CSJ - SC07-12-2001 [6766]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-12-2001 [6766]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
- Y SREPUBLICA DE COLOMBIA 7
S NZ RELATORIA CIVIL Y AGRARIA E N7 INTERNO | FECHA a | PUBLI,: - %qc¿£, %wma de íááo¿a NC E[ " enO 3 34 72 g2.—:30___ 7 5);( g;…=.:: ff;—1.-: - , 01H1 L Rolstera A | 1u5 5 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
u 4 SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dé dos mi! uno (2901). . | º- Ref.: Expediente No, 6766¡/ Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesio por el demandante MANUEL GUILLERMO AYALA SANDOVAL contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso ordinario seguido por el recurrente
contra LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA y AMINTA
VILLAMIZAR DE AYALA.
ANTECEDENTES . N . 1.. FPor demanda presentada el 23 de julio N | -de 1993, que en el reparto correspondió al Juzgado Veintinueve . Civil del Circuito de Bogotá, MANUEL GUILLERMO AYALA De lamó a proceso ordinario de mayor cuantía a los demandados ya nombrados, para que con su citación y audiencia, se declarase absolutamente simulado el contrato de compraventa _ de un inmueble, contenido en la escritura pública número 3871
— — .- - - —] =. - " REPUBLICA DE COLOMBIA . “"(”—.a s U . 1 ra . ¡l N o del 5 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría 35 de Bogotá; se ordenase la cancelación del citado instrumento así como su inscripción en la Oficina de Reg¡stro-de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Pidió además que se declararan sin eficacia jurídica las ventas que el presunto comprador hiciese del inmueble a partir de la inscripción de la demanda, que se ordenase a éste la restitución del mismo en el evento en que hiciese actos de posesión posteriores a la demanda y se coñdenase a los demandados a pagar el daño emergente y el lucro cesante acreditados, además de las costas del proceso. 2. lLos hechos invocados para sustentar las peliciones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera. 2.1 El demandante y la demandada AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1958 y se divorciaron el 22 de junio de 1993, —]—]M—]— A— ———D——]— ]] media"n_te_ / sentencia del Juzgado 20 de Familia de Bogotá,r — registrada el 13 de julio de 1993, y en la que se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 2.2 Mediante escrítura pública 3871 del 5 de noviembre de 1991, de la Notaría 35 de Bogotá, AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA dijo vender a LUIS ERNESTO
CAICEDO AMAYA, esposo de Sandra Ortiz, sobrina de AMINTA (están por tanto en tercer grado de afinidad), una casa sifuada en esta ciudad, cuya descripción y linderos se JSE. Exp. 6706 2 inciuyen en la demanda, e identificada con matrícula inmobiliaria 050-0331678 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, a un precio de $16.000.000,00, que no pagó el supuesto comprador, por carecer de pbienes económicos, no tener acceso a préstamos y sobre todo por ser simulada la venta. La demandada en ningún momento hizo entrega del inmueble que dijo vender al comprador. 24 Para la fecha de la venta existía sobre el inmueble una supuesta hipoteca por $12.000.000,00, constituida a favor del comprador LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA mediante escritura pública número 3748 del 25 de octubre de 1991, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, que de haber sido cierta se habría tenido en cuenta para los efectos del precio del inmueble, pero que no fue siquiera mencionada en la escritura de venta como parte del precio, olvido que indica la no existencia de la voluntad de venta. Esta hipoteca fue cancelada mediante escrtura pública 3870 del 5 de noviembre de 1991 corrida en la misma notaría e inscrita en el folio de matrícula respectivo. .2.5Para seguridad de la demandada se acordó en la misma escrilura que se impugna un pacto de retroventa que posteriormente se canceló med¡anté escritura
pública 1264 del 31 de mardez 1o992 , registrada un año y dos meses después. JS5B. Exp. 6766 3 " REPUBLICA DE COLOMBIA -.5. El propósito de la demandada con la venta simulada era evitar que ese inmueble, con un valor comercial aproximado de $50.000.000,00 para la época de esa negociación y para la fecha de la demanda de $80.000.000,00, formara parte del haber social de ia sociedad conyugal! — consituida entre el demandante y la demandada AMINTA _—_L—“—"—-——.__ VILLAMIZAR, quien ante el Juzgado 20 de Familla-de Bogotá, el 22 de abril de 1993, manifestó que ocupaba ese inmueble a título de inguilina del demandado LUIS ERNESTO AMAYA, con un canon de quince mil pesos mensuales, irrisorio frente al valor comercial del inmueble. Por lo demás, agrega el iibelo,'los servicios públicos continúan figurando a nombre de la demandada. 2.7. Elinmueble fue adquírido por el actor en 1976 y posteriormente, por petición de su entonces cónyuge y ahora demandada, firmó la escritura pública 2071 del 20 de agosto de 1981, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá, mediante la cual lo transfirió a Eduardo Ortiz Orjuela (esposo de la hermana de la demandada) quien al día siguiente lo transfirió a la demandada.
3. Los demandados contestaron así.
AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA, quien oftorgó poder a abogado inscrito el 17 de noviembre de 1993, contéét6_—por
conducto de su representante judicial el 4 de marzo de 1994, con oposición a las pretensiones de la demanda. Negó y aceptó como ciertos algunos hechos y de otros pidió que se J5B. Exp. 6700 4 probaran. Por su parte, LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA, a quien se le alcanzó a designar curador ad litem que defendiera sus derechos, se notificó el 24 de julio de 1994, y contestó la demanda con un relato de lo que denominó “fundamentos”, alusivos a que el 30 de octubre de 1991 se había celebrado una promesa de compraventa entre AMINTA y CAÍCEDO AMAYA sobre la casa objeto del litiglo en la que se pactó como precio la suma de $46.525.742 que se cancelaron por CAICEDO con la asunción de obiigaciones de la vendedora para con Ligia de Ortiz, María Eunice Castro y Ligia Rocío Ortiz, con la cancelación de crédito hipotecario a su favor y a cargo de AMINTA y con pago en efectivo de diferentes cuotas hasta cancelar el precio total. Agrega que dentro de la promesa se convino el pacto de retroventa, que luego fue cancelado, que los dineros los hubo de ingresos producto de su trabajo y por participación en herencia de su padre, que los recibos de servicios públicos del inmueble figuran a su nombre, que el 6 de noviembre de 1991 celebró con la codemandada AMINTA un contrato de arrendamiento del segundo piso, que el 5 de noviembre de 1991 celebró otro pero del primer piso y con Ligia Rocio Ortiz. Finaliza su relato con esta afirmación: “no son
ciertos todos los hechos de la demanda por medio de los cuales el demandante pretende hacerse a un bien legalmente adquirido y que en ningún moménto puede ser logrado por quien así lo busca”. 4 La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, salvo la relativa a la x__________ ___ — ]—]———— - E— — JS8. Exp. 0760 $5 REPUBLICA DE COLOMBIA N !_bg:!.'—.- condena por peruicios por cuanto el a gio no los halló _._..—-———-—-“""'——_———'—_“——-—-—.—______ “ acreditados. Inconformes los demandados con la referida decisión, interpusieron en tiempo-apelación que desató el Tribunal mediante senteq ia revoCatoria de la del a guo, salvo en lo concemie. nté . a la d—e——n-—e-—g_a__c__i. ón— de.1 —:.—la_ —_37c__o nd£ e—na por— — — — — perjuicios, que se mantuvo. - — - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de sintetizar tanto el petifin como los fundamentos de hecho de la demanda, así como el trámite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a advertir, con cita de esta Corporación, que el demandante sí tene legitimación para pedir la deciaratoria de simulación — e —————A— — ] A — cuando se ha disuelto la sociedad conyugal o se ha promovido un proceso de separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o divorcio, hecho éste que fue demostrado con copia de la
demanda de divorcio, admitida antes de la presentación del ibelo de simulación. -A continuación pasa el Tribunal a ocuparse de las pruebas recaudadas, de las que resalta, en primer iugar, la escritura pública 3871 contentiva del contrato de compraventa impugnado, “que a términos del artículo 1857 del Código Civil acredita la existencia de un contrato perfecto, en condiciones de aptitud sustancial necesários para surtir plenos efectos jurídicos”, razón que lo lleva a afirmar que si el demandante le JSB. Exp. 67606 6 REPUBLICA DE COLOMBIA niega esa condición corre con la carga probatona de demostrarlo. Rememora la causa simulandi alegada por el actor, atinente al acuerdo de los simulantes para sustraer el inmueble materia de la compraventa del haber de la sociedad conyugal formada entre el actor y la demandada, así como el razonamiento del juez de primera instancia en lo tocante a la incapacidad económica del comprador, deducida por el a quo del salario que devengaba ($105.983,00 mensuales) frente al valor de la casa que adquirió, amén de su olvido acerca del precio que pagó por la misma. Con el fin de criticar esa conciusión, recuerda el Tribunal que “se cuenta con un contrato de compraventa de bien raíz perfecto, ajustado a las previsiones del anotado artículo 1857 del Código Civil” y que "si no se pagó el precio o no se entregó el inmueble, son cuestiones que por sí solas no prueban simulación, pues ni el pago ni la entrega constituyen elementos esenciales para la existencia real de la compraventa”. Y a renglón seguido destaca
que no corresponde al demandado demostrar su capacidad económica, dado que esta carga es del actor que se la niega; pero con todo, expresa esa Corporación que debe tenerse en cuenta “que existe una prueba irrefutabie, no infirmada, que descubre cómo es que el demandado comprador celebró con su vendedora, días antes de la compraventa, un contratode mutuo, según escritura pública No. 3748 pasada ante el notario 35 de esta ciudad el 25 de octubre de 1991, en que la demandada doña AMINTA se constitula deudora de LUIS JEB. Exp. 67606 7 " REPUBLICA DE COLOMBIA ERNESTO CAICEDO AMAYA, en cuantía de $12.000.000,00”, título de crédito que no fue judicialmente cuestionado -pues la demanda no lo comprendey que demuestra suficiente respaldo económico del demandado y comprador. Pasa luego a otros indicios que encontró demostrados el juez de primera instancia y que el Tribunal nolos encuentra acreditados. Así, en relación con el parentesco, afirma que en el proceso no se encuentra prueba idónea alguna, dado que éste se demuestra con registros de estado civil, además de que el hecho de ser la vendedora tía de la esposa del comprador no convierte a aquella y éste en parientes. Es posible que haya confianza entre elios, dice el Tribunal, “que bien puede resultar la constitución de otro indicio; pero de ello realmente no se trata, porque no puede tomarse alsladamente”. En relación con el precio exiguo, otro indicio, afirna que en él se halla involucrada una suma de dinero que “asciende, nada más por capital a $12.000.000,00,
representados en el crédito hipotecario, la que de conformidad con la promesa-d e compraventa, se hizo figurar como parte importante del pago... apareciendo indiscutible que si los peritos dijeron era que el valor del inmueble, para 1991, el de (sic) $57.000.000.00, irente al convenio de $46.525.74? no á'p'afr;ece ninguna diferencia que por defecto admita el calificativo de exiguo”. Reconoce que dentro del precio se incluyó la suma de $/.000.000,00, tal como se advierte en la promesa de JSE. Exp. 6766 $6 REPUBLICA DE COLOMBIA s pagar acreencias varias de la vendedora, aspectos todos que para el Tribunal ponen en “clara evidencia un negocio bien regular, con suficientes visos de realidad”. En una especie de recapitulación y parangón entre sus argumentos y los del apelante, en cuanto a los indicios, insiste el Tribunal en algunos puntos arriba sintetizados, esto es, en el parentesco, que no puede ser demostrado por confesión; en el precio inexistente, del cual recuerda que no es elemento de la existencia del contrato de compraventa y además está demostrado su pago; en la falta de capacidad económica del comprador, la que no se establece con sus declaraciones de renta cormespondientes a los años 1991 y 1992, porque sí no denunció en 1991 el inmueble como de su propiedad, con tal omisión no “se traduce la simulación” , a más de que “no ha de pasarse por alto que la existencia de un patrimonio mayor de $15.000.000,00 sin incluir el precio o valor
del inmueble no desdice de la capacidad económica del demandado”.
También analiza otros indicios: el hecho de que el inmueble no hubiese sido entregado por la vendedora al comprador, para el Tribunal no constituye una “cuestión esencial del contrato de compfaventa"; pero, además, afirma que “no es admisible que se ignore la alegación de los demandados, en el sentido de ser la vendedora ocupante del inmueble en calidad de arrendataria. En lo atinente al pacto de retroventa, hace énfasis el Tribunal en que dicho convenio es J5B, Exp, 6766 9 " REPUBLICA DE COLOMBIA 1 —c'f_':]¿_—! PE ¡"-?5'áºf prueba bien clara de la verdad de la compraventa. Discurre así la Corporación: “en la simulación de un contrato se supone un pacto en contrario; ello puede C¿nstar por escrito, privadamente entre los contratantes; si esto es así, realmente la retroventa pactada en forma pública, está expresando que la venta es real, que no está sujeta a ningún contrapacto secreto;... puesto que si entre los intervinientes contratantes se convino en esa figura legal fue porque había necesidad de darie a la vendedora oportunidad de hacerse nuevamente a la propiedad;...de lo contrario la retroventa convenida carecería de razón , si es que el negocio fue celebrado sin intención de darle eficacia legal real”.
LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO En el único cargo erigido contra la sentencia resumidaracusa el recurrente al Tnbunal de violar por falta de aplicación, los artículos 1502, 1618 y 1766 del Código Civil, 8
d€iá'1ey 153 de 1887, 95 y 267 del Código de Procedimiento Civil, 39, 40 y 41 del decreto 1250 de 1970. Y, por aplicación indebida, los artículos 740, 1849, 1857, 1880 del Código Civil, y de los arlículos-673, 740, 756, 769, 1602, 1618,/1649, T849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil, a consecuencia de errores ;dejícjg/y de deregho, cón violación medío de Iaxs“ar_j_oi_i_r;na probatorias contenidas en los artículos 175, 176, 177 (inciso segundo) y 187 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 105 y 106 del decreto 1250 de 1970 y 9 del 2158 del mismo año. JSB. Exp. 6766 10 " REPUBLICA DE COLOMBIA ' NA Luego de una visión panorámica de los errores que le endilga al Tribunal, el recurrente expresa que de los indicios más generalizados en estos procesos simulatorios, el ad quem dejó de apreciar los que brotan de la causa simulandi, la relación de afecto o familiaridad de la vendedora con el comprador, la falta de capacidad económica de éste, la conducta procesal de los demandados, el precio vil señalado en la escritura, la continuación de la vendedora en la posesión del bien, el tiempo sospechoso y la falta de cláusula en la escritura de venta referente a que con ese instrumento se daba cumplimiento a una promesa que, de otro lado, aparece hecha
con posterioridad. En procura de explicar, con base en los indicios enunciados, los errores del Tribunal, alude el recurrente uno a uno a los mismos, así:
1. Tempus o época sospechosa en que se realizó la fingida compraventa. Resalta que esta negociación “se fraguó entre los simulantes precisamente en una época | evidentemente sospechosa, situada - después de que se W canceló el embargo decretado en antecedente proceso de | separación de bienes y cuando se rumoraba o presenfía que el | marido de la vendedora, Manuel Guillermo Sandoval Ayala,se aprestaba a iniciar proceso de divorcio”.
JSB. Exp. 6766 11 Le endilga al Tribunal la comisión de error de hecho al pasar por alto el certificado de registro del folio de matrícula 5003316786, correspoñdiente al bien litigado, en que aparece que el 22 de julio de 1991 se inscribió la orden de cancelar el embargo que pesaba sobre el inmueble. Agrega que tampoco apreció que sólo tres meses y medio después se inscribió el impugnado contrato de venta contenido en la escrilura pública 3871 , cuando en los nueve años anteriores cuando la demandada figuraba como propietaria del inmueble no se registró ningún acto. En tanto que en el lapso de los tres meses y medio, desde la cancelación del embargo hasta la fecha de la escritura 3871 se registraron estos actos: a los pocos días de cancelado el embargo, se registró la venta que la demandada hizo del 50% del inmueble a su sobrina Ligia Rocio Ortiz Villamizar, luego se inscribió la resolución de esa venta y
ese mismo día se inscribió hipoteca otorgadá a favor de la misma sobrina; al mes siguiente se inscribió una nueva hipoteca a favor del codemandado Caicedo, luego se registró la cancelación de ambos gravámenes y ya al final, el 8 de noviembre se inscribió la venta del inmueble a! codemandado Caicedo, actos todos realizados en una época sospechosa, según lo anotado. De aquí infiere el recurrente que el Tribunai también omitió que del análisis de esos documentos brota el indicio de “causa simulandi”, esto es, el propósito de que el inmueble no ingresara al acervo de la sociedad conyugal. Y aquilata las anteriores inferencias de las que dice que el Tribunali no dedujo, también endilgándole a éste la comisión de error de hecho por no haber apreciado la cláusula tercera de la JSB. Exp. 6766 12 citada escritura pública 3871 por la que la demandada reconoce que desde el 21 de agosto de 1981 figuraba como dueña del inmueble, el escrito rde respuesta a la demanda de simulación donde la demandada acepta que el codemandado Caicedo Amaya es esposo de su sobrina Sandra Ortiz, las respuestas de esa demandada en el interrogatorio de parte, donde reconoce que está separada de hecho desde 1980 y que inmediatamente se levantó el embargo, vendió a su sobrina Ligia Rocío Ortiz un derecho de mitad del inmueble y que resovió ese contrato a los pocos días porque devolvió a Rocío el valor que le había prestado, pues acordó con su marido, Manuel Ayala, hacer separación de bienes por mutuo acuerdo,
que éste no aceptó.
2. Causa simulandi. Repite el recurrente que por los errores señalados líneas amiba, no vio el Tribunal que la causa para simular era sustraer el bien del acervo de la sociedad conyugal.
3. Falla de capacidad económica del demandado Caicedo Ayala para comprar de contado el inmueble. Expresa que el Tribunal pasó por alto que en la declaración de renta del demandado Caicedo Amaya por el año gravable de 1991, no deciaró el inmueble objeto del lítigio, pues en el rengión correspondiente a activos fijos sólo señaló “52.200.000 y en los asignádos para rentas recibidas sólo declaró $3.250.000,00, lo que equivale a un ingreso mensual de $270.833, “suma que apenas le permitiría atender los gastos de JSB. Exp. 6766 13 habitación, alimentación y sostenimiento de su esposa y de su pequeño hijo” y que se acompasa con el certificado de sueldos ($105.983 para julio de 1990) aportado por el propio demandado, que no vio tampoco el Tribunal.
Señala que en el hecho cuarto de la demanda se indicó que el comprador Caicedo Amaya no tenía capacidad monetaria para pagar el precio y no tenía acceso a préstamos de ninguna naturaleza, negaciones ambas indefinidas que no requerían prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando el Tríbunal sostuvo que la carga de probar esa negación correspondía al demandante, cometió ese específico error de derecho, con quebranto medio de la norma citada.
4. Existencia de vínculos afectivos o de estrecha familiaridad, y aún de parentesco de afinidad, entre la vendedora y el comprador y vínculos de consanguinidad entre la vendedora y la esposa de éste. El recurrente indica que el Tribunal cometió error de derecho al exigir como prueba de los mencionados vínculos afectivos o de familiaridad, la aducción de copia de las correspoñdientes partidas de estado civil, como lo exige el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, pero sólo para acreditar el estado civil, pero lo que el demandante pretendió demostrar, prosigue el recurrente, no es el estado civil como tal sino la familiaridad y contfianza que profesaba la vendedora al comprador, circunstancia que no requiere prueba solemne. Con violación medio de los artículos 174, 175 y 187
JSB. Exp. 6766 14 del Código de Procedimiento Civil y 105 del decreto 1260 de 1970, erró de derecho el Tribunal no sólo por haber exigido esa prueba solemne, sino porque le restó todo valor probatorio para acreditar los viñculos de familiaridad y confianza a las siguientes pruebas: a) el escrito de respuesta a la demanda, donde Aminta Villamizar confiesa que el comprador Caicedo es esposo de su sobrina Sandra Ortiz. b) El interrogatorio absuelto por el demandado Caicedo durante la audiencia de conciliación. C) La deciaración de Marlene Rueda quien afirmó que Eduardo Ortiz está casado con la hermana de Aminta Villamizar y que el comprador es el esposo de una hija de Eduardo Ortiz, e) La declaración del mismo Ortiz quien afirmó que la demandada es
su cuñada, que su esposa es Ligia Villamizar y que Luis Eduardo Caicedo está casado con su hija Sandra Ortiz. f) El testimonio de Ligia Ortiz quien declara que tiene parentesco conlos demandados, que es sobrina de Aminta Villamizar y que Luis Eduardo Caicedo es cuñado suyo. g) El interrogatorio absuelto por la demandada quien reconoce que Eduardo Ortiz es su cuñado y acepta que Ligia Ortiz es su sobrina. 5) “Retentio Possesionis”. Expresa que la demandada continuó comportándose después de la venta como señora del inmueble que dijo enajenar a Caicedo Amaya. Y al punto le endilga error de hecho á| Tribunal al pasar por alto que en la audiencia de conciliación y como las partes no se avinieron, el juez propuso una fórmula conciliatoria consistente en someter el inmueble a peritaje, deducir del valor resultante las deudas que generó y proceder a distribuir el saldo por " REPUBLICA DE COLOMBIA partes iguales, fórmula que la demandada aceptó. iguailmente no valoró el indicio que surge del silencio que Caicedo Amaya guardó ante la propuesta del ¡úez que lesionaba su aparente derecho de propiedad. Y no vio que tanto en la declaración de renta de los años 1991 y 1992, el demandado señala como su dirección una distinta de la del inmueble en disputa, a pesar de haber sostenido que ocupaba éste con su esposa desde la compraventa. 6) Pacto de Retroventa por lapso que desborda el máximo de cuatro años que permite la ley. El recurrente alega que el Tribunal pasó por alto, incurriendo así
en error de hecho, que constituye indicio de simulación el haber estipulado al final de la escritura 3871 un pacto de retroventa, con plazo de cinco años, que excede el máximo jegal permitido en el artículo 1943 del Código Civil.
7. Precio Vil. Indica que el Tribunal omitió que frente a los avalúos fijados en los dictámenes periciales ($50.000.000,00 y $57.000.000,00) resultaba extremadamente exiguo o vil el precio de $16.000.000,00 que las partes acordaron en la escritura de venta. Agrega que no se puede justiticar que las partes hubiesen señalado como precio la suma de $46.252.742 en precedente promesa de compraventa, pues la fotocopia aportada es un documento privado no original, elaborado posteriormente, que carece de fecha cierta, que no es auténtico por no encasillar en ninguno de los cinco casos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que no fue JSB. Exp. 6760 16
“ REPUBLICA DE COLOMBIA C :1'Í_'¡.7L:9;'_—:.-__— aportado en su original (artículo 268 ib). Reitera que la fecha del documento no puede ser otra que la del 22 de noviembre de 1993 cuando por primera vez s€=-. presentó ante un notario para que autenticara la copia expedida con base en él. “Por lo tanto, la promesa resulta estar fechada más de dos años después de haberse otorgado la escritura de compraventa a que ella se refiere”, y de la misma no da cuenta la escritura de venta 3871, circunstancia muy significativa y pór tanto hecho indiciario no
visto por el Tribunal. Tampoco advirtió el Tribunal, prosigue el censor, que el relato de la demandada Aminta Villamizar en punto al precio pactado, “fue de tal manera artificioso que la suma de las tres cifras que va narando asciende a $62.515.610”.
8. Radica este indicio, según el censor, en la conducta procesal de las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Af respecto, señala el recurrente que no advirtió el Tribunal que la demandada Aminta Villamizar y sobre todo el demandado Luis Ernesto Caicedo, se resistieron a comparecer a recibir notificación del auto admisorio de la demanda, pues para lograr la comparecencia fue menester dejarles para ambos aviso judicia! , y que sólo así se presentó el 4 de febrero de 1994 el apoderado de la señora Amintaa recibir la notificación a pesar de que meses atrás conocía ya de la existencia del proceso pues otorgó poder el 17 de noviembre de 1993. Agrega que al demandado Luis Emesto Caicedo fue necesario designarle curador ad litem y un mes después se presentó el demandado a JSB. Exp. 6766 17
REPUBLICA DE COLOMBIA recibir la notificación del auto admisorio y constituir apoderado. Concluye el recurrente que si al menos para el 17 de noviembre de 1993 Aminta Villamizar yá conocía del proceso y ella habitaba la misma residencia, “no hay excusa o justificación para que Luis Emesto Caicedo haya demorado su comparecencia más de siete meses, prolongada demora que solo se explica como el tiempo que él se tomó para preparar
una defensa con documentos elaborados póstumamente”(sic). Además indica que el Tribunal no dedujo ningún indicio de la actitud asumida por el demandado Luis Emesto Caicedo en la audiencia de conciliación, quien no se opuso a la propuesta de su codemandada cuando ésta aceptó la del juzgado “en el sentido de que deducidos algunos gastos, el inmueble litigado se dividiera por mitades entre los dos cónyuges, según lo ordena la ley para bienes sociales que existen al disolverse la sociedad conyugal. Si realmente Caicedo hubiera comprado ese bien, debería haberse opuesto a las propuesta judicial, alegando su exclusivo dominio y, por su parte, Aminta ha debido expresar que la propuesta no era viable por haber enajenado el bien”. 3 Este último indicio lo infiere el recurrente de la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, y señala que es la propia ley la que califica de indicio grave tal omisión. Afirma que Caicedo Amaya eludió hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, obligación que le impone el artículo 95 del Código J58B. Exp. 6766 18 de Procedimiento Civil, ya que se limitó a expresar bajo el punto 10 del memorial de respuesta que 'no son ciertos los hechos de la demanda...' pero sin puntualizar, como'o exige el artículo 922, ibidem, cuáles hechos se admiten, y cuáles se niegan”. CONSIDERACIONES 1.. Hansido la práctica y valoración de la prueba de los negocios simulados las que han dado la pauta para afirmar que esta figura, en la mayoría de los casos, aflora
mediante la p—rueba de indicios, en donde el fallador, conforme ¡O señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, que bien puede ser la simulación propiamente dicha o un hecho a su vez indicador de ella. En esta prueba de indicios por tanto, juega papei fundamental el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en ZZ conjunto, en donde el juez habrá de utilizar ta lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual — dejará constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce cada prueba y más aún el que todas ellas en su conjunto le producen y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta. Esta labor del juez goza de la naturaf y imitada discrecionalidad propia de la función que la ley le encomienda, de tal forma que la Corte en el recurso de casación, cuando en especial de esta prueba de indicios se trata, tiene más limitado aún su campo de acción, ya JSB. EXp. 6706 179 bastante acortado pues está circunscrito a los linderos que el censor traza en el recurso, y del cual la Corte no podrá salirse, tanto por lo dispositivo de este medio de impugnación, como porque este recurso no es una instancia adicional del proceso. Por eso de los indicios ha dicho la Corte, y ahora lo reitera, que “no existe duda alguna de que por reglía general el debate sobre su mério queda definitivamente cerrado en la instancia, y que la crítica en casación se reduce
a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos;: si todas las conjeturas dependen de un indicio no necesaro; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho gue se avergua, el fallador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que por cierto prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce elementales leyes de la naturaleza.." (G.J. tomo CXLVILI pág. 72) y que “..adn en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examende los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en hbase tan deleznable como el estado dubitativo para decretarel quiebre de la sentencia objeto de acusación" (LXXXVII, 176 Y 1777. Las anteriores afirmaciones constituyen guías para el análisis particular de los indicios que el censor afirma JSB. Exp. 6766 20 .que el Tribunal no dedujo, tanto sobre la base de que
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