CSJ - SC07-12-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-12-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Re Cor te Juprenra de hotena Saki rk (lhartort
CORTE SUPREMA DE 3USTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de 14 de noviembre de 2012)
Ref.: Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 3udicial de Medellín, dentro de la acción de grupo promovida por Luis Fernando Gaviria Montoya, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Susana y Pablo Gaviria Ospina, al igual que de los padres, tutores y acudientes que tuvieron descendientes matriculados durante los años 2002 a 2004 en la Institución Educativa Liceo Salazar y Herrera de la capital de Antioquia, plantel este contra quien se promovió el proceso. á r.- EL LITIGIO 1.- El actor pretende que por parte del colegio accdonado, se les reembolse a los citados "padres, tutores y acddicntes" de los eclucandos que allí se encontraban matriculados 2n el lapso antes indicado, el mayor valor que pagaran por concepto de matrículas, pe.nsiones y costos pedagógicos que rslaciona, de corformidad con las "cantidades inzfividuales (per cápira - Aitanno) reportadas en la
resoftrzión No. 354 de 2004 cia 6 de septiembre de 2004", proferida porla Secretería de Edocación de aquella ciudad. Tarnbién aspira al resarcirriiento ( .1•3 los perjuicios mora:es "en fa modalidad de educativos o formJtivos y sociales (..) di totaf de fa pobiación estudiantil atendiola por e" colesio para los 203:: - 2001 -2002 - 2003 - 2004 9-; tOd 0 CO n la corre$:.•)ontiente inde.xazión xy, finalrnente que se fijen los horiorarlos d abogado con arreglo a orevisto en el nume.ral 60 del artículo 65" de la iey 472 dr,: 1998. La base factica en que se fundan las peticiones, admite r.; siquiente cornpendlo: 2.1.- El 3 de diciembre de 2003, el accionante le solicftó a la aiudida autoridad que investigara al Liceo dernandado clebido a 10S claños que desde el afio 2000 causándole a la r:amunidad estudiaHil, derivados de la prerrt.aCin Cle; "servicio pnbliCo de eda,tacia", pues a partir carecfa de la licencfa he funcionarniento nte actualizada; que así mismo, clurante "2002, Exp. 05001-31-03-0ü3-2C06 CC017-01 Corie Juprma ele .5 ala de Caranón ( 2003 y 2004" cobró matrículas y pensiones con tarifas superiores a las permitidas, al igual que otros conceptos, sin la debida autorización.
2.2.- La "Secretaría de Educación de Medellín" profirió la "Resolución N° 354 de 6 de septiembre de 2004", en la que a pesar de absolver al nombrado centro formativo, hizo algunas recomendaciones que éste no cumplió; en ella también aludió a la aprobación de los estudios correspondientes a la educación preescolar, básica y media de 1995 a 2002, indicando que no necesitaba "licencia de funcionamiento" distinta a la que rigió hasta el 31 de diciembre de 1994, según lo planteado en la "Resolución 21 de 14 de febrero de 1996". 2.3.- El dernandante impugnó esa decisión, por advertir irregularidades frente a la presentación de los Proyectos Educativos Institucionales "PEI" de los "años 2002 a 2004", dado que éstos solo se entregaron con motivo de la investigación administrativa, cuando han debido radicarse a comienzos de cada año escolar; no obstante, esos argumentos fueron desatendidos por la referida Secretaría, al considerar que las instituciones formativas de naturaleza privada pueden prestar sus servicios sin tantas formalidades. 2.4.- Que igualmente, en la aludida averiguación se constató la existencia de recaudos en exceso por "matrículas y pensiones", durante el período "2002 a 2004". R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 • 2.5.- Luego cle transcribir apartes del precitado acto administrativa, acusa a la dernandada de haber incurrido
en actuaciones atentatorias del patrimonio "de cada UnO de Ios arogenitores, tuores y actdientes de los eb`boandos que cursal-Gn en ifOS años 2002, 2003 y 2051, los diferentes rivf2les educativosu pOr 105 •-!gobre:ostos (...)educativosn. 2.6.- Refiere ia imposibinciad de relacionar a los arectados con el proceder del Liceo Salazar y Herrera, dado que son cerca de 7000 estudiantes y adernás pretende evitar retaiiaziones corno las sufridas potsus hijos„ a quienes e.I accianado les negó el cupo para el año 2005, paro mediante una acción de tutrJa impidió que esa de.cisión se ejecutara, por lo que actúa en represertación de aquellos, facultado por el artículo 48 de la ley 472 de 1998. 2.7.- P..grega que el memorado establecirniento continúa prestando el servicio educativo sin la correspondiente licencia, la que no renueva desde 2000 y ha ornilido su obligación de, presentar de rnanera oportuna los "Proyectos Educativcs Institucionales -PEI-", circunstancia que aunada a :a expedición cie certificaciones sin el Ileno de los requisites legales perjudica a los edocandos, al no cantar con el aval de las autoridades educativas, área de regj.:Ti..rx; y clIpTornas, perjuicios que si bien no se pueclen reciamar e.n forma concreta o individual, no por ello, dejan de exisUr "en forma general y abstracta a favor del universo COMpU2Ste ,nor los estudiantes afectado.s".
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Repildç Ctfombia Corts .1 u,bit m putirra Sala de Casaacin (.4,1 2.8.- Presenta una relación de los costos excedidos atribuidos al demandado, que por alumno corresponden a los siguientes: Ano Nivel Concepto Sobrecosto 2002 Prescolar $306,56 Básica Primaria $12,00 2003 Prescolar Pensiones $207,00 Prescolar Costos Educativos $70.000,00 Basica Primaria " $66.000,00 Básica Secundaria " $70.000,00 Media Acadernica " $70.000.00 2004 Prescolar Pensiones $312,00 2.9.- Culmina señalando que aunque para la Secretaría de Educación las tarifas de 2004 son insignificantes, afectaron las economías de los padres de familia, lo que indica que el daño sí existió. El juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda, quedando circunscrito el pedimento indemnizatorio, únicamente al periodo comprendido entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2004, pues respecto de 2002 al 17 del último mes y año citado, fue rechazado por "caducidad de la acción para su reclamación". Posteriormente, en decisión de 6 de marzo de 2007 integró como accionada a la autoridad anteriormente referlda. Notificado el colegio convocado, en tiempo contestó sin aceptar los hechos en los que se sustenta la petición resarcitoria, se opuso a las súplicas y propuso las
defensas de "falta de legitimación en la causa por activa y por R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 • p2siva", debido a que los supuestos sobrecostos se presentaron para el grado de preescolar no cursaban que los hijos de zicclonante y por tanto, éste no surrió daño; adlcionalmente no exlstió tal exuberancla, y la institución convocada ha tenido y tlene licencia de funcionamiento; "indebida representacióa del grupo", porque de él no hace parte el promoi:or del proceso en razón a que para 2004, el pago dernás, acaeció en el nivel antes mencionado al que no pertenecían los descendientes de.I dernandante, y finalmente, "carccer de los requisitos de la re.sponsabilidad civii", pues no demostró los e.lementos de esta, como tampoco que los $312,co sufragados en exceso por cada alumno en el año 2004 y la falta de "licencia" del colegio, que no es verdad, le haya generado perjuicio, PC-r Sll psrte, la a,utoridad vinculada excepcionó "fatta de lenitlinación en 13 causa por pasiva", toda vez que su función es de control y vigilancia de los establecimientos educativos y en este caso, Ia finalidad de la acción es obtener el reintegro de los dineros que ei actor le canceió idcicnüftrente al Liceo Salazar y Hen-era. 5.- El a-two pronriá sentcncia en la que, entre otras determlnaciones, declaró que el accionado vulneró el
derecho colectivo a la educación, y la conde.nó a pagar $41.774.622,07, $284.206.018,90, $263.912.659,84, y $114.879.959/78 come inder.lnización derivada de los mieyors va yes reclamados por concepto de "cobros ectuc.-atitiosa favor de los re.presentantes legales, tutores y 05001-31.-03-003-2006 0t.:317-01 6 Corte Strma de Jzoiraa Szda de Casaaón avd acudientes que en el año 2004 tuvieron su hijos matriculados en dicha institución en los niveles de "preescolar, educackín básica primaria, secundaria y media", respectivamente. Igualmente, le impuso sufragar a favor de aquellos, $128.132,00 por "pensiones y matrículas"; $197.983,98 al accionante; denegó el reconocimiento de los perjuicios morales; fijó en $70.470.341,84 los honorarios de abogado y gravó al Liceo con las costas de la actuación. 6.- Recurrido dicho pronunciamiento por el colegio afectado, el superior lo confirmó. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO I.- Luego de referir el trámite surtido, estimar satisfechos los presupuestos para decidir, precisar la naturaleza indemnizatoria que ostentan las acciones de grupo, lo mismo que su consagración constitucional y legal, el Tribunal, afirma que para la prosperidad de tal resarcimiento se requiere la previa declaración de responsabilidad del demandado, por lo que en principio ha
de verificarse la existencia de un comportamiento antijurídico capaz de causar daño a un conjunto de sujetos que no tenían por qué soportarlo. 2.- Al avocar el estudio de la alzada, sostiene que la inconformidad del instituto accionado deviene de haber sido condenado a pagar el "rubro denorninado 'costos R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-0O3-2006-00017-01 educativosi contemplados en la matrícula del año 2004", pues éste ac2pt3 que se presentó un sobrecosto anual de $312 por alumno en la pensión del nivel "preescolar", e igualmente que la "resolución 065 ok 13 de noviembre de. 2003" aprobatoria de S "tarifas de rnatrículas, pensiones y costos cducatives" para ese piantel, tena algunas falencias que se corrigieron con la "resn'ució3 rcctoral 021 de 6 de mayo de 2004". 3.- Mcnciona apartes del acto adminIstrativo 0354 de 6 de septiembre de 2004 proferido por la Secretaría de Educación de Medellín como consecuencia de la queja formuiada por ef accionant:e, en el que dIcha autoridad, a más de reccmcndarle al Liceo la corre.eción de la decisión 085 de 13 de noviernbre de 2003 por medio de la cual adoptó las tailfas respecto de "costcs educativos", en el sentido de acoger lo autorizado por el Consejo Directivo Escolar, estima que de esa forma se daría uoiso juríolco a las
tarilas correspondientes acordadas para el año 200411, y se normalizaria lo pertinente a ese lapso académico. ilyrega el ad quem que conForme a dicho provcimiente, ef colegk) estaba recaudando "ilegalmente el robro de cobros educativos perládicos para el año 2004, toda vez que [70 habla acog.rdo dentro de la debicla oportunidad, a través de corresbandiar2te rescliacidn, lo decidido por el Coaselo Directivo Esceilar, ente rwpo,•.isab:e para su ap tobación". Tr; scribe ;o que ia aiudida determinación oFicial señala •2;.:Tiocto de !as tarifas para 2003 3. indica que según V.) E.V. C5r3i .2.-+ado, era improcedente la modIficación que de Exp. Wi001-31-C3-003-2M5-00017-01 Repúbb CoMMia Cork Sulmma Sala de Carmiú Oil ellas se pretendió hacer con la "resolución 021 de 2004", en donde se incorporaron otros cobros periódicos, dado que la "resolución 245 de 2002" que se deseaba mutar, había perdido vigencia. 5.- A partir de inferir que la Secretaría de Educación estimó conveniente la mutación de los importes concernientes al periodo 2004, el sentenciador sostiene que efectuada a través de la "resolución 021 de zoozr, no resultaba viable, debido a que para cuando se emitió, "ya se había consumado el cobro educativo periódico en forma indebida [lo que] implicaría darle efectos retroactivos a una resolución, frente a un cobro que ya se había efectuado; es decir, legalizar lo ya pagado
sin fundamento"; agregando que iría en contravía del principio general que hace referencia a la vigencia de los actos administrativos", los cuales adquieren fuerza y son "oponibles a los particulares desde el momento de su expedición y publicación; en esa medida, la decisión tomada mediante la resolución 021 del 6 de mayo de 2004, solo sería válida desde esa fecha y no de otra anterior". En relación con la "vigencia de los actos administrativos", cita una decisión de la Corte Constitucional. III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN El ataque se funda en cuatro reproches, todos amparados en el primer motivo del recurso extraordinario que se examina, el inicial y el último por quebranto indirecto de la ley sustancial y los restantes, de manera recta. Para su estudio, se comenzará por aquellos y luego con éstos.
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CARGO PRIMERO Con suste.nto en la primera causal del artícub 363 de! E.tatuto de Procedimiento Civil, s ataca la sentencia de infingir de rnanera "indirecta", corno consecuencia de erreres de becho, los artít-.ulcs 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1752, 1754, 2313 y 2315 del "córiige Civii", 152, 153, 16S, 202, y 203 de la "ley 115 de 1994", 61 del decreto 1860 de. 1954 y 7° dela 715 de 2001. El recurrente soporta la acusacián en que, el Triburkil
"(127o7 por demostraclo, sin estarto, que fa resolucic5n 021 de; 6 de mrayo de 2004 efrittida por el rector de la Institución ECÍLJC7ila thiao Salc727E7 y Herrera es un acto adrninistrativo", y sübm esa prern1::;a edificó SLI rai.onamiento jurídico consIftente en que la misrna no perrnftía convalidar fas anomal:.z3s que entrañaba la "resoitición rectorai 085 de 13 de hovieratte da 2003", debiJo a que ios actos administrativos solo surCen elcctos y son oponíbles a partir de su expe.dición y puncación, y no pueden generar conczecuonc:r.,s rt.troactvas:. .•:aia que, tal apreciación resuita equivocada porquo c! Jonunclan-iiento del oludido centro formativo no ec "administrativa" al no provenir de una pt.1:A-2„ ni ser expresión de voiuntad de la adrri:rtración, cc.mç tarnpoco fue expedido en ejercicio de zdt:pinzi "Tta rcija de tipo admhaistrativo per dalagacián de la ley", pue5; el Liceo acclonado es un ente particular, no desernpeña eJia clase de actividacies gubernativas y su 7:xu. 05001-31-03-003-2006-00017-01 Repúbbra mbi C prem de I Clsouvi Ciui emisión se produjo con base en la "resolución nacional 2616 de 31 de octubre de 2003" que autorizó a los establecimientos educativos privados a incrementar, para 2004, las tarifas
anuales en un 5,5% más, por encima de las permitidas en el año anterior. Estima relevante dicho yerro, pues al haber considerado que el acto "privado" del rector era "administrativo", el juzgador infirió que no podía sanear retroactivamente las irregularidades que osteataba la "resolución 085 del 13 de noviembre de 2003". Así mismo le atribuye equivocación al Tribunal, al "no dar por demostrado estándolo que la resolución 0354 del 6 de septiembre de 2004 proferida por el secretario de educación del municipio de Medellín es un acto administrativo", pues se dictó en virtud de "las funciones de inspección y vigilancia del servicio público educativo" y en ella, inclusive, se impusieron sanciones al plantel demandado, por lo que sus efectos jurídicos subsisten mientras no se declare su nulidad, eficacia que al no ser cuestionada, le impedía al ad quem desconocer, no solo el aval que allí le otorgó a las "tarifas correspondientes a otros cobros periódicos para el año 2004", sino considerar que se había presentado un cobro ilegítimo. A partir de citar el fragrnento de la indicada decisión en donde reconoce que la "resolución 085 de 13 de noviembre de 2003" adoptó las tarifas sobre costos educativos antes de obtener la aprobación del Consejo Directivo y se recomienda corregirla acogiendo lo R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 11 determinado por éste, con lo cual se ciaría piso jurídico a las acordadas para 2004, señala que ese, proceder
unilateral privacio tiene la vIrtualidad de sonear retroactivamente el acto previo que se tildó de irregular, io que permac.4 concluír que el "cobro educa:ivo" efectuado por la institución convocada, para el aflo 2i)04 por concepto de "costos ectucat,vos", no era indebido, como asIlo determirrá la menClanada "resoludén 0354". CO1'‘I SIDERACIONES DE LA CORTE LaS sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriben a la Corporación amparadas de la presenelán de legalidad y acierto tanto en su f undamentac:án iure como en la apreciadón de los hechos y la pancie.-aclán de las pruebas que a: respecto haya efecl:uado cl .juzgac!or de instancia. Empero, clIcha presunción" puede ser desvirtuade si se dcrruestra que el proveído en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdc, bie.n porque se aparta infcrídadamente y de rrianera trascendente de las disposiciones que regulan la materia sometída a composlción del Estado por intermedic de SUS jueces, ora en la consideración factica, ya en la evaluación de los ele En casc de presentarse esa clase de falencias, el fallo neoesaria yF jt.lmcnte, tlene que ser anq.flado para en su R.M.D P. Exp. 05001-31 200P-cop.1 01 Code Suprema chbioaa Jala de tamadn Ctf)II reemplazo pronunciarse el que concierna a la correcta
aplicación de la normatividad pertmente, a la realidad que reflejen los mhectios" o a lo que demuestren las probanzas obrantes en el plenario, dado que en esas hipótesis, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. 2.- En el presente asunto, se recuerda, el actor pretende que se ordene al Liceo Salazar y Herrera nei reembolso material y efectivo de los rnayores valores por matrículas, pensión y costos educativos pagados" por los padres, tutores y acudientes de los alumnos a él vinculados durante el año 2004, periodo al que finalmente quedó reducido el pedimento, debido a que respecto de los anteriores, se declaró la caducidad. El juzgador de segundo grado avaló la decisión del a quo que condenó a aquel a pagar "la indemnización que corresponde a los mayores valores cobrados por concepto de 'cobros educativos' por los niveles académicos" de preescolar, educación básica primaria, secundaria y media, al estimar que ese recaudo se produjo sin autorización del Consejo Directivo y la enmienda posteriormente efectuada con miras a legalizarlo, no podía producir efectos retroactivos. A su turno, el recurrente le atribuye equivocación al Tribunal porque desconoció el carácter privado que ostenta la "resolución" últimamente mencionada y por ende las secuelas jurídicas de esa clase de actos, los cuales se R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 13
producen uhasla t‘anto 110 hayan sido anulados a través da L:773 de.cisión turisdiceionnl", por lo que entonces la ratifloación realixada, tenía la virtud de producftlos hacia ei pasado, agre.gando que tarnbién inobservé éstos y la vigencia de la "Tsorrucién 0354 de 2904" emanada de la Secretaría de. Edu;-..ación de Mede.liín, que recornendó subsanar las lailas pitasci-Jarias en el aludido cobro. 3.- En razén de la ternatica que involucra este asunto, conviene rememblar que las acciones cla grupo se hallan contemp4aclas en el canon 83 de la Carta Polltica, desarrol:ado por la ley 472 de 1998, ql1c. en los artículos 30 y 46 las define como "anuellas (...) interpue.stas por un número plurEl o un confunto de personas que reúnen COPCIICi017,25 uniformes itspedo de una intsria CLIU.T1 que originó perjuiclos indlyiduales para pers(Jaas. (...) Li aerfón de grupo se ejercerá exclusivamente p2ra ch'.ene:r ei reconoclhilenlo y page de indainnización de los per juirins". De ío anterior surge que las aludidas nacciones" or.;:entan una finalidad meramente resarcitoria, dirigida a iograr que se reconozcan y paguen los perjuicios dirnanantos cle una misma fuente que afecta el dere..tho subjeUvo de una pluralidad de personas, quienes a pesar de contar C311 la posibilldad de acudIr individualmente ante los jueres a reclamar tal resarcimiento, por econornía
procesai y en aras de la eficacia de la. arlministración de justicia, la identidad tanto en la pretenslén, corno de los hechos, J gual que la unidad en la causa clel agravio e Ir:Lers rEpE:rDtorio, ei orden indco fr2s permite optar por Exp. C5001-31-02-003-2E06-00017 , 1 4 Corte Supnma d kilma .5 ala de CaraJár. Crid el mecanismo que se comenta, para que se estudien y resuelvan sus reclamaciones, bajo una sola "cuerda procesal". Ahora, aunque el precepto 46 ibídem, estableció que "I-eft grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas", en el estudio de constitucionalidad del inciso 3° contentivo de tal previsión, se declaró su exequibilidad condicionada "en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado" (Corte Constitucional C-116 de 2008). En esa medida, el aquí accionante se halla facultado para promover la "acción", pues el número de individuos previsto en la comentada norma, no constituye exigencia restrictiva para la formulación de la correspondiente demanda, menos cuando el parágrafo del artículo 48 de la mencionada Ley dispone que "fein la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin
necesidad de que cada uno de los interesados ejetza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder". De lo expuesto se desprende que el deber del promotor de ella, se reduce, en ese aspecto, a determinar cuál sería el conjunto de "personas" que por el mismo hecho constitutivo del perjuicio, quedó ubicado en una situación común que le permite acceder a esta clase de actuación R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-200t5-00017-01 i5 proferencial y sutharial-:uscando la cons;gulente reparación ecnnárnica; Igualmente, te correspondr seña.lar las a c&tract:c.r;scas que faciliten la clentificación e !ización de clic:hos integrantes relaclonados con la cirozinstcncia perjuolciai. En sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 11001-3103-025-2[00-00624-el, respecto del tema bajo análisls, esta Sala sostiuva que "la acción de grupo procede cuando agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetas que se eve.uontran en situaciones homogéneas, aoravio que se puede preducir por la Viaradál7 de cualauier derecho, ya sea difuse, i,üv3 crlect;vc: o de caracter contractuef, fogef o consUbscinnal. Esa COff (2151.45n aparece reforzacfa por sentencia C-1062 cie 2000 de la Corte Constitudepal, en la cual se deciararon CO3SCPLUC.1017aleti las evpresiones 'derivados de la vulneración CJC
dereChOS c g'ineroses colectivos' conteniclas en ei ertículo 55 cle la Ley 472 da 1996). 1 31; el entendido de que cca su interpretación y aplicación no se excluyan los dernás derechos subjetivos de origen constitucional o legal. cualquiera que sea su naturaleza, C01770 derachan igualmente amparaties por Ia. s acciones de clase o de grupo'. "De esa forma, la Corte Constitucional pmc"só que las acciones o'e orupo pertnicen exigir el pago de los daños carsados a un nómoro plural de personas, 1.1..3f2d0 quiera que se quetmntan sus derechas individualesa ratz de tina causa c.amún, y clebida a esa circunstancia se cleja a aquálias en una situación que amenta tratarniento un De en E.T.S3 sentencia Se d.no Qi.ft3 'las personas que se nen ifsto etpetadas en intarés pirkfz:o deben compartir ruistna situación resc.ecto c'e la causa que originó lo perfiacios irditifflujEJE y trente a las dernás elemerbc ablbuibles a R.M.D.R. rxp. 05001-31-03-003-2095-(30017-01 16 Com Suprema d Juskaa iala de (awnó Cnol responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el peduicio (sic) por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de
los perjuicios (sic) sufridos'. "Entonces, las únicas indemnizaciones susceptibies de reclamación mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (num. 3°, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se dijomúltiples perjuiclos individuales que se agrupan, originado en una fuente común o por una causa que, de modo simultáneo, agravia múltiples intereses. "(..) La ley exigió que la categoría de clase o grupo de personas afectadas estuviera compuesta, cuando menos, por 20 personas. No obstante, recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia C-116 de 2008, declaró inexequible el inciso 30 del artículo 46 '...en el entendido de que la legitimación activa en la acciones de grupo no se requiere conformar un número de 20 personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permiten establecer la identificación del grupor. De ese modo, la carga del accionante en tomo a la conformación del grupo, se reduce a determinar cuál sería el conjunto de personas que se ve afectado y los rasgos constitutivos necesarios para identificar e individualizar a sus miembros, como víctimas que son de una agresión común". 4.- Con miras a verificar si se estructuran los yerros endilgados por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasión con trascendencia para la determinación que se está emitiendo.
R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01
Certlficación expedida por la Dirección AdministratIva y Contractual de la Gebernación de Antioqiiia en cuanto a que ei accionado es una entidad ánimc de lucro con personería jurídica reconocida mediante reso!ución 88 de 30 de agosto de 1952 y que su representante leeal es e! presbítero Gustavo Calle Giraido (fol;o 74 c.1). b.- "Resolución N° 0354 de 6 de septie(ntre de 2004 proferida por la Secretaría de Educacien de Medellín", por medio de la cual fuercn rev;sadas y e.rnitidas decisiones "respecto de la licencia de fundonamiento y del cebro de matrículas, pensiones y cobros poriódhes" atInentes al citado Liceo, declarancio que cumplía "con tos requisites de idoneidad y trayeetoría para impartir edbcación fermal en tOS niveles de Escelar, Básica y Media Acadán?ica". P,sí mismo, en razón de haber encontrado que para la vigencia de 2004, a través de la "resolución 085 de 13 de ncviembre de 2003", dicho colegio adoptó tarifas sobre "costos educativos" sin ser facultacio por el Conse.jo Directivo, a más de indicar que le correspondía corregir ese acto acogien.dose a la autorización de éste, con lo que se daría "pisa jur"cico" a aqueilas y se podría normclizar lo pertinente a ese periodo lectivo, entre otras d.eterminaciones, sanclonó al referido establecimiento con amonestación y le. soncltó "los pronunciarnientos correspondientes
tendientes a sanear las irregularidades administrativas en materiade tanfas confoHne con la ilustracién clada en la parte motiva" (folios a 25 c.1). Exp. 0500; -31-03-003 "" 00017-01 18
Cork Juprrma de Pértna Sah: de caratto Gvtl "Resolución Rectoral oss" de 13 de noviembre de 2003 suscrita por el regente y la secretaria general académica, "Iplor la cual se aprueban las tarifas de matrículas, pensiones y costos educativos" del señalado centro de formación, con un incremento del 8.5 0 /0 correspondiente al IPC más 3 puntos, quedando para los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media una tarifa anual de $1.112.668, $948.724, $1.058.309 y $1.242.651, respectivamente y un "costo educativo", en su orden, de $75.950, $71.610, $75.950 y $76.710 (folio 176 c.1). "Resolución Rectoral N° 021" de 6 de mayo de 2004, u[p]or medio de la cual se le hace corrección a la Resolución Rectoral 085 del 13 de noviembre de 2003 (que fijó las tarifas del Liceo Salazar y Herrera para la vigencia del 2004) de acuerdo a las recomendaciones dadas por la Unidad de Acreditación y Reconocimiento de Edúcame". En la misma, luego de indicar que el colegio se encuentra clasificado en el régimen de libertad vigilada, reprodujo los costos de la primera y precisó que el concepto de "otros cobros periódicos año 2004"
no referidos en ella, consisten en uservicio sicológico, servicio médico, salidas pedagógicas, material didáctico, implementos deportivos, documentos o talleres de trabajo y evaluaciones, utilización del gimnasio de cultura ifsica extraclase" (folios 177 y 178 c.1). e.- Acta N° 02 de 25 de noviembre de 2003, en la que, respecto de "matrícula, pensiones y costos educativos" para el "calendario escolar 2004" el "Consejo Directivo Escolar" del Liceo demandado expuso: "Con referencía a las tarifas estamos R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 19 en parárnetro según el índice de infiación calculada en el S.5°/0 más los tres pnotes autorizados por el htinistorio de Educación Nacional" (fonos 102 a 189 c.1). "Act.3 01" de 15 de septiembre de 2004 ernftida por el senalecio "Conseto" con el objetivo de ujciumplir con estipt.lado en la Pesolución 0354 de 6 de se.ptiembre de 2004 emanptia de la Secretarta de Educacián de Medellín", en donde se expuso. que. "ffluego de leida y analizada la partt.a. motiva y resolutira (...) decide sano.ar las inegularidades administrativas que en mairria cíe tarifas se corretieron en las ahos 2002 y 2003 de la siguiente inareta: Se reen7holsarán los dishrOt; cobrados en exceso
cumo se muestra en siguiente tabla a partir del 1° de diciembre hasta el 15 del mismo mes.- En el nivel preescolar las diferenclas cobradas fuert3n: Aho 2002 $305.56, 2003 $283.9, 2004 $312 [y] bódica primaria $12". Ailí rnismo se rnanifestó que nieln rpferemcia con fc recomendación de reembolso de otros cobros periódicos (17j3rnos constancia que es decisión del pac're de fam:31,3 utilizar si a blen lo tiene las accioncs chlles pertinentes pata su reciamaciónb (ft:Ilios 179 a 1
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