CSJ - SC07-14-364-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-14-364-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
so A223 364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: _Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa .y cuatro (1994).- A A RS A s E > Decídeseel conflicto surgido entre los HARIAEIS e juzgados Segundo ' Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) dentro del De a AE proceso ordinario promovido por Visitación Millán Sánchez contra Silvio Cadena Erazo, a fin de que se declare que entre ellos existe una sociedad comercial de hecho y, como consecuencia, se proceda a ordenar la liquidación correspondiente. Co) I - Antecedentes S E La demanda fue presentada ante el " Juez Civil del Circuito de la ciudad de Tuluá (Reparto), correspondiendo el conocimiento de la misma al Segundo de esa especialidad, que en auto de 21 de Enero de 1.994 la rechazó de plano argumentando su falta de competencia, por considerar que del segundo hecho se deduce que la demandante busca que se declare la existencia de la sociedad que es regulada por la ley 54 de 1.990, por la manera como plantea los hechos en o s 365 2 donde se refiere a una convivencia entre ella y el demandado, que no es otra cosa que una unión marital, cuyo proceso es de competencia del juzgado de familia. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia (Reparto) de la misma ciudad. El Juez Primero Promiscuo de Familia, a quien fue repartida la demanda, por auto de
2 de marzo de 1.994 se abstuvo de avocar el ( ) conocimiento, suscitando conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con el argumento de que "... con el poder conferido, y las pretensiones del libelo introductor, valga repetirlo se solicita es la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho, es decir del orden comercial y su consecuente liquidación conformada por dos concubinos, muy diferente a la consagrada por la ley 54 de 1.990". La Sala Civil del Tribunal Superior Y de Guadalajara de Buga, después de haber asumido el conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado por esa Corporación, al considerar que no se trata de un conflicto de competencia, " porque en el fondo estan en juego las jurisdicciones Civil y de Familia, creadas por normas legales que hasta el momento no han sido derogadas, por lo tanto no tiene facultades para dirimir esa clase de conflictos", señalando para tal efecto a la Corte Suprema de Justicia y procediendo a ordenar la remisión del expediente. “S 366 3 II - Consideraciones Esta Sala comparte el criterio expuesto en Sala Plena de la Corte mediante el auto de 7 de octubre de 1.993, y así lo ha reiterado en casos similares ( entre otros, autos de 3 y 8 de marzo de 1.994). Como el presente asunto guarda relación con los casos mencionados, se reproduce lo pertinente: 1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos
de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. . E " 2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente ( arts 256 Const Nal., Decreto 2652 de 1.991, 28 del C. de P.C., 68,70 y 72 del C.de P.P., 152 del C, de P. del T. y Decreto 528 de 1.964), que indica s 36 4 a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "'3.- $Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuentemente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a
estudio configura un conflicto de competencia por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior en Sala Plena, A por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo Distrito, y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C.P.C.". Es aplicable al caso en estudio el criterio doctrinal que se acaba de transcribir, lo cual se traduce en que el conflicto suscitado debe dirimirlo el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. 111 - Decisión CAOS 368 5 En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la ciudad de Tulua y pertenecientes al Distrito Judicial de Buga, por carecer de competencia para ello. De conformidad con lo anterior, se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior de Buga, para que decida lo pertinente. Notifíquese.
PEDRO LAFONT PIANETTA , o
P
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO a
369 Expediente No. 4997
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
GERMAN GIRALDO ZULUAGA
Conjuez ,e
AR DEA+
370
SALVAMENTO DE YOSO
Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus: atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). : En este orden “de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es e dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, o particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 DS = y a - A AAA muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título Vilf de la Constitución.
Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdicción con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. : En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...b. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 ! o | A 372 atribuir a aquella Corporación .la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de
1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción. común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir "...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un: mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. > Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. 4 373 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que
pasaron a denominarse de “jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces Civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que
corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria. del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no.constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en. ta práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, Cd perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma «soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. , 3 Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada : Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto “su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 375 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios -.constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un
enunciado vacio, está .llamado' a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución ' de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias i | : sucitadas entre los jueces «de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, e como su: máximo tribunal y, por: ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar soBre norma de Mi talante legal que atribuya. ala Corte tan significativa función, O que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese. podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. > No es acertado encontrar, una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste “aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de _ competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción ' pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 = 376 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian
las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....
CARLOS ESTEBÁN JARAMLLO SCHLOSS
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