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CSJ - SC07-12-2000 [7643]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-12-2000 [7643]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

PE ONO : ¡ "E z 2' 24, 9 - 0N 72/12 _ A - , E (%7/¿chwra, de /¿J… p e a D.

RE lnn nn m P "

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: SILVIC FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., siete (7) de Diciembre de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente 7643

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por Jaime Hernando Millán Chávez contra la sentencia del 13 de abril de 1998¡ proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de Organización de Crédito% Gilmar S.A., Credigilmar S.A., contra Soto y Mauricio Alonso Automóvíles y Cía Ltda y Jaime Hernando Millán Chávez. |

ANTECEDENTES

1. Afinales de 1990, Jaime Hernando Millán Chávez entregó en consignación uN vehículo de su propiedad a Soto y Mauricio Alonso Automóviles y Cía Ltda, dada la necesidad que tenía de . dinero en efectivo. Rafael Mauricio Alonso Lozano, gerente de

— 4 -… Lº;;'-'-_4_… '::.'-:A-:; la mencionada empresa, se ofreció a obtener un préstamo a favor de aquél, exigiéndole la entrega de varios cheques girados y una garantía prendaria.

2. Alonso Lozano negoció los cheques girados por Millán Chávez con Credigilmar S.A., sin que se hubiera otorgado

crédito alguno, ante lo cual Miltán Chávez desistió del negocio y exigió la devolución de los bienes por él entregados. Soto y Cía devolvió el vehículo y unas letras giradas por Millán Chávez, pero no los cheques_, que ya hablan sido negociados con Cred¡”gilfnar SA M¡llán Chávez dio entonces orden de no pago al banco girado.

3. Con fundamento en los cheques girados, Credigilmar S.A. | presentó demanda ejecutiva contra Soto y Cía y Millán Chávez y obtuvo mandamiento de pago. Millán Chávez presentó las excepciones de cobro de lo no debido y no ser el demandante tenedor de buena fe exenta de culpa. Soto y Cía fue emplazado y se le designó curador ad-litem, quien solicitó la declaración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia declarando prescrita la acción cambiaria respecto de Soto y Cía y dando por terminada la ejecución contra ésta, declarando infundadas las excepciones de Millán Chávez y ordenando seguir adelante la ejecución exclusivamente contra este último.

SFTB. Exp. 7643 — 2 ,,.,(/6 =%/wwom& de , í¿¿¡¿'wm

4. Mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, Millán Chávez denunció penalmente a Alonso Lozano y en el proceso correspondiente se condenó a éste como responsable del delito de estafa.

5. Apelada la sentencia del proceso ejecutivo, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia confirmatoria, la cual está debidamente ejecutoriada. El proceso ejecutivo se encuentra

actualmente en el Juzgado que tramitó la primera instancia, pendiente del avalúo de los bienes embargados y secuestrados. — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguienteresumen.

1. Sólo caben contra la acción cambiaria las excepciones — previstas en el artículo 784 del Código de Comercio. Las derivadas del negocio que dio origen al título, sólo proceden contra el que ha sido parte o contra el tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

2. No se acreditó que Credigilmar S.A. haya actuado de mala fe . y no le son oponibles las excepciones personajes. Credigilmar S.A. afirmó: que recibió de Soto y Cía un descuento de cartera a nombre de Millán Chávez; que no recibió como prenda ei SFTB. Exp. 7643 — 3

Jutc vehículo porque el negocio fue realizado entre Millán Chávez y Soto y Cía, que le bastaba la garantía de Soto y Cía y que lo único que sabe es que descontó los cheques en su oficina.

3. Entre Credigilmar S.A. y Millán Chávez no existió vínculo jurídico alguno.

4. No se acreditó que Millán Chávez hubiese girado a Soto y Cía los cheques con el propósito de garantizar un crédito que obtendría de Credigilmar S.A. y menos que ésta hubiera participado o estado al tanto de la negociación.

5. Credigilmar S.A. recibió de Soto y Cía los cheques para un descuento de cartera entre ellos y no como garantía al préstamo

que Millán Chávez quería aparentemente respaldar.

6. No se dan en el presente caso los supuestos del artículo 1716 del Código Civil.

EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Pretende el demandante que se declaren probadas las causales de revisión previstas en los numerales 1?, ? y 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la invalidez de las sentenciaé dictadas por el Juzgado 1? Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, se profiera en su lugar SFTB. Exp. 7643 4 - e ¿ _ í…u… Iíríe e_C/_t€/?,¡cwf-za de la sentencia que en derecho corresponda negando seguir adelante la ejecución y declarando terminado el proceso ejecutivo, se ordene la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto de sus bienes, y se condene al pago de las costas y perjuicios causados dentro del proceso ejecutivo y a las costas procesales por el trámite del recurso extraordinario. 7 Tres son las causales invocadas en el recurso, pero como la Corte resolverá sobre la prosperidad de una de ellas, se abstiene del examen de las dos restantes, por obvia economía procesal.

3. Con apoyo en la causal 6 de revisión, el recurrenie denuncia _maniobras fraudulentas que incidieron en la sentencia del Tribunal, con fundamento en los hechos que a continuación se

resumen:

1. A finales de 1990, Millán Chávez pide a Alonso Lozano, - gerente de Snto y Cía, un préstamo por la suma de 8 millones

de pesos.

2. Alonso Lozano se ofrece a suministrar el préstamo pero exige a Millán Chávez la entrega de varios cheques girados a favor de Soto y Cla y el respaído con garantía prendaria, para tramitar el préstamo.

SFTB. Exp. 7843 5

REPUBLICA DE COLOMBIA E SN a tll b He <%37© ma de - í¿dác&a

3. Millán Chávez entrega a Alonso Lozano dos cheques y otorga prenda sobre un automotor. 4 Pasado el tiempo y sin que el dinero le fuera entregado, Millán Chávez desiste del negocio y exige la devolución de los cheques, los cuales no fueron devueltos, y Millán Chávez da orden de no pago.

5. El juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 1998, profiere sentencia contra Alonso Lozano, representante de Soto y Cía, hallándolo culpable de delito de estafa contra Millán Chávez. - 6. Se concluyó en dicha sentencia: el objeto material del delito fueron los cheques que Millán Chávez entregó al Alonso Lozano, y que sirvieron de base a la ejecución objetó de revisión.

7. La sentencia del .- juzgado penal, coggtituye prueba irrefraggble de la maniobra fraudulenta con que obró Soto y Cía rgpféáentáda por Alonso Lozano, y que conllevó el inicio de la ejecución en contra de Millán Chávez, quien se encuentra a punto de que sus bienes sean injustamente rematados.

8. La ilicitud de la obligación consignada en los cheques, comprobadaa.través de la sentencia penal, hacen que la

SFTB. Exp. 7643 6 e L?íí/?/?'(jñ'a de í'¿óffob&á C obligación sea inexistente conforme al art. 1524 del C.C., según el cual no puede haber obligación sin causa real y lícita.

9. La sentencia penal hizo énfasis en la inexistencia de la obligación a cargo de Millán Chávez, al señalar que: ..y por ello respaldó el mismo con títulos valores, los que a la postre fueron negociados por Alonso Lozano ante Credigilmar, quien finalmente entabló acción ejecutiva ante el girador, sin que éste les debiera suma alguna.."

10. Los hechos acreditados en la sentencia penal, son prueba de una situación particular que desvirtúa la acción cambiaria derivada de los cheques, pues dicha acción se originó en un - delito, el cual sólo puede generar obligaciones a cargo del inculpado y no a cargo de la víctima del delito.

11. El delito de estafa, probado en la acción penal, constituye Caus%l de excepción contra la acción cambiaria, oponible a cualquier tenedor, conforme lo dispone ei art. 784-N. 13 del Código de Comercio, pues es una excepción de carácter personal que favorece a Millán Chávez, víctima del delito, oponible a cualquier tenedor.

12. Credigilmar S.A. en forma silenciosa cohonestó la maniobra fraudulenta de Alonso Lozano, representante de Soto y Cla, pues aparentemente concedió a Millán Chávez un crédito por el SFTB. Exp. 7643 — T7 valor de los cheques, pero nunca supo explicar en qué forma y

a quién hizo el desembolso de ese crédito.

13. Según la deciaración de Sotomayor, representante de Credigilmar S.A., con los cheques entregados por Millán a Soto, se hizo un descuento de cartera a favor de éste.

14. Esta explicación as contraría a la verdad y carece de todo fundamento, pues la simple lógica, el buen juicio y la experiencia enseñan que un descuento de cartera a través de un cheque sólo es posible realizarla cuando el cheque es pagado por el banco girado, y en el evento en que el cheque fuere impagado el descuento es inexistente, pues la obligacióninicial no fue descargada y continúa vigente.

15. Si Credigilmar hubiera sido tenedor de buena fe, no hubiera adelantado acción contra Miltán, sino contra Soto y Cía, sobre todo teniendo en cuenta que Credigilmar S.A. tenía plena conciencia y conocimiento del delito, no sólo por haber concurrido a deciarar en la investigación penal, sino en virtud dé la orden de no pago de los cheques y de la información suministrada por Millán Chávez.

SFTB. Exp. 7643 E 'X'X— — ] S F — 27€ 55/wx;ma de /1¿…4¿¿cm C

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que el recurso de revisión debe su carácter extraordinario no sólo al hecho indudable de sus limitaciones sustanciales (proceder contra determinadas resoluciones judiciales y por ciertos precisos motivos), sino a una circunstancia que atañe con la vigencia del

ordenamiento jurídico y la misión que dentro de éste tiene la administración de justicia: su sentido de excepción a la cosa juzgada. - La cosa juzgada, instituto que dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos, debe ceder ante la iniquidad de que éstos produzcan, para que tenga prioridad la consecución de la justicia 0, al menos, de sentencias justas. Ahora bieñ, 1a sentencia justa -lo ha dicho igualmente la Cortees aquella que 5e logra como valor en la medida en que otros tantos valores que la acompañan puedan conseguirse. La sentencia judicial, en este sentido, no debe infringir valores fundamentalés protegidos por la ley, como la lealtad procesal, la buena fe o la probidad. La presúnción de acierto y legalidad de la sentencia puede desvirtuarse, entonces, por medio del recurso de revisión y por las causales taxativamente señaladas en el artículo 380 del SFTB. Exp. 7643 g REPUBLICA DE COLOMBIA S - - - y + _ - r € N e - | le Lstici Dah | de % 27 CE AE , MESLECUE S MA EA Y a . , ¡'X'“) TE estatuto procesal civ¡lgjno de los motivos de impugnación es el que haya existido “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” (causal 6), cuyos elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de

la jurisprudencia de esta Corporación: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la T D causal dicha puede sintetizarse diciendo que T ' maniobra EA eo o fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes — en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la Intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin.

2. Debe recordarse que,íí'én tratándose de la causal 6%, debe existir un nexo causal entre el proceder malicioso y el daño producido, lo que nos remite al aspecto esencial de 'Ios hechos probados durante el trámite del recurso, en el bien entendido de que las maniobras fraudulentas deben aparecer plenamente establécidas, para desvirluar el principio de la buena fe que cobija, en principio, las actuaciones de las partes en un proceso;£maníobras que, como se verá enseguida, se dieron en Z SFTB. Exp. 7643 10 h C e. ) He <9z/¿/w'o ma de í7á¿¿&á ó C las operaciones comerciales que dieron lugar a la expedición de los cheques que fueron materia de ejecución, y dentro del proceso judicial de cobro de los mismos.

3. Analizadas las pruebas aportadas por las partes y apreciadas

en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se demuestra que Credigimar S.A. incurrió en maniobras fraudulentas. El fraude consistió en promover una acción judicial a sabiendas de su ausencia de legitimidad y de causa, revistiéndola de apariencia de legalidad ante la jurisdicción civil, para obtener una sentencia a su favor con provecho económico y en contra del patrimonio del señor Millán Chávez. Credigilmar S.A. se valió de la conducta ifícita de Alonso Lozano y prolongó sus irregulares resultados, durante las negociaciones comerciales realizadas antes del debate procesal y especialmente durante el trámite del juicio ejecutivo en el que resultó afectado injustamente Millán Chávez. Las anteriores conclusiones se apoyan en los siguientes hechos y raezonamientos: 1) En relación con las operaciones comerciales habidas con Millán Chávez, Credigilmar S.A. ha ocultado la verdad, en la medida en que ha dado versiones contradictorias, unas veces negando y otras afirmando el crédito otorgado a Millán Chavez. Tan contundente fue su negativa durante el proceso ejecutivo SFTB. Exp. 7643 — 11

E— ]"———— TT TT ERE

REPUBLICA DE COLOMBIA Ó ma de (í'm¿¿o¿a en relación con el vínculo comercial con Millán, que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, sostuvo que "la ausencia de la prenda que alega el recurrente como un indicio de la inexistencia - del crédito, resulta intrascendente" ya que Credigilmar S.A. "jamás concedió crédito alguno" a Millán. Sin embargo, al contestar la demanda

de revisión, Credigilmar SA afirma que otorgó un crédito a Millán, habiendo girado una parte de su valor. 2) De las declaraciones rendidas por los representantes legales de Credigilmar S.A., Luis ignacío Sotomayor Camacho y Marta Stella Salazar de Peñuela, cada uno en una oportunidad procesal distinta, el primero en el proceso penal contra Alonso -- Lozano y la segunda en el proceso ejecutivo contra Miltán Chávez, se pueden derivar conclusiones contradictorias e inconsistentes con las demás piezas procesales. — a) El primero afirma que no entró a Credigilmar S.A. un crédito de Millán, que la operación fue por descuento de cartera, que la condición de la prenda sin tenencia es para los créditos directds de compradores de vehículos y ño para los descuentos de cartera, que en los libros de contabilidad de Credigilmar S.A. no aparece registro de retiros de fondos por causa del préstamo concedido a Millán Chavez, porque tratándose de un descuento de cartera el beneficiario de los giros de Credigilmar S.A. era Soto y Cía y los comprobantes aparecen firmados por Alonso SFTB. Exp. 7643 12 Lozano, su representante legal, que Millán Chávez no es deudor de Credigilmar S.A como sulicitante directo del crédito, porque el solicitante directo del descuento de cartera era Soto y Cía; b) La segunda afirma quei Millán llegó a ser cliente de Credigilmar S.A. por intermedio de Soto y Cía, que Millán había obtenido un solo crédito, a través de un descuento de cartera,

que el préstamo se hizo con la garantía que les daba Soto y Cla, siendo codeudor Millán y que existían pagarés personales de contragarantía de Soto y Cía, llamándolos actos de confianza. 3) Al contestar la demanda de revisión, Credigilmar S.A. sostiene que para la época en que se le endosaron los cheques de Miltán Chávez, la posibilidad de otorgar un crédito a favor de éste no guardaba relación alguna con el descuento de cartera — que celebraron Soto y Cía y Credigilmar S.A., agregando que el . endoso de los cheques y el crédito que Credigilmar efectuó a favor de Millán Chávez por solicitud de Alonso Lozano, son operaciones separadas e independientes, sin relación la una Con la otra. (Contestación a la demanda de revisión, hecho No 12). Credigilmar S.A. sostiene que se trata de dos operaciones: de una parte, los cñeques fueron recibidos en propiedad y para ser descontados de cartera, en una diáfana operación celebrada SFTB. Exp. 7643 13 - '.… ? LC_/ ma de í…zaa de ufore C entre Soto y Cía y Credigilmar S.A.; de la otra, el crédito de Credigilmar S.A. a favor de Millán sí fue concedido por conducto de Alonso Lozano, quien lo venía tramitando en nombre de Millán ante Credigilmar S.A., pero del monto de este tan sólo se entregó una parte a Alonso Lozano y el saldo no se desembolsó por cuanto no se celebró el contrato de prenda sobre el vehículo que se exigía. (Contestación a la demanda de revisión, hecho

No 12) 4) La contradicción es evidente. Sólo una de las dos afirmaciones puede ser verdadera: la primera, según la cual Millán Chávez no es deudor de Credigilmar S.A. porque se trató de un descuento de cartera con Soto y Cía, según 'elrepresentante ¡egal citado; la segunda, el crédito a favor de Millán sí fue concedido por conducto de Alonso Lozano, pero no se completó por ausencia de prenda. En la primera la prenda no era condición porque se trataba de un descuento de cartera; en la segunda, el crédito se frustró por falta de esta garantía. En las versiones de los representantes legales citados se vinculan las dos operaciones: el recibo de los cheques girados por Millán Chávez y endosados por Alonso Lozano y el descuento en cartera. Los primeros se negociaron para lo segundo. En la versión ofrecida en el trámite del recurso de revisión, son dos operaciones independientes.

N SFTB. Exp. 7643 — 14

REPUBLICA DE COLOMBIA 5) De las providencias penales que se profirieron en la investigación y juicio que se adelantó por iniciativa de Millan Chávez, claramente se deduce que justamente el negocio comercial de que aquí se trata constituye la base del delito de éstafa, por cuyo reconocimiento se condenó a Alonso Lozano, tanto que en el fallo condenatorio se afirma que "...sobre la voluntad del quejoso se desplegaron maniobras engañosas o artificios, primero pa"s que girara los cheques que respaldaban el susodicho crédito y luego endilgándole ser titular de una

deuda que nunca tuvo razón de ser dado que en momento alguno obtuvo la suma pretendida ante Credigilmar S.A. y que ésta le otorgó" (f 241 cuaderno de pruebas), para luego añadir que el “el crédito aludido salió a favor de “Soto y Mauricio Alonso Automóviles y Compañía Limitada', cuyo representante legal retiró su valor, siendo éste deudor de tal obligación en dicha financiera con base en los títulos girados por Millán, no así éste quien no fue solicitante directo de empréstito alguno, “viéndose perjudicado en sus intereses económicos y patrimonio ante las medidas que en su contra se ejercieron ante la jurisdicción civil" (f. 242, cuaderno de pruebas) y qué Credigilmar “finalmente entabló acción ejecutiva ante el girador, sin que este les debiera suma alguna ya que el valor de la obligación lo percibió totalmente” Alonso Lozano (f. 243, cuaderno de pruebas).

SFTB. Exp. 7643 15

REPUBLICA DE COLOMBIA le Sa 0de ufere ma de í¿á¿¿o&cb C 0) Ahora bien, si se admitiera la existencia de la relación crediticia entre Credigilmar S.A. y Millán Chávez, subsisten dudas que corroboran la maniobra fraudulenta que se configuró en el proceso ejecutivo, a la luz de los razonamientos que siguen. á) Dado que el objeto social de Soto y Cía no es el de servir de intermediario o agente en la colocación de créditos, y a su turno el de Credigilmar S,A. no es el mutuo puro y simple, sino

asesorar y tramitar para terceros la importación, exportación, compra y venta de mercancías y fomentar la producción de las mismas mediante financiaciones o empréstitos, resulta dable pensar que ambas sociedades tenían conocimiento de eilo y, por lo mismo, resulta extraño que aleguen la existencia de operaciones comerciales que no les son propias, y que no obren los comprobantes contables ni las garantías quen se suelen exigir en esos casos. En efecto, si Credigilmar S.A. — concedió a Millán Chávez un crédito por el valor de los cheques, no supo explicar en qué forma lo hizo y a quién entregó el desembolso parcial. La afirmación de Credigilmár S.A. en el proceso de revisión, en el sentido de que el crédito a favor de Millán Chávez sí fue concedido por conducto de Alonso Lozano, pero de su monto tan sólo se entregó una parte a éste, - agregando que el destino que Alonso Lozano dio a los dineros que le entregó Credigilmar S.A., es algo que ésta desconoce, SFTB. Exp. 7643 16

REPUBLICA CE COLOMBIA

(Contestación a la demanda de revisión, hecho No 12) brilla por ser pueril y por su contradicción con la verdad. b) La inexistencia de la prenda sin tenencía, es otro indicio grave de la malformación de los hechos en que ha estado empeñada Credigilmar S.A. en el presente caso. Otorgar un préstamo sin garantía no es una conducta razonable ni común de una entidad crediticia, máxime cuando el mismo Alonso Lozano (f. 32, cuademo de pruebas) reconoce que era

indispensable para el préstamo de Credigilmar y Marta Soto (f. 48 cuademno de pruebas) asegura que se trata de un elemento igualmente esencial. c) La concesión de un préstamo que no tiene registro contable y la entrega de una parte del crédito sin constancia alguna, son elementos fácticos que militan contra la afirmación de Credigilmar S.A. 7) Descartada, pues, la posibilidad de que hubiera existido entre Credigilmar S.A. y Millán Chávez una relación comercial de mutuo, observa la Corte las características que tuvo el descuento de cartera que alega el demandante en el proceso eiecutivo, no para reabrir un debate a todas luces impertinente en el trámite del recurso de revisión, sino para determinar su papel en las maniobras fraudulentas que se examinan, encontrando que en la apariencía de verdad procesal que se SFTB. Exp. 76843 17 REPUBLICA DE COLOMBIA fabricó entre Alonso Lozano y Credigilmar S.A., el descuento de cartera encubría una operación triangular, que ha quedado debidamente demostrada en el proceso: Credigilmar S.A. recibe de Alonso Lozano unos cheques indebidamente obtenidos de Millán Chávez, abona a la cuenta de Alonso Lozano el valor cbrrespondiente y queda legitimado para perseguir judicialmente a Millán Chávez. 8) El haberse enterado de las irregularidades derivadas de los cheques y continuaf su cobro ejecutivo, es otro de los indicios que quedan establecidos en relación con la conducta de Credigilmar S.A. Esas irregularidades se pusieron de presente en la orden de no pago dada por Millán Chávez y en laexistencia del proceso penaí. Las maniobras fraudulentas conocidas por Credigilmar S.A. han consistido por ello en conocer la ilicitud de la operación que dio origen a los chéques y en patrocinar sus efectos irregulares. Credigilmar S.A. no puede afirmar válidamente que la actuación penal se adelantó exclusivamente contra Alonso Lozano, ignorando que las causas del proceso penal invalidaban los efectos civiles. Comb tampoco es de recibo su afirmación en el sentido de que el silencio del juez penal sobre la validez de los cheques convalidó la actuación ejecutiva (Contestación a la demanda de revisión, hecho N 9), por cuanto en dos providencias diversas de la jurisdicción penal, como quedó visto antes, la declaración SFTB. Exp. 7643 — 18

REPUBLICA DE COLOMBIA

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E 1 Nq EE U p o oe =% 27 kO »a de (%áí¿o¿a fue expresa en sentido contrario, en cuanto a los efectos civiles de la operación. 9) Los elementos de convicción indican que Credigilmar S.A. - inició una acción ejecutiva sin causa real y lícita, obró de mala fe en la iniciación y trámite del proceso ejecutivo e incurrió en engaño procesal, en la medida en que se aprovechó de la conducta ilícita de Alonso Lozano Dpara obtener una sentencia injusta. 3 Síguése de todo lo anterior, que se halla establecida en este cáso la discrepancia entre la verdad real y la procesal, cuyo origen han sido las maniobras fraudulentas de Soto y Cía, .

Alonso Lozano y Credigilmar S.A., por lo que resulta necesario ocuparse de los efectos de esta declaración sobre la acción cambiaria derivada de los títulos valores. Puede decirse que toda la controversia en el proceso ejecutivo, giró en tomo a la legitimidad de Credigilmar S.A. para ejercer la acción cambiaria derivada de la tenencia de los cheques girados por Millán Chávez. Credigilmar S.A. ha formulado precisamente en esté proceso las excepciones de tenencia con buena fe exenta de culpa e inexistencia de la colusión o maniobra fraudulenta. Los efectos y las excepciones deben considerarse conjuntamente en este acápite.

SFTB. Exp. 7643 19 r; ——z REPUBLICA DE COLOMBIA ¿g s P 1A — a, $o - €…— u R al Sa

0Ne J > “na deA , ímA ¿wo—a En cuanto a la primera excepción, la tesis del demandado consiste en afirmar que Millán Chávez quedó obligado con la creación y entrega de los cheques, invocando el apoyo de los artículos 625 y 626 del Código de Comercio. Sin embargo, quedó demostrado que la entrega de tales títulos valores no Se 4 hizo con la intención de hacerlos negociables y que, por el EE CA ; contrario, fueron obtenidos por medios fraudulentos y con T maniobras fraudulentas negociados y cobrados. La buena fe, principio general del derecho y elemento de protección contra las excepciones que la ley autoriza en relación con la acción cambiaria (art. 784, N. 13, C. de Co.), ha Ea É Z

N % quedado desvirtuada en lo que atañe a la conducta£ de -

  • H Y Credigilmar S.A. antes y durante el proceso ejecutivo. La ley | comercial ampara los derechos del tenedor de buena fe exento de culpa, pero una de las argucias consistió precisamente en lo que en este caso se ha denominado acción triangular, que ; significó el aprovechamiento de la estafa cometida por Alonso , Lozano, para acudir al proceso ejecutivo con una legitimidad que por la mala fe es sólo aparente, pero que tuvo la eficacia de producir un engaño procesal. La argucia consistió en aparentar legitimidad en la acción ejeculiva de Credigilmar S.A., a quien, de hallarse verdaderamente legitimado, no le serían oponibles las excepciones derivadas del negocio subyacente a la creación y transferencia de los títulos valores.

SFTB. Exp. 7843 20 —] zo———;onO REPUBLICA DE COLOMBIA ¡,¡ EE En este sentido, mal puede afirmarse, Como lo hace Credigilmar SA que los cheques cobrados por ella provienen de su legítimo tenedor, siendo ella misma legítima por razón de su puena fe exenta de culpa. Ni una cosa ni la otra son clertas, como quedó demostrado. Del enunciado del numeral 12 delartículo 784 del Código de Comercio se deriva la elemental conclusión de que la ley protege la legitimidad del tenedor que no sabe 0o que no ha participado del fraude en la creación, eñt_rega o circulación de un título valor, no sólo porque así lo exige el mantenimiento d(f: las

características de literalidad y autonomía de los instrumentos negociables, sino porque es de elemental ¡usticia proteger al tenedor de buena fe. Pero cuando se tiene conciencia de la ilegitimidad 0 a sabiendas se saca. provecho de sus frutos, haciéndolo además con engaño procesal, la ley suspende sus efectos tutelantes y autoriza la sanción judicial. Alonso Lozano no fue legítimo tenedor y no podía transmitir ese carácter a quien por su mala fe quedó en poder de los títulos, dado el elemental aforismo de que lo iegítimo no da legitimidad, cuando aquello se sabe Yy 3 , aprovecha. De la misma manera, no basta afirmar, como lo hace Credigilmar S.A. en la segunda excepción a la demanda de revisión, que las maniobras engañosas son exclusivamente de Alonso Lozano y que en el ámbito del proceso penal aquella no ha sido declarada responsable en ese sentido. Debe por ello — SFTB. Exp. 7603 ?' REPUBLICA DE COLOMBIA Te %)¿¿é e.%79xí' »ma de %M¿Cm O precisarse que el soporte de la causal 6 de revisión no es el fallo penal, sino toda la actuación de Credigilmar S.A., ya que si el fallo no la compromete, su conducta antes y durante el proceso ejecutivo sí lo hace.

4. En síntesis, con fundamento en las precisiones que esta Corporación ha formulado en relación con los elementos que configuran la causal 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Judicial CCXLIX, Vol. 3, 2488, pag

1710 y 1711), en el presente caso ha quedado establecido: la existencia de las maniobras fraudulentas de Crecigilmar S.A.; el perjuicio causado al recurrente, cifrado en el embargo de sus bienes y en la posibilidad del desmedro patrimonial derivado del ... remate judicial; la actividad voluntaria, determinada por varios comportamientos, positivos y negativos, de Credigilmar S.A.; la significación procesal del fraude por su incidencia en el proceso ejecutivo en el cual se profirió la sentencia impugnada; la actividad ¡lícita, que no fue en este caso producto de una facultad legal o del cumplimiento de un deber o con autorización legal; y, el engaño que ha falseado la verdad procesal formál, para inducir a error en cuanto ala certeza de ella.

5. Por consiguiente, el recurso de revisión debe declararse fundado a fin de dejar sin efectos la sentencia impugnada y, subsecuentemente, debe dictar la Corte el fallo que en derecho corresponda, lo cual se traduce en revocar la sentencia que | SFTB. Exp. 7643 — 22

ENRA REPUBLICA DE COLOMBIA í…¿ºm , ordenó llevar adelante la ejecución, deciarar terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en él; además de resolver lo pertinente sobre costas y perjuicios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Sunrema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por auteridad de la ley, DECLARA FUNDADO el recurso de revisión propuesto, y sin valor la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del trece (13)

de abril de 1998, que resolvió

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