CSJ - SC07-19-1995-159
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-19-1995-159
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
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1159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Ref: Expediente No. 5611
Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en. el proceso ordinario promovido por JOSE DEL CARMEN TORRES VALERO contra JAVIER, ROBERTO, ANDREA y MARIA TERESA PARRA RIOS, como herederos de ROBERTO PARRA RODRIGUEZ. ,
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 10 a 14 del cuaderno 1, JOSE DEL CARMEN TORRES VALERO, convocó a JAVIER, ROBERTO, ANDREA y MARIA TERESA PARRA RIOS, como herederos de ROBERTO PARRA RODRIGUEZ, a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, cumplida su
-«HUCA DE COLOMBIA 0160 tramitación se declarase que el demandante es el propietario de un lote de terreno de 400 metros cuadrados de superficie, ubicado en la parcelación San Pedro del municipio de Usme, dentro de la finca denominada "El Porvenir" y "Carrizal", con folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0174303 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. Además, en virtud de la declaración anterior, impetra el actor que se ordene "que se excluya de la sentencia" aprobatoria de la "partición y adjudicación de derechos de cuota” dentro de la sucesión de Roberto Parra Rodríguez proferida por el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá ese inmueble, sentencia que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-40024186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, por lo que, ha de condenarse a los demandados a entregar materialmente el inmueble descrito y alinderado en el hecho primero de la demanda al demandante y, adicionalmente, solicita se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá (Zona Sur) la inscripción de la escritura pública No. 2942 de 28 de agosto de 1986, otorgada en la Notaría 14 de Santafé de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-40024186, escritura pública que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Roberto Parra Rodríguez y Maximiliano Liberato Ballén sobre el inmueble aludido. Exp. 5é6li 2
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2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen expone el demandante los siguientes: 2.1. Mediante escritura pública No. 2942 de 28 de agosto de 1986, otorgada en la Notaría 14
de Santafé de Bogotá, Roberto Parra Rodríguez transfirió a título de venta a Maximiliano Liberato Ballén el derecho de dominio sobre el inmueble que se describe en el hecho primero de la demanda (fl. 11, C.1), escritura pública en la cual se afirmó que ese predio se encuentra inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500174303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, la cual no fue inscrita por la Oficina de Registro, por cuanto, según se aseveró por ella "la matrícula “inmobiliaria y el título antecedente citado no corresponde al inmueble” (art. 52, Decreto 1250/70). 2.2. El 4 de febrero de 1992 Maximiliano Líberato Ballén prometió en venta a José del Carmen Torres Valero el inmueble mencionado. 2.3. Failecido Roberto Parra Rodríguez, el aquí demandante, José del Carmen Torres Valero, -quien había entrado en posesión del inmueble desde el 4 de febrero de 1992 fecha en que suscribió la Exp. S6l1li 3
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-o.. ...oP .o z “¿BLUICA DE COLOMBIA 0162 promesa de compraventa a que se alude en el numeral precedente-, se enteró de que el inmueble se le había adjudicado a Javier, Roberto, Andrea y María Teresa Parra Ríos, en el proceso de sucesión de Roberto Parra Rodríguez, que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, cuya sentencia aprobatoria del acto partitivo se registró el 8 de septiembre de 1992 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-400241886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá (Zona Sur).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 15 de febrero de 1994
(EI. 16, C.1), rechazó la demanda por falta de Jurisdicción, bajo la consideración de que el litigio versa sobre "derechos herenciales", por lo que, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 50., numeral 12 del Decreto 2272 de 1989.
4. Repartido de nuevo el expediente, el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de 13 de abril de 1994 (fis. 22 y 23, C.1), admitió la demanda y ordenó su notificación tanto a los herederos de Roberto Parra Rodríguez demandados, como a la Defensoría de Familia.
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5. Como quiera que los demandados propusieron como excepción la que denominaron "falta de competencia" por considerar que el asunto corresponde decidirlo a la jurisdicción civil y no a la de familia (£1l. 1, C. de excepciones previas), el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, durante el trámite de la audiencia a que se refiere el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, declaró probada la excepción mencionada (fls. 4 y 5, C.2), y, en consecuencia, ordenó ; la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para dirimir el conflicto así planteado.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en auto de 8 de Junio de 1995 (fls. 3 a 7, C. Tribunal), ordenó enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, por considerar que éste ha sido planteado entre juzgados de distinta Jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES
1. Con respecto a la decisión de conflictosde jurisdicción suscitados entre distintos Despachos Judiciales, se observa que: Exp. 5611 5
ICA DE COLOMBIA - 0364 1.1. En virtud de la soberanía del Estado, éste se reservó para sí la potestad de administrar Justicia entre los asociados, con carácter obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional,y , por ello, la jurisdicción resulta ser como la soberanía, única e indivisible desde el punto de vista ontológico. 1.2. No obstante lo anterior, por razones de orden funcional y con el preciso objeto de garantizar a los asociados la eficacia de la administración de Justicia, se han creado distintas ramas de la Jurisdicción, algunas por la Constitución, cual sucede con la ordinaria, la contencioso-administrativa, la penal-militar, la indígena y la jurisdicción de paz, . y otras por la ley, como ocurre al interior de la
Jurisdicción ordinaria con la civil, la de familia, la agraria, la penal y la laboral, sin perJuicio de que, si el legislador lo considera conveniente, establezca otras en el futuro para resolver las controversias Judiciales que puedan presentarse. 1.3. Como una consecuencia derivada de la existencia de distintas ramas de la jurisdicción, pueden, en ocasiones, surgir conflictos negativos entre los distintos Despachos Judiciales en torno al conocimiento de un proceso determinado, por lo que, la Exp. 56ll1 6 ¡PUBLICA DE COLOMBIA 1.0165 propia Constitución asignó entonces la función de dirimirlos al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art. 258 C.N., Decreto 2652 de 1991, art. 9o.). 1.4. Con todo, conocida por la Corte Suprema de Justicia la negativa del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaa dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre distintos Despachos Judiciales de ramas diferentes al interior de la jurisdicción ordinaria, esta Corporación, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 -. de la C.N.), decidió desatar los conflictos de este linaje "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de. otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para
acceder a la administración de justicia” (art. 229 C.N.)”, que es uno de los derechos fundamentales para la convivencia pacífica de los asociados (Auto lo. de julio de 1992, expediente 3940, G.J. T. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre, 1992, págs. 31 y 32).
2. Ahora bien, en el caso sub-lite, analizado, el expediente, surge con claridad que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a la Exp. 5611 7 rm pg LO” Jurisdicción civil, por las razones que van a eXpresarse: 2.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, corresponde a los Jueces de Familia, en primera instancia conocer, entre otros, de los procesos contenciosos en donde la controversia verse sobre "derechos sucesorales", €es decir, de litigios surgidos entre los sucesores del causante, o con motivo o con ocasión de la sucesión misma, lo que significa que, por principio, quedan excluidos de esta jurisdicción especializada aquéllos en que la controversia nó gire en torno a tales derechos, ya por su aspecto subjetivo, ora por su aspecto objetivo, así los sucesores del causante actúen como demandantes o como demandados, pues, en tal caso, el asunto corresponde a la jurisdicción civil. 2.2. Del texto mismo de la demanda, aparece que José del Carmen Torres Valero convocó a proceso ordinario a los demandados, sucesores de Roberto Parra Rodríguez, luego de aprobada la partición del
proceso de sucesión de este último por el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con la pretensión de que se ordene excluír el inmueble descrito y alinderado en el hecho primero de la demanda aludida (fls. 10 y 11, C.1), para que se le restituya ese bien al actor, quien se afirma dueño del mismo, pretensión ésta Exp». 5611 8 UBLICA DE COLOMBIA 4167 que por su naturaleza Jurídico-material no corresponde a la órbita señalada por el legislador a la jurisdicción especializada de familia. 2.3. En tales condiciones, es evidente que el litigio versa sobre el derecho de propiedad del inmueble mencionado, la que es reclamada por un tercero, ajeno a la sucesión del causante Roberto Parra Rodríguez, al paso que los sucesores de éste por estimar que ese bien fue de propiedad del de cujus, lo incluyeron en el activo sucesoral y obtuvieron que les fuera asignado en la partición correspondiente. 2.4. Siendo esto así, la decisión sobre esta controversia, que, en últimas se refiere al derecho de dominio sobre un bien inmueble, no corresponde a la jurisdicción de familia sino a la jurisdicción civil, razón ésta por la cual el competente para conocer del proceso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió por repaMwr to. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Exp. 3611 9
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(1168 de Justicia, Sala de Casación Civil, RISUELVE: Dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por JOSE DEL CARMEN TORRES VALERO contra JAVIER, ROBERTO, ANDREA y MARIA TERESA PARRA RIOS, herederos de ROBERTO PARRA RODRIGUEZ, en el sentido de que su tramitación corresponde al primero y no al segundo de los Despachos Judiciales mencionados. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Veinte de Familia de este Circuito, para los fines pertinentes. Notifíquese. La]
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SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO
SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siquientes: Ll.“ Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia. por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo. Distrito. Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír aque dicha proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en «su Sala DiscijMinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.
2. La labor de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que pol conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que
0171 1 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto par jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto ck competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, na obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no
jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena «e la Corte, mediante auto de Y de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un procesa surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambo: pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: “"_¿-.Prioritariamente Je corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de“=definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre nm juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. “o..Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular loss conflictos, ya de 3jurisdicción, ora de competencia, entre..dos.. Juzgados. ce. un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 283 de C. de FP. C., 68, YO y 72 del C. de P.P.., 152 del C. de PF. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje.
"_..Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a. un. mismo. distcito 1, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito. 0173 4 y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de Jurisdicción, ora «de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, «de
diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.7 Por otra parte, la Corte Constitucional, al decicir sobre la acción de cumplimiento que formulará ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a le diferentes jurisdicciones que consadra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992,"1lo siguiente: A ¿Ss así también como, con el fin de efectuar un uso racionad de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "a. La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se 0174 5 ocupa de las controversias suscitadas entre lOs particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "bo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y VFresuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus proplas normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"“e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para cenocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). “f_La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas UNE o y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de Familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por MES Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Juecez y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Jizgados de la ¿inrisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustatcial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento
social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el radio de acción de la Jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que ¿0176 Y son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes «desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como «aquí acontece, entre dos juzgados perteneca.iun eminsmot eTrisbu.nal , de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, si hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos Jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los Juzgados pertenecen « Distrito diferente. S.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del «decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere, controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, ,se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 19%4, aprobaca por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el
conflicto suscitado entre lor Juzgados Civil del 0177 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- For otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a lus competencias, facultades oO atribuciones de los funcionarios públicos son de derenho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosaz, extenso ianavlóagicsas , para aprehender el corocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque así lo «dice con claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridadde l Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiante Tribunal y ro por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. 0178 3 Fecha ut supra. 1