CSJ - SC07-14-355-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-14-355-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
COMTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá D.C., | 4 JUL. 199% Cc) Rad.- Expediente No. 4924.— A Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por la señora Leonor Linares de Malaver, contra el auto dictado por el Magistrado Ponente el 9 de junio del corriente año, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión en donde aquella figura como demandante. <<
ANTECEDENTES:
)
1. La señora Leonor Linares de Malaver instauró demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario que ella adelantó contra el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas del v
Ministerio de Hacienda.
2. Una vez repartida la demanda entre los integrantes de la Sala, el Magistrado Ponente señaló la cuantía y HMN EXP4924 1 ye - 306 naturaleza de la caución que debía constituir el recurrente según lo que establece el artículo 383 del C. de P.C. y le otorgó a ese efecto el término de cinco (5) días, tal como aparece en el auto dictado el pasado 20 de abril.
3. A punto de vencer el término indicado, el recurrente solicitó ampliación del plazo, petición que le fue denegada por el Magistrado Ponente por medio de auto dictado el 3 de mayo siguiente, se dijo en él que se trataba de un término
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judicial y que no se había justificado la prórroga.
4. El día 10 de mayo, el recurrente consignó la caución señalada inicialmente y propuso al mismo tiempo reposición contra el auto que denegó dicha prórroga; ese recurso tampoco salió avante. Pidió entonces el recurrente que se considerara interrumpido el término que le fue otorgado para otorgar" la caución, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del C. de P.C, petición que también le fue negada por improcedente mediante auto dictado el 30 de'mayo, en aplicación 0) del artículo 38, n. 20., íb; en dicha providencia se consideró que no era aplicable el artículo 120 y que la petición de ampliación no había interrumpido el término antes indicado.
5. En memorial presentado el 7 de junio, el impugnante solicitó la devolución del dinero consignado a título de caución y que la "Corte se pronunciara sobre esta.
Consecuentemente, el Magistrado Ponente profirió el auto fechado el 9 de junio en el cual declaró desierto el recurso de revisión por no haberse otorgado la caución.
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6. Corresponde a la Sala decidir ahora lo que corresponda en relación con el recurso de súplica interpuesto contra el auto últimamente citado.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de 0) súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la
segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”.
2. Siendo pertinente al caso la primera parte del precepto transcrito, se observa que el artículo 351 del C. de P.C. señala taxativamente los autos contra los cuales cabe el recurso de apelación y en ninguno de ellos se menciona el que 0) declara desierto cualquier recurso, y más concretamente el de revisión, como efecto propio de no haberse constituído oportunamente la caución, en este caso la establecida en el artículo 383 íb.
3. Ahora bien: Que la deserción del recurso es la consecuencia prevista ' en la ley para cuando la parte omite prestar la caución ordenada es cuestión que se infiere, no solo de la redacción del artículo 383 ejusdem, sino de la naturaleza misma de las exigencias jurídicas atañederas al caso.
HMN EXP4924 3 - 308 3.1. Desde el primer punto de vista, es decir, atendiendo al tenor literal del aludido precepto legal (artículo 383), se observa que el legislador distingue las circunstancias que dan origen a la inadmisibilidad de la demanda, de aquellas que generan su rechazo, y de las que causan la deserción del recurso. En efecto, .allí se dice que "se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también, cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deban intervenir en el recurso, casos en los cuales, se le concederá al interesado un
plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos...” A su vez, se rechazará la misma cuando no se subsanan tales deficiencias en el término previsto. igualmente, "sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación obien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6” del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes...” En fin, el recurso extraordinario de revisión, a términos del susodicho precepto se declara desierto cuando el recurrente no suministra tempestivamente lo necesario para que se compulsen las copias que faciliten la ejecución de ta sentencia.
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359 Así las cosas, es observable cómo circunstancias como las que se ponen de presente en el caso subiudice, no son motivo de rechazo o de inadmisión del recurso. Y si bien, de manera expresa, tampoco las menciona la ley como causa de deserción del mismo, a una conclusión como esta debe llegarse puesto que la omisión de una conducta de similar naturaleza, como lo es la de no suministrar lo necesario para la expedición de las copias, ocasiona tal reacción del ordenamiento. 3.2. Desde una mas amplia perspectiva, debe decirse que las cargas procesales, dentro de las cuales se encuentra la de prestar la aludida caución, son conductas previstas en la ley por medio de las cuales se les señala a
las partes para que asuman un determinado comportamiento dentro del proceso, so pena de tener que soportar ciertas consecuencias desfavorables, también previstas en la ley. Frente al incumplimiento de las cargas procesales de igual naturaleza de la que ahora se analiza, la consecuencia que la ley contempla suele ser, por regla general, la de la improcedibilidad del acto que se pretende ejecutar. Así por ejemplo, prevé el segundo inciso del numeral 8” del artículo 687 del C. de P.C., que para que el incidente de desembargo que puede promover el tercero poseedor "pueda ¡iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución...” 1, igualmente, es requisito que hace procedente el decreto de las medidas cautelares previstas en los literales a) y b) del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que el
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O) » 360 interesado preste la caución que le señale el juez. En este mismo orden de ideas, el incumplimiento de las cargas procesales de cualquier índole, relacionadas con la interposición y trámite de los recursos suele generar su deserción (artículos 351; artículo 371, incisos 3 y 5; S artículo 383, 2” inciso). En cambio, el rechazo de la demanda es una actuación de la iniciativa del juez por medio de la cual verifica si el libelo reúne los requisitos que exige la ley. Es decir, que mientras que la deserción de los recursos tiene por causa la inobservancia de las cargas procesales impuestas por la ley a las partes, el rechazo de la demanda, inclusive aquella por medio de
la cual se ejercitan los recursos extraordinarios, es el efecto de la actividad propia del juez, quien constata el cumplimiento de las exigencias legales, tarea esta que no implica por sí misma la mediación de ninguno de los litigantes, en particular del demandante, quien ya ha concretado su actividad en el escrito correspondiente, el cual queda sujeto a la evaluación del juez. Si, pues, las cosas son como se han puesto de -e— presente, y, si, subsecuentemente, existen distinciones esenciales entre uno y otro fenómeno jurídico, no sería acertado, de un lado, deducir que la inobservancia de la carga procesal que el artículo 383 id. le impone al recurrente de prestar oportuna caución, deriva en el rechazo del recurso extraordinario de revisión, y de otro, ensayar similitudes entre el rechazo de la demanda de revisión y la deserción del recurso con miras a HMN EXP4924 6 3 6 1 inferir de una supuesta afinidad, la procedencia del recurso de súplica debido a que el auto que rechaza la demanda sí es apelable.
4. Ni siquiera es advertible la procedencia de la súplica en consideración alo dispuesto en el numeral 100. del citado artículo 351 que añade como apelables "los demás expresamente señalados en este código”,: dado que en punto de cauciones, el artículo 680 del estatuto procesal civil reserva el recurso de apelación para los autos "que fijen la especie O cuantía de una caución y los que la acepten oO la rechacen”, hipótesis que no corresponden al auto acá suplicado por medio
del cual el Magistrado Ponente, facultado al efecto por el inciso 20. del artículo 678 ¡b, decidió declarar desierto el recurso de revisión, basado en que oportunamente no se constituyó la referida caución. En el auto objeto del recurso de súplica, no se decidió sobre la especie o cuantía de la caución ni tampoco se hizo pronunciamiento alguno sobre la aceptación o rechazo de la que en su momento intentó hacer valer la parte impugnante; en verdad, esta última posibilidad no se dió, habida consideración de que el propio recurrente solicitó previamente la devolución de la suma de dinero que en principio consignó a título de caución. Año e
5. Por último, como se observa en la sustentación del recurso de súplica, ya no viene al caso controvertir sobre si el término para otorgar la referida caución debió ampliarse o no, o si la petición de prórroga que en su
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SS = 362 momento planteó el recurrente interrumpió el término judicial que se le otorgó al mismo para prestarla, puesto que sobre tales aspectos se pronunció negativamente el Magistrado Ponente con antelación al auto cuya impugnación se decide y por medio de io. providencias distintas de la suplicada.
6. En conclusión, pues, no es de recibo la súplica propuesta en el evento sub-exámine, puesto que por su naturaleza no sería apelable el auto por medio del cual el Magistrado Ponente te otorga el efecto de la deserción del recurso de revisión al hecho de no haberse prestado oportunamente la
caución exigida en el artículo 383 del C. de P.C.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA, por improcedente, el recurso de súplica propuesto por la señora Leonor Linares de Malaver, demandante en revisión.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen.
NOTIFIQUESE
1 A
7 SARMIENTÓ
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S , Y S 363 Continuación del expediente 4924 .
fe ESTEBAN y MILLO SCHLOSS
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