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CSJ - SC07-12-2000 [5651]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-12-2000 [5651]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

(cid:9) (cid:9) 2UBLiCA DE COLOMBIA ns''ta (cid:9) c e ~ca/~cra ro -~M ) 110~?Fr (cid:9) fQ/" j (cid:9) tllk.?ul „.<., (cid:9) ~~ (cid:9) ; 4i. (cid:9) c¡ ,,., (cid:9) Ír .T~f 4. f t, . %Ii':;: (cid:9)o ~ (cid:9) . ame. t.a !11. ip ~ fV~a p!i... PD11'1. (cid:9) J1~n .r ÇV i:.:. £'.e~~Y ir': IY (cid:9) ) _.:.~. .J il ih_i1..4,r 1` JI iif (cid:9) FI. •. (cid:9) ..., I,f.)dl)i..~, f) f.;. sIFatF~. (7) de diciembre cdef+rt: ~ lu ir1 (z( .t l._a (cid:9) íaç (cid:9) "I •.)S',. p (:m 31.11 3(..Ic1 (cid:9) 1-.é (cid:9) V: _,V )I 1e (cid:9) :.:1 )I.11 (cid:9) ea (cid:9) 1 (cid:9) I. 3C.IS?17 (cid:9) li 3k(?I F>llf".:i:U (cid:9) `)OI (cid:9) L7 (cid:9) L, 11"E''? (cid:9) (iS?rl l:?li¡' ~ ir+ (cid:9) t oL lia a (cid:9) 13 d`A •

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EPUBLICA DE COLOMBIA

IP (4 Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, los referidos demandantes convocaron a proceso ordinario a la Compañia aérea demandada, con el fin de que por medio de sentencia judicial se declarase que: lo. "Avianca" es civilmente responsable de la muerte del señor Rodrigo de Jesús Lopera Galeano, ocurrida el 17 de marzo de 1988 en el accidente sufrido por la aeronave HK--1716. 14 (cid:9) 2o. Consecuentemente, "Avianca" está obligada a pagar a los demandantes todos los perjuicios materiales y morales subjetivos sufridos a raíz de la muerte de • 4 (cid:9) su esposo y padre, así: (cid:9) .1_ • a) (cid:9) A Blanca Lilia Gutiérrez de Lopera, esposa, la suma de $30.000.000, por concepto de perjuicios materiales; y el equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. • . (cid:9) b) (cid:9) Por los mismos conceptos, en su 11 (cid:9) orden: a Sor Angela Lopera Gutiérrez, $10.000.000 y el 1 (cid:9)

equivalente a 1.000 gramos oro; a Lilia Estela Lopera Gutiérrez, $12.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro; ya Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez, $14.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro 3o. "Avianca" pagará a los demandantes "lo que valga la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que

JACILExp. SGSI. 2

(cid:9)

((PUBLICA DE COLOMBIA

PI R, .:j S4rcma (:7' las sumas indemnizatorias solicitadas en el punto anterior 1 (cid:9) sufran desde el día que ocurrió el accidente, hasta aquel en • (cid:9) que la indemnización sea efectivamente pagada". 4o. "Avianca" deberá pagar intereses corrientes, durante el periodo consignado en el punto anterior 5o. "Avianca" pagará las costas del proceso. 2. (cid:9) Los hechos fundamentales que sustentan las precedentes pretensiones, se compendian del siguiente modo: .1 a) (cid:9) Rodrigo de Jesús Lopera Galeano nació el 3 de diciembre de 1945 y contrajo matrimonio con Blanca Lilia Gutiérrez Sarmiento el 11 de enero de 1969, unión de la cual nacieron Sor Angela, Lilia Estela y Rodrigo Alberto. • 1 (cid:9) b) (cid:9) Rodrigo de Jesús Lopera Galeano era un comerciante prestigioso de Medellín y obtenía ingresos mensuales que promediaban la suma de $8.333.000, de los cuales aportaba mensualmente a su cónyuge la suma de

  • (cid:9) $1.250.000 y la suma de $250.000 a cada uno de sus tres 1 (cid:9) hijos, para el sostenimiento familiar c) (cid:9) Por razón de su profesión, el mismo SI Lopera Galeano adquirió en las oficinas de Avianca de Bucaramanga, pasaje aéreo con destino a Barranquilla con el JACRfxp. 5651. 3

-J 'YREPUBLICA DE COLOMBIA /e fóitc& cual el 17 de marzo de 1988 abordé la aeronave HK 1716 perteneciente a la demandada, la cual en el transcurso del viaje se estrelló en el cerro "El EsparGlIo" por culpa grave de la tripulación. d) Como consecuencia del referido accidente aéreo, falleció el pasajero Rodrigo de Jesús [opera Galeano, a la edad de 42 años, 3 meses 10 días-, edad que y determina que su vida probable era de 32.60 años más, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Resolución 1.439 de 1972 de la Superintendencia Bancada. e) El fallecido sostenía material y económicamente a los demandantes, quienes llevaban un tren de vida holgado; de ese apoyo se vieron privados a raiz de la muerte del esposo y padre, lo que determina que han sufrido perjuicio por lucro cesante desde el momento del óbito y hasta el que sería el último día de vida probable. También, por causa de esa pérdida y las circunstancias en que aconteció, padecieron angustia, aflicción y profundo dolor. O (cid:9) El Jefe del Departamento de Seguros y

Reclamos de Avianca, dirigió a todos los familiares de los pasajeros fallecidos la circular No. 40070-35607 de 22 de marzo de 1988, en el cual les solicitaba tramitar las reclamaciones que el accidente les hubiera podido ocasionar. 3. (cid:9) Trabada la litis, la sociedad demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones (C.

JACFLExp. 5651. 4

?EPUBLICA DE COLOMBIA

1rP1,1 ¿ 1, 11. 159); en esencia, salvo en cuanto acepta que ocurrió la tragedia del avión HK 1716, por ser "un hecho de conocimiento público", su apoderado expresó que no le constan los hechos en que aquélla se funda; propuso, además, las excepciones de "carencia de causa", e "inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas". 4. (cid:9) Tramitada la primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia (C. 1, Tomo II, fls 342 a 362), en la que resolvió lo siguiente: lo. Declarar no probadas las excepciones de la demandada. 2o. Declarar la responsabilidad civil de "Avianca", y la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los demandantes. 3o. Condenar a la demandada a pagar la siguientes sumas, a título indemnizatorio: a) A favor de Blanca Lilia Gutiérrez de Lopera: (cid:9) $10.023.933, por concepto de lucro cesante

consolidado; $21.351-538, por concepto de lucro cesante futuro; y $5.000.000, por concepto de perjuicios materiales. Total, $36.375.571 b) En el mismo orden de los conceptos indicados, (cid:9) a (cid:9) favor de Sor (cid:9) Angela Lopera Gutiérrez, JACRLXp. 5551. 5 • bIS9,€PUBLICA DE COLOMBIA 1 • 4 CØ22flC (/ $15.626.068; 3.130.008.70; y $4.000.000, para un total de $22.756.07630. (cid:9) A favor de Lilia (cid:9) Estela [opera Gutiérrez, $10.587.339; $1960.927; y $4.000.000, para un total (cid:9) de $18.548.266. A favor de Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez, $10.023.933; $5.879.411; y $4.000.000; para un total (cid:9) de $19.903.344 4o. Condenar a la demandada al pago de los intereses legales a la tasa del 6% anual sobre las anteriores sumas, a partir de la ejecutoria de este fallo. 5o. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales. So. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

S. (cid:9) Contra la sentencia del a quo, la parte demandada interpuso, sin éxito, el recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmé en todas sus partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

:4 (cid:9)

El Tribunal en el fallo impugnado consigna las motivaciones que a continuación se sintetizan: a) (cid:9) Comienza por sentar la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, la naturaleza extracontractual .JACR.Exp. 5651. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA f (4Yema d7 ,,%eí4aa de la disputa judicial, expresando que resbinge su actividad al examen probatorio que obra en el proceso respecto de la cuantificación de los perjuicios reclamados, por radicar en ello la inconformidad de la parte apelante b) Otorga mérito a la inspección judicial practicada por comisionado y a los documentos aportados en ella para verificar los ingresos del causante, as¡ no fueran auténticos, basado en lo dispuesto por los artículos 246-3o. del C. de P.C., 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales, esos documentos emanados de terceros deben ser apreciados puesto que la parte corta quien se adujeron no solicité su ratificación expresa; esa norrnatividad también se aplica, afirma, frente a los documentos que fueron aportados junto con la demanda. c) Considera que el desistimiento de la prueba pericial no incide en el sobredicho valor de la prueba de inspección judicial, máxime cuando ésta se cumplió con el lleno de los requisitos de publicidad y contradicción; fue así como puesto en conocimiento de la demandada el cumplimiento de la comisión, guardó silencia d) El dictamen pericia¡ (C. 1, fis. 315 a 321, su aclaración (C 1, fis. 332 a 339), explica el

y procedimiento o método empleado y las conclusiones que tienen respaldo en las pruebas testimoniales, documentales y extractos obrantes en el proceso; en él se fija el lucro cesante actualizado, consolidado y futuro, con aplicación del método de JACU.Exp. 565I. 7 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ reposición o reemplazo y de las respectivas tablas financieras. Los expertos consideraron para ese efecto cuál era la vida probable de la víctima, el valor de las UPAC para ajustar la cuantía de las indemnizaciones desde la fecha del accidente y sólo los egresos que realizaba la víctima para atender a sus gastos familiares, concluyendo a ese respecto en las siguientes cifras: Blanca Lilia GutiérTez, $130.891.51 mensuales; Sor Angela, $204.043.62 mensuales; Lilia, $138248.41 mensuales; y Rodrigo Alberto, $130M91.51 mensuales. e) (cid:9) Lo anterior no sólo tiene respaldo probatorio, sino que se furidamenta en la clara explicación del método empleado y ajuste acorde con la equidad, siguiendo derroteros trazados por la doctrina. Así, sobre la base de que cuando la víctima directa fallece sus familiares pueden cobrar los perjuicios ocasionados con motivo de no seguir recibiendo los beneficios que aquélla les reportaba, la doctrina ha considerado que los alimentarios no tienen necesidad de acreditar las sumas que el aUmentante muerto les entregaba para atender sus obligaciones "pues la ley las presume' según los artículos 411 C.C. y las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, la. de 1976y29 de 1982.

De ese modo, si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de sus ingresos los destinaba a atender sus obligaciones económicas para con sus hijos y cónyuge, de donde es de presumir la dependencia del hijo menor por el simple parentesco, el cual se encuentra acreditado en el proceso, y los demás, que son mayores de JACFLExp. 5651. 8

E-PUBLICA DE COLOMBIA e

(h (4rÚ2)2ta edad, "por encontrarse estudiando bajo su dependencia". Esa obligación alimentada tiene un limite temporal que en los hijos puede extenderse hasta la edad de 25 años, según cita de la doctrina que hace el fallador. g) Para liquidar el lucro cesante se debe establecer la productividad de la víctima y el tiempo durante el cual el perjudicado recibiría de Sa beneficio económico, en consonancia con el tiempo de vida probable de dicha víctima. h) Del testimonio de los señores Gados Julio Puerto, José Ignacio Carazo Ibáñez, Horacio Alberto Pineda, María Teresa González, José Luis Valencia Echevarría, Juan Diego Cardona y Juan Carlos Carmona, se '- infiere que el promedio mensual de los ingresos que percibía Rodrigo de Jesús Lopera ascendían a la suma de $2.250.000, "de los cuales el 50% seria para gastos personales, y el 50% para la cónyuge y los hijos, distribuidos proporcionalmente, arrojando como resultado un lucro cesante gravoso si se compara con el adoptado por los señores peritos en la experticia". Por consiguiente, el Tribunal considera ajustado el dictamen pericial prohijado por el a quo, dada su precisión y la

calidad de sus fundamentos. i) Por último, argumenta el sentenciador que no se puede invocar la existencia de un fallo incongruente derivado de la determinación del lucro cesante, habida cuenta que el sobredicho dictamen teno. como soporte el método de reposición o reemplazo, respaldado en tablas financieras que JACFLEXp. 5651. 9 (cid:9)(cid:9) (cid:9) ,j EPUBLICA DE COLOMBIA 1 t9,cema / 1 (cid:9) actualizan su valor; "además, los expertos no dejaron de lado la correspondiente corrección monetaria que se subsume en la indexación pedida al lucro cesante pasado y futuro, aspecto sobre el cual la parte demandante estuvo de acuerdo según lo 1 (cid:9) manifiesta en su alegato de conclusión". EL RECURSO DE CASACION La demanda sustentatoria del recurso propone cuatro cargos que serán despachados en el siguiente orden lógico: delanteramente el tercero, dados sus más amplios alcances; después el primero relativo a un supuesto yerro de actividad del juzgador; y, finalmente, los cargos segundo y cuarto. CARGO TERCERO 1. (cid:9) Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase el fallo impugnado de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 80. de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614, 411 del C. Civil, con las modificaciones a este último introducidas por las leyes 75 de 1968, la de 1976 y 29 de 1982; los articulas 822,

y 1006 y 1880 del C. de Co., a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con • 1 (cid:9) ¿1

JACILExp. 5651. 10

1 REPUBUCA DE COLOMBIA 4 t9rc,na (cid:9) (1 jtJ%ca violación medio de los artículos 174, 183, 187 'y 227 del O. de P.C.

2. Señala el recurrente que los errores de hecho se advierten en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de Sor Angela (C. 1, fi. 12), Lilia Estela (O. 1, fi. 13) y Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez (O. 1, fi. 14), y de matrimonio de Blanca Lilia Gutiérrez de Lopera (0. 1, fi. 11); los testimonios dé José Luis Valencia Echavarría (0. 3, fi. 275), Carlos Julio Puerta (C. 3, fi. 259, José Ignacio Carazo Ibáñez (0. 3, fi. 261), Horacio Alberto Pineda (0. 3, fi. 261 vio), María Teresa González Hincapié (fi. 264), Luis Carlos Carmona Montoya (fi. 278 vto.); y el dictamen pericial y su aclaración (O. 1, Tomo U, 315 a 321; 332 a 339). Los errores de derecho recaen sobre la apreciación del testimonio de Juan Diego Cardona (0. 3, fi. 276 vto) y de la inspección judicial (0. 3, fi.

290).

3. En la fundamentación del cargo el

recurrente dice que el Tribunal consideró que la prueba de parentesco del menor, acreditada con el registro civil de nacimiento, y la prueba de que los demás hijos se encontraban estudiando, constituían soporte suficiente para presumir la dependencia económica que e,dstía entre los demandantes.y el causante Rodrigo de Jesús Lopera, siendo que el daño material debe necesariamente acreditarse en el proceso; el hecho de que una persona tenga la calidad de acreedor alimentario no lo dispensa de la prueba del perjuicio que la muerte (le su deudor dice haberle causado. El fallador incurrió JACILFXp. 51. 11 (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA t5'zcema en error evidente de hecho, pues tuvo por demostrada la existencia de los perjuicios materiales aquí reclamados, con un medio de prueba (certificado de nacimiento) que no los acredita; a ese respecto Ja censura transcribe jurisprudencia. 4 (cid:9) 4. (cid:9) Agrega que la demandada no admitió el 1 (cid:9) hecho de la supuesta dependencia económica de los demandantes. Denuncia adicionalmente yerro de hecho en la apreciación de Ja prueba testimonial, con la que el Tribunal 1 (cid:9) reforzó la condena impuesta a la empresa aérea, por cuanto 1 (cid:9) Tos testigos no dieron la "razón de/a ciencia" de su dicho, como 4 1 (cid:9) exige el artículo 228 del C. de P.C., no obstante que doctrina y

jurisprudencia le niegan todo valor probatorio al testimonio que carezca de dicho requisito. 5. (cid:9) En punto de la prueba testimonial, el recurrente le imputa al sentenciador la comisión de los siguientes yerros evidentes de hecho: •1 (cid:9) a) (cid:9) Dar por probada la comentada • :4 dependencia económica con apoyo en el testimonio de Jorge (cid:9) 1 (cid:9) Luis Valencia Echavarría, a pesar de "su falta absoluta do 1 responsividad' el testigo afirma que el señor Lopera mantenía 1 (cid:9) supremamente bien a la familia, pero ni siquiera ensaya una • (cid:9) explicación de sus afirmaciones; no alude a las circunstancias 1 (cid:9) de tiempo, modo y lugar en que pudo haber presenciado los hechos que relata. JACftExp, 54351. 12 (cid:9) (cid:9)(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 15 6 4 c//;cenza ¿e (cid:9) cta b) (cid:9) En semejante situación, le otorga valor 1 probatorio al testimonio de Carlos Julio Puerta, sin que ésto haya explicado por qué le consta que los demandantes dependían económicamente del señor [opera, o en qué consistía tal dependencia; y no puede suponerse ésta por el • (cid:9) 1 hecho afirmado por el testigo de que la víctima "vivía con su familia y era un hogar muy bien llevado". o) (cid:9) Igual acontece con la apreciación del testimonio de José Ignacio Carazo Ibáñez, quien se refirió a

que conoce esa dependencia económica porque Lopera "llevaba la comida a la casa y ella fla esposa] se mantenía en j 1 la casa, los hijos menores de edad - - todo lo que entraba a la -'- 1 (cid:9) casa lo entraba 6!, el tenía varios vehículos". (cid:9) 1 (cid:9) d) Equivocadamente (cid:9) también (cid:9) fue apreciada la declaración de Horacio Alberto Pineda, quien tampoco expone la razón de su dicho; se limita a afirmar unos hechos sin la debida sustentación; no dice por qué le consta que los colegios y los mercados eran pagados por el señor Lopera. • (cid:9) e) (cid:9) Con el testimonio de María Teresa González Hincapié, el Tribunal supuso la demostración de la dependencia económica de los demandantes respecto del señor [opera; no obstante que en ninguno de los apartes de la :4 (cid:9) declaración se alude a ese hecha JACItExp. 5651. 13 (cid:9) -4 4, :j REPUBLICA DE COLOMBIA II f) (cid:9) Tampoco fue apreciado correctamente el dicho de Luis Carlos Carmona Montoya, dado que éste fue enfático en afirmar que no sabia la destinación que Lopera le daba a sus ingresos; luego no es creíble la afirmación de que la víctima destinaba la mitad de sus ingresos a su familia; tampoco es dable suponer el conocimiento de los hechos por parte del testigo simplemente porque fue varias veces a la casa de Lopera.

6. De otra parte, existe error de derecho

en la apreciación del testimonio de Juan Diego Cardona t (cid:9) Cerdeño, por cuanto se le recibió juramento y se le tomó su declaración sin haberse identificado con la cédula de ciudadanía (art. lo. ley 39 de 1931); sólo presentó la ' constancia o denuncia de la pérdida de este documenta Así, se infringieron el artículo 227 del C. de P.C. que exige la plena identificación del testigo, y el articulo 174 ib. que manda que toda (cid:9) decisión (cid:9) judicial debe ampararse en (cid:9) las (cid:9) pruebas regularmente aducidas al proceso.

7. En relación con el dictamen pericia¡ practicado para cuantificar los perjuicios, apunta el censor que fue apreciado erróneamente por cuanto el sentenciador le otorgó fuerza probatoria sin mediar ningún análisis sobre el mismo, basado en la sola circunstancia de que no fue objetado, siendo que, según la Corte, el juzgador no puede desentenderse de su análisis ni tomado como verdad absoluta por el hecho de que no se objetó; fue as¡ como se transgredieron los artículos 187, 241 238 del C. de PC. y JACFLExp. 5651. 14

RE'PUBLIC-A D10EP1 ,C1 OLOMBIA ¿ /eJca Además, los documentos que sirvieron de base a la experticia, aportados en la inspección judicial, no podían, ser teridos en cuenta: primero, porque fueron aducidos en la práctica de una prueba no decretada por el Juzgado; y segundo, porque fueron aportados por un tercero y carecían de

autenticidad; si el Tribunal se hubiera percatado de ello habría Ifl concluido que el pontazgo carecía de absoluta fundamentación; sin embargo, el fallador lo consideró "ajustado por su precisión y calidad en los fundamentos". 8. (cid:9) Por último, el recurrente sustenta el error de derecno en la apreciación de la prueba de inspección judicial; arguye que, por auto de 10 de julio de 1991 (C. 1, Tomo II, fi. 205), se decretaron las pruebas del proceso, entre ellas la de inspección judicial en asocio de peritos a la oficina del contador Juan Diego Cardona Cerdeño; que para el efecto resultó comisionado el Juez Tercero Civil del Circuito • de Medellín, quien la decretó (C. 3, fi. 258) y posteriormente designó peritos; que, sin embargo, en la práctica de la diligencia (0. 3, if 290), el apoderado del demandante solicitó que se llevara a cabo sin la presencia de peritos, a lo cual accedió el comisionado apoyado en el articulo 186 del 0. de PC. En síntesis, alega el recurrente, el juzgado de conocimiento ordenó la practica de una prueba determinadainspección judicial acompañada de peritos - y el juez comisionado decretó y practicó otra - la sola inspección judicialsin estar facultado para ello; vale decir, cambió el objeto de la JACILLxp, 5651. 15 -PEPUBLICA DE COLOMBIA de ,L&acz comisión (art 33 C. de P.C.). Por consiguiente, el Tribunal incurrió (cid:9) en (cid:9) error de derecho por haberla (cid:9) apreciado (cid:9) con

violación del articulo 174 del C. de P.C., puesto que as¡ la decisión judicial no se fundó en tina prueba oportunamente decretada -articulo 183 ib.-. 9. (cid:9) Como consecuencia de los errores de apreciación probatoria que se acaban de compendiar, el impugnante explica que fueron violados los preceptos sustanciales enunciados al comienzo del cargo y pide, consecuentemente, que ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad civil -el daño-, se nieguen las pretensiones sobre perjuicios materiales.

SE CONSIDERA: 1.- Se despacha este cargo con antelación al primero, en el cual, como ya se dijera, se denuncia un supuesto yerro de actividad del fallador, porque, dados los términos más amplios del cargo en considera ciónrde resultar este próspero, (cid:9) 1 no habría lugar al examen de aquel otro habida cuenta quequí aboga el recurrente porque no se condene a la demandada a pagar indemnización por perjuicios materiales mientras que en - (cid:9) . h el primero reclama la disminución de la condena a los limites que, en su entender, fuero fijados en la demanda.

Al respecto, conviene rememorar, en lo pertinente al caso, quilo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole exwacontractual, JACU.Exp. 56111. 16

REPLIBLICA DE COLOMBIA

HP Ø '•:i (Z? ,;cenza derivados de la muerte de una persona es la dependencia ) económica del reclamante con respecto al extinta, siempre y

cuando, claro está, wdsta certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimienta 1 (cid:9) 1 2.- Se ha precisado lo anterior porque, según el cargo compendiado, el impugnante combate el hecho de que el sentenciador haya dado por acreditado el daño, elemento esencial de la responsabilidad civil, basado en las pruebas de estado civil que demuestran el vinculo conyugal que ataba a la demandante Blanca Lilia Gutiérrez y el vínculo de hijo menor del también demandante Rodrigo Alberto [opera, respecto de Rodrigo de Jesús Lopera, persona fallecida en el ri accidente aéreo de que trata el proceso; y que se haya apoyado en las demostraciones que acreditan el hecho de que los otros demandantes, Sor Angela y Lilia Estela [opera, también hijos de la víctima, se encontraban estudiando y bajo la dependencia de su padre por la época en que aconteció el siniestro. En esa dirección, el censor además de imputarle al fallador yerros de hecho en la apreciación de dichas pruebas, :1 apunta otros, ya de hecho o ya de derecho, por lo que considera errónea apreciación de los testimonios que relatan 1 sobre el soporte económico que representaba para la familia [opera Gutiérrez la presencia del esposo y padre muerto y sobre la forma como este contribuía al sostenimiento de la misma; y, más allá, impugna el valor de la pruebas pericia¡ y de 1: inspección judicial. 1

JACUIxp. 5651. 17

1 c.. Rfl'UBLICA DE COLOMBIA 4 a4 t9%ice;na 3.- Antes de examinar los supuestos yerros apreciativos que se le enrostran al sentenciador, la Sala observa que éste, para concluir que los demandantes sufrieron daños materiales con ocasión de la muerte de Rodrigo de Jesús Lopera, apreció en conjunto las pruebas practicadas en 1.1 el proceso, y que fue de ese modo como dedujo que dichos daños se concretan en la privación de la ayuda económica que les prestaba la víctima -, siempre en el entendido de que ésta era la cabeza de la familia y que a la sazón del accidente convivía con los reclamantes. 4.- Vistas así las cosas, no existe el yerro de hecho consistente en que el daño sólo se dedujo de la prueba de los vínculos conyugal, de parentesco y de dependencia mencionados, prueba que corresponde a la realidad de la situación de la familia por la época de la desaparición de Rodrigo Lopera; mucho mis si ese reconocimiento también lo apoyó el fallador en otras pruebas de la dependencia económica de los demandantes respecto del muerto, especialmente la testimonial. 5.- En ese senbdo, entonces, se empeña enseguida el recurrente en desvirtuar el valor de la prueba testimonial, para lo cual aduce que fue apreciada erróneamente por el Tribunal, ya que los testigos no fueron responsivos ni dieron la razón de la ciencia de sus dichos. 6.- En relación con estas acusaciones hay que decir, primero, que, como en otras ocasiones lo ha JACRExp. 5651. 18

• (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA

6Q@L)(L •1. (cid:9) ¿eÁko '\ (cid:9) \( 4çÇ predicado la Corle, "...La tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contra posición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible..." (Casación Civil de 4 de noviembre de 1993), como acá pretende el censor, quien no halla responsivos los testimonios porque estima que no se refieren a detalles específicos sobre la ayuda y dependencia económica cuestionadas, para oponer su punto de vista contra la posición del Tribunal que encuentra, en las mismas declaraciones, la demostración de esos hechos en cuanto los testigos dan cuenta de la convivencia unida de la familia Lopera Gutiérrez y de que Rodrigo de J. [opera era el soporte económico exclusivo de sus integrantes. j E' Y, segundo, que a fuer de lo anterior, el recurrente alega que el Tribunal dejó de ver que los testigos no dieron la razón o ciencia de su dicho, sin parar mientes en que cada uno de ellos, según las propias transcripciones que trae el 111 cargo, dio razones atendibles para explicar por qué conocía la situación económica de la familia mencionada y la incidencia desfavorable que, en ese campo, tuvo la muerte del padre y esposo, en relación con los demás componentes del grupo 1 familiar. í d 7. (cid:9) En lo último, un breve repaso de los

apartes de las declaraciones mencionadas en el cargo, muestra que los testigos conocieron de dicha situación y LC dependencia por distintos motivos que permiten otorgarles

I. (cid:9) '•!

1 JAdn.rxp.

5551. 19 j REPUBLICA DE COLOMBIA d (cid:9) cta credibilidad. Así: Jorge Luis Valencia Echavarría, explica que conoció a la familia Lopera por intermedio de Rodrigo de Jesús, la víctima del accidente, por su relación amistosa que mantuvo con este desde los años 1980; Carlos Julio Puerto, declara que conoció al fallecido durante 17 años, porque mantuvieron relaciones de negocios y a través de ello pudo darse cuenta de cómo le ayudaba a su familia; José Ignacio Cardozo, conoció primero a los hijos y a la esposa del causante, y después a Rodrigo de Jesús "con ocasión do una actividad deportiva en un club de ajedrez que yo manejaba en el barrio", desde el año 1980 o 1981; Horacio Alberto Pineda, alude a que sabe de dicha familia desde ocho años ardes de su declaración, también porque tuvo negocios con Rodrigo Lopera y así pudo darse cuenta de que este convivía con su esposa y los hijos, y que estos "únicamente dependían de él' María Teresa González se refiere a esa unidad de convivencia de la familia Lopera por haber vivido cerca de su casa; y, en fin, el testigo Luis Carlos Carmona, alude a que conoce a los j demandantes desde hace 20 años porque fue compañero de trabajo de Rodrigo, y en esa condición 'yo estuve en su casa varias voces" aEn ese orden de ideas, no se presenta el yerro evidente de hecho en la apreciación de la prueba de testigos, y, por ende no es atendible la acusación de la que se trata, en tanto que con éstos encontró el Tribunal demostrada la dependencia económica que tenían los demandarnos de quien murió en el siniestro aéreo, Rodrigo de Jesús Lopera, padre y JACIL[xp. 5651. 20

EPUBLICA DE COLOMBIA çLS QNbL. ki (cid:9) S f4ce2na (t3 esposo de aquéllos; vínculos que, a su vez, se encuentran acreditados con las pruebas correspondientes del estado civil. 9.- Aunque la procedente conclusión determina que es vano referirse a los yerros que se le imputan al fallador en la apreciación de otras pruebas, que también tocan con la demostración del daño, resulta pertinente observar fi respecto de ellas, lo siguiente: a).- Uno de los testimonios claves fue el vertido por el señor Juan Diego Cardona Cerdeño, quien llevaba los libros y cuentas de Rodrigo de Jesús Lopera; mas su apreciación se tilda de errónea por haberse recibido su declaración sin que previamente se hubiera identificado con la cédula de ciudadanía, por cuanto sólo presentó constancia de la pér

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