CSJ - SC07-22-1987 0076
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-22-1987 0076
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., velntidos do Jullo de mii novecientos ochenta y siete.
IFA A et, ++44+4 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor, señor Alfonso Rodríguez Salazar, contro el auto de fecha 10 de marzo do 1987, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Bu caramanga, dentro del proceso abreviadode separación de cuerposdo matrimonto canónico de la señora YOLANDA RODRIGUEZ BARAJAS contra AURELIO AVENDAÑO URREA. da e ANTECEDENTES: l En ej citado proceso se decretaron medidas cautelares a solicitud de ta demandante, una de las cuales fue al embargo y secuestro de una fábrica de calzado, denunciada como do propledad del demandado.
2. En la respectiva diligencia de secuestro, llevada a cabo por funclonarlo comislonado durante los. días 22 y 24 de septlembro de 1986, al señor Alfonso Rodríguez Salazar se opuso al secuestro de distintos blones muebles que componen el menclonado establecimiento, descritos en actas; oposición quo lo fue aceptada como poseedor materlal de fos mismos, quedando el tercero en calidad de secuestra, - puesto que la parto demandanto insistió en la práctica de la medido cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 686-2 del C. dae p. €.
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3. El Tribunal, por auto proferido el 19 de noviembre de 1986, aludiendo a la oposición antertor, dispuso dar trastado a tas partes, - quienes no hicteron pronunciamiento alguno, Sólo el mismo tercero solicitó la práctica de pruebas. 09 2. Tramitado el incidente, el a quot o decidein óe l sentidode no reconocerte el derecho al tercero opositor y en consecuencia se dis puso la entrega do los respectivos blenes al secuestre designado; de cisión contra la cual ol afectado interpuso el recurso de apelación, - en cuyo trámite ante la Corte sólo alegó la demandante pero fueradel término correspondiente.
Siendo la oportunidad de decidir el recurso, la Corte procede a ello, con apoyo en las siguléntes CONSIDERACIONES: La oposición dol tercero, planteada y aceptada en ta diligencia deda. secuestro, le fue admitida con fundamento en la posesión matertal - » Gl cb que halló demostrada, sumarlamente, el funcionario comislonado, y PL? onu de conformidad con lo dispuesto en el artículo 686-2 del C. de p.c. era del caso abrir el incidente de que se trata para determinar si nn) el tercero carece o no del derecho a conservar lo posesión alegada. atacnoio seños 19 rold 20? Aunque és clerto que el precepto citado le impone a la parte que insistió en el secuestro, la carga de probar que el tercero carece o acia del derecho a conservar la posesión en que se funda la oposición,
lso tal > OÍCOUS no lo es menos que la misma norma establece que las pruebas prac alos 1U55 ticadas en la diligencia se deben taner en cuenta para la decisión del incidente; por lo que si el demandante no asume aquélla, puede -q CH . el juzgador definir los derechos del tercero, provisionalmente reco 0078
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3 UU AY AS DN SN nocidos, con apoye en los medio de prucba incorporados en el trans curso de la diligencia de secuestro. Sobfe el partitular debe hacerse énfasis on que fa calificación do la prueba realizada al momento de la diligencio para admitir la oposición del tercaro no es definitiva y, por to mismo, es completamente ajus tado a derecho el que se vuelva sobre el punto al momento de ser decidido el incidente, No de otra manera e3 posible entender el. or dina! 2? del artículo 636. Además, la prueba que aduzca: el 30 en la diligencia puede tener la calidad de sumaria, lo que haco ver cómo su estimación llminar no se torna en Inconmuvilo, ni siquiera al amparo de que la parto que da bió desvirtuarla no lo hizo. No-existe en el ordenamiento procesal niggún mandato que le impida al fallador del Incidente apreciar esa prucba nuevamente; por cl contrarto, el art. 686-2 del C. de p. <., al referirse a las pruebas rácioiltas en la diligencia de secuestro, dica quo “se tendrán en cuenta en el incidente"; precepto que única menta tene sentido on la medida Lo e puedan ser estimadas deD) nuevo, para infertr o no el reconochflento de la posesión alegadapor al tercero. CEn al presente caso, la única prueba practicada en el tfamita del in cidante, a solicitud «del tercero opositor, consistió en el testimonio dal señor Alfonso Enrique Valderrama, quien fue impreciso y equivo co en sus manifestaciones: mo se refirió en concreto a los bienesobjeto del secuestro, ni a ta manera como éste tos oxplota o goza y ni siquiera atudió a cuál establecimiento comercial o industrial perte necen tos cbienes, por lo que de su dicko no so infiere la posasión material aducida por el tercero. v0079 En cuanto a las pruebas practicadas o incorporadas en el transcurso de la diligencia de secuestro, ninguna ofrece la convicción acerca de la existencia de la posesión materlal dicha, según lo que pasa a examinarse; La prueba documental auténtica de la celebración de un contrato de compraventa de bienes muebles entre el demandado y el tercero opositor, recalda sobre los blenes que también son objeto de secuestro, no es suficiente por sí sola para demostrar la posesión materlal que alega el último, pues esta requiere, para su configuración, del animus o propósito de dueño qué le ásiste al poseedor de tener los bienesen su poder como dueño exclustvo, y del corpus, o efectiva detenta ción o goce materlal. de los mismos revelados aquél y éste por manifestaciones externas -0 tangibles. Tal documento acredita que. el opositor adquirió unos blenes mediante
el título de la compraventa, pero no que el comprador venga ejerclendo actos de poseedor, ya por la utilización de los mismos en su propio beneficio o porque ha estado presto a conservarlos y a mante nerlos en estado de funcionamiento; manifestaciones externas quetampoco afloran en los otros medios probatorios aducidos en la diligencia de secuestro. No contribuye a la demostración requerida los documentos emanados de terceros, sin firmas responsables, sin descripción de elementos relacionados con los blenes objeto de la oposi ción y carentes hasta de la calidad de prueba sumaria (art. 279 del C. de p. C.). Es, en fin, evidente que el tercero no demostró en la diligencia su vinculación, ya como dueño, o bien como poseedor del establecimiento industrial a cuyo servicio se hallaban los objetos secuestrados. Por último, no ha de ser extraña al fundamento de la decisión que
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Ne AS AN OS) N RS . aqsuo ítom a, la circunstancia consistente en que la medida cautelar recáo sobre un establecimiento Industrial o comercial, dal cual forman parte los bienes muebles objeto de la oposición formulada por el tercero; ostablecimiento que configura un-bloque o unidad cconómica (arts. 315 a 517, C. de Co.), y que. denunciado como de pribpiedad del demandado, callo en ningún momento ha sido puesto en tela dejulcto. En este orden de ideas, resulta lógtco pensar que fa posesión det demandado sobre el astablecimiento comprende o abarca la
de los blanes que individualmente to Integran. De aquí que, pareja mento, se haga poco creíble la posesión del tercero opositor sobreesos mismos objetos, sustentada ella solamente en el contrato de van tn esgrimido para Justificar la oposición. Y Se impone, por tanto, cónciulr que si respecto del opositor no exts to ovidencia dis ojarcicio-deto posesión material que alega, menos so lo puede reconocer el dárecho a conservarta, tema de decisión - ) del inctdonte, pues sólo se puede presune drerevchoa cruan dorealmante se ostenta, S ( me Acorde con to expuesto, se dispondrá afirmación del auto apelado, sin condenación en costas para el ocurrente por cuanto no aparecen causadas en el trámite de la segunda instancia.
DECISION: En armonía con to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Satdea C a sación Civil, CONFIRMA ol auto proferido por el Tribunal Supertor TASE Ar e, dio Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de marzo de 1907, dictado dentro del proceso del que se ha hocho mérito.
Sin costas en la segunda instancia, Céptese, notifíquese y devuétlvase. 0081
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
" ALBERTO OSPINA BOTERO
RAPAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sterra Srio. emo DEL MUS