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CSJ - SC07-21-1987 0059

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-21-1987 0059
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

GQ " 0059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., veintiuno de jullo de mil novecientos ochenta y siete. E iS ++ Con el propósito de decidir acerca de la admlsibi lidad de la anterior demanda de casación, la Sala CONSIDERA: 2] Con relación a las consecuencias que se derivan del no pago de las costas aprobadas en un proceso y no canceladas por la parte deudora, la Corte, mediante auto proferido el 20 de agos to de 1985, dijo: "Dentro del criterio de las cargas procesales apa rece aquella que impone al deudor de costas liquidadas la de satisfacerlas oportunamente, so pena de no ser oído, salvo que se trate de la 'interposición' de recursos o de petición de pruebas. "En efecto, el inciso final del «artículo 393 del C. de Pp. C., dispone que 'al deudor de costas cuya liquidación haya sido aprobada, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 388', el que a su vez establece que 'la parte deudora no será pída, - sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título dedepósito, a menos que se trate de interposición de recursos o petición de pruebas'. "De la armonía de los artículos 388 y 393 del C. de p. C., se desprende que la parte condenada en costas, cuya liqui dación ha sido aprObada, para poder ser oída, debe consigrar su va lor y presentar el respectivo título; que la sanción de no ser ofdaobra sin necesidad de requerimiento; que sólo se exceptúa la 'interpo sición de recursos o petición de pruebas'; que la parte obligada po- - 0060 drá sar oída de nuevo a partir del momento en que haya dado cumpli miento a la consignación del valor de las costas; que la parte obllgada, al cumplir con la carga de consignar, toma el proceso en el esta do que se encuentre; que si estando pendiente la carga de depositar el valor de unas costas, se interpone por el obligado el recurso decasación, tal carga no es óbice para su concesión por el Tribunal y su admisión por la Corte; empero, para lograr la admisión y trámite de la demanda de casación, que difiere del acto procesal de 'interpo sición de recursos', sí se requlere, para ser oída la parte que formu ta tal libelo, que previamente haya dado cumplimiento a la carga de - l consignar el valor de las costas llquidadas y aprobadas". En el caso presente se observa que la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, surgido a ralz de la negación de la práctica de algunas pruebas pedidas en el curso deuna audiencia en la primera instancia (fis. 249 fte. y vto. Cdno. se gundo), vino a ser deudora de costas llquidadas y aprobadas porauto de julio 5 de 1983 ej que está debidamente ejecutorlado, sin que exista en el expediente constancia de su cancelación (cuaderno li). En consecuencia, la demanda que dicha partepresentó para fundamentar el recurso de casación no puede tenerse en cuenta y vencido como se halia el término que le fue conferidopara el efecto, aquél se ha de declarar deslerto, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 373 del C. de p. c. Por to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite la anterior demanda de casación y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 1986, proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de — == MN tr 00:6:1 Pereira, en este proceso ordinario seguido por Marco Tullo Orozco contra los sucesores del señor MARCO TULIO CADAVID. Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Se ordena devolver el expediente al Tribunaj de origen. Se reconoce personería al Dr. Humberto Alvarez Meto, en su condición de abogado, para representar a la señora Cle mencla Botero de Cadavid en el presente trámite del recurso de casa ción. Notifíquese.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Slerra Srio. a

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