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CSJ - SC07-13-337-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-13-337-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos AO CARITSETSA TIRE noventa y cuatro (1994):- A

Referencia: Expediente No. 4889

Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia surgido ARE entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y

2. A A A II AAA e e Dieciocho de Pami lia, ambos del Distri to Judicial de "- A Santafé de Bogo tá.

A TRA LAA =

ANTECEDENTES: - > T.- ANA TERESA DIAZ DE DIAZ, ANA LUCRECIA DIAZ DIAZ Y TERESA DE JESUS DIAZ “DE PRADA, la primera en su' condición de cónyuge . y «las restantes de hijas Él legítimas de NEPOMUCENO DIAZ CASTAÑEDA, demandaron en A proceso ordinario de mayor cuantía a VICENTE

RODRIGUEZ GUATAVITA, PEDRO PABLO MONTENEGRO, LUIS

FERNANDO DIAZ DIAZ, IBO ANTONIO DIAZ DIAZ, JOSE

=> HA... 1

  • 338

ALFREDO DIAZ DIAZ Y MARIA DEL ROCIO HERRERA DE DIAZ, a los: menores GUILLERMO DIAZ URREA, JUAN FELIPE DIAZ HERRERA Y LUIS GABRIEL DIAZ HERRERA, ¡para que se declarara simulada ima compraventa celebrada por medio de la escritura pública No. 4913 de 15' de

diciembre de 1984, pasadaen la Notaría Primera (la.) del Círculo de Villavicencio...”", y consecuencialmente que el inmueble materia de la compraventa "pertenece ' al patrimonio del señor NEPOMUCENO DIAZ CASTAÑEDA y. que hace parte de su sucesión ilfquida”. II:-.El' Juzgado: Diecisiete de Familia. de Santafé de Bogotá, 'a quien correspondió por reparto, -en providencia de-2d e abril de 1991, admitió la ' demanda 'y ordenó el ¡correspondiente traslado a los demandados. (f1. 58-c. 1). Co)

111. Posteriormente el Juzgado Dieciocho de "Familia de esta ciudad, quien asumió el conocimiento del proceso a consecuencia del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Dicesiete de Familia, decidió en proveído de 26 de marzo de 1993, declarar probadas las excepciones previas de "falta de jurisdicción y o y compete : ncia", y por tal virtud, envió el proceso al Juzgado civil del Circuitorepartode Villavicencio(f.s . 20 a 22 c. 2).

IV. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de

2 339 Villavicencio, a quien Le: fue repartido, en auto de 15 de junio de 1993, manifestó estar de acuerdo en gue le competencia “para conocer de este proceso radica en la Jurisdicción . Civil", empero, dejó sentado que no era el competente para avocar el conocimiento, al :estimar que la competencia

correspondía a los Juzgados. Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, pues "siendo varios los demandados 0) con diferentes domicilios, es competente para conocer del proceso el Juez de cualquiera de esos domicilios que elija el demandante,...”,. razón por la que se “abstuvo de asumir el:conocimiento y dispuso su envío "al señor Juez Civil del ¿Circuito que corresponda, por competencia".(fs. 123-a :125 c. 1).

V. Repartido el proceso al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, éste ordenó 0) . Ja devolución al Juzgado: Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para que le diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso lo, del artículo 148 del “código de Procedimiento - Civil "por virtud de la incompetencia que 'se "declara y que suscita un conflicto de competencia, que funcionalmente no -corresponde dirimir'a este Juzgado". (f. 132 c. 1). mE

2 E 1VI. LLegado "el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, decidió enviarlo a la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, para que se dirimiera el "conflicto de competencia", al 3 e 340 considerar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, lo que estaba planteando era su incompetencia. (fs. 134 a 136).

VII. Esta sala” en” providencia del 29 de noviembre de 1993 (fs. 6 a 13 c. 3), dirimió el

referido "conflicto de competencia...en el sentido de que corresponde al Juzgado Veintisiete Civil del 0) Circuito de Santaféde Bogotá, avocar el conocimiento del procéso...",7 a quien ordenó enviarle el expediente.

VIII. Al llegar el expediente a dicho Juzgado, resolvió: s:- Acatar la decisión de la H. Córte Suprema de Justicia que determinó que -el proceso anotado en la y referencia, debe ser conocido por este despacho por el factor TERRITORIAL. "Sin embargo,- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 99-8 y 148 del C. de P.C., este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto, por razón a la MATERIA, ya que corresponde a la competencia de FAMILIA según el nr. 12, par. 1 del art. 5 del Decreto 2272 de 1989,: contrariamente a lo decidido por el Juzgado 18 de Familia. 341 "En consecuencia, aplicando el art. 28 inc. 2 del C. de P.C., se. ordena remitir la presente actuación a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que decida el conflicto de competencia que se plantea entre este Juzgado y el 18 de Familia de la ciudad.

IX. La Magistrada de la Sala Civil a quien correspondió en reparto, en auto de 18 de febrero de 1998 (f. 3. c. 4), remitió el conflicto de competenciá a la Secretaría General de dicha Corporación, con .apoyo en que el conocimiento

correspondía a la Sala Plena del Tribunal.

X. Finalmente, el Presidente de dicho Tribunal, con evidente desconocimiento de las reglas que gobiernan los conflictos de competencia, y sin advertir siquiera, que lo planteado, con absoluta claridad, por el: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santdae fBéogo:tá , era un conflicto de competencia, y de paso, desacatando lo ordenado por uno de los integrantes. de la Corporación, en el último de los autos del recuento precedente, decidió enviar y remitir, con oficio, a esta Sala de la Corte, toda la actuación "para los fines legales pertinentes".

CONSIDERACIONES: Por guardar similitud el caso en comento,

5 342 con el que desató la Sala Plena de la Corte mediante providencia del 7 de octubre.d e 1993, en donde fijó su criterio doctrinal en relación con lo que es conducente decidir en eventos como el presente, se: reproduce en lo pertinente, por mantener vigencia. "3. - Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones . Jegales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entradas e observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. o : "2.- Y lo anterior'resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los . conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito,

-no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento-de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal. , Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), t que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "3.. - Si ciertamente la ley no le atribuye a 6 e A Z 7 A 07. ll 343 la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de' competencia que se susciten ba . " entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación - al Tribunal Superiord.el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a.fin de que haga.e l pronunciamiento que en derecho: corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniformeen múltiples pronunciamientos, el caso a “.estudio configura un'conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos “especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocere l Tribunal Superior, en Sala | Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito,

y según los alcances del ¡inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.". > Como el' anterior criterío doctrinal ' es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la Jurisdicción ordinaria -Juez Civil del Circuito y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, infiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no la Corte. (art. 28 C.P.C.). 7 o> 2 y 344

DECISION: En virtud a. lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE ABSTIENE de conocer del conflicto suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Dieciocho de Familia, ambos del mismo Distrito Judicial.

Consecuentemente, se dispone remitir el proceso al Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Santaféd e Bogotá, para quecdecida lo conducente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 'ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS _-con sealgamento de voto e

345

ALBERTO OSPINA BOTERO

ED EL, A RF

AA> AE A CA rrA EZRGA TSA, L S,

ECTODR -eGOcMEZo Lilo Conjuez ES 346 2 SALVAMENTODB YOTO ' Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por : ésta en razón de que .estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. A

S P t a En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el confliquce tsuorg e entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus “atribuciones, no. puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. . | No , es. acertado decir, para contradecir tal asertqoue ;l a Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la a ( ) jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ] ( atribución de funciones jurisdiccionales :al | congreso, a autoridades . administrativas o a . os particulares), 246 (asignación a las autoridades | indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). a En “este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir 347 que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal: militar, una jurisdicción disciplinaria o. determinadas entidades administrativas, el congreso, o particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, muy a pesar de que a ellos'no se haga alusión en el título VIII de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicciópanra circunscribirlo exclusivamente a su aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como

una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término. jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma .. (0) Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las "jurisdicciones" civil, penal, oO laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar. comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido”. la referida connotación dentro del sistema “jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son. únicamente de 11 348 competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,"...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...", y ) - entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa “distinta que atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. | | En “““efetto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto, 328 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de

"dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, “atribuyó a Ja Sala Plena de la Corte Suprema de “Justicia la facultad de dirimir " ..las colisiones. de competencia que se eo, susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito.o entre las salas de un mismo . tribunal, entre un tribunal y un ¿juez de distinto distrito, o entre Jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en 12 349 que se discuta su naturaleza civil, penal O laboral..." Dispuassí omi,smo , que correspondía a la sala.plena de los tribunales "dirimir las “. colisiones de competenciqaue se susciten entre' los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, oO entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción". Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968,. que reformó el artículo 217 de la Constitución - anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos | de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como se ve, les: coherente con la estructura vigente para la ÉPOCA... .- > 0) Empe'elr” odec,ret o 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas "en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas.laas Salas Plenas de la Corte

y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre juecesde distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción Ll ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al 13 350 Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo :de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre Jueces “civiles y laborales, .o entre estos y los . penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterios e mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de. 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior 0) de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene «¿la ley .20 de 1.972 y que son absolutamente igualae slo s que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía

ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. 14 301 Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho “organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien yo. e conocida negativa de .la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la Jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica ' acaecida. en su territoriou,na de sus más 3 significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución. de “tales conflictos a. la mencionada Corporación ¿n los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad 15 daM ea 392 judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación cuya solución se

infierep,o r mandato del. artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, O) principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir tr aa scendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente" confió Ta solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la tt. "jurisdicción ordinaria" ', Correponde a la Corte, como $a l su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar ía dirimirlos. 0) Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que, atribuya a la Corte tan significativa función, 0 que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la sala. Disciplinaria ha generado un situación. que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una 16 3593 definición a la cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de - asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos Jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da

por descontado que es autoridad distinta la encargada de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite. a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. (>) > > se En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte, d irimir el conflicto, en ES lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....

CARLOS ESTEBÁN: J MILLO SCHLOSS

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BÉCTOR MAKIN NARANJ

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