, particularmente referido a cuándose presenta ese fenómeno. Para ello, nada mejor que empezar memorando que la regla general es la de que se sucede, mortis causa, personalmente; en realidad, el heredero concurre a recoger la herencia, en virtud del interés directo y personal que emana del llamamiento que le hace la ley. Sucede, empero, que ese principio no es infranqueable; y, sí de excepciones se trata, cabe hacerle sitio especial al instituto de la representación, que, valga adelantarlo, ostenta en elpunto una singular significación, en cuanto que no roza para nada con la idea de la intermediación que caracteriza a la representación en lateoría general del derecho privado. Pues bien, a través de él, quiense presenta a recoger la herencia es persona diferente de !: que direc
tamente es convocada por la ley. Una y otra cosa es reconocida expresamente porel legislador, pues el artículo 1041 del Código Civil establece que "Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación", Son, en definitiva, las dos maneras de acudir a la suce sión intestada. o YBLICA DE COLOMBIA hfrono de Hfusteicia -8A tono con lo que la disposición antedicha dice so bre el particular, la Corte describe la representación sucesoria como - "una forma de heredar mediante la cual el descendiente legítimo de un hijo legítimo o natural del causante, o de un hermano legítimo o natural de éste, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o herma— no, que no pudo o no quiso suceder" (CLX vi, pág. 464). - La esencia de la representación está, pues, enque una persona ocupe el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencio. O sea que una persona que en princi pio no es llamada legalmente para suceder, entra en vez del que sí lo está, arruinando con ello el postulado rector de las sucesiones, según el cual el heredero de grado próximo al causante excluye al lejano; - pues, como se aprecia, dada la representación, el representante puede concurrir con otros que en aplicación estricta del principio aludido. lo. excluirian; sólo el instituto de lo representación lo pone a cubiertode exclusión semejante. Es ahí donde aflora con signos evidentísimosla suposición de que se sirve la ley, precisamente al partir de la creen
cia (de que el representante tiene el lugar del representado y, de contera, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que en realidad éste tendría; más exactamente, de los que tendría su padre o madre, desde luego que, como se dejó advertido, la fenomenología estudiada no se presenta sino en la descendencio. Se comprenderá que si para llegar a concebir tan singular modo de suceder, fue menester posar de largo ante postulados que, como los enunciados, constituyen a no dudarlo andamiaje importan te en la materia, es porque «de su parte militan potísimas razones, de mucho peso. Como en efecto las hay; el origen y fundamento del insti tuto han sido plenamente justificados, y no es asunto que tenga nada de novedoso, por cuanto ha gozado de un sólido reconocimiento desdeel fondo de las edades jurídicas. Ya en el derecho justinianeo se plasmó que sí alguno de los «descendientes "ha muerto dejando hijos u otrosdescendientes de uno y otro sexo, estos sucederían en lugor de suspadres..." (Derecho Civil Chileno y Comparado, Luis Claro Solar, To mo XIII, pág. 243, año 1940). De allí pasó por las diversas legislacio nes de España y Francia. JLICA DE COLOMBIA $ o. -ofrena «de AHosticia 9 Importa sobremanera destacar cómo desde su mis mo origen se justificó diciendo que la representación tiene la virtudde impedir que, so capa «de una aplicación rigurosa de principios deviejo cuño, una persona sume a la desgracia de haber perdido prema
turamente a su padre o madre, la «de no poder recoger lo que a éstos correspondería en caso de que la naturaleza hubiese observado el cur so ordinario de las cosas, con arreglo a las cuales la muerte de un hi jo no se ardelanta a la de los padres. Siendo así, la representación hizo suponer siem— pre a un pre-muerto. Alguien que murió antes que el causante. Tanto, que antaño no se concibió la posibilidad «kde representar a personas vivas; y a despecho de que la cuestión fue objeto de polémica," así loestableció sin ambages el derecho francés, donde sólo los muertos pue den ser representados; todo sobre la base de considerar que la repre sentación presupone que el grado intermedio entre el causante y el re presentado está vacante, y que no se estima que un lugar esté libresino en el coso de que quien lo ocupaba haya fallecido. Ya en el código de Bello se entronizó la posibilidad «de que también se pudiera representar a los vivos, previéndose en los casos de herederos que, aunque sobrevivieran al causante, no podían heredar por indignidad, incapacidad o kdesheredamiento; es más : hasta frente a quienes renunciaban a heredar. Ahora bien. No es éste el lugar para “acometer el estudio que conduzca a desentrañar los motivos que llevaron a hacertal extensión en nuestro medio; ni tampoco para ver «de establecer su validez. Porque lo decisivo para el caso es mostrar cómo la representa ción ha convivido siempre con el fenómeno de la premuerte, convirtién dose así en su pilastre. Si se ha querido extender su aplicación para
comprender ¡gualmente a personas vivas, como de hecho se ofrecenen algunas legislaciones, no es más que eso: uno simple extensión,- una mayor cobertura que cobije a otros casos; pero en su base siguen los pre-muertos.
¿“BLICA DE COLOMBIA 1.3) 178 ee > 1
Uprema de Assticia - 10Cuanto se deja dicho pone al descubierto que es erróneo sostener, como lo hace el casacionista, que en medios como el nuestro el principio se invirtió y que aquí la regla general es la deque la representación cabe frente a personas vivas y sólo excepcional mente para los pre-muertos. El alargamiento «del fenómeno que hace un momento se hizo notar, no hace ecuación con la sugerida inversión del postulado. Todo lo cual se comprueba si se repara en los an tecedentes del código civil chileno, al auscultar los anteproyectos deBello, los mismos que, por contraste, cita el censor en apoyo de su te sis. Evidentemente, tan acendrado estaba el principio de la premoriencia, que en el primer proyecto (1841), en su artículo 6, título Il, seleía que "la representación consiste en suponer que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta viviese...". Co sa que se reprodujo en el proyecto de 1853. Naturalmente que la expre sión "si viviese" hasta entonces utilizada, imponía la idea de que al-- guien ya había muerto. Cierto que el articulado final no conservó dichaexpresión, porque fue reemplozada por la que dice "si esta o aquel no quisiese o no pudiese suceder". Empero, la modificación no obedece o un cambio «de criterio, y mucho menos que tradujera que en arlelante no cabe representar a los muertos sino solamente a los vivos. No.- La prístina redacción fue modificada porque se coyó en la cuenta deque sí bien ella resultaba ceñida a la representación de los franceses, donde, como se dijo, no se concibe sino en el caso de premoriencia, - no acomposaba, en cambio, con el ordenamiento de Bello, torla vez que, o la par, se estaba reconociendo, en otro artículo, la representaciónde personas vivas (artículo 987), punto en el que se marcaba una dife rencia importante en relación con Francia. Entonces, para armonizaruna y otra disposición, se adoptó la fórmula expresada en los términos de "no quisiese o no pudiese suceder", en la que, sin duda, cabenlos pre-muertos y los vivos. Los pre-muertos, porque obviamente nopueden poder. “JBLICA DE COLOMBIA y y o. - 11Hefrema de Austicia bah |« d1 a Nuestro código, por su lado, dice exactamente lo mismo (artículo 1041 en armonía con el 1044). Por lo demás, asf lo ha entendido la Corte al expresar que "una de las condiciones de la re presentación sucesoria consiste en que 'el lugar «del representado se encuentre vacante, lo que puede producirse por su muerte anterior a
la del de cujus, por su indignidad para sucederle, su desheredación o por haber repudiado la herencic'"¿CLXVI, p. 465). 2.- Compendiando: si, pues, elel origen y la evo lución del concepto de representación sucesoral ha eess tado siempre her _ ——« manado con el criterio de la Ep remoriencia, cosa que “fue y sigue siendoS5U principal soporte, así se cuenten hoy otros casos que igualmen te quedan _comprendidos por ella, es eso entonces lo que debe predioi ma carse en relación con todos los eventos para los que la ley previó el fenómeno. Así, para no referir más que al que ahora interesáer i laA o definición de esta litis, en el caso que, junto a otros, enlista el artículo 1043 del Código Civil, inherente a que hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima de los "hermanos legítimos" del difunto. VA al e decir, que si, como en el seubn-l ite, un hermano del causante. le precedió en la muerte habiendo dejado hijos, éstos, osA sobrinos del de cujus, suben a1 representar a su _padre prefallecido. ms = 3.- Pónese de manifiesto que los cargos no seabren paso, habida cuenta que, contrariamente a lo que en ellos seplantea, sí cabe representar al padre que, siendo hermano del causan falleció primero que éste. Precisamente lo que aconteció con Justa de Jesús, hija de Carmen Julio (hermano de José Francisco el causante), quien murió primero que éste. Posteriormente se presentó fue el
fenómeno de la transmisión al morir Justa de Jesús, concurriendo entonces sus hijos a la susodicha mortuoria, Valga añadir en concreto para el segundo de los cargos a despachar, que la sobrina del causante [hija de su hermano oremuerto) heredó no en forma personal, sino a través de la represen toción dicha, y, por eso, no estando en principio en el orden sucesoral de la cónyuge supérstite, a éste llegó por la suposición que la ley ' REPUBLICA DE COLOMBIA - 12hace al considerarla como ocupante del lugar de su padre, con el grado de parentesco que éste tenía. Por eso irrumpe en un orden suceso ral en el que en principio no se le veía. 4.- No prosperan, en consecuencia, los cargos. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten cia proferida en este proceso el 16 de octubre de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Costas del recurso a cargo de la demandante-recurrente. Tósense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal Tribunal de origen. ETT AA
AGP ECG,
LEY dis Prra
¡ CARLOS ES TEBAN ÚARAMILLO SCHLOSS
— LA
USL:CA DE COLOMBIA hal ¡00
TS) Y Y dido
MARÍN NARANJO ) CTOR o.
ATA, ETAy pdfy , / ) “Cl> ¡ARO : 3