CSJ - SC07-21-391-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-21-391-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A-23) Se LD tea 391 La Siprema ddee JLuussttiioo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno de julio de mil novecientos AA O A A i IN noventa y cuatro. e a e ii
Referencia: Expediente No. 5071
Se pronuncia la Corte respecto del conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Cuarto Civil Municipal de Tunja, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Círculo de Lectores S.A., frente a RITA TIBAMBRE OCHOA y
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BARBARA OCHOA CAMARGO. —
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I. ANTECEDENTES N 1. El 24 de marzo de 1994 Víctor Mauricio
Z ( , Y N Medina Torres obrando en virtud del endoso en procuración del título ejecutivo, esto es una letra de cambio por un valor de $452.439.00, hecho por el Círculo de Lectores S.A., presentó demanda ejecutiva contra RITA TIBAMBRE OCHOAy BARBARA OCHOA CAMARGO (fls. 4 al 5, c. 1), la que a A por repartimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
2. En el libelo se afirmó que las demandadas son vecinas de Tunja y que la competencia
OC! - 392 radica en el Juez de Sogamoso, por ser ese el lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Por auto del 4 de abril del año en curso (fls. 6 y 7, c. 1), el Juzgado primero Civil
Municipal de Sogamoso rechazó de plano la demanda, toda vez que consideró que carecía de competencia territorial, en razón de que la misma radica en el Juzgado Civil Municipal de Tunja, por ser éste el lugar de domicilio de las demandadas y de conformidad con lo dispuesto por el numeral lo. del Art. 23 del.C. de Procedimiento Civil. Para sustentar su aserto trajo a colación lo dicho por esta Corporación en providencia del 9 de septiembre de 1992; en consecuencia ordenó remitir las diligencias.
4. El 19 de abril de 1994 (fl. 8. c. 1), el asunto fue repartidoal Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, despacho que por proveído del 20 del 'mismo mes (£1. 9 y 10, ibídem), dispuso devolver la demanda junto con los anexos al Juzgado de origen, en virtud de que estimó que toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso carece de competencia en la ciudad de Tunja, dicho despacho "ha debido rechazarla y ordenar la devolución de la demanda junto con sus anexos al demandante, para que este auto que si es apelable, lo pueda recurrir la parte demandante, para que lo defina el Circuito, ya que al modo de observar (sic), como se trata 2 uD » e ( - 393
Safrema de Justicia Conte el demandante de una sucursal en esa ciudad y las partes convinieron hacer el pago en esa ciudad, ese Juzgado es el competente para conocer de esta acción".
5. Recibida nuevamente la demanda en el
Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dicho despacho judicial por auto del 26 de mayo de este año ordenó devolverlo nuevamenteal Juzgado de Tunja a fin de que éste, en caso de no considerarse competente, planteara el conflicto respectivo.
6. Por proveído del 15 de junio de 1994 (£1. 14 y 15, c. 1), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja se abstuvo de asumir el conocimiento, "por considerar que el Juzgado competente para conocer, lo es el Juzgado Civil Municipal de Sogamoso, ya que las demandadas pactaron con la entidad demandante, hacer su pago en Sogamoso y dar aplicación al artículo 28 del C. de P. C., creando el conflicto de competencia”, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que. se decidiera el conflicto suscitado.
7. Recibidas las diligencias en la Corte, por auto del 7 de julio del año en curso se asumió el 4 conocimiento (fl. 3, c. Corte). Agotado el trámite procede proveer lo que apareciere de ley.
Exp. 5071 3 394
11. CONSIDERACIONES
8. La Corte ha reiterado que tratándose del cobro compulsivode un título valor, la competencia para conocer del proceso no está determinada por las estipulaciones que al púnto trae el Código de Comercio, las cuales regulan el "fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, sino por las prevenciones del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento frente al que ha puntualizado además que “la competencia para conocer
del proceso ejecutivo no pueda darse sobre los supuestos contemplados por el numeral 5 del artículo 23... pues la emisión de dicho instrumento no denota, por sí sola, una relación de contenido contractual, que amerite la aplicación de esa regla de competencia territorial, es decir, la elección ab-libitum, del actor del fuero concurrente allí previsto"". - (Auto de 9 de octubre de 1992). "Por esa razón y respecto del ejercicio de la acción cambiaria la Corte ha expresado que 'comoquiera que ambas se mueven en órbitas diferentes, no es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado título-valor, con la tendiente a obtenerel cumplimiento del contrato, por lo que entonces resulta desatinado invocar como presunto fuero concurrente el del lugar del cumplimiento del contrato frente a un asunto cobijado Exp. 5071 4 395 Cónto Safrema de Justicia Gánicamente por el llamado fuero general o actor sequitur forum _ rei, de que trata el numeral 1 del mencionado artículo 23, y que se refiere a la regla según la cual debe demandarse en el domicilio del demandado". (Auto de 9 de septiembre de 1992). "Distinto es, por tanto, el caso en el que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el 'numeral 5 del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, como lo ha advertido la Corte, es a éste y no al Juez a quien corresponde la pertinente
elección (Auto del 26 de marzo de 1992)". (Auto del 28 de octubre de 1993. Exp. 4656. N.P.).
9. Se colige de lo anterior, que toda vez que la Corte ha considerado que cuando se cobra compulsivamente un título-valor, no es viable tener en cuenta las normas del Código de Comercio, ni el fuero concurrente señalado en el numeral 50. del artículo 23 del Cc. de. P. C., a menos que exista prueba incontrovertible de “un contrato suscrito entre las / futuras partes procesales, lo cual no ocurre en el asunto sub-lite, debe darse aplicación a los numerales 1 y 3 de Exp. 5071 5: e E
: 396 | r : tonto Sefirema de Acsticia o, la misma norma, conforme a los cuales se impone ' determinar la competencia territorial del Juez que ha de conocer de ese cobro de conformidad con la regla general allí prevista, esto es-, qu e corresponde al Juez del 1 domicilio de las demandadas: . . 9.1 Conviene precisar que la expresión dentro de la misma jurisdicción que utiliza el texto : d 3 . legal, se refiere a la materia que determina la jurisdicción, esto es la: materia civil, de familia, agraria. Luego significa, verbi gracia, dentro de la jurisdicción civil, como es el caso en este asunto. | | "Al punto. ha dicho la Corte: ) 7 =.. ..el legislador dentro de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la especialidad de las diversas materias a que ella se aplica y para la
mejor y más eficiente prestación de este servicio público, es decir, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, e” laboral, penal, agraria, de familia (incluyendo la de menores) -y podrá crear. otras en “el futuro si lo estima ] necesario-, sin que la diversidad de las mismas para i efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de. la jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera Exp. 5071 6 an 397 Crta Saprema de Justicia alguna”. (Sentencia del 29 de abril de 1994. N.P.).
10. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde conocer de la demanda ejecutiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de P. C:, en cuanto debe notificar a las demandadas este auto.
DECISION Por lo expúesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, " RESUELVE DIRIMIR el conflicto de .competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Cuarto Civil Municipal de Tunja, en el sentido de declarar que es este último -el "competente para conocer de la demanda ejecutiva referida. > En consecuencia, remítase el expediente al .. 1
Juzgado Cuarto Civil: Municipal de Tunja (Boyacá), despacho que debe dar cumplimiento a lo ordenado en el 1 . - - penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y hágase saber lo resuelto al
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